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AYUNTAMIENTO DE PALMA
Núm. 4742
Regiduría de Función Pública y Gobierno Interior. Aprobación inicial Ordenanza Municipal de ocupación de vía pública
El Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria de 26 de abril de 2018, acordó aprobar inicialmente la Ordenanza Municipal de ocupación de vía pública, vistos el informe favorable emitido por los Servicios Jurídicos de este Ayuntamiento, el acuerdo de aprobación de la Junta de Gobierno y la desestimación de la enmienda a la totalidad interpuesta por el Grupo Municipal Popular, de las enmiendas presentadas por el Grupo Municipal Ciudadanos, la estimación parcial de la enmienda sexta de las presentadas por el Grupo Municipal Popular, en el sentido de añadir al texto de la Ordenanza de ocupación de vía pública lo siguiente: "DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se delega en la Regiduría de Participación Ciudadana la regulación específica y particularizada de les actividades que se realicen en la vía pública por los artesanos, pintores artistas y caricaturistas, músicos i cantantes, individuales o en grupo, y estatuas, mimos y malabaristas. Esta regulación se aprobará mediante decreto que se ha de publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears", y la desestimación del resto de enmiendas presentadas por el Grupo Municipal Popular.
Según los trámites legalmente establecidos se acordó igualmente someter la ordenanza a exposición pública per un plazo de 30 días hábiles mediante la publicación de su texto íntegro en el BOIB i en la página web del Ayuntamiento, a los efectos de presentación de alegaciones. Se da audiencia por igual plazo a las asociaciones vecinales y de defensa de los consumidores y usuarios establecidas en este término municipal e inscritas en el registro municipal de asociaciones vecinales, cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la ordenanza que se aprueba, de acuerdo con el artículo 102 de la Ley Autonómica 20/2006, municipal y de régimen local de las Illes Balears; dar audiencia a les entidades ciudadanas de Palma en los términos previstos en el Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana publicado en el BOIB núm. 187 ext. de 31.12.2004 (artículo 30).
En consecuencia, se somete la Ordenanza municipal de ocupación de vía pública - que se transcribe a continuación - a exposición pública per un plazo de 30 días hábiles a los efectos de que los interesados puedan presentar las alegaciones que estimen oportunas, a contar desde el día siguiente a l de esta publicación en el BOIB de conformidad con el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de les bases de régimen local.
Los escritos de alegaciones se podrán presentar de conformidad a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y en las OAC del Ayuntamiento de Palma.
Palma, 30 de abril de 2018.
El jefe del departamento de Interior
p.d. Decreto de alcaldía nº 3000 de 26 de febrero de 2014 publicado en el BOIB núm. 30, de 4 de marzo de 2014
Juan Carlos Sastre Sastre
ORDENANZA MUNICIPAL DE OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA.
INDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
CAPÍTULO I: OBJETO Y DEFINICIONES
ART. 1 OBJETO.
ART. 2 DEFINICIONES A EFECTOS DE ESTA ORDENANZA.
CAPÍTULO II: LICENCIAS
ART. 3 INTRODUCCIÓN.
ART. 4 TASAS.
ART. 5 SOLICITUDES Y PLAZOS.
ART. 6 EJECUCIÓN.
ART. 7 RESPONSABILIDADES.
ART. 8 MODIFICACIÓN DE SOLICITUDES DE LICENCIA A PETICIÓN DE LA PART INTERESADA.
ART. 9 REVOCACIÓN DE LICENCIAS.
ART. 10 DENEGACIONES.
ART. 11 DISCRECIONALIDAD.
CAPÍTULO III: OCUPACIONES REALIZADAS POR BARES O CAFÉS, CAFETERÍAS Y RESTAURANTES.
ART. 12 INTRODUCCIÓN.
ART. 13 SOLICITUDES Y PLAZOS.
ART. 14 PRÓRROGA DE LICENCIA INICIAL DENTRO DEL AÑO NATURAL POR DECLARACIÓN RESPONSABLE.
ART. 15 EJECUCIÓN.
ART. 16 RESPONSABILIDADES.
ART. 17 CRITERIOS TÉCNICOS.
ART. 18 HORARIO DE LAS OCUPACIONES.
ART. 19 PROHIBICIONES.
ART. 20 SEÑALIZACIÓN DE LA ZONA OCUPABLE.
CAPÍTULO IV: MOBILIARIO AUTORIZABLE EN LA VÍA PÚBLICA A LOS BARES O CAFÉS, CAFETERIAS Y RESTAURANTES.
ART. 21 NORMAS COMUNES.
ART. 22 MESAS Y SILLAS.
ART. 23 PARASOLES.
ART. 24 LETREROS O CARTLES.
ART. 25 MAMPARAS Y VALLAS.
ART. 26 TIESTOS, MACETAS Y JARDINERAS.
ART. 27 ESTUFAS.
ART. 28 APARATOS MUSICALES, TELEVISIÓN, RADIO, ALTAVOCES, ETC.
CAPÍTULO V: CASOS ESPECIALES EN LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA POR BARES O CAFÉS, CAFETERÍAS Y RESTAURANTES
.ART. 29 OCUPACIONES ANTE FACHADAS DE VECINOS COLINDANTES.
ART. 30 OCUPACIONES COMPARTIDAS.
ART. 31 OCUPACIONES EN ZONAS PEATONALS Y SEPARADAS POR UNA CALLE ENTRE LA ZONA A OCUPAR Y EL ESTABLECIMIENTO.
ART. 32 OCUPACIONES EN CALLES PEATONALES DEL CENTRO HISTÓRICO.
ART. 33 OCUPACIONES EN ZONAS DE TITULARIDAD PRIVADA Y USO PÚBLICO COLINDANTES CON LA VÍA PÚBLICA.
CAPÍTULO VI: OCUPACIONES TEMPORALES.
ART. 34 MESAS INFORMATIVAS.
ART. 35 MESAS PETITORIAS.
ART. 36 CAMPAÑAS DE INTERÉS GENERAL.
ART. 37 OCUPACIONES CON MOTIVO DE INAUGURACIONES Y ANIVERSARIOS.
ART. 38 ACAMPADAS A LA VÍA PÚBLICA.
ART. 39 MERCADILLOS TEMPORALES BENÉFICOS O SOLIDARIOS.
ART. 40 BUÑOLADAS.
ART. 41 VENTA DE BUÑUELOS POR LA FESTIVIDAD DE LAS VÍRGENES.
ART. 42 CHURRERIAS Y PARADAS DE VENTA DE CASTAÑAS Y BONIATOS ASADOS.
ART. 43 ACTIVIDADES CON MOTIVO DE LAS FIESTAS DE SAN SEBASTIÁN Y SANT ANTONI.
ART. 44 "FOGUERONS I TORRADES" CON MOTIVO DE LAS FIESTAS DE SANT SEBASTIÁ Y SANT ANTONI.
ART. 45 PRODUCTOS ALIMENTARIOS PARA CONSUMIR EN LAS "TORRADES" CON MOTIVO DE LAS FIESTAS DE SANT SEBASTIÁ Y SANT ANTONI.
ART. 46 PUESTOS PARA LA VENTA DE GOLOSINAS Y FRUTOS SECOS CON MOTIVO DE LAS FIESTAS DE SANT SEBASTIÀ Y SANT ANTONI.
ART. 47 "FOGUERONS I TORRADES" REALIZADOS FUERA DE LAS FIESTAS DE SANT SEBASTIA Y SANT ANTONI.
ART. 48 FERIANTES.
ART. 49 CIRCOS.
ART. 50 PUESTOS DE VENTA DE OBJETOS LICENCIADOS, SITUADAS EN EL EXTERIOR DE CAMPOS DE FÚTBOL U OTROS DEPORTES.
CAPÍTULO VII: OCUPACIONES ESTABLES.
ART. 51 QUIOSCOS DE VENTA DE HELADOS Y GOLOSINAS.
ART. 52 QUIOSCOS DE VENTA DE PRENSA.
ART. 53 QUIOSCOS DE VENTA DE CUPONES DE LA ONCE.
ART. 54 CABINAS O SOPORTES DE TELEFONOS PÚBLICOS.
ART. 55 SURTIDORES DE VENTA DE COMBUSTIBLE.
ART. 56 EXPOSITORES Y BAÚLES O ARCONES DE PRENSA SITUADOS SOBRE EL PAVIMENTO DE LA ACERA.
ART. 57 EXPOSITORES SITUADOS EN FACHADA.
ART. 58 MÁQUINAS DE VENTA AUTOMÁTICA Y RECREATIVAS.
ART. 59 FLORES Y MACETAS DE FLORISTERÍAS.
ART. 60 COLOCACIÓN DE TIESTOS O MACETAS SIN NECESIDAD DE OBTENER LICENCIA.
CAPÍTULO VIII: ACTIVIDADES PUBLICITARIAS EN LA VÍA PÚBLICA.
ART. 61 INTRODUCCIÓN.
ART. 62 PANCARTAS.
ART. 63 BANDEROLAS.
ART. 64 VALLAS PUBLICITARIAS, OPIS Y SIMILARES.
ART. 65 PUBLICIDAD COMERCIAL SOBRE LONAS O REDES PROTECTORAS DE ANDAMIOS DE OBRAS.
ART. 66 PROMOCIONES COMERCIALES.
CAPÍTULO IX: ACTIVIDADES DIVERSAS.
ART. 67 OCUPACIONES CON MOTIVO DE ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN El USO DEL ESPACIO AÉREO.
ART. 68 GLOBOS AEROSTÁTICOS, DIRIGIBLES Y SIMILARES.
ART. 69 OCUPACIONES DERIVADAS DE ACTIVIDADES PIROTÉCNICAS.
ART. 70 VENTA DE MATERIAL PIROTÉCNICO.
ART. 71 ACTIVIDADES INSTITUCIONALES.
ART. 72 ACTIVIDADES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES.
ART. 73 CONCIERTOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.
ART. 74 CONCURSOS, GINCAMAS, JUEGOS O SIMILARES.
ART. 75 OCUPACIONES DE LA VÍA PÚBLICA REALIZADAS CON MOTIVO DE OTRAS ACTIVIDADES.
CAPÍTULO X: FILMACIONES, GRABACIONES Y FOTOGRAFÍA PUBLICITARIA.
ART. 76 FILMACIONES, GRABACIONES Y FOTOGRAFÍA PUBLICITARIA.
CAPÍTULO XI: LIMITACIONES AL USO DE LOS VIALES Y ESPACIOS PÚBLICOS.
ART. 77 PROHIBICIONES.
CAPÍTULO XII: RETIRADA DE ELEMENTOS DE LA VÍA PÚBLICA.
ART. 78 RETIRADA DE ELEMENTOS POR FALTA DE LICENCIA O POR INCUMPLIMIENTO DE SUS CONDICIONES.
ART. 79 RECUPERACIÓN DE LOS BIENES RETIRADOS.
ART. 80 PROCEDIMIENTO PARA LA RECUPERACIÓN DE LOS BIENES RETIRADOS.
CAPÍTULO XIII: RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
ART. 81 PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
ART. 82 INFRACCIONES LEVES.
ART. 83 INFRACCIONES GRAVES.
ART. 84 INFRACCIONES MUY GRAVES.
ART. 85 SANCIONES ECONÓMICAS.
ART. 86 SANCIONES ACCESORIAS Y/O COMPLEMENTARIAS.
ART. 87 GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES.
ART. 88 ACTUACIONES SUBSIDIARIAS.
ART. 89 PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES.
ART. 90 PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES.
ART. 91 SANCIONES IMPUESTAS A NO RESIDENTES.
CAPÍTULO XIV: DISPOSICIONES ADICIONALES.
PRIMERA. PLANES ZONALES.
SEGUNDA. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO.
TERCERA. DELEGACIÓN EN LA REGIDURIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA REGULACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ARTÍSTICAS EN LA VIA PÚBLICA.
CAPÍTULO XV: DISPOSICIONES FINALES.
PRIMERA. RÉGIMEN SUPLETORIO.
SEGUNDA. RÉGIMEN TRANSITORIO.
TERCERA. CLÁUSULA DEROGATORIA.
CUARTA. ENTRADA EN VIGOR
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La primera ordenanza de ocupación de vía pública de Palma se aprobó definitivamente en el Pleno de 26 de abril de 2012, y se publicó en el BOIB número 74 de 24 de mayo de 2012. Esta ordenanza se redactó según la experiencia y los principios de legalidad, universalidad y equidad, y de manera que siempre tuviesen prevalencia los intereses generales del ciudadanos sobre los particulares. Recogía de manera exhaustiva los aspectos que definían la ocupación del espacio público y se redactó teniendo en cuenta también la influencia que sobre los establecimientos de restauración tuvo la nueva normativa frente el tabaquismo.
Esta nueva ordenanza se realiza para cambiar las normas que no han producido el resultado esperado, y para paliar la queja generalizada de la ciudadanía, de excesiva ocupación de la vía pública por terrazas de bares, cafés y restaurantes, devuelto al uso público parto del espacio común excesivamente ocupado. Habiendo contado con la participación de agentes sociales, asociaciones vecinales, patronales y vecindario en relación con determinadas decisiones que afecten su barrio. El resto del Ordenanza prácticamente no se modifica; se garantiza la continuidad de la parte que no ha generado ningún problema.
La mayoría de las modificaciones afectan a la normativa que regula la ocupación de la vía pública mediante mesas, sillas y otros elementos por bares, cafés y restaurantes. Fundamentalmente son medidas dirigidas a frenar la ocupación desmesurada y la privatización con cierres de la vía pública, llegando, en algunos casos, a la creación de habitáculos permanentes con un ejercicio total de uso privativo del espacio público, cuando la calificación jurídica de la ocupación no puede exceder del uso común anormal del espacio público, autorizado por licencia, cuando el uso privativo lo tendría que ser por concesión administrativa con licitación pública. Es necesario poner orden en esta situación de uso excesivo y de cierres con privatización, que así mismo incumplen la Ley antitabaco. La Ley 42/2010, de 30 de diciembre de 2010, miedo la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente el tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco ya limitó el uso de las terrazas para poder fumar, sólo podían estar cerradas por dos caras. Ahora mejorará por cuánto las terrazas no podrán quedar cerradas. Sólo se podrán colocar mamparas con una altura máxima regulada a la presente ordenanza, lo cual supondrá una mejora de la salud de los personas usuarias de las terrazas para no acumular humos de fumador en los espacios antes cerrados por toldos y cierres plásticos.
Ante esta situación de abuso, es preceptiva la aprobación de una nueva el Ordenanza de ocupación de vía pública de forma que se recupere espacio público para la ciudadanía, tanto a calles como plazas y haciendo la ciudad más accesible para todo el mundo. El elemento de la accesibilidad y la creación del itinerario personal accesible que prevé la Orden VIV/561/2010 de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación por el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados nos obliga, antes del 1 de enero del año 2019, a aplicar el documento técnico en aquellos lugares que sea posible el ajuste razonable, siempre que no suponga una carga desproporcionada. Se facilita la movilidad de las personas con discapacidad y/o movilidad reducida con la creación en aquellos lugares en qué sea posible, de un itinerario de peatones o adyacente a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente, el límite edificado a nivel del suelo, y también se suprime el concepto de microocupación instaurado al ordenanza del 2012 tal como se recogió a los informes del Departamento de Infraestructuras y Accesibilidad de 24 de febrero y 17 octubre del 2017.
Se produce una recuperación de más espacio de circulación y tránsito de personas a las aceras de viales al pasar, como norma general, de dos a dos y medio metros libres de ocupación.
El sentido de las modificaciones se siempre el respeto hacia la estética patrimonial de la ciudad. Se produce una reducción drástica del impacto visual que producen los toldos y los cerramientos plásticos de las terrazas, por la prohibición de toldos en todo el municipio.
