Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ES CASTELL
Núm. 4523
Aprobación definitiva modificación ROM
Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza B.6, Reglamento de Organización Municipal.
El Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 20 de diciembre de 2017 aprobó expediente de modificación de la Ordenanza B.6, Reglamento de Organización Municipal.
Habiendo finalizado el plazo de 30 días de exposición pública, desde el día siguiente a su publicación en el BOIB núm. 11 del 23/01/2018, sin que se hayan presentado reclamaciones, y como establece el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, el acuerdo hasta entonces provisional se entenderá definitivamente adoptado.
De acuerdo con lo establecido en el art. 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares se publica el texto íntegramente, entrando en vigor una vez transcurrido el plazo que señala el art. 113 de la misma Ley.
Contra el presente acuerdo, que agota la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, de acuerdo con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.
Es Castell, 27 de abril de 2018
El Alcalde,
José Luis Camps Pons
REGLAMENTO ORGÁNICO DEL AYUNTAMIENTO DE ES CASTELL
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1
1. Constituyen el presente Reglamento Orgánico Municipal el conjunto de disposiciones de carácter general destinadas a regular la organización de la Administración Municipal.
2. El presente Reglamento Orgánico Municipal tiene por objeto regular el régimen organizativo y de funcionamiento de los órganos de gobierno y administración del municipio des Castell, su régimen jurídico y el Estatuto de los miembros de la Corporación en el ejercicio de la autonomía local constitucionalmente garantizada y de conformidad con la potestad reglamentaria y de auto-organización que, a estos efectos, otorga el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y artículo 3 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de Illes Balears.
3. Se recogen además los procedimientos y mecanismos necesarios en materia de participación ciudadana para hacerla efectiva, y reforzar los mecanismos de participación y de incidencia de los ciudadanos en el gobierno local, recogiendo lo previsto en la legislación básica de régimen local, y en la normativa autonómica de desarrollo, y, en particular, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública y buen gobierno.
Artículo 2
1. Las prescripciones del presente Reglamento que establecen una organización municipal complementaria de la prevista en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, serán de aplicación preferente a cualquier norma que no tenga carácter básico.
2. Los restantes preceptos de este Reglamento se aplicarán en defecto o en lo que no contradigan a la normativa básica estatal o la autonómica que resulte de necesaria aplicación.
TÍTULO I.
Estatuto de los miembros de la Corporación.
CAPÍTULO I. Régimen jurídico.
Artículo 3.
Los miembros de la Corporación, una vez tomada posesión de su cargo y hasta la terminación de su mandato, gozan de los honores, las prerrogativas y las distinciones propios del cargo y están obligados al estricto cumplimiento de los deberes que les son inherentes.
CAPÍTULO II. Derechos.
Artículo 4.
Los miembros de la Corporación tendrán en el ejercicio de su cargo, los siguientes derechos:
a. Derecho de asistencia y voto en las sesiones del Pleno y de las Comisiones Informativas de las que formen parte de acuerdo a la regulación que se establece en este Reglamento. Asimismo, podrán asistir a las sesiones de las Comisiones de las que no formen parte, con voz pero sin voto.
b. Derecho a formar parte, al menos, de una comisión, y de manera proporcional a su representatividad, y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.
c. Derecho a obtener del alcalde cuantos antecedentes, datos e informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, de acuerdo a lo establecido en la ley y en este Reglamento.
d. Derecho a impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, siempre que hubieran votado en contra de los mismos, de acuerdo a la legislación vigente.
e. Derecho a percibir las retribuciones, indemnizaciones y dietas por asistencias que sean precisas para el ejercicio digno y eficaz de sus funciones, de acuerdo con la legislación aplicable, con las normas recogidas en el presente Reglamento y a las consignaciones que anualmente apruebe el Pleno del Ayuntamiento a través de los presupuestos municipales.
f. Recibir a los ciudadanos que así lo soliciten, y convocarles en las dependencias municipales asignadas, siempre que sea para tratar asuntos propios de su cargo o de su representación, sin perjuicio de las normas de utilización de los locales municipales.
g. Todos los demás derechos que les otorgue la legislación vigente.
Artículo 5.
1. Los miembros de la Corporación tendrán derecho a percibir, con cargo al Presupuesto de la Entidad Local, las retribuciones e indemnizaciones que correspondan.
2. Para la fijación de las retribuciones de los concejales se tendrá en cuenta el régimen de su dedicación y la responsabilidad que ostentan en la gestión.
3. Las situaciones de los concejales a efectos retributivos son las siguientes:
- Dedicación exclusiva
- Dedicación parcial
- Asistencia a los órganos colegiados.
Artículo 6
1. El Pleno de la Corporación determinará a propuesta del Alcalde y de acuerdo con lo establecido en el presupuesto, y con las limitaciones que se establezcan en la legislación vigente, el número de miembros de la Corporación que podrán ejercer sus responsabilidades en régimen de dedicación exclusiva, así como el volumen total de los fondos dedicados a tal fin, y las retribuciones individuales que les correspondan en atención a la responsabilidad de cada uno de ellos.
2. Será atribución del Alcalde, dentro de su competencia de dirección del gobierno del Ayuntamiento, la determinación de los cargos y Miembros de la Corporación con derecho a recibir retribución y a ser dados de alta en la Seguridad Social con cargo a la Corporación.
3. El nombramiento de cualquier Miembro de la Corporación para un cargo con dedicación exclusiva, ha de ser aceptado por éste, y será comunicado al Pleno del Ayuntamiento en la siguiente sesión ordinaria que se celebre.
Artículo 7.
1. Los miembros de la Corporación que desempeñen sus cargos en la Corporación en régimen de dedicación exclusiva tendrán derecho a percibir retribuciones del Ayuntamiento y a ser dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
2. En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la legislación vigente.
3. El nombramiento de cualquier concejal para un cargo con dedicación exclusiva ha de ser aceptado expresamente por este y será comunicado al Pleno de la Corporación en la siguiente sesión que se celebre.
Artículo 8.
1. Los miembros de la Corporación que desempeñen sus cargos con dedicación parcial percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones.
2. Los miembros de la Corporación que sean personal de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos señalados por la legislación vigente.
Artículo 9.
Solo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial podrán percibir asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de los que formen parte, en la cuantía señalada por el Pleno.
Artículo 10
1. Todos los Miembros de la Corporación tendrán derecho a percibir indemnización por los gastos ocasionados en el ejercicio de su cargo, cuando sean efectivos y documentalmente justificados, según las normas generales que rigen al efecto o las que determine el Pleno de la Corporación.
2. El Presupuesto de la Corporación contemplará las indemnizaciones a que se refiere el número anterior, ya sea en partida general remitiéndose en este caso a la normativa general en cuanto a su cantidad y justificación, o estableciendo en las normas de ejecución del Presupuesto reglas propias.
Articulo 11
1.Las consignaciones presupuestarias correspondientes a los conceptos mencionados en este capítulo no superarán los máximos, que se determinen con carácter general en la legislación específica.
2. Las cantidades acreditadas se pagarán en términos generales una vez al mes, sin perjuicio de que el Ayuntamiento adelante cantidades a justificar en el caso de indemnización y otros gastos.
CAPÍTULO III. Deberes.
Artículo 12
1. Los miembros de la Corporación están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a su cargo, y, en particular:
a. Asistir a las sesiones del Pleno de la Corporación y de los demás órganos colegiados de los que formen parte, salvo justa causa que lo impida, situación que deberán comunicar con la antelación necesaria al presidente de la Corporación.
b. A abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a las que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas.
c. A la observancia de este Reglamento y a respetar el orden y la cortesía corporativa.
d. A guardar la debida reserva en relación con aquellas actuaciones e informaciones de las que tengan conocimiento por razón de su cargo y cuya divulgación pudiera resultar dañosa para los intereses generales del municipio o de terceros, o implicar una conducta de utilización de información privilegiada, según la tipificación prevista en la legislación penal.
e. A no invocar o hacer uso de su condición de corporativos para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.
f. A formular declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.
g. A formular, asimismo, declaración sobre sus bienes patrimoniales.
h. A poner en conocimiento del presidente de la Corporación las ausencias fuera del término municipal que excedan de ocho días.
i. Cualesquiera otras que establezca la legislación vigente.
