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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD

Núm. 5112
Resolución del consejero de Educación y Universidad de 11 de mayo de 2018 por la que se modifica la Resolución del consejero de Educación y Universidad de 8 de mayo de 2017 por la que se establece el procedimiento para el acceso a un destino para los profesores de religión católica de acuerdo con lo que prevé el artículo 6 del Real decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión

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Texto

En el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 58, de 13 de mayo de 2017, se publicó la Resolución del Consejero de Educación y Universidad de 8 de mayo de 2017 por la que se establece el procedimiento para el acceso a un destino para los profesores de religión católica de acuerdo con lo que prevé el artículo 6 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el cual se regula la relación laboral de los profesores de religión.

Mediante esta Resolución se establecía, por primera vez en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, un procedimiento, basado en los principios constitucionales de acceso a la función pública, publicidad, igualdad, mérito y capacidad, y se daba cumplimiento a aquello que dispone el artículo 6 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de profesores de religión. Lo  anteriormente expuesto,  teniendo en cuenta las particularidades de este colectivo en cuanto a su relación laboral de carácter indefinido, la potestad de la Administración de determinar si el contrato tiene que estar a tiempo completo o parcial según las necesidades del centro, la necesaria propuesta de la autoridad religiosa, o la particular situación de algunos docentes en cuanto a la titulación exigible, con el otorgamiento de periodos transitorios para que lo obtengan, y, en especial, en atención al derecho a la educación de los alumnos en relación a una asignatura de oferta obligatoria.

La aplicación del artículo 6 se fundamentó en tres pilares:

- La preferencia en la elección de destino de los profesores que cumplan todos los    requisitos académicos exigibles, con el objeto de respetar el principio de capacidad, de forma que obtengan el primer destino definitivo.

- El mantenimiento excepcional y transitorio de los profesores con contrato indefinido que no cumplan alguno de los requisitos para impartir la enseñanza de la religión católica y la concesión a estos profesores de plazos excepcionales y transitorios, en función de la titulación que les falte, para que lo obtengan.

- La aplicación de un baremo que incluya los méritos a que hace referencia el artículo 6.

No obstante lo anteriormente expuesto, la gestión, por primera vez de este procedimiento ha constatado la necesidad de mejorarlo.

Primero, desde un punto de vista de la eficacia y de la eficiencia en la gestión administrativa y, en particular, en cuanto a la vertiente organizativa en la configuración de las plazas cuando surge una vacante sobrevenida: el procedimiento de adjudicación de vacantes sobrevenidas, a pesar de permitir que profesores indefinidos logren una jornada completa, configura plazas poco adecuadas, de forma que es necesario articular mecanismos que permitan, también, reconfigurar las plazas de la forma más adecuada posible. Así, la resolución se modifica en el sentido de permitir que los adjudicatarios definitivos de estas plazas puedan participar voluntariamente en este proceso y, también, con la previsión de la posibilidad de adjudicar la vacante sobrevenida a media jornada que surja en un centro al profesor de religión que ya ocupa una plaza a media jornada en este.

En segundo lugar, introduciendo alguna medida beneficiosa para el colectivo de los trabajadores, reclamada por el Comité de Empresa de los profesores de religión, como la posibilidad de la permuta de plazas o la necesidad de articular medidas para aquellos profesores que, para poder obtener la titulación de la que carecen, tienen que realizar los créditos correspondientes a las partes practicas del currículum.

Finalmente, una vez superados los problemas técnicos que lo impedían, introduciendo la valoración preferente de los cursos de formación y perfeccionamiento que, por su contenido, sean más afines a la enseñanza de religión.

Por otro lado, la Resolución del Consejero de Educación y Universidad de 8 de mayo de 2017 fue objeto de una demanda social, procedimiento IAA 598/2017, en el seno del cual, en pieza de medidas cautelares núm. 11/2017, el Juzgado Social núm. 3 de Palma dictó, el 30 de octubre de 2017, una Interlocutoria mediante la cual acuerda la suspensión cautelar de la eficacia del anexo 2 de la Resolución impugnada, en relación con la exigencia del requisito de estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Respetando la validez de los actos anteriores a la suspensión, es necesario adoptar medidas transitorias para cumplir esta decisión judicial.

Por todo esto, en virtud de las facultades que tengo atribuidas y de acuerdo con el Comité de Empresa de los profesores de religión, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero

Modificar las normas generales del anexo 1 siguientes, en los términos que se indican:

1. Se introduce un apartado 6 en la norma general 2, con la redacción siguiente:

2.6. Los profesores de religión que se encuentren en situación de excedencia y quieran participar en el procedimiento de adjudicación de destinos definitivos y provisionales tienen que presentar la solicitud de reingreso al servicio activo junto con la solicitud de participación en el procedimiento.

2. Se introduce un apartado 5 en la norma general 3, con la redacción siguiente:

3.5. La Administración podrá acordar, previa solicitud de la persona interesada,  la suspensión del contrato de trabajo, con reserva de la plaza adjudicada, con los profesores de religión que tengan que realizar los créditos correspondientes a las partes practicas del currículum para poder obtener la titulación de la que carezcan, por el tiempo indispensable para poder realizarlos y siempre que se acredite la imposibilidad de realizarlos fuera de la jornada como profesor de religión.