La ya mencionada supresión de los toldos y cerramientos es, además de las ocupaciones a las "orejas" de los cruces de viales o bocacalles, no sólo supone un beneficio para la salud y una mejora del impacto visual de la ciudad, sino que también supone una mejora de la visibilidad y la movilidad, facilitando así mismo la movilidad de las personas con discapacidad y/o movilidad reducida, y supone una mejora de la seguridad vial de peatones.
También se pretende conseguir una reducción del impacto sonoro en las zonas de ocupación por nuevas regulaciones de las ocupaciones y permitir el apilamiento exterior provisional hasta el cierre del local. Actualmente la obligación de retirada de la terraza de la vía pública coartaba o impedía el funcionamiento interior de local, esto supone un gran beneficio por el restaurador, puesto que puede continuar prestando el servicio a su local de una forma continuada sin interrupciones hasta el cumplimiento del horario de cierre del local, que puede ser dos o tres horas más que el horario de cierre de la terraza.
El Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca fue pionero en la promulgación de una ordenanza municipal de ruidos y vibraciones, consciente de la necesidad de conciliar el desarrollo económico y la naturaleza turística del municipio con el derecho de el vecindario y visitantes a descansar y a tener una vida tranquila. En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, obligó a transponer sus normas al derecho interno de los estados miembros. Por otro lado, los artículos 43 y 45 de la Constitución obligan todos los poderes públicos a proteger la salud y el medio ambiente, lo cual incluye la protección contra la contaminación acústica. Así, a escala estatal se han promulgado la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido; el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que despliega esta Ley en cuanto a la evaluación y la gestión del ruido ambiental, y el Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la despliega en cuanto a la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas. En las Islas Baleares, el Estatuto de autonomía, al artículo 23, reconoce el derecho de disfrutar de una vida y un medio ambiente seguros y sanos, y establece que los poderes públicos tienen que velar por la defensa y la protección de la naturaleza, del territorio, del medio ambiente y del paisaje, y tienen que establecer políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad, armonizando-las con las transformaciones que se producen por la evolución social, económica y ambiental. En este marco se aprobó la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, que al artículo 6, puntos 2 y 3, establece las competencias de las administraciones locales en esta materia.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 5.3 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres de la CAIB, en el procedimiento de elaboración de esta ordenanza se han incorporado las recomendaciones del informe de evaluación de impacto de género emitido por de Instituto Balear de la Mujer en fecha 20 de febrero de 2018, y se ha incluido específicamente la redacción del artículo 62 de la mencionada ley que hace referencia a la publicidad que comporte conductas discriminatorias.
CAPÍTULO I : OBJETO Y DEFINICIONES.
Art. 1. OBJETO.
El objeto de la presente Ordenanza es principalmente la regulación de la ocupación de la vía pública y espacios libres públicos de este término municipal por bares o cafés, cafeterías y restaurantes, compatibilizándola con el uso común general de la ciudadanía. También regula la mayoría de ocupaciones que se llevan a cabo a la vía pública.
Igualmente regula las prohibiciones, la retirada de los objetos depositados a la vía pública y el régimen sancionador.
Art. 2. DEFINICIONES A EFECTOS DE ESTA ORDENANZA
1. VÍA PÚBLICA.
Se considera vía pública todo aquel vial o espacio libre de titularidad pública municipal o de titularidad privada de uso público.
2. VIAL DE USO PÚBLICO.
Un vial o espacio es de uso público cuando sea esta su naturaleza jurídica y pueda ser usado libremente por la ciudadanía, siempre que no tenga carácter privativo reconocido en documento público.
3. ESPACIO LIBRE PÚBLICO: Tienen esta consideración los ejes cívicos, los corredores verdes, plazas, parques, ramblas, explanadas o similares.
4. CALZADA.
Es considera calzada el espacio de la vía pública por el cual pueden transitar y/o aparcar vehículos.
5. ACERAS.
Son los espacios de la vía pública destinados únicamente al tránsito de peatones.
6. TERRAZAS.
Son aquellos espacios de las aceras autorizados para ocupar temporalmente con mesas y sillas de restaurantes, bares o cafés y cafeterías.
7. PANCARTAS.
Son aquellos soportes publicitarios sujetos a cables o cuerdas sujetos a fachadas, árboles u otro apoyo, que vuelan sobre el espacio público, excluyendo las colgadas en los balcones y otras aperturas de las fachadas.
8. BANDEROLAS.
Se entienden por banderolas, aquellos soportes informativos o publicitarios que sujetos con elementos rígidos o articulados a farolas de alumbrado público u otro soporte, vuelen verticalmente sobre la vía pública.
9. CENTRO HISTÓRICO.
A efectos de la presente Ordenanza se considera como tal, la zona situada dentro del perímetro delimitado por las avenidas Gabriel Alomar y Villalonga, Alexandre Rosselló, plaza de España, Joan March, Conde Sallent, Alemania, Portugal, Paseo Mallorca, Sa Feixina y la muralla, o su antiguo trazado donde haya desaparecido.
10. SANTA CATALINA Y ES JONQUET.
A efectos de la presente Ordenanza se considera como tal, la zona situada dentro del perímetro delimitado por las calles Monseñor Palmer, plaza Pont, Espartero, plaza Progres, Comte de Barcelona, Industria, Avenida Argentina y Paseo Marítimo (este último sólo a los efectos de delimitación territorial).
CAPÍTULO II : LICENCIAS.
Art. 3. INTRODUCCIÓN.
Toda ocupación de la vía pública con cualquier elemento de propiedad privada, tanto en espacios de titularidad pública municipal, como en los de titularidad privada de uso público, que represente un uso común anormal o especial, tendrá que estar amparada por la correspondiente licencia municipal o en su caso, cuando represente un uso privativo, por la oportuna concesión.
Las concesiones administrativas quedarán reguladas en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas.
Art. 4. TASAS.
Las licencias de ocupación de la vía pública están sujetas a la aplicación de las tasas previstas en las Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos vigentes. Cuando se haya efectuado una autoliquidación de tasas en base a datos incorrectos facilitados por la persona solicitante, independiente de las responsabilidades que se puedan exigir, podrá dar lugar a las liquidaciones complementarias oportunas.
Art. 5. SOLICITUDES Y PLAZOS.
1. Las solicitudes de licencias de ocupación de la vía pública se presentarán en el Registro General o por cualquier procedimiento legalmente establecido con una antelación máxima de 3 meses respecto a la fecha de la ocupación solicitada o su inicio. La licencia sólo podrá ser otorgada a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud en el Registro General u otro medio legalmente establecido. En todos los casos, las fechas solicitadas para una ocupación incluirán el montaje y desmontaje de la infraestructura. Se utilizarán los impresos normalizados vigentes para cada ocupación.
2. En el caso de que la persona solicitante no tenga residencia en el territorio nacional, será preceptivo acreditar el correspondiente apoderamiento a una persona domiciliada en esta Comunidad Autónoma. Los solicitantes comunitarios aportarán el NIE y los no comunitarios, además del NIE, aportarán el Permiso de Residencia.
3. Para cualquier carencia de la documentación exigida será requerida su subsanación y si en el plazo de 10 días de la recepción del requerimiento no se presenta, se entenderá desistido en su petición y se archivará sin más trámite.
4. Las solicitudes de licencia de ocupación de vía pública que se hayan presentado fuera del plazo establecido, podrán no serán admitidas a trámite y archivadas.
5. Las licencias o autorizaciones se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros y no podrán ser invocadas para disminuir la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrir la persona o entidad titular de la actividad.
6. Todas las licencias que se otorguen, aunque no conste expresamente, tendrán una validez temporal limitada, que no podrá ser superior al 31 de diciembre del año en curso.
7. El silencio administrativo en materia de ocupación de vía pública tiene carácter negativo y la resolución presunto es desestimatoria.
8. En ningún caso las solicitudes supondrán la concesión de la licencia automáticamente.
Art. 6. EJECUCIÓN.
1. El derecho que otorga una licencia no podrá ser cedido de forma total o parcial, alquilado o realquilado a terceros. La licencia no podrá ser usada para realizar actividades distintas a las expresamente autorizadas. El ejercicio de la licencia será realizada per la persona o entidad titular de la licencia o por su personal. La persona o entidad titular de la licencia de ocupación, será responsable de su correcto uso y cumplimiento de las condiciones impuestas.
2. No se podrá alterar la situación y otras circunstancias de los elementos del mobiliario urbano existente en una zona para acomodarlos a las conveniencias de una ocupación, salvo que sea de interés general y por iniciativa municipal.
3. Los elementos autorizables en la vía pública por vinculación a una licencia de funcionamiento serán los propios de la actividad autorizada en el interior. Todos los elementos que se coloquen a la vía pública cumplirán los requisitos exigidos por la vigente legislación en materia de barreras arquitectónicas y no podrán revestir peligrosidad para los peatones o personas usuarias.
4. El Ayuntamiento se reserva la facultad de reducir el plazo de las licencias cuando haya antecedentes negativos por molestias u otra causa justificada. En todos los casos el Ayuntamiento se reserva la facultad de modificar, revocar, suspender temporalmente o denegar las licencias sin derecho a ninguna compensación excepto la devolución de la parte proporcional de las tasas si procede, por motivos de interés público, impidan la utilización del dominio por actividades de mayor interés público, para la realización de actos públicos o institucionales, seguridad, obras, ordenación del espacio urbano o del tránsito o cualquier otra causa justificada.
5. La Policía Local podrá ordenar la retirada o modificación de la situación de los elementos que ocupen la vía pública en cualquier momento y de forma inmediata, cuando se den circunstancias que afecten a la seguridad de las personas o bienes, dificulten el libre tránsito de personas peatones o rodado, interfieran actos oficiales o de interés público, o por cualquier otra causa imprevista suficientemente justificada.
6. Una vez haya finalizado el plazo de la licencia, la persona o entidad titular tendrá que dejar el espacio completamente libre y los bienes públicos utilizados, tal como estaban antes de la ocupación, limpios y libres de residuos y enseres privados. El Ayuntamiento se reserva la facultad de efectuar los trabajos de reposición o la limpieza subsidiaria y pasar el cargo de su coste al titular de la licencia correspondiente.
Art. 7. RESPONSABILIDADES.
1. En el caso de que la ocupación de vía pública no esté amparada por licencia, se considerarán responsables las personas que hayan intervenido o se hayan beneficiado y/o personas promotoras de la actividad/ocupación.
2. Cuando la ocupación de vía pública pueda afectar a la limpieza de vías y espacios libres públicos, el órgano municipal competente podrá condicionar el otorgamiento de la licencia a la contratación de un servicio de limpieza extraordinario con una empresa de limpieza y/o la constitución de una fianza en garantía de la restitución a la normalidad del dominio público utilizado.
3. El incumplimiento de las obligaciones de la licencia causante perjuicios a bienes públicos o terceros, permitirá exigir el depósito de una cantidad en garantía de su cumplimiento. Podrá ser incautada cuando, como consecuencia de sanción establecida en expediente sancionador, se determine y cuantifique la responsabilidad del garante por los perjuicios derivados de la ocupación del dominio público. La mencionada garantía se tendrá que constituir mediante aval bancario o en efectivo en la Caja Municipal antes del inicio de la actividad. La resolución de confiscación total o parcial de la garantía, obliga al garante a reponer la garantía preexistente dentro del plazo de 15 días a partir del día siguiente de la notificación de dicha resolución. En caso de incumplimiento, se tendrá por caducada la licencia de ocupación.
4. La persona o entidad titular de una licencia de ocupación de vía pública asumirá cualquier responsabilidad que pueda derivarse, a cuyo efecto dispondrá de la cobertura de la oportuna póliza de seguro de responsabilidad civil por importe suficiente.
5. Para la práctica de notificaciones, el Ayuntamiento se reserva la facultad de hacerlo, además del lugar que indique en su solicitud, en el del lugar de la actividad, en su domicilio, en el número de fax y/o correo electrónico indicado por la persona solicitante o a cualquiera otro lugar donde sea posible su localización.
6. Las ocupaciones de la vía pública integradas dentro de programas de acciones promovidas por servicios, organismos autónomos y empresas municipales requerirán conformidad del departamento competente a efectos de la disponibilidad de espacio.
Art. 8. MODIFICACION DE SOLICITUDES DE LICENCIAS A PETICIÓN DE LA PARTE INTERESADA.
Sólo se admitirán modificaciones de solicitudes de licencia de ocupaciones de vía pública presentadas con una antelación mínima de 15 días a la fecha efectiva del inicio de la ocupación.
Art. 9. REVOCACIÓN DE LICENCIAS
Se podrán revocar las licencias de ocupación de la vía pública en los supuestos que a continuación se indican, con pérdida del importe ingresado en concepto de tasas y sin derecho a indemnización, así como la inhabilitación para obtener futuras licencias de ocupación de vía pública durante el plazo legalmente establecido previa instrucción del correspondiente expediente de revocación de licencia.
1. Por falsedad u ocultación maliciosa de los datos facilitados al solicitar la licencia.
2. Por extralimitación o incumplimiento manifiesto y reiterativo de las condiciones.
3. Por producción de molestias a terceros acreditadas al expediente, como consecuencia de la transmisión de ruidos superiores a los niveles legalmente permitidos.
4. Para propiciar la comisión de actividades ilegales, prohibidas o no permitidas en la vía pública, debidamente informadas por la Policía Local.
5. Por desacato a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
6. Cuando se realice una actividad distinta a la autorizada.
7. Por no hacer uso de los derechos de la licencia durante un tiempo superior a 3 meses de forma no suficientemente justificada a criterio municipal.
8. En caso de pérdida de vigencia de la licencia de funcionamiento de la actividad.
9. Para concurrir cualquier de las causas de denegación previstas en esta Ordenanza.
Art. 10. DENEGACIONES
1. Las resoluciones denegatorias de solicitudes de licencias se harán de forma razonada y motivada, fundamentada en alguno de los siguientes motivos:
2. Cuando no se cumplan los requisitos y criterios técnicos establecidos en la presente Ordenanza.
3. Por ser deudor a la hacienda municipal en materia de ocupación de la vía pública.
4. Por no cumplir los requisitos legales exigidos por el ejercicio de la actividad en cuestión.
5. En las ocupaciones realizadas por vinculación a licencias de actividad, como las mesas y sillas de bares, restaurantes y cafeterías, cuando no se disponga de la preceptiva licencia municipal de funcionamiento de la actividad.
6. Cuando la persona solicitante no sea la persona o entidad titular de la licencia municipal de funcionamiento de la actividad.
7. Cuando el nombre del local por el que se solicita la licencia no sea el mismo que lo identifica.
8. Cuando se interfiera o se pueda interferir el tránsito habitual de personas peatones o de vehículos.
9. Por excesiva ocupación de la vía pública.
10. Por falta de espacio dentro de la zona autorizable.
11. Cuando la ocupación se solicite en la calzada, parterres, jardines, o en zona de aparcamiento de vehículos.
12. Cuando pueda interferir las entradas del local propio o ajeno.
13. Cuando pueda interferir el uso del mobiliario o equipamientos públicos.
14. Por razones de impacto ambiental, especial relevancia del lugar o por razones de estética urbana.
15. Por la existencia de sanciones firmes por infracciones graves o muy graves del Ordenanza Municipal para la protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones, o informes negativos por motivos urbanísticos, de seguridad, molestias o de otra tipo que afecten al lugar o a la actividad a la que se vincula la licencia.
16. Cuando se hayan incumplido las prescripciones de anteriores licencias.
17. Cuando se hayan producido molestias o perjuicios a terceros o cometido actividades ilegales debidamente acreditadas con motivo de una ocupación igual o similar a la que se solicita.
18. Cuando se hayan causado perjuicios debidamente acreditados a personas, inmuebles, pavimento, arbolado, instalaciones, cableados, farolas y otros elementos del mobiliario urbano y no hayan sido satisfactoriamente reparados y adoptado las medidas adecuadas para evitar su repetición.
19. Cuando se solicite una ampliación del número de elementos a la vía pública y produzcan molestias debidamente acreditadas a vecindario o peatones.
20. Cuando la configuración urbana de la zona a ocupar no lo permita.
21. Cuando la ocupación afecte de forma directa o visual a un edificio público, monumento o a un bien de interés cultural.