2. El incumplimiento de los deberes de asistencia a las sesiones del pleno o de las comisiones u órganos colegiados de los que formen parte dará lugar a la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, que se sustanciará de acuerdo a la Ley de procedimiento administrativo de las administraciones públicas y que, en todo caso, requerirá la previa audiencia del interesado.
3. A estos efectos, se considerara incumplimiento de los deberes de asistencia no asistir, sin la debida justificación:
- A dos sesiones consecutivas.
- A tres sesiones en el plazo de un año.
4. Se considerará que la ausencia es justificada la que lo sea por enfermedad del concejal, o de ascendiente o descendiente de hasta segundo grado; por circunstancias laborales debidamente comunicadas con anterioridad a la ausencia; por circunstancias imprevistas debidamente acreditadas y que así se valoren durante el expediente u otras que se pudieran alegar en su caso y que deberán asimismo ser debidamente valoradas.
5. A estos efectos y/o por incumplimiento reiterado de sus obligaciones, el Alcalde podrá imponer sanciones a los miembros de la corporación hasta la cantidad máxima de 100€ por ausencia.
CAPÍTULO IV.
Adquisición, suspensión y pérdida de la condición de concejal.
Artículo 13
La condición plena de concejal se adquirirá por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
1. Presentación en la Secretaría municipal de la credencial expedida por la Junta Electoral.
2. Cumplimiento de su declaración de bienes y actividades.
3. Prestar en la primera sesión plenaria a que asista el juramento o promesa de acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de les Illes Balears.
Artículo 14
El concejal quedará suspendido de sus derechos, prerrogativas y deberes municipales cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte.
Artículo 15
El concejal perderá su condición de tal por las siguientes causas:
1. Por decisión judicial firme que anule la elección o proclamación.
2. Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme que le inhabilite para el ejercicio del cargo.
3. Por extinción del mandato, al expirar su plazo, sin perjuicio de que continúe en sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores.
4. Por renuncia, que deberá hacerse efectiva por escrito y ser aceptada por el Pleno de la Corporación para su efectividad.
5. Por incompatibilidad en los supuestos y condiciones establecidos legalmente.
CAPÍTULO V. Responsabilidad y asistencia jurídica.
Artículo 16
1. Los miembros de la Corporación están sujetos a responsabilidad civil y penal, por los actos y comisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán según establezca la legislación aplicable.
2. La Corporación podrá repetir contra sus miembros en los supuestos en los que haya indemnizado a terceros, concurriendo dolo o culpa grave de aquellos, y mediante el procedimiento fijado por la legislación aplicable.
Artículo 17
1. La Corporación asistirá jurídicamente a aquellos concejales que lo soliciten y sobre los que se ejerzan acciones judiciales por actuaciones u opiniones realizadas en el ejercicio de su cargo. Dicha asistencia se prestará por el servicio jurídico municipal o bien por letrados contratados al efecto, previo informe preceptivo y vinculante sobre su oportunidad y conveniencia del secretario municipal.
CAPÍTULO VI.
Registro de Intereses y Registro Especial de Intereses.
Artículo 18
1. Todos los miembros de la Corporación formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán, asimismo, declaración de sus bienes patrimoniales.
2. Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese, y cuando se produzcan variaciones a lo largo del mandato, en este último caso en el plazo de un mes.
3. Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses, que se constituirán en esta Corporación.
4. El Registro de causas de incompatibilidad y de actividades tendrá carácter de público, contenido de dicho Registro tendrá carácter de público, a excepción de los datos que se refieran a los bienes pertenecientes al patrimonio privado de los declarantes, bienes sobre los que regirán los principios recogidos en la legislación aplicable.
Artículo 19
1. El Registro de Intereses de los miembros de la Corporación, se constituye en el área administrativa municipal de régimen interior bajo la dirección y supervisión del Secretario municipal.
Artículo 20
1. La declaración de bienes patrimoniales deberá contener los siguientes datos mínimos:
- Identificación de los bienes con designación registral, si estuvieren inscritos en algún registro, y fecha de adquisición.
- Ámbito y carácter de las actividades privadas, con especificación de los empleos o cargos que se ostente en entidades de este tipo o nombre o razón social de las mismas.
2. Toda consulta o expedición de certificación de datos de las declaraciones precisarán de resolución previa de la alcaldía autorizándolas.
CAPÍTULO VII.
Información y participación en el Gobierno municipal.
Artículo 21
1. Los miembros de la Corporación tienen derecho a obtener del alcalde o de los concejales delegados el acceso a todos los antecedentes, datos e informaciones que obren en las dependencias municipales y que resulten precisos para el desarrollo de su función.
2. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquel en que se hubiese presentado. Si en dicho plazo no se dictase resolución expresa, la solicitud se entenderá concedida por silencio administrativo.
3. En el supuesto anterior, el secretario facilitará directamente el acceso a la información al concejal solicitante.
Artículo 22
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los servicios administrativos municipales estarán obligados a facilitar la información sin necesidad de que el concejal acredite estar autorizado en los siguientes casos:
- Cuando se trate del acceso de los concejales que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión a la información propia de las mismas.
- Cuando se trate del acceso de cualquier concejal a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
- Cuando se trate del acceso de los concejales a la información o documentación del Ayuntamiento que sea de libre acceso para los ciudadanos, con las limitaciones impuestas por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Cuando se trate de información contenida en los libros de registro, o en soporte informático, así como los libros de actas y resoluciones de la alcaldía.
- Cuando los expedientes estén jurídicamente conclusos.
Artículo 23
1. La consulta de cualquier expediente o archivos documentales deberá realizarse en el Archivo General o dependencia en el que se encuentre. La obtención de copias se limitará a los casos que se referirá el siguiente artículo.
2. En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrá salir de las correspondientes dependencias u oficinas municipales.
3. La consulta de libros de actas y de libro de resoluciones deberá hacerse en la Secretaría municipal.
4. El examen de los expedientes sometidos a sesión podrá hacerse en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria. Con el fin de garantizar la custodia de los expedientes, los concejales se responsabilizarán de los expedientes depositados para su consulta.
5. El ayuntamiento facilitará la consulta de la anterior información por medios electrónicos, con toda la extensión que permita el sistema informático municipal y en los términos y condiciones establecidos en este reglamento en relación a plazos y procedimiento.
Artículo 24
1. Los miembros de la corporación tienen derecho a obtener una copia de la documentación a la que tienen acceso, bien en formato de papel o bien en el soporte técnico que permita acceder a la información requerida.
2. La solicitud de fotocopias de la documentación no recogida en el apartado anterior deberá ser autorizada expresamente por la Alcaldía, previa solicitud por escrito y deberá resolverse motivadamente en el plazo de los cinco días naturales siguientes a aquel en que se hubiera presentado. Si en dicho plazo no se dictase resolución expresa, la solicitud se entenderá concedida por silencio administrativo.
TÍTULO II.
Organización política del Ayuntamiento.
CAPÍTULO I. De los grupos políticos.
Artículo 25
1. Al comienzo de cada mandato, a efectos de actuación corporativa, los concejales se integrarán en grupos políticos municipales que se corresponderán con los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales que hayan obtenido puestos en la Corporación.
2. Para formar Grupo propio la lista electoral en cuestión deberá haber obtenido una representación municipal mínima de dos concejales y/o concejalas.
3. Los concejales que hubiesen sido elegidos por la misma candidatura electoral solo podrán constituir un grupo político, cualesquiera que sea el número de concejales obtenido por la misma.