3. Se añade una letra d) en el apartado 3 de la norma general 4, con la redacción siguiente.

d) Que al profesor se le haya adjudicado un destino definitivo a media jornada y que con posterioridad se le haya adjudicado, según la norma general 13 de este anexo, una vacante sobrevenida a jornada completa con consideración de destino definitivo.

4. Los apartados 5 i 6  de la norma general 6 pasan a tener la redacción siguiente:

6.5. El procedimiento para rellenar, tramitar y registrar telemáticamente la solicitud a que se refieren los apartados anteriores estará disponible a partir del curso 2019-2020.

6.6. Plazo de presentación de solicitudes

Una vez recibidas las propuestas de la autoridad religiosa, la Dirección General de Personal Docente publicará en su página web el plazo para presentar las solicitudes de participación en el procedimiento, como mínimo tres días hábiles antes del inicio de este plazo.

5. Se añaden dos apartados, el 3 y el 4, a la norma general 7, con la redacción siguiente:

7.3. La documentación acreditativa de los méritos relativos a las actividades de formación se tienen que presentar ante la Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado y, en cada convocatoria anual, sólo se tendrán en cuenta los cursos perfeccionados en la fecha en que finalice, cada año, el plazo para presentar solicitudes en la correspondiente convocatoria pública para formar bolsas de aspirantes a funcionarios interinos docentes, siempre que tengan la consideración de formación permanente del profesorado de acuerdo con la normativa vigente.

7.4. No obstante lo establecido en  los apartados 7.1 y 7.2, los aspirantes a profesores de religión excluidos pueden aportar la documentación necesaria para enmendar la causa de exclusión a partir del primer día lectivo de cada curso escolar y hasta el día anterior a la fecha en que empiece el plazo para presentar la solicitud de participación en el procedimiento para el acceso a un destino del curso siguiente, lo cual tendrá efectos sobre la ordenación de las listas correspondientes. Dentro de este periodo los aspirantes a profesores de religión sustitutos no podrán enmendar la causa de exclusión consistente en la carencia del título de maestro en cualquier especialidad, de licenciado, de ingeniero o de arquitecto, o de un título de grado equivalente a los anteriores.

6. El primer párrafo del apartado 5 de la norma general 8 pasa a tener la redacción siguiente:

8.5. Se tiene que abrir un plazo de reclamaciones de tres días hábiles a contar desde el día siguiente del día en que se hagan públicas las listas provisionales para que los interesados puedan presentar a alegaciones y aportar los documentos que consideren oportunos en relación con la acreditación de los requisitos o con la valoración de los méritos.

7. Los apartados 1 y 4 de la norma general 9 pasan a tener la redacción siguiente:

9.1. Una vez publicadas las listas definitivas, la Dirección General de Personal Docente publicará en su página web el plazo para presentar la solicitud telemática de destinos, como mínimo tres días hábiles antes del inicio de este plazo.

9.4. El procedimiento para rellenar, tramitar y registrar telemáticamente la solicitud a que se refieren los apartados anteriores estará disponible a partir del curso 2019-2020.

8. El primer párrafo del apartado 4  de la norma general 12 ha de  tener la redacción siguiente:

12.4. Se tiene que abrir un plazo de reclamaciones de tres días hábiles a contar desde el día siguiente del día en que se hagan públicas las listas provisionales para que los interesados puedan presentar a alegaciones y aportar los documentos que consideren oportunos.

9. Se añade una nueva norma general, la 12 bis, con la redacción siguiente:

12 bis. Permuta de plazas

12 bis.1. La Dirección General de Personal Docente, excepcionalmente, puede autorizar una permuta de destinos definitivos entre dos profesores de religión siempre que concurran todos los requisitos siguientes:

a) Que los profesores de religión tengan contrato indefinido.

b) Que la permuta lo implique la modificación del  tipo de jornada (completa/media jornada) de ninguno de los profesores.

c) Que la antigüedad de las personas interesadas no difiera en más de diez años.

d) Que las personas interesadas cuenten con la propuesta de la autoridad eclesiástica correspondiente, en el caso de querer permutar destinos en diócesis diferentes.

e) Que las personas interesadas lo soliciten conjuntamente después de la publicación de la resolución de la Directora General de Personal Docente que apruebe la lista definitiva de adjudicación de destinos definitivos y antes del 15 de agosto.

En el caso de una plaza compartida con dos centros se entenderá que puede ser objeto de permuta cualquiera de los centros a media jornada que configuran la plaza. Así, no pueden ser objeto de permuta los centros de una plaza compartida que tengan asignada una dedicación horaria inferior a la media jornada.

12 bis.2. La Dirección General de Personal Docente publicará en la página web las permutas autorizadas antes del inicio del procedimiento de sustituciones del curso.