22. Cuando en el lugar solicitado haya una evidente acumulación de mobiliario urbano que dificulte el tránsito de personas peatones o el uso común general.
23. Cuando pueda afectar al comercio permanente legalmente instalado a las proximidades.
24. Cuando concurran circunstancias que aconsejen la denegación, para preservar la integridad y seguridad del dominio público y su uso general.
25. Por razones de seguridad, sanitarias o cuando la actividad pueda afectar a la integridad física de las personas.
26. Cuando coincida con actividades donde se prevea significativa afluencia.
27. Cuando haya informes técnicos o policiales que lo desaconsejen.
28. Cuando los elementos solicitados no figuren entre los autorizables.
29. Cuando se trate de una renovación y en la anterior licencia no se haya realizado la ocupación autorizada durante un plazo superior a 3 meses.
30. Cuando la persona física o jurídica o la razón comercial esté inhabilitada para obtener licencias de ocupación de la vía pública.
Art. 11. DISCRECIONALIDAD.
1. En los casos no previstos en la presente ordenanza, la adopción de la resolución pertinente se adoptará en base a la libertad de decisión o discrecionalidad, con la aplicación de criterios análogos previstos en la presente ordenanza, que pueden afectar a una zona o a una actividad, en función de unas circunstancias existentes colectivas o particulares.
2. En materia de vía pública, se aplicarán criterios restrictivos en defensa del uso común general del dominio público, prevaleciendo siempre los intereses generales sobre los particulares, bajo los principios básicos de legalidad, universalidad, igualdad y equidad con las reglas de coherencia, de forma que la ocupación de la vía pública se realice con la menor interferencia de los intereses generales.
CAPÍTULO III : OCUPACIONES REALIZADAS POR BARES O CAFÉS, CAFETERÍAS Y RESTAURANTES.
Art. 12. INTRODUCCIÓN.
Las ocupaciones de la vía pública realizada por bares o cafés, cafeterías y restaurantes tendrán que cumplir las prescripciones recogidas al presente Capítulo.
Art. 13. SOLICITUDES Y PLAZOS.
1. Podrán obtener licencia de ocupación de la vía pública los titulares de los establecimientos situados en planta baja. En caso de conflicto, será el que su suelo esté más cercano al de la terraza a ocupar.
2. El establecimiento al que esté vinculada la ocupación solicitada, tendrá que disponer de la licencia municipal de funcionamiento de actividad de restaurante, bar o café o cafetería, a nombre de la persona o entidad titular del establecimiento para el que se solicite la licencia de ocupación de la vía pública.
3. La solicitud de ocupación se resolverá de acuerdo con las previsiones técnicas que se exigen en la presente Ordenanza y se tendrá en cuenta la ocupación en estado de uso, la densidad del tránsito peatonal y otras circunstancias del lugar, por lo cual, para determinar la superficie y los elementos autorizables no sólo se tendrá en cuenta el espacio disponible, sino también la incidencia que sobre el medio ambiente pueda tener la ocupación, de acuerdo con la normativa municipal reguladora de las contaminaciones por ruidos y vibraciones. En el caso de que consten denuncias de las asociaciones vecinales de la zona o comunidades de personas propietarias, la autorización de la terraza se supeditará al informe favorable de la Gerencia de Urbanismo o del Departamento de Sanidad en su caso.
4. El periodo mínimo de ocupación autorizable será de 3 meses continuos. Pueden darse de una a tres prórrogas extraordinarias para el último trimestre del año, que podrá ser de uno, dos o tres meses continuos contados de fecha a fecha. La tramitación de esta prórroga se hará de acuerdo con el que se prevé en el artículo 14, y la tarifa a abonar será de un tercio de la tasa por cada mes o fracción de exceso.
4. Cada local sólo podrá solicitar y obtener licencia por dos variantes de la superficie y los elementos: una por máxima ocupación y otra por mínima ocupación.
5. La licencia quedará reflejada a una ficha de tamaño DINA4 que entregará el Ayuntamiento, donde constarán los principales datos de la licencia, y que tendrá que estar ubicada de cara en el exterior, a la parte superior de la puerta principal del local, de forma que sea visible en todos los casos.
Art. 14. PRÓRROGA DE LICENCIA INICIAL DENTRO DEL AÑO NATURAL POR DECLARACIÓN RESPONSABLE.
Por el caso de prórrogas de licencias iniciales de ocupaciones de vía pública dentro del año natural, y sólo en cuanto a terrazas de bares o cafés, cafeterías y restaurantes, en idénticas condiciones que las contenidas a la licencia inicial, se podrá obtener la licencia por declaración responsable de la persona o entidad titular de esta, mientras no cambie la normativa reguladora.
Art. 15. EJECUCIÓN.
1. Los ruidos que se generen motivados por la ocupación de la vía pública, estarán sujetas a los límites fijados por la ordenanza municipal reguladora de la contaminación por ruidos aplicable.
2. La persona o entidad titular de la licencia tiene que adoptar las medidas correctoras que, en cada caso resulten necesarias para evitar ensuciar y asegurar la conservación y el decoro del espacio público ocupado y de los elementos en él situados, y estará obligado a mantener en todo momento, con buen estado de limpieza y salubridad la zona ocupada, así como a facilitar las labores de los servicios municipales de limpieza.
3. En todos los casos siempre prevalecerán los intereses generales sobre los particulares y se cumplirán las condiciones para conseguir la máxima seguridad que sea previsible y evitar que se produzcan accidentes o perjuicios a terceros.
4. La permanencia de animales domésticos o de compañía en una zona autorizada, está condicionada al cumplimiento del previsto a la vigente Ordenanza Municipal de Inserción de animales de compañía en la sociedad urbana
Art. 16. RESPONSABILIDADES.
La persona o entidad titular de la autorización será el responsable en caso de producirse contravenciones de las Ordenanzas Municipales dentro del espacio autorizado, o de cualquiera de las prescripciones de la licencia. En el caso de que las contravenciones persistan, el Ayuntamiento se reserva la facultad de revocar la licencia y/o denegar futuras licencias durante el plazo legalmente establecido.
Art. 17. CRITERIOS TÉCNICOS.
Los criterios técnicos básicos para obtener licencia de ocupación de la vía pública o de espacios libres públicos son los siguientes:
1. El espacio ocupable tendrá que estar situado en la proyección de la fachada del local de la actividad, que tendrá que ser una acera o espacio libre público sin circulación de vehículos de una anchura mínima de 3 metros libres de obstáculos. Se considerará como fachada el espacio comprendido entre los ejes de las paredes medianeras. No será ampliable a la acera de enfrente, más allá del eje de la calle.
Será ampliable a la de un local vecino contiguo si cuenta con la conformidad de su titular y de la comunidad de personas propietarias de la que forme parte el inmueble colindante del mismo. En ningún caso se permitirá la autorización del vecino colindante en las zonas acústicamente contaminadas.
2. En el caso de que la zona a ocupar estuviera al mismo nivel de la calzada, será preceptivo que esté protegida y separada de esta por pilones o cualquier tipo de mobiliario urbano debidamente instalado por el Ayuntamiento.
3. El espacio que quede libre en la acera para el tránsito de peatones una vez ocupada la vía pública nunca podrá ser inferior a 2’5 metros seguidos sin ningún obstáculo.
4. Espacio no ocupable:
4.1. La calzada y espacios destinados a aparcamientos de vehículos.
4.2. Una distancia mínima de 2’5 a 5 metros, en función del tránsito de peatones, desde la prolongación de los pasos de peatones, a 2’5 metros de las esquinas con tráfico de vehículos, y a las "orejas" o isletas de las esquinas.
4.3. Una distancia mínima de 2’5 metros desde paradas de los autobuses de transporte público, del inicio de paradas de taxis, de reservas de espacio por estacionamiento de vehículos de personas con discapacidad, y zonas de carga y descarga.
4.4. Una distancia de 2’5 metros desde la parte frontal de los bancos instalados a la vía pública y a 1 m de su parte posterior y lateral.
4.5. Una distancia de dos metros desde contenedores o bocas de recogida de residuos sólidos urbanos, cabinas telefónicas o de la ONCE, buzones de correos, papeleras, armarios de alumbrado público, torretas de ventilación de transformadores y otros elementos similares.
4.6. Una distancia de dos metros del carril bici. Una distancia de dos metros de la acera de las calles clasificadas como vías principales (red principal, primaria de primer orden) donde no esté permitido el aparcamiento, y a un metro de la acera al resto de calles. Una distancia de un metro de la acera donde se permita el aparcamiento de vehículos.
4.7. Los alcorques de los árboles y los parterres de jardines.
4.8. En espacios de características singulares con informe técnico desfavorable.
4.9. Una distancia de un metro de entradas a inmuebles, a vados permanentes, accesos a locales y salidas de emergencia.
5. Las licencias a otorgar en terrazas del Centro histórico que afecten por su proximidad a edificios catalogados podrán ser sometidas a informe de la Comisión de Centro Histórico de la Gerencia de Urbanismo que tendrá que pronunciarse en la primera sesión que celebre sobre la conveniencia de emitir la licencia.
6. El espacio autorizado tendrá forma regular, preferiblemente rectangular, en función de la configuración física de la zona ocupable e incluirá los espacios que se dejen entre elementos. En las ocupaciones adosadas a la fachada además incluirá obligatoriamente el espacio destinado en acceso o accesos al local.
7. La ordenación de plazas, parques, explanadas o similares de configuración especial o elevado número de interesados, será determinada por el órgano municipal competente sin estar sujeto a la conformidad de los titulares de los inmuebles colindantes, salvo los casos que así se determine por la mejor ordenación del espacio.
8. Los elementos se colocarán en la misma alineación de otras ocupaciones previamente autorizadas y con los mismos criterios, así como alineados al mobiliario urbano existente (alcorques de árboles, farolas, etc.), preferiblemente no adosados a la fachada. El espacio que quede para el tránsito de peatones será continuo y el más recto posible.
9. En los casos excepcionales de ocupaciones de mesas y sillas separadas, una adosada a la fachada y la otra enfrente, y dentro de la misma acera, se tendrá que dejar un mínimo de 2’5 metros de separación entre los espacios autorizados
10. El órgano municipal competente, mediante Decreto podrá establecer criterios de ocupación específicos para zonas, vías o espacios libres concretos en función de sus características propias, teniendo en cuenta el parecer de las asociaciones de vecinos de la zona.
11. Se podrá reducir, revocar o denegar la ocupación cuando varíe la configuración urbana del lugar o la intensidad del tránsito peatonal, sin derecho a indemnización. El hecho de haber obtenido anteriores licencias por un número de elementos superior al que se considere adecuado posteriormente, no constituirá ningún derecho adquirido para invocar su autorización.
12. En el caso de sobrevenir la necesidad de la colocación de mobiliario urbano en un espacio donde haya elementos autorizados mediante licencia, el mobiliario urbano tendrá preferencia y la ocupación se tendrá que adaptar a las nuevas circunstancias.
Art. 18. HORARIO DE LAS OCUPACIONES.
1. El horario general autorizable de las terrazas será de 07:00 a las 00:00 horas, y los viernes, sábados y vísperas de festivo de 07:00 a las 00:30 horas del día siguiente. Por resolución del órgano municipal competente podrá ser ampliado excepcionalmente en zonas de uso mayoritariamente turístico, así como restringido para evitar molestias al vecindario o en zonas de especial incidencia en el medio ambiente. La restricción podrá afectar en una zona concreta o únicamente a los locales donde la ocupación produzca molestias al vecindario previo informe de la Policía Local, de acuerdo con la normativa municipal reguladora de las contaminaciones por ruidos y vibraciones. El incumplimiento del horario autorizado para la ocupación de la vía pública podrá ser causa de la revocación de la licencia y la inhabilitación de obtenerla por el tiempo legalmente establecido.
2. Las ampliaciones o reducciones del horario general autorizable tendrán que responder a los criterios establecidos en los planes zonales y/o regulaciones específicas.
Art. 19. PROHIBICIONES.
1. Situar elementos fuera del espacio autorizado.
2. Excederse en el número de elementos autorizados.
3. Excederse en el horario autorizado en la licencia y si no consta, en el autorizado para la actividad.
4. Realizar cerramientos cuando representen una privatización total del espacio público.
5. Realizar anclajes y/o fijaciones en el pavimento
6. Tener sombrillas de altura inferior a 2’20 m. desde el pavimento.
7. Colocar escaparates, barras de servicio, mostradores, frigoríficos, planchas, tostadoras, máquinas recreativas o de venta automática, y cualquier otro elemento que no esté expresamente previsto y autorizado.
8. Exhibir publicidad comercial ajena a la propia actividad.
9. Exhibir publicidad de tabaco y/o alcohol.
10. Apilar mobiliario sin autorización, así como cajas, envases y otros elementos a la vía pública.
11. Colocar a la vía pública o viales de uso público, tablados, tarimas u otros elementos permanentes salvo los autorizados mediante licencia urbanística.
12. En ningún caso se podrá hacer uso de los bancos públicos u otros elementos del mobiliario urbano en beneficio propio por los locales autorizados para ocupar la vía pública.
13. Obstaculizar la operatividad de servicios públicos tales como tapas de registro, bocas de riego, hidrantes y otras.
14. Obstaculizar la visibilidad de los vehículos, peatones o de las señales de tránsito con elementos instalados.
15. Realizar cualquier intervención al pavimento que no cuente con la correspondiente licencia municipal.
16. Colocar toldos.
17. Colocar cortavientos laterales colgados de la fachada.
18. Colocar micro difusores de agua (pulverizadores).
Art. 20. SEÑALIZACIÓN DE LA ZONA OCUPABLE.
1. Los límites máximos de la zona ocupable de bares, cafeterías o restaurantes, estará señalizada sobre el pavimento de conformidad con la ordenación prevista en la licencia. Esta señalización consistirá en marcas de pintura en el exterior de la superficie máxima autorizada y siempre tiene que resultar visible, incluso en estado de máxima ocupación.
2. Será realizada por el Ayuntamiento.
3. Su falseamiento será considerado como falta muy grave, castigado con la multa que corresponda y podrá dar lugar a la revocación de la licencia y la inhabilitación para obtener durante el tiempo legalmente previsto.
4. La existencia de la señalización de la zona ocupable sobre el pavimento no significa autorización para su ocupación, puesto que en todo caso será preceptivo disponer de la correspondiente licencia actualizada, la cual indicará la zona autorizada y los elementos autorizados en un plazo determinado. La licencia quedará reflejada a una ficha de tamaño DIN A4 que entregará el Ayuntamiento y que tendrá que estar ubicada, en la mitad superior de la puerta de acceso al local y ser perfectamente visible desde el exterior.
CAPÍTULO IV: MOBILIARIO AUTORIZABLE EN LA VÍA PÚBLICA A LOS BARES O CAFÉS, CAFETERÍAS Y RESTAURANTES.
Art. 21. NORMAS COMUNES.
1. Los elementos que se autoricen serán móviles, fácilmente desmontables, y todos ellos se tendrán que retirar diariamente al finalizar el horario previsto a la licencia, o a requerimiento del Ayuntamiento. Excepcionalmente se podrá autorizar el apilamiento provisional de todo el mobiliario en un lugar concreto del espacio autorizado, en el plazo comprendido entre el horario de cierre de la terraza y el horario de cierre del local.
Los únicos elementos autorizables serán: mesas y sillas, y dentro del mismo espacio, sombrillas, letreros, estufas, macetas, jardineras, barreritas, mamparas, cortavientos y bebederos para perros.
2. No serán autorizables los tablados, tarimas, superficies niveladoras, ni otros elementos fijos, salvo los autorizados por licencia urbanística.