4. Ningún concejal podrá formar parte de más de un Grupo municipal. Los concejales pertenecientes a listas electorales que no alcancen el número suficiente para formar Grupo propio, quedarán integrados en el Grupo Mixto.
5. Los concejales que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación deberán incorporarse, en el plazo de cinco días naturales, al grupo político formado por la lista por la que hayan sido elegidos. En caso contrario, tendrán la condición de concejales no adscritos.
Artículo 26
1. La constitución de los Grupos municipales se comunicará mediante escrito dirigido al alcalde, dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Corporación.
2. En dicho escrito, que irá firmado por todos los concejales que constituyen el Grupo, deberá constar la denominación de éste, los nombres de todos sus miembros, de su portavoz y de los concejales que, en caso de ausencia, puedan sustituirle.
Artículo 27
1. Los concejales que no queden integrados en la candidatura de la formación política en la que fueron elegidos, y aquellos que abandonen su grupo, tendrán la condición de concejales no adscritos.
2. Los concejales que sean expulsados de su grupo de origen contra su voluntad, quedarán integrados en el grupo mixto.
3. Los concejales no adscritos, cualesquiera que sea su número, no podrán integrarse en otro grupo municipal, tampoco en el grupo mixto, ni constituirlo, por lo que su actuación corporativa se desarrollará a título personal. Tendrán únicamente los derechos que individualmente les correspondan como miembro de la Corporación.
4. El concejal que deje de pertenecer a su grupo de origen perderá el puesto que ocupara en las comisiones para las que hubiera sido designado por dicho grupo.
5. Cuando un concejal adquiera la condición de no adscrito se dará cuenta al Pleno bien por el interesado o bien por el portavoz del grupo al que hubiere pertenecido, previa toma de conocimiento de la junta de portavoces.
6. Los grupos políticos no admitirán ningún concejal que haya sido elegido en la candidatura de otra formación política. Asimismo, no admitirán la colaboración de los concejales no adscritos para la formalización de mociones de censura ni de solicitudes de las sesiones extraordinarias del Pleno.
7. Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandone la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. En cualquier caso, el Secretario de la Corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura al efecto de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.
Artículo 28
1. El Pleno de la Corporación, con cargo a los presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
2. Igualmente, el Ayuntamiento asignará a los grupos municipales, para el ejercicio de sus funciones, aquellos medios materiales y personales, así como espacio en las dependencias municipales, atendiendo a los criterios de representatividad, proporcionalidad y disponibilidad de espacios.
3. Los grupos políticos tienen derecho al uso de las salas o locales de que disponga el Ayuntamiento para celebrar reuniones o sesiones debiendo solicitarse previamente a Alcaldía.
Artículo 29
Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia. Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos que la integran decida abandonarla.
CAPÍTULO II. De la Junta de Portavoces.
Artículo 30
1. La alcaldía y los portavoces de cada uno de los grupos municipales, incluido el del Grupo Mixto, constituyen la Junta de Portavoces. Los concejales no adscritos podrán asistir a la Junta de Portavoces.
2. La Junta de Portavoces, presidida por el alcalde-presidente, tiene encomendadas funciones de asistencia, asesoramiento y cooperación. A la misma corresponde, como función genérica, colaborar con el alcalde y los grupos políticos municipales, así como facilitar las relaciones entre los grupos políticos y los diferentes órganos corporativos con el fin de garantizar su mejor funcionamiento.
3. La Junta de Portavoces tiene siempre carácter deliberante.
Artículo 31
1. Los portavoces podrán ser sustituidos por sus adjuntos.
2. El Grupo Mixto podrá establecer un turno rotatorio para el desempeño de la función de portavoz.
Artículo 32
1. La Junta de Portavoces, previa convocatoria de su presidente cursada con una antelación mínima de 24 horas, se reunirá con carácter ordinario antes de cada sesión plenaria; y con carácter extraordinario a iniciativa de su presidente o a petición de la quinta parte de los miembros de la Corporación. Cuando se reúna a petición de un grupo municipal, el presidente deberá convocarla en un plazo no superior a tres días hábiles desde la fecha de la solicitud, que deberá realizarse por escrito y estar debidamente motivada.
2. Los portavoces, o sus suplentes, podrán estar acompañados por un miembro de su Grupo.
TÍTULO III.
Organización institucional del Ayuntamiento.
CAPÍTULO I. Clases de órganos.
Artículo 33
1. La organización municipal se estructura en órganos de gobierno y administración y órganos complementarios.
2. Son órganos de gobierno y administración el Pleno, la Junta de Gobierno Local, el alcalde, los tenientes de alcalde y los concejales-delegados.
3. Son órganos complementarios de los anteriores la Junta de Portavoces, las comisiones informativas, las Especiales y demás órganos que se establezcan para el asesoramiento de los anteriores, para facilitar la desconcentración y descentralización de la gestión municipal, o para fomentar la participación ciudadana.
CAPÍTULO II. Órganos de Gobierno.
Sección 1ª. El alcalde-presidente.
Artículo 34
1. El alcalde es el presidente de la Corporación, dirige el Gobierno y la administración municipal, y preside las sesiones del Pleno, de la Junta de Gobierno Local y de cualesquiera otros órganos municipales de carácter colegiado. Gozará, asimismo, de los honores y distinciones inherentes a su cargo.
2. Al alcalde le corresponden las atribuciones que expresamente le confieran las leyes, entre las que se incluyen todas aquellas que se atribuyan al municipio por la legislación y no estén expresamente asignadas a otros órganos municipales.
3. Salvo prohibición expresa, el alcalde podrá delegar sus atribuciones en la Junta de Gobierno Local, así como a favor de cualquier concejal. El decreto/resolución sobre la delegación de atribuciones, que deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y en el tablón de anuncios y en la página web municipal, fijará el alcance y los cometidos específicos de la misma.
Artículo 35
1. Las decisiones del Alcalde se materializarán formalmente mediante Decretos/resoluciones de Alcaldía, que serán notificados o publicados según dispone la legislación sobre procedimiento administrativo.
2. El Secretario de la Corporación llevará un registro de dichos Decretos, que tendrá carácter de público, expidiendo las certificaciones del mismo que le fueran solicitadas.
Artículo 36
El Alcalde podrá hacer públicas sus recomendaciones que afecten a la población por medio de Bandos que serán publicados en el tablón de anuncios de la Corporación para información pública de los ciudadanos, en la página web municipal, y en los lugares de costumbre del municipio.
Sección 2ª. De los Tenientes de Alcalde.
Artículo 37
1. El alcalde podrá nombrar y revocar libremente tenientes de alcalde, recayendo dicho nombramiento entre los miembros de la Junta de Gobierno Local.
2. Los tenientes de alcalde sustituyen al alcalde, por el orden de su nombramiento, y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
3. El número de tenientes de alcalde será fijado libremente por el alcalde-presidente, no pudiendo superar el número que corresponda a un tercio del número legal de miembros de la Corporación.
Artículo 38
1. En el acto de nombramiento de los tenientes de alcalde, éste podrá determinar si confiere a los mismos delegaciones de competencias y su alcance, dando cuenta de ello al Pleno en la primera sesión que se celebre.
2. En cualquier momento, el alcalde podrá modificar o revocar la delegación de competencias a los tenientes de alcalde, mediante decreto de alcaldía que deberá ser debidamente publicado.
3. Las funciones del alcalde no podrán ser asumidas por los tenientes de alcalde sin expresa delegación.
4. Cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas, sin haber conferido delegación, le sustituirá el teniente de alcalde a quien corresponda dando cuenta al resto de la Corporación.
Artículo 39
El nombramiento de teniente de alcalde requerirá de su aceptación para la plena eficacia, entendiéndose que se ha producido aceptación tácita si el destinatario del nombramiento no ha presentado ante el alcalde renuncia expresa y por escrito en el plazo de tres días hábiles desde la notificación del nombramiento.
