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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA Y PESCA

Núm. 4934
Resolución del Presidente de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears de declaración de no sujeción a evaluación ambiental estratégica de la modificación puntual del PGOU de Palma referida a la modificación de la ordenanza particular del equipamiento sociocultural 18-06-P, centro sociocultural en Génova (53C/2018)

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Texto

Antecedentes

1.Día 5 de abril de 2018, se registra de entrada en la CMAIB (RE núm. 384), el envío de documentación del Ayuntamiento de Palma en relación a la aplicación a la modificación puntual del PGOU indicada del artículo 9.5 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, sobre la necesidad o no de tramitación ambiental.

2.La documentación remitida consta de:

-Traslado de documentación y solicitud de información del Ayuntamiento de Palma.

-Memoria de la modificación puntual PGOU referente a modificación de la ordenanza particular del equipamiento sociocultural 18-06-P, centro sociocultural en Génova en formato digital, de noviembre de 2017, firmada por el arquitecto Pedro Soler Torrens.

3.El art. 9.5 de la Ley 12/2016 de evaluación ambiental que dispone que: "..... tampoco se sujetan a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con el artículo 3.5 de la Directiva 2001/42/CE, las modificaciones de escasa entidad que el órgano ambiental, declare, previo informe técnico, que no tienen efectos significativos en el medio ambiente".

Consideraciones técnicas

1. El ámbito de esta modificación puntual de PGOU se corresponde con el solar destinado a equipamiento con el código 18-06-P y que limita con la calle Puig del Caragol y la Plaza de Sant Salvador en el norte, con el Espacio libre 18-01-E, al sur con el pasaje Oronella y al oeste con el pasaje 370.

2. Esta parcela es de titularidad del Ayuntamiento de Palma y según la ficha de sistemas tiene una superficie de 808,00 m2 de dominio y uso público. Dentro de la misma parcela catastral hay una parte destinada a Espacio Libre (18-01-E) y otra parte destinada a equipamiento sanitario (18-04-E)

3.La Revisión del PGOU aprobada definitivamente en 1998 lo calificó como Equipamiento con uso Socio-Cultural EQ/SC-P en suelo urbano con una ordenanza EQ2c. Se trata de una ordenanza para equipamientos con una edificabilidad de 1.5 m2/m2, a materializar en una edificación aislada de planta baja más planta piso y separada de los límites de la parcela 5 metros.

4.Aplicada a esta parcela en concreto, y por su forma irregular y su topografía, no se puede materializar ni una cuarta parte de la edificabilidad. Por otra parte, mientras el solar ha estado vacante, se ha urbanizado y se usa a día de hoy como Espacio Libre, y se quiere mantener este uso actual.

5.La presente Modificación Puntual de PGOU tiene por objeto cambiar la ordenanza particular de zona definido en el Plan General vigente, EQ2c de tipo de edificación de regulación por parcela (RPA), por la ordenanza EQ0m de tipo de regulación por volumetría específica.

6.Para llevar a cabo esta modificación se procede a:

- Corregir el plano núm.D-21 de la serie D.01 de ordenación del suelo urbano.

- Corregir la ficha de sistemas 18-06-P "Centro Socio-Cultural en Génova" con respecto a la ordenanza de aplicación.

7.Desde el punto de vista de los impactos que se puedan generar a los efectos de aplicar el artículo 9.5 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto de evaluación ambiental hay que significar que la modificación no implica afectación a los usos, disminuye edificabilidad y ocupación previstos inicialmente en el planeamiento vigente. En este sentido podemos concluir que se trata de una modificación de escasa entidad a los efectos de evaluación ambiental estratégica, una modificación de la ordenanza que permite ejecutar un equipamiento sociocultural manteniendo el uso como espacio público de la parcela actual, lo que implica una mejora en la calidad de vida de los ciudadanos.

8.Entendemos que, dado el objeto de la modificación y su naturaleza, en el presente supuesto de hecho es aplicable el art. 9.5 de la Ley 12/2016 de evaluación ambiental que dispone textualmente que: "tampoco se sujetan a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con el artículo 3.5 de la Directiva 2001/42/CE, las modificaciones de escasa entidad que el órgano ambiental, declare, previo informe técnico, que no tienen efectos significativos en el medio ambiente". El art. 9.5 no ha sido objeto de recurso de inconstitucionalidad por lo que es plenamente vigente. En este sentido parece claro que estamos ante una modificación de escasa entidad del PGOU de Palma que no tiene ningún efecto significativo sobre el medio ambiente dado su objeto.

9.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 4/2018, de 23 de febrero, por el que se aprueban la organización, las funciones y el régimen jurídico de la CMAIB (BOIB núm. 26 de 27 de febrero de 2018) el Presidente de la Comisión de Medio Ambiente es competente para decidir sobre la sujeción o no a tramitación ambiental de las modificaciones menores.

Por todo ello, y visto el informe con propuesta de resolución del jefe de Servicio de Asesoramiento Ambiental de 10 de abril de 2018 dicto la siguiente:

Resolución

Declarar que la modificación puntual del PGOU de Palma referida a la modificación de la ordenanza particular del equipamiento sociocultural 18-06-P, centro sociocultural en Génova no está sujeta a tramitación ambiental estratégica de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.5 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.

Interposición de recursos

Contra esta Resolución - que agota la vía administrativa - se puede interponer un recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Palma, 7 de mayo de 2018

El Presidente de la CMAIB,

Antoni Alorda Vilarrubias