3. No estará permitido el mobiliario con publicidad comercial ajena incorporada.
4. El mobiliario autorizado a un mismo titular dentro de su superficie será del mismo tipo o estilo.
5. Los colores serán blancos crudos, oscuros o análogos, no llamativos o lesivos a la imagen de la ciudad.
6. Todo el mobiliario se tendrá que conservar sin desperfectos y en correcto estado de conservación y limpieza.
7. El mobiliario urbano instalado por el Ayuntamiento no tiene la consideración de mobiliario autorizable.
8. Se tendrán que respetar los criterios de accesibilidad y barreras arquitectónicas en los términos de la Orden 561/2010 de 1 de febrero del Ministerio de la Vivienda, o cualquiera otro norma que se establezca.
9. En el Centro histórico las características y la estética del mobiliario autorizable serán las que se determinen por la Comisión de Centro Histórico de la Gerencia de Urbanismo.
Art. 22. MESAS Y SILLAS.
Las mesas y sillas sólo podrán ser de los siguientes materiales: las mesas de madera, hierro, hierro fundido/mármol, vidrio o metacrilato incoloro, mimbre, bambú o análogos; las sillas de madera, mimbre, bambú, madera/enea, lona, hierro estilo antiguo, hierro/madera, aluminio o análogos. No serán autorizables las mesas y sillas de plástico inyectado o similar, excepto en zonas de playa.
Las mesas tendrán una medida máxima de 120 cm. de lado o de diámetro.
Las sillas serán de uso individual.
Art. 23. SOMBRILLAS.
1. Se entiende por sombrilla aquel útil usado para protegerse del sol, de estructura y tela ligera y fácilmente plegable, de una sola columna y tela de planta circular o poligonal. No podrán llevar faldones, ni cortavientos de plástico colgados del mismo y entre la parte más baja de la sombrilla y el pavimento, tendrá que haber un mínimo de 2,20 m.
2. Su base será de diseño y peso suficiente, para garantizar su estabilidad en cualquier circunstancia y ocasionar el mínimo obstáculo al paso. Los pies no se podrán anclar o fijar al pavimento mediante obra o tornillos. El diseño será el adecuado que permita su retirada fácilmente.
3. Todo el conjunto, estructura y tela, tiene que ser suficientemente resistente para soportar la acción del viento y la intemperie.
4. La pendiente máxima de las vertientes de las telas no podrá superar los 20 cm de desnivel por metro de anchura.
5. La proyección vertical de la sombrilla sobre el pavimento no podrá superar los límites de la ocupación de la vía pública autorizada, ni llegar a una distancia inferior a 1 metro del límite de la acera cuando confronte con la calzada.
6. La altura máxima de la sombrilla, medida desde el pavimento hasta la parte más alta del elemento, no podrá superar la de la planta del establecimiento autorizado.
7. En ningún caso se podrá dificultar el tránsito de peatones y el de los servicios de limpieza, de urgencia o seguridad.
8. Los pies no se podrán situar sobre alcorques de árboles o de forma que cualquier parte de ellos pueda contactar con el arbolado urbano.
9. La persona o entidad titular de la licencia tendrá que mantenerlo en perfecto estado de conservación, limpieza y pintura. En el caso de producirse alguna averia, se tendrá que reparar inmediatamente o retirarlo de la vía pública.
10. La persona o entidad titular adoptará las medidas adecuadas para que las sombrillas no puedan ser utilizados para escalar a los pisos superiores, responsabilizándose de ello en caso de producirse.
11. No se pueden unir ni añadir otras estructuras.
Art. 24. LETREROS O CARTELES.
1. Sólo se podrán autorizar cuando se disponga de licencia de ocupación de la vía pública para instalar elementos de restaurantes, bares o cafés y cafeterías, los cuales sólo se podrán situar dentro del referido el espacio y durante el horario autorizado. Su número será limitado discrecionalmente con criterios restrictivos en función del espacio y ocupación autorizada, siendo el criterio general el de un máximo de dos por cada zona de ocupación.
2. Su diseño será preferentemente rectangular, de unas medidas máximas de 0,80 de ancho por 1,20 m. de altura, sin partes que sobresalgan de su base o que puedan constituir peligro personas peatones, especialmente para los invidentes y otras personas discapacitadas.
3. Sólo podrán llevar información propia del local y la propia publicidad del local. Esta tendrá unas medidas máximas de 10 x 15 cm. No podrán, en ningún caso, tener publicidad ajena. No se podrán colgar de los árboles, ni colocar de forma que perjudiquen a terceros.
Art. 25. MAMPARAS Y VALLAS.
1. Se podrán autorizar mamparas y vallas como elementos delimitadores y protectores de la terraza . No podrán anclarse al pavimento y todos ellos tendrán que ser retirados de la vía pública cada día.
2. Las mamparas serán de vidrio o plástico rígido totalmente transparente, con pies, separadas del pavimento un mínimo de 10 cm., de una altura total no superior a 1,70 m. y una anchura máxima de 1 metro. Podrán ir integradas dentro de la estructura de jardineras rectangulares. Se podrán colocar juntas pero sin unión material entre ellas. Tanto si la terraza está adosada a la fachada del local como si está desplazada de la misma sólo se pueden poner mamparas a dos laterales o lados de la ocupación.
3. Las vallas serán rígidas con pies, separadas del pavimento un mínimo de 10 cm., de una altura total no superior a 70 cm. y una anchura máxima de 1’20 m. Se podrán colocar juntas pero sin unión material entre ellas. Tanto si la terraza está adosada a la fachada del local como si está desplazada de la misma sólo se poder poner vallas a dos laterales o lados de la ocupación.
Art. 26. TIESTOS, MACETAS Y JARDINERAS.
1. Sólo se podrá autorizar la colocación en el suelo de tiestos, macetas o jardineras con plantas dentro del espacio autorizado para ocupar con mesas y sillas de restaurantes, bares o cafés y cafeterías, en cuyo caso cumplirán las siguientes condiciones:
a) No se podrán situar de forma que formen un cerramiento o que propicien la privatización del espacio o vía pública.
b) No se podrá interceptar el tránsito de peatones. Entre una maceta o jardinera y el siguiente se dejará como mínimo la distancia de 1 metro.
c) Los tiestos o macetas serán de materiales naturales o análogos de la misma apariencia, e incluyendo la planta comprendida no podrán superar los 60 cm. de diámetro o lado y 1,20 de altura, excepto en el caso de que se sitúen dentro de espacios entrantes de la alineación de fachada y de forma que queden fuera de la zona de tránsito habitual de peatones.
2. Por su forma o estructura, tanto la maceta como su pie y la planta, no podrán constituir ninguna molestia o peligro para los peatones y especialmente, ninguna barrera arquitectónica para personas discapacitadas, por lo que no tendrán ramas que sobresalgan más de 10 cm de la vertical de la maceta o jardinera. Por el mismo motivo, tampoco se permiten las macetas cuya forma de copa dificulte su percepción con los bastones, o que alguna parte de ellos o de su pie sobresalga de forma peligrosa. Las macetas o las jardineras tendrán que ser de características sólidas, con una base que asegure su estabilidad en caso de viento o del contacto accidental con peatones. Se podrá exigir un modelo determinado en función del lugar donde se tenga que ubicar, y según sus características, el Ayuntamiento podrá exigir su colocación para delimitar la zona de ocupación.
3. Las plantas no podrán ser de especies venenosas, tener pinchos o ramaje que pueda resultar peligroso o molesto para los peatones, y tendrán que ser de especies mediterráneas.
4. No podrán llevar ningún tipo de publicidad ni ser usados comercialmente para exponer productos o mercancías.
5. Se tendrán que poder retirar cada día al finalizar la jornada laboral y en ningún caso podrán obstaculizar el acceso de los servicios de seguridad o limpieza de la vía pública.
6. En todo caso se cumplirán las prescripciones de la normativa vigente en materia de barreras arquitectónicas.
Art. 27. ESTUFAS Y CALEFACTORES EXTERIORES.
Son aquellos elementos de climatización del exterior, eléctricos, a gas butano o propano, o de "pellets".
No se permitirá la instalación de estufas a gas que tengan los quemadores y la zona de fuego sin la debida protección. Sólo se permitirá la utilización de dispositivos que mantengan la llama dentro de vidrio o similar y tengan protección para evitar las quemaduras.
Sólo se permitirá la instalación de estufas eléctricas separadas de la fachada, debidamente homologadas, con la conexión eléctrica realizada de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y ITC’s de aplicación, y que los elementos textiles situados a la zona exterior calefactada con estufas cumplan las condiciones exigibles por estos elementos en el DBSI del CTE.
Sólo se permitirá la instalación de estufas de "pellets", debidamente homologadas, en las que se garantice un correcto mantenimiento en la limpieza del hollín de los conductos de extracción de gases de combustión, que la conexión eléctrica se haga de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y ITC’s de aplicación, y que los elementos textiles situados a la zona exterior calefactada con estufas cumplan las condiciones exigibles por estos elementos en el DBSI del CTE.
Para obtener licencia por cualquier tipo de dispositivo, será necesario presentar la siguiente documentación:
1).- Informe firmado por personal técnico competente, con titulación de Ingeniería Industrial, de Ingeniería Técnica Industrial o cualquiera otro titulación competente que dictamine que las estufas cuentan el distintivo CE y que cumplen la normativa aplicable al efecto y las instrucciones del fabricante en en cuanto a su colocación, que se encuentran en una distancia mínima de seguridad de cualquiera sombrilla o toldo, u otros elementos como pueden ser línea de fachada, árboles o farolas.
2).- Declaración de la persona o entidad titular de la explotación que, para la utilización de estufas cumple con los siguientes requerimientos:
a) Cumplirá con las condiciones de utilización del fabricante de las estufas y las indicadas al artículo 7 de la ITC MIE APQ 5, este último sólo para las estufas de gas.
b) Mantiene en vigor el seguro de responsabilidad civil que cubra la totalidad de los elementos de la ocupación de la vía pública o si es el caso de la zona privada de uso público (según la Ley 7/2013 de Actividades de las Islas Baleares).
c) Dispone de extintores de polvo ubicados en un lugar de fácil acceso.
d) Compromiso de retirarlas de la vía pública al cerrar el establecimiento.
Para las estufas a gas, también tendrá que cumplir los siguientes requisitos para el almacenamiento de botellas de gas:
- Certificado firmado por personal técnico competente, con titulación de Ingeniería Industrial, de Ingeniería Técnica Industrial o cualquiera otro titulación similar, justificando que el local cumple con las condiciones de ventilación adecuada que predica el artículo 7 de la ITC MIE APQ 5, y que la carga de fuego resultante cumple con los requisitos del código técnico de la edificación. Alternativamente al anterior podrá presentar declaración de la persona o entidad titular de la explotación que, para el almacenamiento de las estufas cumple con los siguientes requerimientos: a) Que dentro del local no se almacenan más de dos botellas de gas de menos de 15 kg. y que el local no está en un sótano ni comunica con él y que dispone de una ventilación permanente de 70 cm2 con una apertura en la parte inferior a menos de 15 cm del suelo del local; o bien que las botellas se almacenarán dentro de un armario destinado exclusivamente a las botellas con una ventilación permanente con el exterior con una superficie de ventilación superior a 1/100 de la superficie de la pared o fondo del armario de acuerdo con el punto 2 de la ITC-ICG-06 .
Art. 28. APARATOS MUSICALES, TELEVISIÓN, RADIO, ALTAVOCES, LUCES U OTRO MEDIO AUDIOVISUAL.
Queda prohibida la ocupación de la vía pública con aparatos musicales, televisiones, radios, altavoces, luces o cualquiera otro medio audiovisual.
CAPÍTULO V : CASOS ESPECIALES EN LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA POR BARES O CAFÉS, CAFETERÍAS Y RESTAURANTES.
Art. 29. OCUPACIONES ANTE FACHADAS DE VECINOS COLINDANTES.
1. Se podrá autorizar la ampliación en continuidad de la misma línea de ocupación con mesas y sillas ante la fachada de un local vecino contiguo con el establecimiento en cuestión (colindantes), con la anchura máxima de los metros lineales de la fachada del propio local si la del colindante es mayor. La persona solicitante tendrá que presentar anualmente la conformidad de la persona o entidad titular de los derechos de ocupación por cualquier título del inmueble contiguo manifestada por escrito, así como fotocopia del DNI de la persona quien autoriza y permiso de la comunidad de personas propietarias de la que forme parte el inmueble confrontado. Si cambia la titularidad de cualquier de los dos establecimientos dentro del periodo autorizado, esta autorización se considerará caducada y quedará invalidada la licencia que se haya podido conceder amparándose con ella.
2. Los inmuebles ante los que se pretenda ocupar, tendrán que pertenecer a una misma línea de edificación continua. Esta continuidad entre el inmueble del establecimiento solicitante de la ocupación y la del vecino del lado a ocupar, sólo se podrá interrumpir por la existencia de la entrada a un inmueble, ante la cual no se podrá ocupar, en los términos previstos al artículo 17.4.9 de esta ordenanza.
3. No será necesaria la autorización del vecino contiguo si la ocupación solicitada está situada además de 5 metros de la fachada.
4. En caso de duda respecto a la proyección de la fachada, sus límites venderán determinados por el eje de las paredes medianeras.
5. La conformidad de los titulares de los inmuebles contiguos no será necesaria para la ordenación de plazas, parques, explanadas, ejes cívicos o similares de configuración especial o elevado número de interesados, que será determinada por el órgano municipal competente.
Art. 30. OCUPACIONES COMPARTIDAS.
1. En el caso de que la zona ocupable esté situada de forma que pueda ser utilizada en iguales condiciones de acceso por dos o más establecimientos, esta será compartida proporcionalmente a la longitud de las respectivas fachadas y de forma que cada una quede lo más cerca posible a su establecimiento.
2. Cuando coincida la posibilidad de ocupación de una misma zona por parte de dos establecimientos situados uno ante el otro, uno en cada lado de la calle y la zona de ocupación en medio, tendrá preferencia para a la ocupación el que la tenga ante su propia fachada, respecto al que pretenda ocupar ante un vecino colindante.
3. En el caso de que los dos establecimientos estén en las mismas circunstancias, el espacio a ocupar será repartido equitativamente entre los dos establecimientos.
4. Cuando esta circunstancia se presente mientras esté en vigor y dentro de plazo la licencia de ocupación otorgada a uno de los establecimientos, esta continuará en vigor hasta que finalice el plazo autorizado y a su vencimiento se distribuirá entre los establecimientos que tengan derecho, excepto en el caso de que se llegue a un acuerdo entre las partes.
5. En el caso de superar el criterio general de anchura de fachada cuando haya una concurrencia de establecimientos interesados en la ocupación, se redistribuirá el espacio público proporcionalmente.
6. La licencia otorgada anteriormente no consolida ningún derecho a favor de la persona o entidad titular.
Art. 31. OCUPACIONES EN ESPACIOS PUBLICOS SEPARADOS POR UNA CALLE ENTRE LA ZONA A OCUPAR Y EL ESTABLECIMIENTO.
1. Las vías o espacios libres públicos para tránsito peatonal, como los paseos, las zonas de peatones de los ejes cívicos, los corredores verdes, separadas por una calle con tráfico de vehículos entre la zona a ocupar y el establecimiento tendrán consideración especial; en cada caso se resolverá de forma individualizada en función de sus características y circunstancias particulares, siempre con criterios restrictivos en defensa de los intereses generales sobre los particulares.
2. Cuando estén en un itinerario habitual de peatones, se observarán los mínimos de espacio libre destinados al tránsito de peatones previsto en los criterios técnicos para ocupar la vía pública por bares, cafeterías y restaurantes.
3. Siempre se salvaguardará el paso de los vehículos de los servicios de urgencia o seguridad, estimando para ello, una anchura mínima de 3 m.
4. Para ocupaciones de vías públicas separadas por una calle con tráfico de vehículos se tendrá en cuenta la configuración urbanística, la intensidad del tráfico de vehículos, si la circulación de vehículos está restringida sólo al vecindario, si para atravesar la calle está marcada un paso de peatones, la intensidad del tránsito de peatones y el aparcamiento autorizado que pueda haber a la zona en cuestión.