Artículo 40
Se pierde la condición de teniente de alcalde:
a. Por renuncia expresa, que deberá realizarse por escrito.
b. Por revocación del nombramiento.
c. Por pérdida de la condición de Concejal o de miembro de la Junta de Gobierno.
Sección 3ª. Los concejales-delegados.
Artículo 41
1. El alcalde podrá delegar en los concejales el ejercicio de las atribuciones propias que no se contemplen como indelegables en la legislación básica de régimen local.
2. Las delegaciones genéricas deberán acordarse mediante Decreto de alcaldía que deberá ser debidamente publicado, y se referirán a una o varias áreas o materias administrativas y podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.
3. Salvo que se determine de manera expresa, la delegación de una materia concreta no incluye la facultad de resolver los recursos de reposición que contra la misma se interpongan.
4. La delegación de atribuciones requerirá de su aceptación para la plena eficacia, entendiéndose que se ha producido aceptación tácita si el destinatario del nombramiento no ha presentado ante el alcalde renuncia expresa y por escrito en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la delegación.
Artículo 42
1. El alcalde podrá recuperar en cualquier momento la competencia delegada, o modificar su alcance, mediante Decreto de alcaldía que se notificará al interesado y se publicará debidamente, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre.
2. En caso de revocación de competencias delegadas, podrán revisarse las resoluciones ya adoptadas en los supuestos y con las condiciones previstas en la legislación para la revisión de oficio de los actos administrativos.
Artículo 43
El alcalde podrá hacer delegaciones específicas en cualquier concejal para la dirección y gestión de asuntos determinados, pudiendo ser de tres tipos:
a. Relativas a un proyecto o asunto determinado.
b. Relativas a un determinado servicio, incluyendo la dirección interna y la gestión del servicio.
c. Relativas a una zona o barrio.
Artículo 44
1. Los concejales delegados responderán ante el alcalde del ejercicio de las facultades delegadas.
2. Comparecerán por este y dar cuenta de su gestión cuando sean requeridos por el Pleno o por la Comisión Informativa correspondiente.
Artículo 45
Salvo que en el decreto de alcaldía de la delegación se mencionen condiciones específicas, ésta se regirá por las prescripciones contenidas en este Reglamento.
Sección 4ª. El Pleno.
Artículo 46
1. El Pleno del Ayuntamiento está integrado por el Alcalde, que lo preside, y todos los concejales, una vez que hayan sido designados por la junta Electoral y hayan tomado posesión de su cargo formalmente ante el propio Pleno.
2. La elección del alcalde se realizará conforme a las previsiones de la legislación electoral y normas que lo desarrollen.
3. Corresponden al Pleno las atribuciones que le confiere la legislación vigente.
4. El Pleno podrá delegar sus competencias en los términos previstos en la legislación de régimen local.
Sección 5ª. La Junta de Gobierno Local.
Artículo 47
1. La Junta de Gobierno Local estará integrada por el alcalde-presidente y un número de concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquel, mediante Decreto que habrá de ser debidamente publicado, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre.
2. Corresponde a la Junta de Gobierno local:
a. La asistencia al alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
b. Las atribuciones que el alcalde o el Pleno le deleguen.
3. La delegación de competencias a la Junta de Gobierno Local se formalizará, si la realiza el Alcalde, mediante Decreto de Alcaldía y si la realiza el Pleno, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple.
4. Salvo que se determine de manera expresa, la delegación de una materia concreta no incluye la facultad de resolver los recursos de reposición que contra la misma se interpongan.
Artículo 48
1. La condición de miembro de la Junta de Gobierno Local es voluntaria, pudiendo los nombrados no aceptar el nombramiento o renunciar al mismo en cualquier momento, entendiéndose que se ha producido aceptación tácita si el destinatario del nombramiento no ha presentado ante el alcalde renuncia expresa y por escrito en el plazo de tres días hábiles desde la notificación del nombramiento.
2. El Alcalde podrá destituir y nombrar miembros de la Junta de Gobierno en cualquier momento, sin más requerimiento que comunicarlo formalmente al interesado, al Pleno y a la Junta de Gobierno local en la primera sesión ordinaria de los mismos, y su debida publicación.
CAPÍTULO III. Órganos Complementarios.
Sección 1ª. Comisiones Informativas.
Artículo 49
1. Las Comisiones Informativas son órganos complementarios de carácter consultivo y no decisorios cuyas funciones son el estudio, informe, preparación y consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno.
2. Su número, denominación, y composición se determinará por acuerdo adoptado por el Pleno por mayoría simple al constituirse, o a través de acuerdos corporativos que se adopten posteriormente y lo modifiquen.
3. La composición de estas Comisiones será representativa de la composición política de la Corporación. El portavoz de cada Grupo comunicará al Alcalde, a efectos de su nombramiento, el nombre de sus representantes en las Comisiones.
Sección 2ª. Comisiones Especiales
Artículo 50
1. El Ayuntamiento, conforme a lo establecido en la legislación básica de régimen local, podrá acordar la creación de comisiones especiales, que tendrán por objeto el estudio, preparación previa, elaboración de conclusiones y de propuestas de resolución de los asuntos que hayan motivado su creación. Las Comisiones especiales podrán ser:
a. De colaboración con otras Administraciones Públicas.
b. De investigación.
c. Otras.
2. El Pleno podrá acodar, por mayoría absoluta, y a propuesta del alcalde o de la cuarta parte del número legal de concejales, la creación y composición de estas Comisiones Especiales.
Sección 3ª. La Comisión Especial de Cuentas.
Artículo 51
1. La Comisión Especial de Cuentas ejerce la función de supervisión del presupuesto y contabilidad municipales, emitiendo informe preceptivo sobre las mismas.
2. Será de aplicación a esta Comisión lo establecido para la constitución integración y composición de las Comisiones Municipales informativas y entes descentralizados.
3. Para la válida constitución de la Comisión Especial de Cuentas será precisa la asistencia del interventor y, en su caso, del tesorero municipal, que formarán parte de la misma.
Sección 4ª. Órganos de desconcentración y de descentralización.
Artículo 52
1. Se entenderá por desconcentración, la gestión de servicios municipales mediante órganos de la organización general del Ayuntamiento sin personalidad jurídica propia.
2. Se entenderá por descentralización la gestión de los servicios municipales mediante entidades diferenciadas, con personalidad jurídica propia distinta del Ayuntamiento de acuerdo con la legislación de régimen local.
Artículo 53
El Ayuntamiento podrá utilizar estas técnicas para la gestión de sus servicios en los casos siguientes:
a. Cuando por razones derivadas del volumen y complejidad de las gestiones del servicio lo aconsejen.
b. Por razones fundadas en posibilitar un mayor grado de participación ciudadana en la gestión del servicio o de una zona o barrio.
c. Por razones fundadas en posibilitar un mayor grado de participación ciudadana en la gestión del servicio o de una zona o barrio.
d. Por razones fundadas en la necesidad de aumentar la capacidad de respuesta municipal, aligerando los procedimientos de gestión y tramitación municipal. En ningún caso podrán utilizarse estas técnicas para la gestión de servicios que impliquen ejercicio de autoridad, fe pública y asesoramiento legal preceptivo, control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria del Ayuntamiento o las de contabilidad y Tesorería Municipal.
Artículo 54
Los entes descentralizados y órganos desconcentrados se crearán y regularán, en su caso, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta en el Pleno de la Corporación, y de acuerdo con lo preceptuado en la legislación básica y disposiciones legales y reglamentarias existentes en materia de régimen local, así como lo dispuesto en la legislación administrativa en general y de acuerdo a los principios de eficacia y eficiencia.
TÍTULO IV.
Funcionamiento y régimen jurídico de los Órganos Municipales
CAPÍTULO I. Funcionamiento del Pleno.
Sección 1ª. Régimen de sesiones.