12 bis.3. Las permutas tendrán carácter de destinos definitivos y el profesor que lo obtenga tendrá que permanecer en él un mínimo de dos años, excepto que concurra la causa prevista en el apartado 4.3.b de este anexo.

12 bis.4. No se pueden autorizar permutas cuando a alguna de las personas interesadas se le haya autorizado una en los últimos cinco años.

10. El primer párrafo del apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 4  de la norma general 13 pasan a tener la redacción siguiente:

13.2. Las vacantes sobrevenidas se tienen que ofrecer, para ser adjudicadas, a los profesores de religión para que las seleccionen de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado 10 y los criterios de preferencia previstos en el apartado 11 de este anexo. Sin embargo, en el supuesto de que un profesor de religión esté ocupando una plaza a media jornada en un centro y surja una vacante sobrevenida a media jornada en el mismo centro, se le ofrecerá la adjudicación de la vacante a este profesor.

13.4. En el supuesto de que ninguno de los aspirantes disponibles de la lista F acepte la plaza, esta se adjudicará de forma obligatoria al aspirante disponible de esta lista con más puntuación por la aplicación del baremo de méritos, el cual, si no lo acepta sin una causa justificada, será excluido de la lista por el tiempo que reste hasta la finalización del curso escolar. Este procedimiento continuará con el siguiente de la lista con más puntuación, hasta que alguien acepte la vacante sobrevenida y se le adjudique. Los aspirantes disponibles de la lista F sólo pueden rechazar una vacante sobrevenida durante cada curso escolar.

11. El último párrafo del apartado 1 de la norma general 14 pasa a tener la redacción siguiente:

14.1. En el supuesto de que ninguno de los aspirantes acepte la sustitución, esta se adjudicará de forma obligatoria al aspirante disponible de estas listas que corresponda de acuerdo con la orden anterior, el cual, si no lo acepta sin una causa justificada, será excluido de la lista por el tiempo que reste hasta la finalización del curso escolar. Este procedimiento continuará con el siguiente profesor, hasta que alguien acepte la sustitución y se le adjudique. Los aspirantes disponibles de las listes F y H sólo pueden rechazar una sustitución durante cada curso escolar.

12. El apartado 1 de la norma general 18 pasa a tener la redacción siguiente:

18.1. En el supuesto de que en la lista de aspirantes a profesores de religión sustitutos no figure ningún aspirante como disponible, se aceptarán nuevas propuestas de la autoridad religiosa.

Estos nuevos aspirantes se ordenarán de acuerdo con la aplicación del baremo previsto en el anexo 3 de esta Resolución. La fecha en que se tienen que haber logrado los méritos y los requisitos será, como para el resto de aspirantes, el día anterior a la fecha en que empiece el plazo para presentar las solicitudes de participación en el procedimiento, sin perjuicio del plazo excepcional para enmendar causas de exclusión establecido en el apartado 7.4 de este anexo.

13. Se añade una nueva norma general, la 21, con la redacción siguiente

21. Suspensión provisional de la exigencia del requisito de estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica

En cumplimiento de la Interlocutoria de 30 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Social núm. 3 de Palma, en el seno del procedimiento IAA 598/2017, en pieza de medidas cautelares núm. 11/2017, se tiene que entender suspendida temporalmente la exigencia del requisito de estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el artículo 100.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

La aprobación de las listas y la adjudicación de las plazas, así como el cómputo del plazo excepcional y transitorio a que hace referencia el apartado 3.1.b de este anexo, tiene que tener en cuenta la suspensión anterior.

Segundo

Modificar el punto 3 del baremo de méritos del anexo 3, que pasa a tener la redacción siguiente:

Por cada hora como asistente, poniendo o coordinador de actividades de formación reconocida y registrada.

- Para las actividades de formación incluidas al área de religión: 0,025 puntos

- Para las actividades de formación incluidas al resto de áreas: 0,020 puntos

Documentos justificativos: una fotocopia compulsada del documento acreditativo, en el supuesto de que no figure en el Portal del personal, donde conste el área en la cual se incluye la actividad de formación.

En ningún caso se valoran en este apartado los cursos o asignaturas del currículum de cualquier título académico (titulaciones progresivas, títulos de especialista universitario vinculados a la superación de determinadas asignaturas dentro del plan de estudios del título a alegado como requisito o mérito, etc.).

Tampoco se valoran la declaración eclesiástica de competencia académica o un certificado equivalente, el certificado de aptitud pedagógica, el título de especialización didáctica ni el título oficial de máster universitario que habilita para el ejercicio de las profesiones reguladas de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y escuelas oficiales de idiomas.

* En el supuesto de que un mismo documento justificativo se pueda valorar en más de un apartado de este anexo, sólo se valorará en el apartado que suponga una puntuación más beneficiosa para el interesado.

Tercero

Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears

Interposición de recursos

Contra esta Resolución se puede interponer una demanda ante la jurisdicción social en el plazo de un año, de acuerdo con el que establece el artículo 59.1 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con el que prevé el artículo 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

Palma, 11 de mayo de 2018

El Consejero de Educación y Universidad

Martí X. March Cerdà