5. La distribución de las zonas a ocupar en estos casos se realizará por el Ayuntamiento de acuerdo con los criterios generales y de justicia distributiva para el aprovechamiento del espacio público con las reglas de las ocupaciones compartidas.
6. Para tener derecho a ocupar el espacio público en plazas y zonas peatonales, será requisito indispensable que la fachada o más de la mitad de la proyección de la fachada del local interesado dé en la zona a ocupar.
7. En los casos en que la zona a ocupar tenga locales separados por una calle y otro u otros sin separación por un vial, siempre tendrá preferencia el establecimiento que tenga contigüidad directa con el espacio libre.
8. Siempre tendrá preferencia el local que tenga contigüidad con el espacio libre frente a otros locales separados por una calle.
Art. 32. OCUPACIONES EN CALLES PEATONALES DEL CENTRO HISTÓRICO.
1. De forma indicativa pero no exclusiva, se detallan determinados viales de los centro de Palma en que no se permite ocupación por tráfico intensivo: calles de Sant Miquel (de calle Olmos hasta Plaza Mayor), plaza Virgen de la Salud, Sindicato (de Pl. Capellers hasta Pl. Alexandre Jaume), Jaume II, Costa Sant Domingo, Costa de'n Brossa, Pas de'n Quint, Sant Nicolau, Brondo, y otros que se puedan peatonalizar en el futuro.
2. Sólo se podrá autorizar a criterio municipal, con plena discrecionalidad en función de las ocupaciones ya otorgadas, el tránsito peatonal u otras circunstancias, en los viales de pavimento uniforme y circulación exclusivamente para peatones, excepto accesos a vados permanentes.
3. Las calles donde se puede autorizar esta ocupación tienen que tener una anchura mínima de 4 m., y se podrá autorizar la ocupación como máximo de un metro a cada lado de la calle, adosada a la fachada, teniendo que quedar siempre un mínimo de dos metros en el centro para el paso de peatones.
4. Si por la ubicación de los establecimientos no quedaran los dos metros para el tránsito de peatones la ocupación se reducirá lo que proceda.
5. Los únicos elementos autorizables en estas calles serán mesas y sillas.
6. La colocación de los elementos será a partir de las 08’00 horas, respetando el horario de carga y descarga.
7. La duración máxima de la ocupación será hasta las 23’00 horas para evitar molestias al vecindario.
Art. 33. OCUPACIONES EN ZONAS DE TITULARIDAD PRIVADA Y USO PÚBLICO COLINDANTES CON LA VÍA PÚBLICA.
1. Las zonas de titularidad privada colindantes con la vía pública de forma abierta que puedan ser utilizadas por el uso común general de los peatones serán consideradas de uso público, excepto en el caso de que se acredite mediante documento público o que conste en la Administración el derecho al uso privativo.
2. Con el fin de compatibilizar el uso privado con el público será preceptiva la obtención de la correspondiente licencia de ocupación de vía pública.
3. La obtención de la licencia de ocupación de vía pública, estará condicionada a la posesión de la correspondiente licencia de funcionamiento de la actividad del local a la que esté vinculada la ocupación, y a la titularidad de la propiedad o a la autorización de su titular.
4. En la tramitación de las licencias de ocupación de vía pública en espacios de titularidad privada de uso público, no será exigible la tasa por este concepto.
5. La regulación de la ocupación de los espacios de titularidad privada y uso público será considerada individualmente en función de sus características particulares según los siguientes criterios:
5.1. Cuando por su configuración no sea utilizada por el tránsito habitual de peatones, se podrá autorizar la ocupación en su totalidad.
5.2. Cuando sea utilizada por el tránsito habitual de peatones, la ocupación se realizará en conformidad con los criterios técnicos y las mismas condiciones que le sean de aplicación, respetando y cediendo en su caso, el espacio necesario para completar la anchura prevista por el tránsito de peatones. Los elementos autorizables serán los mismos que en las zonas de titularidad pública y tendrán que cumplir los criterios técnicos establecidos.
CAPÍTULO VI : OCUPACIONES TEMPORALES
Art. 34. MESAS INFORMATIVAS.
1. Se podrán autorizar mesas informativas a aquella persona física o jurídica que acredite no tener una finalidad lucrativa, a las ONG’s o las promovidas por organismos autónomos municipales, sindicatos, partidos políticos y entidades asociativas de interés general para el distrito, el barrio o la ciudad.
2. Si se trata de una campaña específica de interés general de duración no superior a una semana podrá ser cada día, y estas campañas no se podrán repetir hasta pasados 3 meses salvo casos excepcionales debidamente justificados. Para los casos habituales en que la finalidad de la mesa sea informar sobre las actividades ordinarias, será de una mesa, dos días por semana como máximo y cuando la frecuencia sea periódica, en el mismo lugar. Se exceptúan de estas limitaciones las que afecten a la defensa nacional, propaganda electoral, campañas institucionales o a circunstancias extraordinarias.
3. Las mesas informativas no podrán interferir la circulación rodada o de peatones ni coincidir con la programación de actividades de gran concurrencia en la vía pública.
4. Los actos o actividades realizadas en la vía pública con la misma finalidad de las mesas informativas, cualquiera sea el nombre que se le dé, tendrán el mismo tratamiento previsto para éstas.
5. Las mesas informativas tendrán unas medidas máximas de 3 x 2 metros y se permitirá que estén bajo una carpa. Para su fijación no se podrán hacer perforaciones en el pavimento.
6. Queda prohibida la comercialización o venta de productos.
Art. 35. MESAS PETITORIAS.
1. Sólo se podrán autorizar mesas petitorias en la vía pública para efectuar la captación de aportaciones económicas destinadas a causas humanitarias concretas plenamente justificadas, de especial significación ciudadana o de interés general, y a entidades sin ánimo de lucro.
2. En su autorización se observará el mismo criterio y condiciones previsto por las mesas informativas.
3. Estas licencias se podrán denegar cuando la entidad solicitando no acredite suficientemente la finalidad social pública o de interés general.
Art. 36. CAMPAÑAS DE INTERÉS GENERAL.
Se podrá autorizar la realización de campañas temporales de interés general gratuitas a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, promovidas para sensibilizar o informar sobre temas de interés general.
Art. 37. OCUPACIONES CON MOTIVO DE INAUGURACIONES Y OTROS ACONTECIMIENTOS SIGNIFICATIVOS.
1. Se podrán autorizar ocupaciones temporales de la vía pública con motivo de actos de inauguración de establecimientos u otros acontecimientos significativos, siempre que su cabida resulte insuficiente para hacerlo en el interior y no se intercepte la circulación rodada o de peatones, ni entradas a inmuebles, se hará de acuerdo con las condiciones que disponga el órgano municipal competente.
2. Igualmente serán autorizables las ocupaciones colectivas realizadas con motivo de aniversarios de zonas comerciales concretas y significativas de la ciudad.
Art. 38. ACAMPADAS A LA VÍA PÚBLICA.
Se permitirá la instalación de tiendas de campaña o similares a la vía o espacios libres públicos con carácter temporal o esporádico y con el cumplimiento de las condiciones que determine el órgano municipal competente.
Art. 39. MERCADILLOS TEMPORALES BENÉFICOS O SOLIDARIOS.
1. Se podrá autorizar la realización de mercadillos solidarios temporales sin finalidad lucrativa, a ONG’s, asociaciones ciudadanas o colectivos sin finalidad de lucro legalmente constituidos, siempre que no se realicen con efectos comerciales y su beneficio se destine íntegramente a finalidades benéficas, humanitarias o sociales.
2. Se utilizarán criterios restrictivos y siempre que no se desaconseje por razones justificadas o se interfieran otros mercados, comercio permanente u otras actividades debidamente autorizadas y se disponga de un espacio libre adecuado. No se podrán realizar actividades lucrativas o comerciales en beneficio privado.
Art. 40. BUÑOLADAS.
Sólo se podrán autorizar buñolada, con motivo de fiestas populares o de actos de interés general, cuando sean esporádicas y sin finalidad lucrativa, mientras sean organizadas por ONG’s, Partidos políticos y Asociaciones Ciudadanas sin ánimo de lucro debidamente legalizadas. Tendrán que cumplir los requisitos higiénicos y sanitarios vigentes y las condiciones que dicte el órgano municipal competente.
Art. 41. VENTA DE BUÑUELOS POR LA FESTIVIDAD DE LAS VÍRGENES.
Por la festividad de las Vírgenes, el 20 y 21 de octubre, se podrá autorizar la venta de buñuelos en la vía pública, siempre que se haga en instalaciones homologadas tipo churrería, que cumplan todos los requisitos higiénicos y sanitarios vigentes y las condiciones que disponga el órgano municipal competente.
Art. 42. CHUERRERIAS Y PARADAS DE VENTA DE CASTAÑAS Y BONIATOS ASADOS.
1. Durante los meses de noviembre a febrero, por tradición, se podrán autorizar lugares de venta de castañas y boniatos asados, así como un número determinado de churrerías.
2. Las autorizaciones a churrerías sólo se podrán otorgar a feriantes acreditados, serán de carácter personal, no se podrán ceder a terceros y estarán ubicadas en instalaciones homologadas al efecto.
3. Tendrán que cumplir los requisitos higiénicos y sanitarios vigentes, así como cuidar la estética de la instalación.
Art. 43. ACTIVIDADES CON MOTIVO DE LAS FIESTAS DE SANT SEBASTIÀ Y SANT ANTONI.
1. Durante las fechas en que se celebran las fiestas de Sant Sebastià y Sant Antoni, se podrá autorizar la realización de hogueras ("foguerons") y la instalación de puestos de venta de productos alimentarios tradicionales o de golosinas en la vía pública con motivo de los actos organizados a razón de una autorización por persona física o jurídica, lo cual se hará discrecionalmente en función de su situación y otras circunstancias.
2. Los puestos no podrán ser superiores a 5 m de largo por 2 m de ancho.
3. Las solicitudes de licencia se tendrán que presentar en el Registro General hasta el 5 de enero utilizando el impreso vigente normalizado al efecto.
4. Aquellas solicitudes que se reciban o cumplan las obligaciones fiscales fuera de plazo podrán no ser admitidas a trámite.
Art. 44. "FOGUERONS Y TORRADES" CON MOTIVO DE LAS FIESTAS DE SAN SEBASTIÀ Y SANT ANTONI.
1. Se podrá autorizar la realización de "foguerons" con motivo de las fiestas de Sant Sebastià y Sant Antoni, cuya licencia estará condicionada al cumplimiento de las condiciones que disponga el órgano municipal competente.
2. Como norma general, no serán autorizables los "foguerons" realizados en el suelo, salvo las que se efectúen con la intervención de los Servicios Municipales.
3. Los "foguerons" se realizarán dentro de quemadores elevados situados ante la fachada de la persona solicitante o en sus inmediaciones mientras cuenten con la conformidad de la persona o entidad titular de delante donde se coloquen.
4. Se podrán denegar en los siguientes casos: los que se pretendan realizar en calles o espacios del centro histórico u otros lugares donde pueda haber riesgo de incendio, provocación de perjuicios a terceros, cuando su instalación coincida con actos de gran concurrencia pública, cuando puedan interferir actividades de interés general y cuando puedan obstaculizar la circulación rodada o de peatones, o por razones de seguridad.
Art. 45. PRODUCTOS ALIMENTARIOS PARA CONSUMIR EN LAS "TORRADES" CON MOTIVO DE LAS FIESTAS DE SANT SEBASTIÀ Y SANT ANTONI.
1. Se podrán autorizar a: ONG’s, partidos políticos, asociaciones no lucrativas legalmente constituidas y establecimientos de restauración (bares, restaurantes o similares) ante su fachada o en la de su proximidad inmediata, mientras cuenten con la conformidad de la persona o entidad titular de delante donde se coloquen.
2. Tendrán que cumplir los requisitos higiénicos y sanitarios vigentes, no se podrá dificultar el tránsito de los peatones o rodado, y en ningún caso los servicios de urgencia.
Art. 46. PUESTOS PARA LA VENTA DE GOLOSINAS Y FRUTOS SECOS CON MOTIVO DE LAS FIESTAS DE SANT SEBASTIÀ Y SANT ANTONI.
1. Sólo se podrán autorizar a los feriantes acreditados y de unas medidas máximas de 6 x 2 m.
2. Queda expresamente prohibida la venta o promoción de productos explosivos o pirotécnicos, bebidas alcohólicas, tabaco y bebidas dentro de envases de vidrio.
3. Tendrán que cumplir los requisitos higiénicos y sanitarios vigentes.
4. Se prevé la posibilidad de su denegación cuando se pretendan instalar en lugares que puedan producir perjuicios a terceros, por razones de seguridad, cuando su instalación coincida con acoas de gran concurrencia pública, por excesiva ocupación de la vía pública o cuando puedan dificultar la circulación de peatones o la realización de actos públicos.
Art. 47. "FOGUERONS I TORRADES" REALIZADOS FUERA DE LAS FIESTAS DE SAN SEBASTIÁN Y SANT ANTONI.
Estarán prohibidos los "foguerons o torrades" en la vía pública de zonas urbanas pobladas, excepto en casos de interés general suficientemente justificados a criterio municipal o los organizados por ONG’s, partidos políticos y asociaciones no lucrativas debidamente constituidas, en cuyo caso se utilizarán las prescripciones aplicables de las previstas para los "foguerons" de las fiestas de Sant Sebastià y Sant Antoni.
Art. 48. FERIANTES.
Durante las fechas programadas con motivo de la "Fira del Ram", de las ubicaciones tradicionales de invierno, Sant Sebastià, carnaval y fiestas de barriada, así como con motivo de actividades organizadas por Organismos Municipales Autónomos, se podrán autorizar ocupaciones de la vía pública a feriantes profesionales acreditados.
Art. 49. CIRCOS.
1. El otorgamiento de licencia de ocupación de la vía pública queda al criterio discrecional del órgano municipal competente.
2. Quedan sujetos al cumplimiento de la normativa en materia de actividades de las Illes Balears.
3. Se prohíbe en el término municipal la instalación de circos con animales.
4. Sólo serán autorizables en los espacios siguientes: los circos de grandes dimensiones (mes de 300 metros cuadrados) en el recinto ferial de Son Fusteret o en el Parc de Sa Riera, y los circos de pequeñas dimensiones (menos de 300 metros cuadrados) en el recinto ferial de Son Fusteret, en el Parque de Sa Riera o en el Parque de la Mar, sin perjuicio de nuevas posibles ubicaciones.
Art. 50. PUESTOS DE VENTA DE OBJETOS LICENCIADOS, SITUADOS EN EL EXTERIOR DE CAMPOS DE FÚTBOL U OTROS DEPORTES.
Se podrán autorizar puestos de venta de objetos licenciados relacionados con el deporte en el exterior de los campos o estadios, a personas físicas profesionales de esta actividad, de conformidad con las condiciones generales que disponga el órgano municipal competente.
CAPÍTULO VII : OCUPACIONES ESTABLES.
Art. 51. QUIOSCOS DE VENTA DE HELADOS Y GOLOSINAS.
1. No se concederán licencias de ocupación de la vía pública para situar quioscos o puestos de venta de golosinas, helados y similares.
2. Los quioscos actualmente existentes serán considerados a extinguir y sólo se podrán renovar mientras conserven la misma titularidad de la persona física explotadora.
Art. 52. QUIOSCOS DE VENTA DE PRENSA.
1. Serán autorizables mediante la correspondiente concesión administrativa otorgada por licitación pública.
2. Para la colocación de los quioscos a la vía pública se cumplirán los criterios técnicos previstos a esta Ordenanza que resulten aplicables.
3. Su regulación vendrá determinada por los correspondientes pliegos de condiciones que regulen las respectivas licitaciones
Art. 53. QUIOSCOS DE VENTA DE CUPONES DE LA ONCE.
1. Con el fin de facilitar la integración socio-comunitaria del personal de la ONCE en desarrollo de la función social que lleva a cabo dicha organización sin ánimo de lucro, anualmente se podrá conceder licencia para la ocupación de vía pública con quioscos para la venta de loterías de la mencionada entidad.