Artículo 55
Las sesiones del Pleno del Ayuntamiento pueden ser de tres tipos:
- Ordinarias
- Extraordinarias
- Extraordinarias de carácter urgente.
Artículo 56
Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad está preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del propio Pleno, adoptado en sesión extraordinaria que habrá de convocar el Presidente dentro de los 30 días siguientes al de la sesión constitutiva del Ayuntamiento y no podrá exceder del límite de una sesión cada dos meses al que se refiere la legislación de régimen local.
Artículo 57
1. El Pleno podrá celebrar sesión extraordinaria cuando así lo decida el presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. La solicitud deberá hacerse mediante escrito en el que se razone el asunto o asuntos que la motiven.
2. La celebración de sesión extraordinaria a instancia de miembros de la Corporación no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que el escrito fuera entregado en la Secretaría de la Corporación.
3. Las sesiones extraordinarias pueden ser resolutorias o de control y fiscalización. Las primeras son aquellas en las que previa deliberación y debate se adoptan acuerdos sobre materias de competencia municipal. Las segundas son aquellas cuyo objeto es el control y fiscalización de los demás órganos de gobierno.
4. Tienen carácter de extraordinarias las sesiones que tengan por objeto la moción de censura del alcalde.
Artículo 58
Son sesiones extraordinarias de carácter urgente las convocadas por el alcalde cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permitan convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley.
En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia. Si esta no resulta apreciada por mayoría del mismo, se levantará acto seguido la sesión.
Sección 2ª. Requisitos previos a la celebración de las sesiones.
Artículo 59
1. El Pleno celebrará sus sesiones en el salón destinado al efecto en la Casa Consistorial, salvo en casos de fuerza mayor, en que se podrá habilitar otro espacio, edificio o local al efecto mediante la convocatoria o por resolución del Alcalde dictada previamente y notificada a todos los miembros de la Corporación. En todo caso, se hará constar en acta esta circunstancia. La sesión celebrada en otro lugar sin cumplir los requisitos previstos en la normativa y en este Reglamento, la sesión será nula.
2. En la fachada del Ayuntamiento, ondeará la bandera europea, la bandera nacional, la de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, y la bandera del Municipio.
3. En lugar preferente del salón de sesiones estará colocada la efigie de S.M. el Rey.
Artículo 60
1. Corresponde al alcalde convocar todas las sesiones del Pleno.
2. A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle.
3. Las sesiones plenarias deberán convocarse al menos con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente.
4. Las sesiones se celebrarán en segunda convocatoria 48 horas después de la señalada para la primera.
5. Las sesiones del Pleno, de las Comisiones, así como las reuniones de los restantes órganos municipales colegiados, podrán convocarse a través de medios telemáticos o dispositivos móviles que permitan acreditar suficientemente la recepción de sus destinatarios, previo acuerdo plenario adoptado al efecto.
6. De no convocarse por medios telemáticos, la notificación de la convocatoria y del orden del día se notificará a los concejales en su domicilio.
7. Las sesiones del Pleno serán anunciadas, después de su convocatoria, en el espacio web oficial del Ayuntamiento de Es Castell, donde se dará información suficiente del orden del día y de los asuntos a tratar.
Artículo 61
1. El orden del día de las sesiones será fijado por el alcalde que a tal efecto podrá recabar la asistencia del Secretario, de los Tenientes de Alcalde o miembros de la Junta de Gobierno, así como consultar, si lo estima oportuno, a los Portavoces de los Grupos Municipales de la Corporación.
2. En el orden del día de las sesiones ordinarias sólo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión Informativa que corresponda.
A este fin, si a la sesión se lleva la resolución de un expediente, éste tiene que estar concluso y entregado en la Secretaría de la Corporación con una antelación mínima de tres días a la celebración de la sesión.
El secretario, en ese plazo, lo someterá a la consideración del Presidente al efecto de su inclusión en el orden del día.
Asimismo, en las sesiones ordinarias podrán tratarse asuntos no incluidos en el orden del día por razones de urgencia, si bien en estos casos no podrá adoptarse acuerdo alguno sin que el Pleno, por mayoría absoluta, ratifique la urgencia de tal inclusión.
3. En las sesiones extraordinarias, no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos en el orden del día, a menos que sean de carácter urgente, estén presentes todos los miembros de la corporación y así se acuerde con el voto favorable de la mayoría absoluta.
4. En las sesiones extraordinarias no existirá el punto relativo a ruegos y preguntas, salvo que, los puntos a plantear sean de interés y no pueda esperarse a su planteamiento a la siguiente sesión ordinaria.
Artículo 62
1. Para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso es necesaria la presencia del Presidente y el Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.
2. Cuando fuera necesaria la asistencia de un número especial de Concejales a efectos de quórum de votación y el número de asistentes fuere inferior, el asunto quedará sobre la mesa para su debate y decisión posterior.
Artículo 63
1. Todos los Concejales tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno. La inasistencia a las mismas que no sea debidamente justificada podrá dar lugar a la imposición de las sanciones previstas en la Ley.
2. Los miembros de la Corporación necesitarán licencia del Presidente par ausentarse del salón de las sesiones, a los efectos del cómputo del quórum del artículo anterior.
3. Los miembros de la Corporación tienen derecho a asistir telemáticamente a las sesiones del Pleno en tanto la Corporación disponga de los medios técnicos necesarios para ello, entre otros, en los siguientes supuestos:
a. Por enfermedad, previa la presentación ante el Secretario de la Corporación del correspondiente certificado médico.
b. Por encontrarse en situación de permiso por maternidad o paternidad.
c. Por encontrarse fuera de la isla de Menorca, habiendo acreditado esta circunstancia previamente ante el Secretario de la Corporación.
4. La regulación contenida en este reglamento en relación al derecho de asistencia telemática será siempre supletoria de la que se establezca por legislación básica estatal de régimen local, o autonómica de desarrollo.
Sección 3ª. Desarrollo de las sesiones.
Artículo 64
Corresponde al alcalde asegurar la buena marcha de las sesiones y acordar, en su caso, las interrupciones que estime convenientes, dirigir los debates, mantener el orden de los mismos y señalar los tiempos de intervención en los términos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 65
1. Las sesiones serán públicas, excepto en aquellos asuntos que puedan afectar a los derechos fundamentales de los ciudadanos, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen garantizado por el artículo 18.1 de la constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
2. Las sesiones que no hayan sido declaradas secretas tendrán difusión pública a través de medios audiovisuales o mediante canales telemáticos asociados al espacio web oficial del Ayuntamiento de Es Castell.
3. No obstante, la difusión de las sesiones del Pleno que pese a no haber sido declaradas secretas puedan afectar al derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen de las personas o aparezcan otros datos de carácter personal, podrá ser limitada conforme a la normativa de protección de datos.
4. Todos los grupos municipales tendrán derecho a la obtención de copias de las grabaciones de las sesiones plenarias previa autorización del responsable de seguridad del fichero conforme a la normativa de protección de datos.
Artículo 66
Los miembros de la Corporación tomarán asiento en el salón de sesiones unidos a su Grupo. El orden de colocación de los Grupos se determinará por el Presidente, oídos los portavoces, teniendo preferencia el Grupo formado por los miembros de la lista que hubiera obtenido mayor número de votos. En cualquier caso, la disposición tenderá a facilitar la emisión y recuento de los votos y la comunicación entre los miembros de la Corporación Municipal.
Sección 4ª. Régimen de los debates.
Artículo 67
Salvo en la forma prevista en este Reglamento, el público asistente a las sesiones no podrá intervenir en éstas, ni tampoco podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el Presidente proceder, en casos extremos, a la expulsión de los asistentes que por cualquier causa impidan el normal desarrollo de la sesión.
Artículo 68
1. Los concejales podrán hacer uso de la palabra previa autorización del alcalde. Una vez obtenida, no podrán ser interrumpidos sino por el alcalde-presidente para llamarles al orden en caso de que se profieran palabras ofensivas o desconsideradas o se pronuncien frases atentatorias al prestigio de los organismos municipales o de las instituciones públicas.
2. Si alguno fuera llamado dos veces al orden, el alcalde podrá retirarle el uso de la palabra y, a petición del interesado, concedérsela de nuevo para que se justifique o disculpe.
3. Podrá el alcalde presidente interrumpir también al concejal en el uso de la palabra para advertirles que se ha agotado el tiempo de su intervención, pudiendo proceder a retirarle la palabra tras indicar por dos veces que concluyan, sin haberse prestado atención a la advertencia.
Artículo 69
1. Las sesiones ordinarias comenzarán preguntando el alcalde-presidente si algún miembro de la Corporación tiene que formular alguna observación al acta o actas de sesiones anteriores que se hubieran distribuido con la convocatoria. Si no hubiera observaciones se considerarán aprobadas. Si las hubiera, se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan.
2. Al reseñar en cada acta la lectura y aprobación de la anterior, se consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas.
3. En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados, y sólo cabrá subsanar los errores materiales o de hecho.
Artículo 70
1. A continuación preguntará el alcalde-presidente si algún Grupo desea proponer la inclusión de algún asunto en el orden del día, por razones de urgencia, y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas. Si así fuere, el portavoz del Grupo pro-ponente expondrá los motivos de la inclusión y el Pleno votará acto seguido sobre la procedencia de la inclusión de la propuesta.
2. Acordada la procedencia de inclusión de la propuesta en el orden del día, si el asunto requiriera informe preceptivo del Secretario o Interventor podrán los mismos intervenir para emitir informe en el mismo acto, reflejando sucintamente la exposición y sus conclusiones en el acta de la sesión.
3. En el caso de no poderse emitir informe, por la índole del asunto o por las aclaraciones que se precisen, el asunto quedará aplazado a la siguiente sesión, reflejando esta circunstancia debidamente en el acta de la sesión.
Artículo 71
1. El alcalde-presidente o la mayoría absoluta del Pleno podrá alterar el orden de los temas incluidos en el orden del día de la sesión.
2. El alcalde-presidente podrá retirar un asunto cuando su aprobación exigiera una mayoría especial y esta no pudiera obtenerse en el momento previsto inicialmente en el orden del día.
Artículo 72
1. Los asuntos podrán quedar sobre la Mesa a petición de cualquier concejal, que expondrá las razones de su petición.
2. El asunto que se pretenda retirar o dejar sobre la Mesa deberá ser debatido, y la propuesta de retirada o de dejar el asunto sobre la Mesa deberá ser votada tras terminar el debate y antes de proceder a la votación.
3. La propuesta de retirada del asunto o de dejar el mismo encima de la Mesa se considerará aprobada por mayoría simple.
4. Los asuntos que queden sobre la Mesa deben ser incluidos en el orden del día de la siguiente sesión.
Artículo 73
1. El debate de cada asunto incluido en el orden del día comenzará con la lectura, íntegra o en extracto, por el Secretario, del dictamen formulado por la Comisión Informativa Correspondiente o, si se trata de un asunto urgente, no dictaminado por la misma, de la propuesta que se somete al Pleno.
2. A solicitud de cualquier Grupo deberá darse lectura íntegra a aquellas partes del expediente del informe o dictamen de la Comisión que se considere conveniente para mejor comprensión.
3. Si nadie solicitare la palabra tras la lectura el asunto quedará aprobado por asentimiento unánime de los presentes.
Artículo 74
1. En el caso de que se promueva deliberación, los asuntos serán primero debatidos y después votados, y el desarrollo de los debates se llevará a cabo de la forma siguiente:
- El debate se iniciará con una exposición y justificación de la propuesta a cargo del Concejal que corresponda.
- A continuación cada uno de los grupos dispondrá de un turno de contestación.
- Podrá concederse un segundo turno de intervenciones tanto para el ponente como para los representantes de cada grupo político. El alcalde-presidente podrá dar por terminada la discusión cuando hayan intervenido todos los grupos políticos.
2. El alcalde-presidente podrá dar por concluido el debate sin necesidad de un segundo turno si las posiciones del debate hubieran quedado suficientemente reflejadas, y resolver cuantos incidentes se dilaten en exceso, según su prudente criterio.
Artículo 75
1. En el supuesto de que durante el desarrollo del debate se hicieran alusiones sobre la persona o conducta de un miembro de la Corporación, este podrá solicitar del alcalde-presidente que se le conceda el uso de la palabra para contestar estrictamente a las alusiones realizadas, y ser brevemente replicado por el autor de la alusión.
2. Corresponde al alcalde decidir sobre la procedencia de las intervenciones que se soliciten por rectificaciones o alusiones.
Artículo 76
El alcalde-presidente podrá acordar interrumpir la sesión con los fines que a continuación se detallan y por un plazo no superior a veinte minutos:
- Permitir las deliberaciones por separado de los grupos políticos municipales sobre alguna cuestión debatida.
- Consultas a los portavoces.
- Descanso de los debates.
- Cualquier otro motivo que se justifique debidamente.
Sección 5ª. Dictámenes y enmiendas.
Artículo 77
Los concejales podrán presentar enmiendas y adiciones a los dictámenes mediante escrito presentado al Presidente antes de iniciarse la deliberación del asunto.
1. Por dictamen se entiende la propuesta sometida al Pleno tras el estudio del expediente por la Comisión Informativa. Contiene una parte expositiva y una propuesta de acuerdo a adoptar.
2. Por enmienda se entiende la propuesta de modificación de un dictamen o moción formulada por un concejal.
3. Por voto particular se entiende la propuesta de modificación de un dictamen formulada por un concejal que forme parte de la Comisión Informativa.
Artículo 78
1. Las enmiendas podrán ser a la totalidad o a algún punto concreto del dictamen.
2. Las enmiendas a la totalidad, de ser aprobadas, pueden proponer o no un texto alternativo.
3. Las enmiendas a algún punto concreto podrán ser de supresión, modificación o adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga.
4. Las enmiendas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirán informe previo del Interventor de la Corporación.
Sección 6ª. Ruegos y Preguntas.
Artículo 79
1. Por ruego se entiende la formulación de una propuesta de actuación dirigida a alguno de los órganos de gobierno municipales.
2. Los ruegos formulados en el Pleno podrán ser debatidos, pero no sometidos a votación.
3. Pueden formular ruegos todos los concejales y también los Grupos Municipales a través de sus portavoces.
Artículo 80
1. Los miembros de las corporaciones pueden formular en los plenos ordinarios, oralmente o por escrito, ruegos y preguntas.
2. Por pregunta se entiende una solicitud planteada a los órganos de gobierno en el Pleno, a fin de que se informe por la presidencia o miembros de la corporación o funcionarios presentes en la sesión, sobre cuestión o asunto municipal.
3. En el orden del día de las sesiones mencionadas se reservará un tiempo para formular preguntas. Las preguntas formuladas oralmente en el transcurso de una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, salvo que el interpelado dé una respuesta inmediata.
4. Si la pregunta se formula por escrito cuarenta y ocho horas antes, como mínimo, del inicio de la sesión, deberá contestarse en el transcurso de la misma, salvo que la persona a la cual se destina la pregunta solicite su aplazamiento para la sesión siguiente.
5. Pueden formularse, asimismo, preguntas a responder por escrito. En este caso, serán contestadas en el plazo máximo de un mes, dando posteriormente cuenta al pleno en la primera sesión que se celebre.
Sección 7ª. Mociones.
Artículo 81
1. Por moción se entiende la proposición de acuerdo no derivada de ningún expediente y que se presenta al Pleno para su votación y adopción.
2. Podrán presentar mociones el alcalde, la Junta de Gobierno, la Junta de Portavoces, los Grupos municipales y los concejales.
Sección 8ª. Votación y Adopción de acuerdos.