2. Su colocación en la vía pública cumplirá los criterios técnicos previstos a la presente Ordenanza con las siguientes condiciones:
a.- Siempre quedará una distancia mínima de 2 m. continuos para el tránsito de peatones, o 3 m. en el caso de aceras de más de 4 m. de anchura, además de cumplir la nor¬mativa general y municipal de aplicación así como la obtención de cuantas licencias correspondan.
b.- El Ayuntamiento se reserva el derecho de modificar la situación de determinados quioscos por razones urbanísticas, de interés público, o por afectar a la realización de obras, sin derecho a indemnización o compensación de ningún tipo.
c.- La ONCE asumirá cualquiera responsabilidad que se pueda derivar de la mencionada ocupación de vía pública, para la que mantendrá en vigor una póliza de seguro de responsabilidad civil por una cantidad suficiente.
d.- La licencia no faculta para ocupar la vía pública con cajas de protección eléctrica (CGP) independientes de los quioscos, ni para exhibir publicidad ajena ni realizar ninguna otra actividad más que la venta del cupón, y se ajustará a la normativa general y municipal que sea de aplicación.
e.- Las cabinas situadas dentro del perímetro de las Avenidas-Paseo Mallorca, serán de color marrón, mientras que las del exterior al mencionado perímetro podrán ser de color verde, ambas aprobadas por el órgano municipal competente.
Art. 54. CABINAS Y/O SOPORTES DE TELÉFONOS PÚBLICOS.
El artículo 25 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, prevé dentro del servicio Universal la obligación de prestar el servicio de teléfonos públicos de pago. Dado que la última licitación del ministerio para la prestación de este servicio quedó desierta (Orden ETU/1916/2016), y que según orden del Ministerio de Energía Turismo y Agenda digital para garantizar la prestación del servicio se designó al operador Telefónica Telecomunicaciones Públicas S.A.U., se podrá autorizar a este operador la ocupación de la vía pública mediante cabinas o soportes de teléfono público, en tanto mantenga esta situación, cumpliendo las siguientes condiciones:
a.- La duración de la autorización será anual, que tendrá que ser renovada por el operador titular del servicio universal hasta el plazo de la concesión otorgada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
b.- Siempre quedará una distancia mínima de 2 m. continuos para el tránsito de peatones, o 3 m. en el caso de aceras de más de 4 m. de anchura, además de cumplir la normativa general y municipal de aplicación, así como la obtención de cuantas licencias correspondan.
c.- El Ayuntamiento se reserva el derecho de modificar la situación de las cabinas y/o soportes por razones urbanísticas, de interés público, o por afectar a la realización de obras, sin derecho a indemnización o compensación de ningún tipo.
d.- El operador asumirá cualquiera responsabilidad que se pueda derivar de la mencionada ocupación de vía pública, para lo que mantendrá en vigor una póliza de seguro de responsabilidad civil por una cantidad suficiente.
e.- La licencia no faculta para ocupar la vía pública con cajas de protección eléctrica (CGP) independientes de las cabinas y/o soportes, así como para exhibir publicidad ajena ni realizar ninguna otra actividad más que la telefónica, y se ajustará a la normativa general y municipal que sea de aplicación
f.- Las cabinas o soportes telefónicos públicos fuera de uso, tendrán que ser retiradas por el operador, restaurando el pavimento a su estado original.
Art. 55. SURTIDORES DE VENTA DE COMBUSTIBLE EN LA VÍA PÚBLICA.
Los surtidores de la antigua red que han quedado dentro de las vías públicas de la ciudad, están extinguidos por haber transcurrido el plazo previsto al artículo 21 del Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles aprobado por orden de 30 de julio de 1958, vigente al tiempo del otorgamiento de las licencias iniciales y por haber transcurrido el plazo concedido en el Art. 55.2 del ordenanza de ocupación de vía pública publicada en el BOIB de 24 de mayo de 2012. Por tanto, hace falta también la recuperación de los terrenos municipales afectados. Si hubiera que proceder a una nueva concesión, esta tendrá que ser otorgada conforme a la regulación legal del uso privativo de los bienes de dominio público.
Art. 56. EXPOSITORES DE MERCANCÍAS Y BAÚLES O CAJAS DE PRENSA SITUADOS SOBRE EL PAVIMENTO DE LA ACERA.
Sólo será autorizable la colocación de expositores de mercancías sobre el pavimento de las vías públicas cuando sean declarados de interés general o se sitúen dentro de un espacio de dominio privado y uso público no utilizado por el flujo habitual de peatones. La autorización queda condicionada a la inexistencia de informes técnicos negativos. Se observarán los criterios técnicos previstos a la ocupación de vía pública por bares o cafés, cafeterías y restaurantes de esta Ordenanza.
Será autorizable sólo para los establecimientos de venta de prensa diaria, la colocación a la vía pública de baúles o cajas para depositar la prensa escrita de reparto nocturno, siempre que no sea posible su ubicación en el interior del local. Las medidas máximas serán de 0’60 x 0’40 x 0’60 h. Tendrán que ubicarse en la zona en que menos interfieran el flujo de peatones, y si procede durante el horario de apertura del quiosco trasladarlo al interior del local.
Art. 57. EXPOSITORES SITUADOS EN FACHADA.
Sólo serán autorizables mientras cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la acera o espacio contiguo a la fachada tenga una anchura superior a 2 metros.
2. Que ninguna parte de ellos o de lo que en ellos se coloque, sobresalga más de 15 cm.
3. Que no tengan elementos que sobresalgan con los que se los patones puedan resultar heridos.
4. Que estén colgados a la fachada de forma segura para que no puedan caer accidentalmente o en caso de viento.
5. Que sean retirados diariamente al cesar el horario comercial del local en cuestión.
6. Que no haya informes técnicos negativos.
Art. 58. MÁQUINAS DE VENTA AUTOMÁTICA Y RECREATIVAS.
1. Están prohibidas las máquinas de venta automática, las recreativas y las de entretenimiento infantil situadas en el dominio público.
2. Están prohibidas las máquinas expendedoras de tabaco, bebidas alcohólicas, de juego o de cualquiera otro tipo, situadas en espacios de dominio público o privado de uso público que estén abiertos a la vía pública.
Art. 59. FLORES Y MACETAS DE FLORISTERÍAS.
Se prevé la posibilidad de autorizar la ocupación de la vía pública a las floristerías para exponer plantas y flores naturales, para lo cual será preceptivo disponer de la correspondiente licencia de funcionamiento de la actividad y que se cumplan los criterios técnicos previstas a la ocupación de vía pública para bares o cafés, cafeterías y restaurantes de esta Ordenanza.
Art. 60. COLOCACIÓN DE TIESTOS O MACETAS EN LA VÍA PÚBLICA SIN NECESIDAD DE OBTENER LICENCIA.
Se podrá colocar sin necesidad de obtener licencia, una maceta con plantas naturales sobre el pavimento a cada lado de la entrada de los comercios o entidades, mientras cumplan las siguientes condiciones:
1. Que no superen los 60 cm de ancho y 120 cm de altura.
2. Que no se sitúen a la calzada.
3. Que estén adosados a la fachada.
4. Que no afecte a la seguridad.
5. Que no interfieran el tránsito de peatones o rodado.
6. Que no haya informes policiales y/o técnicos negativos, o cualquier otra causa justificada que lo desaconseje.
7. Las plantas no podrán ser de especies venenosas, tener pinchos o ramaje que pueda resultar peligroso o molesto para los peatones, y tendrán que ser de especies mediterráneas.
El órgano municipal competente podrá dispensar del cumplimiento de alguna de las anteriores prescripciones y autorizar la permanencia de macetas en la vía pública en espacios singulares de la ciudad de especial significación ciudadana.
CAPÍTULO VIII: ACTIVIDADES PUBLICITARIAS A LA VÍA PÚBLICA.
Art. 61. INTRODUCCIÓN.
1. La actividad publicitaria comercial situada sobre el suelo o vuelo de la vía pública estará sujeta a la obtención de la correspondiente licencia o concesión, según el caso, y al cumplimiento de la regulación establecida por la presente Ordenanza y normativa específica de publicidad vigente. Sólo podrán realizar las solicitudes para la obtención de la licencia los titulares del establecimiento comercial; no se admiten solicitudes de agencias de publicidad.
2. No se podrán difundir mensajes que atenten contra la dignidad de la persona o que vulneren los valores y derechos reconocidos a la Constitución, los que resulten engañosos, desleales, subliminales, que puedan resultar ofensivos a la sensibilidad del común de la ciudadanía y/o que infrinjan la normativa específica reguladora de la publicidad.
3. En todo caso se tendrá que atender al cumplimiento del artículo 62 de la Ley autonómica balear 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres o normativa que, en su caso, lo sustituya, que recoge que la publicidad que comporte una conducta discriminatoria de acuerdo con los que establece esta ley se considera ilícita en conformidad con la legislación general de publicidad y comunicación institucional; y que prohíbe la realización, la emisión y la exhibición de anuncios publicitarios que presenten las personas como inferiores o superiores en dignidad humana en función de su sexo, orientación sexual o identidad sexual, o como simples objetos sexuales, y también los que justifiquen o banalicen la violencia sexual, o la inciten.
Art. 62. PANCARTAS.
1. Se podrá autorizar la colocación de pancartas a entidades sin ánimo de lucro. Su autorización estará condicionada a su retirada obligatoria por parte de la persona o entidad titular de la demanda, una vez transcurrido el periodo autorizado.
2. En ningún caso podrán estar colgadas sobre las calzadas.
3. No se podrán situar a menos de 3 m. de altura, a contar desde su parte inferior hasta el pavimento.
Art. 63. BANDEROLAS.
1. Se podrán autorizar a organismos oficiales y a entidades sin ánimo de lucro legalmente constituidas, bien directamente o a través de las empresas que lo gestionen, para informar de actividades de interés público o de naturaleza temporal de tipo cultural o deportivo, así como a partidos políticos en tiempo de campañas electorales.
2. No serán autorizables cuando su finalidad sea realizar publicidad comercial.
3. El plazo máximo de permanencia será de 30 días, excepto en casos de especial relevancia a criterio municipal.
4. Se podrán autorizar sobre farolas de báculo de la parte exterior del Centro Histórico que estén previstas para ello, entendiendo como tal, las Avenidas y Pl. España, la parte exterior del Paseo Mallorca, y Sa Feixina.
5. Las banderolas sobre farolas del tipo histórico o artísticas o las situadas dentro del centro histórico, sólo serán autorizables para actividades institucionales con motivo de celebraciones de especial significación ciudadana.
6. Las banderolas y sus soportes tendrán que ser de resistencia y construcción adecuadas para garantizar su seguridad, y no superarán los 0,90 x 1,20 y un peso máximo de 2,5 Kg a cada lado de la farola para que quede equilibrado, excepto casos especiales a criterio municipal.
7. Los soportes de las banderolas tendrán que llevar una protección suave para no perjudicar las farolas. En el caso de producirse desperfectos, se tendrán que reparar con pintura del mismo color. El Ayuntamiento se reserva el derecho de reclamar los daños causados y/o denegar futuras licencias durante un plazo de hasta tres años.
8. Se tendrá que colocar a más de 5 metros de altura, y no obstaculizar la visibilidad de señales de tráfico, semáforos, indicadores de calle o cualquiera otro tipo de señalización. En caso contrario el autorizado estará obligado a variar la ubicación dentro de 24 horas sin ninguna compensación.
9. No podrán interferir cualquier otra instalación previamente autorizada. La publicidad electoral siempre tendrá preferencia.
10. La inserción del nombre del patrocinador del evento, no podrá superar el 15% de la superficie total de la banderola.
11. Queda prohibida la promoción de tabaco.
12. El Ayuntamiento podrá ordenar la modificación de la ubicación o retirada de determinados elementos por causa justificada, sin derecho a indemnización.
13. Para su instalación o retirada no se podrán utilizar escaleras apoyadas sobre el báculo, se tendrán que utilizar cestas elevadoras.
14. La persona o entidad titular de la licencia tendrá que asumir cualquier responsabilidad que pueda derivarse de su instalación, permanencia y retirada, por lo que deberán contar con el oportuno seguro de responsabilidad civil por importe suficiente.
15. Se tendrán que mantener en perfecto estado de conservación, por lo que se retirarán o cambiarán tan pronto como estén deterioradas por los agentes atmosféricos.
16. Las banderolas y sus soportes se tendrán que retirar dentro de las 24 horas siguientes a la finalización de la licencia, dejando los bienes municipales utilizados sin ningún desperfecto y a plena satisfacción del ayuntamiento.
17. Las banderolas que continúen colgadas una vez haya finalizado el periodo autorizado, además de las responsabilidades que resultaren exigibles, podrán ser consideradas residuos sólidos urbanos y con sus soportes, eliminadas sin más trámite ni derecho a reclamación.
Art. 64. VALLAS PUBLICITARIAS, OPIS Y SIMILARES.
1. La ocupación de la vía pública con vallas publicitarias, OPIS (Optical Panel Print Information), relojes termómetro con espacio publicitario, indicadores de calle con espacio publicitario, columnas y otros elementos publicitarios, están sujetos a concesión administrativa otorgada mediante la oportuna licitación pública.
2. Ningún elemento publicitario se pondrá de forma que desde el punto más bajo hasta la rasante del pavimento, no haya una altura de 2,5 m. si es una acera peatonal y 5 m. si es la calzada, dando un margen de seguridad de 50 cm. entre la calzada con tránsito rodado y la proyección vertical de su parte más cercana por debajo de 5 m.
3. Cualquier que sea el tipo de soporte o medio de difusión, no se podrán difundir mensajes que atenten contra la dignidad de la persona o vulneren los valores y derechos reconocidos en la Constitución; que resulten engañosos, desleales, subliminales, que puedan resultar ofensivos a la sensibilidad del común de la ciudadanía, y/o que infrinjan la normativa específica reguladora de la publicidad de deter¬minados productos, bienes, actividades o servicios.
4. Queda prohibida la publicidad de tabaco.
5. No se podrá situar ningún elemento publicitario de forma que interfiera la visibilidad de señales de tránsito, rotulación de calles, número de inmueble, de edificios catalogados, monumentos u otros soportes publicitarios.
6. La publicidad que se realice sobre pantallas u otros soportes de la vía pública, tendrá el mismo tratamiento previsto para las vallas publicitarias.
7. Todos los elementos publicitarios que se sitúen a la vía pública se conservarán en buen estado de limpieza y conservación y llevarán impresa la identificación de la empresa a la que pertenece. En caso de no estar identificados y no constar su autorización, el Ayuntamiento se reserva la facultad de ordenar su retirada de la vía pública y ser considerados residuos sólidos urbanos.
Art. 65. PUBLICIDAD COMERCIAL SOBRE LONAS O REDES PROTECTORAS DE ANDAMIOS DE OBRAS.
1. Aquellas redes o lonas donde sólo figure la imagen de la fachada del edificio tal como quedará una vez esté finalizada la obra y/o, la identificación de la emprendida constructora y la información sobre la obra, se considerarán excluidas de la presente norma y no precisarán esta licencia.
2. El plazo de permanencia de la publicidad comercial no podrá superar el previsto en la licencia que se otorgue expresamente para la colocación del andamio sobre la cual se fije, teniendo que retirarse dentro de las 48 horas de la finalización de la autorización.
3. Se prohíbe expresamente su instalación en el centro histórico, no afectando la prohibición a las fachadas que den a los viales que lo limitan.
4. Queda prohibida la publicidad de tabaco.
5. No podrán ocultar otros mensajes publicitarios existentes u ocasionar perjuicios a terceros, y en caso de producirse, la persona o entidad titular de la licencia afrontará las reclamaciones que se puedan presentar, además de poder ser motivo de caducidad de la licencia.
6. No se podrán difundir mensajes que atenten contra la dignidad de la persona o vulneren los valores y derechos reconocidos en la Constitución; que resulten engañosos, desleales, subliminales, que puedan resultar ofensivos a la sensibilidad del común de la ciudadanía, o que infrinjan la normativa específica reguladora de la publicidad de deter¬minados productos, bienes, actividades o servicios.