Artículo 82
Finalizado el debate de un asunto se procederá a su votación. Antes de comenzar la votación, el Alcalde planteará, de forma clara y concisa, los términos de la misma.
Artículo 83
Respecto a la votación y la adopción de acuerdos se estará a las determinaciones de la Ley municipal y de régimen local de les Illes Balears y al Reglamento de Organización y Funcionamiento.
Artículo 84
Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de la votación, el alcalde-presidente no concederá el uso de la palabra y ningún concejal puede entrar en el Salón o abandonarlo.
Artículo 85
El voto de los Concejales es personal e indelegable.
Artículo 86
Verificada una votación, el Grupo Municipal que hubiera intervenido en el debate y como consecuencia del mismo hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo.
Artículo 87
1. Terminada la votación, el alcalde-presidente declarará lo acordado.
2. Inmediatamente después de concluir la votación, el secretario computará los sufragios emitidos y anunciará en voz alta su resultado, en vista del cual, el presidente proclamará el acuerdo adoptado.
Sección 9ª. De las sesiones extraordinarias de control y fiscalización.
Artículo 88
El control y fiscalización de los órganos de gobierno municipal se ejercerá por el Pleno a través de los siguientes medios:
a. Requerimiento de presencia e información a miembros de la Corporación.
b. Debate, interpelaciones y preguntas a la Junta de Gobierno.
c. Moción de censura al alcalde-presidente.
d. Cuestión de confianza.
Artículo 89
1. El requerimiento de presencia e información a cualquier concejal que ostente responsabilidades o miembro de la Junta de Gobierno para informar sobre un asunto determinado que pertenezca a su área funcional de gestión se acordará por le Pleno, a propuesta del presidente o mediando solicitud de al menos, la cuarta parte del número legal de miembros de la Corporación.
2. Deberá determinarse el asunto sobre el que el miembro de la Corporación esté obligado a informar con una antelación mínima de tres días a la fecha en que la sesión haya de celebrarse.
Artículo 90
1. Tras la exposición oral del concejal, podrán intervenir los Portavoces de los Grupos Municipales de la Corporación por un tiempo máximo fijado por el presidente, con el objeto de formular preguntas, fijar posiciones o hacer observaciones a las que se contestará, sin ulterior votación.
2. El alcalde-presidente, en casos excepcionales, podrá, a solicitud de la Junta de Portavoces, abrir un turno para que los concejales puedan escuetamente formular preguntas o pedir aclaraciones sobre la información solicitada. El presidente, al efecto, fijará un número o tiempo máximo de intervenciones.
Artículo 91
Podrá el Pleno acordar, a propuesta del alcalde o mediante solicitud de al menos la cuarta parte del número legal de miembros de la Corporación, la celebración de sesión extraordinaria con objeto de someter a la Junta de Gobierno a las interpelaciones y preguntas del resto de miembros de la corporación.
Artículo 92
1. Un concejal miembro de la Junta de Gobierno, designado por ésta, contestará a las preguntas o interpelaciones formuladas a través de los portavoces de los Grupos Municipales, con la mayor brevedad y concesión posibles.
2. El número y tiempo máximo de las intervenciones de los será fijada por el presidente.
3. Las interpelaciones o preguntas que se deseen formular habrán de ser comunicadas por los portavoces a la Secretaría, con tres días de antelación a la fecha de las sesiones para su traslado a la Junta de Gobierno.
Artículo 93
1. Toda interpelación puede dar lugar a una moción. A través de ulterior votación, el Pleno puede manifestar su posición sobre la cuestión objeto de las interpelaciones o preguntas.
2. El resultado de la votación no será vinculante, sino que se limitará a manifestar la posición, de los Grupos políticos de la Corporación, sin que de ello se deriven necesariamente exigencias de responsabilidad para los miembros de la Junta de Gobierno.
Sección 10ª. La moción de censura y la cuestión de confianza.
Artículo 94
La votación de la moción de censura al alcalde y de la cuestión de confianza planteada por éste será pública, se realizará mediante llamamiento nominal y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.
Sección 11ª. Constancia de acuerdos. Actas.
Artículo 95
Durante cada sesión el Secretario, asistido por el funcionario que a tal efecto designe, y sin perjuicio de las exigencias de la Administración electrónica, tomará las notas necesarias para redactar el acta, en que se consignará:
a. Lugar de la reunión, con expresión del nombre del Municipio y local en que se celebre.
b. Día, mes y año.
c. Hora en que comienza.
d. Nombre y apellidos del Presidente, de los Concejales presentes, de los ausentes que se hubieran excusado y de los que falten sin excusa.
e. Carácter ordinario y extraordinario de la sesión y si se celebra en primera o segunda convocatoria.
f. Asistencia del Secretario o de quien haga sus veces y presencia del Interventor, cuando concurra.
g. Asuntos que se examinan y parte dispositiva de los acuerdos que sobre los mismos recaigan.
h. Votaciones que se verifiquen y relación o lista de las nóminas, en las que se especifique el sentido en que cada Concejal emitió su voto.
i. Opiniones sintetizadas de los Grupos o fracciones de Concejales y sus fundamentos y los votos particulares, cuando no se obtenga unanimidad de criterio y así lo pidan los interesados.
j. Cuantos incidentes se produzcan durante el acto y fueren dignos de reseñarse a juicio del Secretario.
k. Hora en que el Presidente levante la sesión.
Artículo 96
El Ayuntamiento garantizará la conservación en soporte digital de decretos y resoluciones.
CAPÍTULO II.
Funcionamiento de la Junta de Gobierno Local.
Régimen de sesiones.
Artículo 97
1. Las sesiones de la Junta de Gobierno, podrán ser:
a. Ordinarias de asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
b. Ordinarias resolutorias de las atribuciones delegadas por el Alcalde.
c. Extraordinarias.
d. Extraordinarias de urgencia.
2. Las sesiones de la Junta de Gobierno ordinarias tendrán una periodicidad preestablecida y se celebrarán, preferentemente, en la Casa Consistorial.
3. Las sesiones de carácter ordinario se celebrarán como mínimo cada quince días, con excepción de las épocas vacacionales.
4. Las sesiones extraordinarias se convocarán por decisión del Alcalde.
5. Corresponde al Alcalde la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, que deberá realizarse con una antelación mínima de 24h y a la que se acompañará el correspondiente orden del día.
El Secretario remitirá igualmente a los Concejales que no sean miembros de la Junta de Gobierno el orden del día de la misma.
6. Para la válida constitución de la Junta, a efectos de celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Alcalde y el Secretario, o en su caso de quienes les sustituyan, y además la de la mitad, al menos, de sus miembros, que nunca podrán ser un número inferior a tres.
7. La Junta de Gobierno podrá reunirse en sesión extraordinaria de carácter urgente, sin necesidad de convocatoria previa, cuando así lo decida el Alcalde y se encuentren presentes todos los miembros que la integran, y en ella sólo podrá conocerse de aquellos asuntos en que así se acuerde por unanimidad.
Artículo 98
Respecto a lo no regulado en este Reglamento se estará a las determinaciones de la Ley municipal y de régimen local de les Illes Balears y al Reglamento de Organización y Funcionamiento.
Artículo 99
1. Los acuerdos que adopte la junta de Gobierno Local en la esfera de su competencia tendrán las misma eficacia que los del Pleno.
2. La ratificación por parte del Pleno no será procedente salvo cuando la Junta de Gobierno Local haya asumido, por razones de urgencia, las atribuciones del Pleno de la Corporación.
CAPÍTULO III.
Comisiones informativas y otros órganos complementarios.
Comisiones Informativas.
Artículo 100
1. El alcalde es el presidente de todas las Comisiones, pudiendo delegar la presidencia en uno de sus miembros, teniendo en cuenta la propuesta, no vinculante, que la propia Comisión podrá hacer a la Alcaldía, mediante votación efectuada en su seno.