7. No podrá haber elementos que sobresalgan de la estructura por debajo de 2,50 m. de altura y que puedan representar un peligro oara los peatones o para el tráfico rodado.
8. Las condiciones de las licencias serán fijadas por el órgano municipal competente.
Art. 66. PROMOCIONES COMERCIALES.
Se podrán autorizar ocupaciones temporales a la vía pública con motivo de promociones comerciales específicas para la presentación de un nuevo producto comercial concreto, a empresas, siempre que no se intercepte la circulación rodada o de peatones ni entradas a inmuebles, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) No se podrá realizar ningún tipo de desperfecto en el pavimento o bienes municipales y una vez finalizado el acto, se dejará el espacio utilizado en la situación original de conservación y limpieza.
b) Se asumirá cualquier tipo de responsabilidad que se pueda derivar de la referida actividad.
c) Las fechas autorizadas, que serán por un plazo máximo de 3 días, tienen que incluir el montaje y desmontaje.
d) Sólo se podrán autorizar estas promociones comerciales en la plaza de España, en el parque de la Mar, en el parque de las Estaciones y en el parque de Sa Riera.
e) La superficie máxima autorizable será de 100 metros cuadrados.
f) Las tasas serán las recogidas a la ordenanza fiscal vigente aplicable.
g) Que no entren en contradicción con campañas municipales.
CAPÍTULO IX : ACTIVIDADES DIVERSAS.
Art. 67. OCUPACIONES DE LA VÍA PÚBLICA CON MOTIVO DE ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN EL USO DEL ESPACIO AÉREO.
En las solicitudes de ocupación de la vía pública o espacio libre público con motivo de actividades que impliquen el uso del espacio aéreo, como pueden ser el lanzamiento de cohetes y fuegos artificiales, despegue de globos aerostáticos libres o cautivos, suelta masiva de globos de gas, proyectores láser, proyectores convencionales, sueltas de bandadas de palomos, reservas de espacio aéreo para usos públicos, etc., será preceptivo acreditar haber obtenido la autorización de la "Agencia Estatal de Seguridad Aérea" o el organismo competente.
Art. 68. GLOBOS AEROSTÁTICOS, DIRIGIBLES Y SIMILARES.
La ocupación de vía o espacio libre público con motivo de la instalación de la base de tierra para elevar o aterrizar globos aerostáticos libres o cautivos, dirigibles o similares, sólo se podrá autorizar mediante licencia, por razones de seguridad, al anfiteatro del parque de Sa Riera y para actos esporádicos plenamente justificados de carácter institucional, informativo, fotográfico, científico, cultural, deportivo o de interés general, cuya finalidad no sea realizar ninguna actividad ni publicidad comercial, no entendiéndose como tal la rotulación de la identificación de la empresa que realiza o patrocina la actividad, la de la entidad responsable, o del acto en cuestión.
En las solicitudes de licencia de ocupación de espacio público, se tendrá que acreditar haber obtenido la autorización de la "Agencia Estatal de Seguridad Aérea" o el organismo competente, a efectos de la incidencia sobre la navegación aérea.
Art. 69. OCUPACIONES DERIVADAS DE ACTIVIDADES PIROTÉCNICAS.
1. Sólo se autorizará la ocupación de la vía pública con motivo de la realización de actividades pirotécnicas, cuando se trate de actividades de interés general, fiestas patronales o de barriada, y actividades de especial significación ciudadana promovidas o coorganizadas por Organismos Oficiales o Autónomos Municipales, por asociaciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas, o las autorizadas por el órgano municipal competente u otro organismo competente.
2. En todos los casos se tendrá que acreditar disponer de la autorización del órgano municipal competente otorgada en conformidad con el establecido por la vigente Ordenanza Municipal para la protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones.
3. En el caso de que el peso del material pirotécnico más el explosivo exceda de 50 kg., además, se tiene que acreditar la obtención de la licencia de la Delegación del Gobierno.
4. Si se trata de fuegos artificiales o actividades que impliquen el espacio aéreo, se tendrá que acreditar haber obtenido la autorización de la "Agencia Estatal de Seguridad Aérea" o el organismo competente, a efectos de la incidencia sobre la navegación aérea.
Art. 70 VENTA DE MATERIAL PIROTÉCNICO A LA VÍA PÚBLICA.
Está prohibida la venta ambulante de material pirotécnico o en puestos instalados en la vía pública.
Art. 71. ACTIVIDADES INSTITUCIONALES.
El Ayuntamiento podrá autorizar en cualquier lugar del dominio público, la celebración de actividades institucionales de interés general siempre que se adopten las medidas de seguridad adecuadas.
Art. 72. ACTIVIDADES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES.
Se autorizarán ocupaciones de la vía pública a partidos políticos, en el periodo comprendido entre la convocatoria de elecciones y el inicio de la campaña electoral, de acuerdo con el que disponga la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Las ocupaciones de la vía pública solicitadas por partidos políticos o coaliciones efectuadas dentro del plazo legalmente establecido para las campañas electorales, se considerarán otorgadas con la comunicación previa formulada con la máxima antelación posible. Se tendrán que atener a la disponibilidad de espacio y observar las prescripciones que en su caso disponga el órgano municipal competente.
Para el resto de actividades fuera de los periodos anteriores, el régimen será el mismo que para las mesas informativas previsto a esta ordenanza.
Art. 73. CONCIERTOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.
Están prohibidas las ocupaciones de la vía pública para realizar actividades recreativas y espectáculos públicos de iniciativa privada en el dominio público o privado de uso público que figuren como actividades catalogadas a la normativa en materia de actividades de las Islas Baleares.
Art. 74. CONCURSOS, GINCAMAS, JUEGOS O SIMILARES.
1. La realización de concursos, gincamas, juegos o similares a la vía pública sin finalidad comercial o lucrativa, no precisará licencia de ocupación de vía pública cuando esta no se ocupe con elementos físicos. En este caso vendrá determinada por la observancia de las disposiciones generales de la presente ordenanza.
2. En el caso de que haya ocupación de la vía pública, sólo se podrá autorizar a ONG’s., Instituciones, Organismos Oficiales, Fundaciones y Asociaciones sin ánimo de lucro, o las promovidas por organismos autónomos municipales, sindicatos y partidos políticos. En todos los casos, la actividad a realizar no podrá tener finalidad lucrativa.
Art. 75. OCUPACIONES DE LA VÍA PÚBLICA REALIZADAS CON MOTIVO DE OTRAS ACTIVIDADES.
1. Las ocupaciones de la vía pública derivadas de la realización de mercados o mercadillos con finalidad lucrativa; obras; y ocupaciones del dominio público marítimo terrestre en playas, se regularán mediante las oportunas normativas elaboradas por los departamentos competentes.
2. Aquellas ocupaciones solicitadas con motivo de la realización de actividades que no estén previstas en la presente ordenanza y que no estén prohibidas, serán resueltas discrecionalmente por similitud con las previstas, en función de criterios generales teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la actividad, el lugar donde se realice, la incidencia sobre el medio ambiente y las normativas aplicables.
CAPÍTULO X: FILMACIONES, GRABACIONES Y FOTOGRAFÍA PUBLICITARIA.
Art. 76 FILMACIONES, GRABACIONES Y FOTOGRAFÍA PUBLICITARIA.
1.- Se podrán realizar filmaciones de películas, spots publicitarios, grabaciones en vídeo y tomas de fotografía publicitaria para catálogos o similares, en la vía pública o en espacios libres públicos previa obtención de licencia, con las condiciones que determine el órgano municipal competente para cada caso concreto. Sólo tendrán derecho a estas licencias las personas físicas o jurídicas dedicadas a actividades audiovisuales.
2.- Filmaciones mayores. Incluye todas las filmaciones de películas cinematográficas, spots publicitarios, etc. con finalidad lucrativa que requieran la ocupación de la vía pública sin limitación, con aparatos o vehículos, (cámaras de cine, grúas, focos estáticos, grupos electrógenos, tarimas, escenarios, decorados, camiones, etc.), que entorpezcan el tráfico de peatones o rodado, sin limitación de medios ni del personal.
3.- Grabaciones menores. Se integrarán en este apartado aquellas grabaciones de reportajes, documentales, concursos, spots publicitarios e imágenes de videoclips musicales o similar, efectuadas con finalidad lucrativa mediante cámaras ligeras de vídeo y se cumplan las siguientes condiciones:
• Que la ocupación de la vía pública no sea superior a 20 m2.
• Que no se interfiera el tránsito rodado ni el de peatones.
• Que no se utilicen vallas, decorados, focos estáticos, grupos electrógenos u otros medios similares, excepto trípode, reflectores solares y algún elemento sencillo.
• Que los vehículos utilizados no superen el número de dos, de tipo turismo o furgoneta -no camiones- debidamente estacionados, pudiendo autorizar la correspondiente reserva la Policía Local.
• Que el personal que intervenga, en total no supere las 12 personas.
• Preferentemente se utilizarán cámaras móviles.
Para estas filmaciones o grabaciones se cumplirán las condiciones generales aplicables previstas para las filmaciones. Se podrán conceder licencias genéricas de duración no superior al año natural.
4.- Convenios de colaboración. Con el fin de dar facilidades para la ocupación de la vía pública con motivo de filmaciones y grabaciones, a aquellas empresas productoras cinematográficas o de televisión, se podrán concertar convenios de colaboración.
5.- Fotografía publicitaria. Sólo se podrá autorizar la actividad de tomas de fotografía publicitaria en la vía pública o espacios libres públicos de titularidad municipal por la realización de catálogos o similares, en conformidad con las condiciones generales que dicte el órgano municipal competente mediante Decreto. En este apartado no se incluye la actividad de fotógrafo ambulante con finalidad lucrativa, la cual no será autorizable.
6.- Filmaciones, grabaciones y tomas fotográficas exentas de obtener licencia. No será preceptiva la obtención de licencia para la obtención de fotografías, o la filmación o grabación de vistas o de escenas, cuando se trate de cortometrajes experimentales, programas informativos, culturales o artísticos y prácticas de campo de escuelas de cine o de fotografía, realizadas con cámaras móviles, la finalidad primordial de la cual no sea lucrativa ni se ocupe la vía pública con infraestructura, excepto trípode y elementos sencillos que no dificulten el tránsito de peatones o rodado. Con este fin no se considerará finalidad lucrativa, el coste de los trabajos de la propia filmación o toma fotográfica, sino la comercialización que después se haga.
7.- Elementos auxiliares de filmaciones o tomas de fotografías con motivo de actividades realizadas dentro de espacios de propiedad privada. Cuando con motivo de la realización de filmaciones dentro de espacios privados, se tenga que ocupar la vía pública con elementos auxiliares, como pueden ser: generadores eléctricos, grúas, focos, u otros elementos, sólo se tendrá que solicitar la licencia de ocupación de la vía pública o reserva de espacio correspondiente e ingresar las tasas que correspondan por estos conceptos.
CAPÍTULO XI : LIMITACIONES Al USO DE LOS VIALES Y ESPACIOS LIBRES PÚBLICOS.
Art. 77. PROHIBICIONES.
A efectos de asegurar el libre y pacífico uso común general de la vía y de los espacios libres públicos o de uso público y proteger el mobiliario urbano, queda prohibido:
1. Colocar puestos de venta o de servicios, elementos publicitarios o complementarios de actividades en los viales o espacios libres públicos o de uso público, sin la obtención de la correspondiente autorización.
2. Situar en la vía pública o espacios libres públicos o de uso público, máquinas de venta automática, básculas, máquinas infantiles u otros aparatos similares, excepto las que la Administración pueda instalar o autorizar por razones de interés general.
3. La colocación de esteras, alfombras, moquetas o cualquier otro revestimiento que altere la superficie del pavimento de las vías públicas, a excepción de casos de interés general, puntuales o esporádicos plenamente justificados a criterio municipal, y de las protecciones que se pongan temporalmente con motivo de obras o por razones de seguridad.
4. La ocupación privativa del dominio público con motivo de fiestas o celebraciones particulares.
5. Ocupar la vía pública con cualquier apoyo para la realización de actividades fraudulentas (como el denominado "trile" o similares).
6. La publicidad efectuada mediante la fijación de pegatinas en la vía pública.
7. Apilar o almacenar elementos o materiales a la vía pública sin licencia.
8. Salvo los "foguerons i torrades" que se realicen con motivo de las tradicionales fiestas de Sant Sebastià, Sant Antoni i Sant Joan, estarán prohibidos los "foguerons o torrades" en la vía pública de zonas urbanas pobladas, salvo casos de interés general o los organizados por ONG’s, partidos políticos y asociaciones no lucrativas.
9. Colocar, tender o colgar cables eléctricos en la vía pública con cualquier finalidad y tanto desde locales comerciales como desde viviendas.
10. Situar las mercancías del propio local comercial en el suelo o vuelo de la vía pública sin la correspondiente licencia o autorización, salvo las excepciones previstas a la presente ordenanza.
11. Colocar elementos decorativos del local comercial en el suelo o vuelo de la vía pública excepto un solo elemento decorativo con unas dimensiones máximas de 0’60 m. por 0’40 m. de fondo por 1’20 m. de altura.
Los causantes de perjuicios que se ocasionen en las vías y espacios libres públicos y en el mobiliario urbano o cualquier bien público, serán denunciados y sancionados, sin perjuicio de que se exija al causante a efectuar su reparación a su cargo, pudiéndolo hacer el Ayuntamiento de forma subsidiaria. Los responsables de males causados por menores de edad serán su madre, padre, tutor o tutora.
CAPÍTULO XII : RETIRADA DE ELEMENTOS DE LA VÍA PÚBLICA.
Art. 78. RETIRADA DE ELEMENTOS DEL ESPACIO DE DOMINIO PÚBLICO O DE DOMINIO PRIVADO DE USO PÚBLICO, POR FALTA DE LICENCIA O POR INCUMPLIMIENTO DE SUS CONDICIONES.
En los casos de ocupación de la vía o espacios libres de dominio público o de dominio privado de uso público, sin contar con la preceptiva autorización o disponiendo con claro incumplimiento de sus prescripciones o de la normativa vigente, la Policía Local, bien de oficio, por denuncia de terceros o a instancia del departamento municipal competente, formulará la correspondiente denuncia y estará facultada para recuperar el pleno dominio o uso público del espacio ocupado mediante la retirada de los elementos que lo ocupen ilegalmente, en conformidad con lo siguiente:
1. Si se tiene conocimiento de la persona o entidad titular de los bienes, se levantará acta en la cual constarán los siguientes puntos: la infracción cometida, la ocupación existente y las alegaciones que pueda formular la persona interesada o la persona en representación, al cual se le entregará una copia y se remitirá un tercer ejemplar a Infracciones Generales o al departamento que corresponda a efectos de la incoación del correspondiente expediente sancionador. En el acta o denuncia se advertirá a la persona interesada, de la obligación de proceder a su retirada de la vía pública de inmediato o en el plazo de 24 horas, dejando el espacio ocupado completamente libre.
2. Si se desconoce la persona o entidad titular de los bienes que lo ocupan ilegalmente, serán retirados sin más trámite y considerados residuos sólidos urbanos.
3. Si dentro del plazo de 24 horas, la persona interesada no hubiera retirado voluntariamente los bienes en cuestión, la Policía Local, ejecutará subsidiariamente la retirada con costas a cargo de la persona o entidad titular, cosa que podrá hacer auxiliada por los medios que se consideren necesarios, de la cual levantará acta en la que constará el inventario de los bienes retirados y la dependencia donde serán depositados a disposición de quien acredite derecho sobre ellos.
4. La reiteración de una ocupación ilegal dentro de un plazo de un año, no requerirá aplicar el plazo de 24 horas, procediendo a la retirada inmediata de los elementos objeto de infracción.
5. También se podrá llevar a cabo la retirada de forma inmediata de los letreros, expositores y otros elementos no autorizados, cuando obstaculicen o reduzcan el espacio destinado al tránsito de peatones o rodado.
6. En el caso de que la Policía Local u otros servicios municipales, después de la negativa de la persona interesada a efectuar la retirada voluntaria de los elementos que ocupen indebidamente la vía pública, hayan movilizado los medios para la retirada subsidiaria, aunque la persona interesada o su persona en representación los retiren voluntariamente, con independencia de la sanción que corresponda, el infractor vendrá obligado al abono de los gastos o tasas meritadas por los servicios movilizados, al cual efecto se entenderá movilización, cuando los vehículos, medios o servicios hayan iniciado la actuación.
Art. 79. RECUPERACIÓN DE LOS BIENES RETIRADOS DE LA VÍA PÚBLICA.
1. Los bienes aprehendidos o retirados de la vía pública por algunos de los motivos previstos a la presente Ordenanza, se podrán recuperar a partir de las 72 horas de su retirada o aprehensión, siempre que se haya enmendado la deficiencia que haya motivado la retirada, no haya la sospecha de que sean de procedencia o de naturaleza ilícita, ni que estén intervenidos judicialmente o que puedan constituir prueba de alguna actuación policial, o que la tasa de almacenamiento sea superior al valor de mercado del material retirado, en cuyol caso se procederá a su destrucción inmediata.
2. Cuando los materiales sean retirados por segunda vez en un periodo de un año, el órgano municipal competente podrá decretar un plazo de retención de mayor duración, hasta un plazo máximo de 15 días, y las condiciones para proceder a su devolución, período durante el cual, Ayuntamiento no será responsable del deterioro que puedan sufrir.
Art. 80. PROCEDIMIENTO PARA LA RECUPERACIÓN DE LOS BIENES RETIRADOS.
1. Los bienes retirados de la vía pública a que se refiere el artículo anterior, podrán ser recogidos del lugar donde se encuentren depositados, por la persona interesada, por la persona que aquella autorice por escrito o la que demuestre tener derecho sobre ellos, por sus propios medios y una vez que se acredite haber enmendado la deficiencia que motivó la retirada, se hayan ingresado las tasas que correspondan por la retirada, el almacenamiento o en su caso los gastos ocasionados y la sanción impuesta.
2. El plazo máximo para la recuperación de los bienes muebles retirados de la vía pública será de un año a contar de la fecha de su retirada o aprehensión, pasado este plazo se perderá cualquier derecho sobre ellos.
3. El Ayuntamiento no se responsabilizará de los desperfectos o degradación que hayan sufrido los bienes retirados de la vía pública durante la retirada o almacenamiento.
CAPÍTULO XIII: RÉGIMEN SANCIONADOR.
Art. 81. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
1. Serán responsables de las infracciones cometidas en materia de ocupación de la vía pública, los titulares de los bienes o elementos que lo ocupen indebidamente, solidariamente con quienes por acción u omisión hayan participado o se hayan beneficiado. En el caso de incumplimiento de las prescripciones de una licencia, será responsable su titular.
2. Las sanciones y reclamaciones de daños realizados por menores de edad, serán exigibles a la madre, padre, tutor o tutora legales de los causantes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
3. Cuando las infracciones, por su naturaleza, repercusión o efectos, se puedan catalogar como vulneración de la Ley general para la defensa de los consumidores y personas usuarias, del ordenamiento urbanístico, penal, laboral, fiscal, normativa en materia de extranjería y otras de naturaleza parecida, los expedientes sancionadores serán tramitados por el organismo o autoridad administrativa competente.
4. El incumplimiento de las normas previstas en la presente Ordenanza será sancionado con multa,; para su valoración se podrá tener en cuenta el exceso de ocupación objeto de infracción y el agravante de reincidencia o reiteración en la comisión de actas sancionables, sin perjuicio de resolver la revocación, caducidad o la suspensión de la licencia en caso de resistencia manifiesta a su cumplimiento, así como la inhabilitación para obtener futuras licencias durante el plazo legalmente previsto.
5. Corresponde al órgano municipal competente ordenar la incoación y resolución de los expedientes sancionadores que dimanen de las infracciones a la presente Ordenanza, así como las actuaciones por el control y adopción de medidas complementarias que se consideren necesarias para conseguir su cumplimiento.
6. Los expedientes sancionadores se tramitarán de acuerdo con el Reglamento de régimen jurídico del procedimiento general sancionador del Ayuntamiento de Palma.
7. Las infracciones se clasifican en: leves, graves y muy graves.
Art. 82. SON INFRACCIONES LEVES:
1. Ocupar la vía pública con elementos no autorizados en la licencia o excederse en la superficie autorizada.
2. No tener la ficha que acompaña la licencia vigente expuesta en lugar visible desde el exterior.
3. No facilitar la licencia al funcionario municipal acreditado que en el ejercicio de sus funciones la solicite.
4. Vender materiales explosivos o pirotécnicos, bebidas alcohólicas o no alcohólicas dentro de envases de vidrio en la vía pública.
5. En las licencias de ocupación de la vía pública de bares o cafés, cafeterías y restaurantes, utilizar mobiliario que no se adapte a la normativa prevista en la presente Ordenanza.
6. No mantener limpio el espacio autorizado para ocupar la vía pública.
7. Tener macetas o jardineras en la vía pública contraviniendo las condiciones establecidas en la presente Ordenanza.
8. Tener alfombras u otros recubrimientos sobre el pavimento de la vía pública sin licencia.
9. Realizar acampadas o actividades similares a la vía pública sin autorización.
10. Tener letreros no autorizados sobre la vía pública, especialmente en el espacio destinado al tránsito de peatones.
11. Colgar pancartas, banderines, guirnaldas o cualquier otro elemento en el vuelo de la vía pública sin licencia.
12. Realizar la actividad autorizada, una persona distinta de la persona o entidad titular, cuando así no esté previsto o que el nombre del establecimiento autorizado no corresponda al de su identificación.
13. El incumplimiento de cualquier instrucción o condición que se imponga a las licencias de ocupación de la vía pública, que no esté expresamente tipificada en el presente régimen disciplinario.
14. La contravención de cualquiera de las normas de la presente Ordenanza cuando no esté expresamente tipificada como infracción grave o muy grave.
Art. 83. SON INFRACCIONES GRAVES:
1. Realizar actividades de ocupación de la vía pública sujetas a autorización municipal sin obtenerla.
2. Realizar promociones comerciales a la vía pública sin licencia.
3. Realizar una actividad distinta a la expresamente autorizada.
4. Incumplir el horario autorizado en materia de ocupación de la vía pública.
5. Ocupar la vía pública con cualquier soporte para la realización de actividades fraudulentas (como el denominado "trile" o similares).
6. Producir desperfectos en el pavimento, mobiliario urbano u otros bienes públicos, o su usurpación.
7. Realizar anclajes de sombrillas en la vía pública, o fijaciones en el pavimento para sujetar o enrollar posibles cortinas u otros elementos.
8. El incumplimiento de las condiciones relativas a las banderolas publicitarias.
9. No retirar los elementos que se hayan instalado en la vía pública en el plazo de 24 horas o el expresamente establecido, a contar desde la finalización del plazo autorizado.
10. La comisión de infracción leve cuando concurra la circunstancia de reincidencia.
11. Colocar cierres, biombos, cortinas o similares en la vía pública, aunque sean de fácil retirada, sin licencia.
A los efectos del presente artículo, existe reincidencia cuando la persona o entidad titular haya sido sancionado por la comisión de más de una infracción tipificada como leve en esta Ordenanza en el plazo de un año y las sanciones sean firmes.
Art. 84. SON INFRACCIONES MUY GRAVES:
1. No retirar o modificar una ocupación de la vía pública de inmediato cuando sea requerido por la Policía Local, en casos que afecten a la seguridad de las personas o bienes.
2. Borrar o modificar maliciosamente la señalización de la zona ocupable en la vía pública.
3. Realizar cierres o estructuras en la vía pública sin autorización municipal.
4. Obstaculizar la labor inspectora de los funcionarios municipales en el ejercicio del control de la ocupación de la vía pública o el desacato a la autoridad por esta razón.
5. La falsedad de forma fraudulenta de los documentos, fotografías o los datos exigidos por la Administración en el otorgamiento de licencias de ocupación de la vía pública.
6. La comisión de una infracción grave cuando concurra la circunstancia de reincidencia.
7. Ocupar la vía pública o realizar actividades sujetas a licencia sin obtenerla, cuando se dé el agravante de la producción de perjuicios a terceros, ya sea por ruidos o por interceptar o dificultar el tránsito de peatones o rodado.
A los efectos del presente artículo, existe reincidencia cuando la persona o entidad titular haya sido sancionado por la comisión de más de una infracción tipificada como grave en esta Ordenanza en el plazo de un año y las sanciones sean firmes.
Art. 85. SANCIONES ECONÓMICAS.
1. Las infracciones reguladas en este régimen disciplinario se sancionarán de la siguiente forma:
Infracciones leves: multa desde 100 hasta 750 €.
Infracciones graves: multa desde 750,01 hasta 1.500 €.
Infracciones muy graves: multa desde 1.500,01 hasta 3.000 €.
2. La Corporación podrá actualizar los importes de las referidas sanciones, dentro del marco previsto en el artículo 186 de la vigente Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal de régimen local de las Islas Baleares, o normativa en materia de sanciones que en su día la supla.
Art. 86. SANCIONES ACCESORIAS O COMPLEMENTARIAS.
1. En el caso del supuesto de falsedad documental, será imperativa la aplicación de las sanciones accesorias.
2. En el supuesto de faltas graves, además de las multas, se podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:
2.1. Reducción del plazo o revocación de la licencia y/o la inhabilitación para obtener otra durante el plazo previsto legalmente.
2.2. Retirada de la vía pública de los elementos que hayan sido objeto de infracciones graves, que dificulten el tránsito peatonal o rodado o que constituyan o sirvan de apoyo a la actividad denunciada o delictiva, la cual retirada será realizada en cualquier momento por la Policía Local.
3. En el supuesto de faltas muy graves cometidos de forma repetitiva, se podrán imponer las siguientes sanciones accesorias o complementarias: suspensión cautelar y temporal por un tiempo de hasta 3 meses, de la actividad principal a la cual esté vinculada la ocupación. Para la iniciación de este expediente será suficiente la existencia de 3 sanciones graves dentro del período de dos años.
4. Del abandono de bienes en la vía pública, serán responsables sus titulares.
Art. 87. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES.
A los efectos de la graduación de las sanciones se tomarán en consideración las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad:
1. Las interferencias causadas al tránsito peatonal o rodado, las situaciones de peligro, molestias, naturaleza de los perjuicios o daños causados a terceros, a la conservación, pulcritud y ornato de las zonas de dominio público o privado de uso público y al equipamiento o mobiliario urbano, la incidencia sobre el medio ambiente, el caso omiso de las advertencias formuladas, la intencionalidad y el ámbito del acto sancionado.
2. Si la infracción afecta al medio ambiente y se ha cometido en una zona de especial protección.
3. La importancia de la infracción cometida, el número, volumen o cantidad de los elementos objeto de denuncia y el espacio ocupado sin autorización.
4. El número de infracciones tipificadas.
5. El beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la actividad sancionada.
6. La reiteración.
7. La reincidencia.
8. La reparación espontánea de los daños y perjuicios causados.
9. La colaboración o no, con los agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones del control de la ocupación de la vía pública.
10. En la imposición de las sanciones de multa, se tendrá cuenta en cualquier caso, que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida.
Art. 88. ACTUACIONES SUBSIDIARIAS.
El Ayuntamiento se reserva la facultad de reclamar del infractor el resarcimiento de los gastos que se deriven de la corrección de las anomalías, daños causados o reintegro de los gastos ocasionados por actuaciones subsidiarias para volver a la normalidad, como consecuencia de infracciones a la presente Ordenanza.
Art. 89. PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES.
Las infracciones cometidas en materia de ocupación o actividades realizadas en la vía pública prescribirán:
1. Las leves, a los 6 meses.
2. Las graves, a los 2 años.
3. Las muy graves, a los 3 años.
Art. 90. PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES.
Las sanciones impuestas por la mencionada materia prescribirán:
1. Las leves, a l año.
2. Las graves, a los 2 años.
3. Las muy graves, a los 3 años.
Art.91. SANCIONES IMPUESTAS A NO RESIDENTES.
Cuando el infractor no sea residente en este término municipal o se tengan dudas respecto a su identidad o residencia, el Policía Local denunciante está facultad para cobrar el importe de la sanción en el mismo momento y por la cuantía mínima prevista.
CAPÍTULO XIV : DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. PLANES ZONALES Y/O REGULACIONES ESPECIFICAS.
Las autorizaciones para ocupar la vía pública en zonas de naturaleza singular de la ciudad, vías y espacios públicos y zonas de los ejes cívicos y corredores verdes, reservados a los peatones, serán objeto de planes zonales y/o regulaciones específicas. Se resolverán, en cada caso, de forma individualizada en función de sus características particulares, siempre con criterios restrictivos y en defensa de los intereses generales sobre los particulares.
Segunda. COMISIÓN MUNICIPAL DE SEGUIMIENTO DE LAS OCUPACIONES DE VÍA PÚBLICA REALIZADAS POR BARES O CAFÉS, CAFETERÍAS Y RESTAURANTES.
Se creará una Comisión municipal de seguimiento de las ocupaciones de vía pública realizadas por bares o cafés, cafeterías y restaurantes integrada por una representación municipal, y con igual número de personas en representación de entidades empresariales, vecinales y las que defienden el patrimonio, con el régimen de funcionamiento que el Ayuntamiento determine, para realizar un seguimiento periódico de la Ordenanza respecto a las ocupaciones de bares o cafés, cafeterías y restaurantes. En ningún caso sus informes o recomendaciones serán vinculantes.
Tercera. Se delega en la Regidoria de Participació Ciutadana la regulación específica i particularizada de las actividades que se lleven a cabo en la vía pública por los artesanos, pintores artistas y caricaturistas, músicos y cantantes, individuales o en grupo, y estatuas, mimos i malabaristas. Esta regulación se aprobará mediante decreto que debe publicarse en el Boletín Oficial de les Illes Balears.
CAPÍTULO XV : DISPOSICIONES FINALES.
Primera. RÉGIMEN SUPLETORIO.
En todo lo que no esté previsto en la presente Ordenanza y no esté expresamente prohibido, se ajustará a lo dispuesto en la Ley de bases del régimen local y su normativa complementaria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas o la que en su día las sustituyan, y cuanta normativa vigente sea de aplicación, así como, en su caso, los criterios discrecionales que se han venido aplicando en casos similares.
Segunda. RÉGIMEN TRANSITORIO.
Aquellas licencias de ocupación de la vía pública otorgadas por el Ayuntamiento en todo el término municipal excepto el Centro histórico, Santa Catalina y Es Jonquet, durante el año 2017 y dentro del año 2018 con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, podrán ser renovadas manteniendo la misma superficie de ocupación del suelo siempre que no varíe ninguna circunstancia que afecte a la titularidad de la licencia o de la actividad principal, sea persona física o jurídica. Esta transitoriedad no afecta a los toldos.
Con el fin de facilitar la adaptación del mobiliario urbano a usar en terrazas de bares, restaurantes o cafeterías, en atención al cambio de elementos autorizables se establece una moratoria de 18 meses desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza para la adaptación del mobiliario a la nueva regulación, tanto en cuanto a los toldos como para el resto de elementos autorizables.
Tercera. CLÁUSULA DEROGATORIA.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
La Ordenanza Municipal de Ocupación de Vía Pública, aprobada por el Ayuntamiento Pleno en fecha 26 de abril de 2012 y publicada en el BOIB de 24 de mayo de 2012.
Cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a la presente Ordenanza.
Cuarta. ENTRADA EN VIGOR.
Esta ordenanza entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro en el BOIB, en la forma y plazos previstos a los artículos 103 y 113 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y del Régimen Local de las Islas Baleares, de conformidad con el establecido a los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.