2. Las comisiones Informativas serán convocadas por su presidente, entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de dos días hábiles, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias urgentes.
3. Cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la comisión, el presidente deberá convocar la sesión, sin que pueda demorarse su celebración más de quince días.
Artículo 101
1. Las Comisiones Informativas y Especiales quedaran válidamente constituidas, aún cuando no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria, cuando se hallen reunidos todos los miembros y así lo acuerden por unanimidad.
2. Cumplidos los requisitos de la convocatoria, las Comisiones se constituyen válidamente con la asistencia de un tercio de los miembros que las integran, en todo caso, en número no inferior a tres. Será siempre necesaria la presencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.
Artículo 102
1. Ninguna Comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de otra, a menos que se trate de problemas comunes. No obstante, podrán convocarse reuniones de dos o más Comisiones Informativas para tratar asuntos comunes.
2. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
3. Las decisiones de las Comisiones Informativas revestirán la forma de dictamen, el cual deberá contener propuesta de acuerdo al órgano competente para adoptarlo. El dictamen podrá limitarse a mostrar su conformidad con la propuesta de acuerdo que figure en el expediente. En caso contrario, la Comisión habrá de razonar su disentimiento.
Artículo 103
1. Los dictámenes se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, dirimiendo los empates el Presidente con voto de calidad.
2. El miembro que disienta del dictamen podrá pedir que conste su voto en contra o formular voto particular, que podrá presentar por escrito por medios telemáticos.
La presentación del voto particular necesariamente deberá ser previo a la convocatoria de la sesión plenaria correspondiente.
Artículo 104
Las Comisiones Informativas y Especiales ajustarán su funcionamiento a lo establecido en esta Sección y, supletoriamente, y en cuanto les sea aplicable, a las normas que regulen las sesiones del Pleno, sin perjuicio de que cada Comisión establezca normas complementarias de funcionamiento.
CAPITULO IV.
De los actos de los órganos unipersonales.
Artículo 105
1. Las resoluciones del alcalde, tenientes de alcalde y concejales delegados se transcribirán también en el libro especial destinado a este efecto o en los pliegos de hojas habilitadas reglamentariamente, que tienen igualmente el valor de instrumento público solemne. El libro de decretos llevará en todas sus hojas, debidamente foliadas, la firma del presidente o de la presidenta, la del secretario o de la secretaria y el sello de la corporación.
2. Las entidades locales garantizarán la conservación en soporte digital de los libros de decretos y resoluciones.
TÍTULO V.
Información y participación ciudadana.
CAPÍTULO I. Derecho de los ciudadanos a la información.
Artículo 106
1. El Ayuntamiento facilitará la más amplia información y transparencia sobre su actividad y promoverá la participación de la ciudadanía local, de acuerdo a lo dispuesto en las leyes de régimen local, en este reglamento y en los demás que en su caso lo desarrollen.
2. En ningún caso las formas, medios y procedimientos de participación pueden menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la ley.
3. Los ciudadanos podrán reclamar el ejercicio de sus derechos mediante los canales de participación pública, y también mediante los recursos administrativos o jurisdiccionales que correspondan.
Artículo 107
1. Todos los ciudadanos, en sus relaciones con el Ayuntamiento, tienen derecho a estar informados de las actividades municipales y a utilizar todos los medios de información general que se faciliten mediante el uso de cualquier tecnología al servicio de la comunicación, en los plazos y condiciones y con el alcance que determine la legislación general, este reglamento orgánico y las ordenanzas municipales que en su caso lo desarrollen.
2. En todo caso, el ayuntamiento reconoce y garantiza a los ciudadanos el ejercicio de los derechos que se relacionan en el artículo 119.2 de la ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de les Illes Balears, o disposición que la sustituya.
3. Toda la ciudadanía tiene derecho a ser informada de los datos que el ayuntamiento tenga sobre las condiciones ambientales en el término municipal, especialmente sobre las relativas a los niveles de contaminación del aire, del suelo y del agua, y sobre la contaminación de carácter acústico.
Sección 1ª. Medios de participación ciudadana.
Artículo 108
1. Se facilitará la participación ciudadana con los medios que estén al alcance del ayuntamiento, y, en particular, con los siguientes:
a. Exposición en el tablón de anuncios y en la web municipal de las convocatorias y órdenes del día de las sesiones que sean públicas.
b. Difusión adecuada y suficiente de las exposiciones públicas de actuaciones y proyectos de interés y repercusión social.
c. Puntos de atención a la ciudadanía e implementación de medios tecnológicos que faciliten la información.
2. El ejercicio del derecho de petición puede ser individual o colectivo. Para el ejercicio del derecho de petición ha de seguirse lo dispuesto en las leyes generales sobre la materia.
Sección 2ª. Asistencia a las sesiones.
Artículo 109
1. Las sesiones del pleno del ayuntamiento son públicas, excepto en los casos legalmente establecidos. Pueden tener acceso a ellas los medios de comunicación para el ejercicio de su función, sin entorpecer el normal desarrollo de las mismas.
2. Podrán concurrir a las sesiones de la junta de gobierno local y de las comisiones informativas, en caso de ser previamente convocados al efecto, los representantes de las asociaciones vecinales o entidades para la defensa de defensa de intereses sectoriales.
3. Las sesiones de los demás órganos complementarios que puedan establecerse, serán o no públicas de acuerdo a lo que se establezca en sus reglamentos de organización o en los acuerdos plenarios mediante los que se creen.
Artículo 110
1. Los ciudadanos o el representante de una asociación vecinal que deseen intervenir sobre alguno de los puntos tratados en el orden del día del Pleno, habrán de solicitarlo al alcalde antes de comenzar la sesión.
2. Podrá serle concedida la palabra por el presidente, y exponer su parecer durante el tiempo máximo que éste le señale, y con anterioridad a la lectura, debate y votación de la propuesta incluida en el orden del día, siempre que haya sido parte interesada en el expediente tramitado en relación al asunto de que se trate.
3. El alcalde podrá denegar la petición si entiende que la intervención solicitada no aportará novedades o puede dar lugar a incidentes.
4. Una vez finalizada oficialmente la sesión el Alcalde podrá establecer un turno de ruegos y preguntas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal. Corresponde al Alcalde ordenar y cerrar este turno.
CAPITULO II.
De la participación institucionalizada.
Sección 1ª. Asociaciones vecinales
Artículo 111
1. Las asociaciones vecinales tendrán la consideración de entidades de participación ciudadana, siempre que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones, que tiene por objeto permitir al ayuntamiento conocer el número de entidades existentes en el municipio, sus fines y su representatividad, a fin de llevar a cabo una correcta política municipal de fomento de las mismas.
2. El ayuntamiento solo reconocerá derechos a aquellas asociaciones que hayan sido debidamente inscritas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
3. Serán consideradas asociaciones ciudadanas susceptibles de ser inscritas, todas las que estén legalmente constituidas.
Artículo 112
1. El registro de asociaciones se llevará en el Ayuntamiento, en un libro de fichas en las que constarán:
a. Los Estatutos de la Entidad.
b. Número de inscripción en el registro de asociaciones.
c. Datos de las personas que ocupen cargos directivos.
d. Sede social de la asociación.
2. La solicitud de inscripción se dirigirá a la autoridad competente del Ayuntamiento, la cual, en el plazo de 15 días desde la recepción de la solicitud notificará su inscripción a la asociación que, una vez inscrita, se considerará dada de alta a todos los efectos.
Artículo 113
Las asociaciones ciudadanas tendrán, en los términos establecidos en la legislación específica y en este Reglamento los siguientes derechos:
1. A solicitar ayudas económicas de acuerdo a las posibilidades económicas del ayuntamiento, y según la regulación que al efecto se establezca, de acuerdo a criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y representatividad de las asociaciones y de acuerdo a la normativa vigente en materia de subvenciones.
2. A usar de los medios públicos municipales, en función de su representatividad.
3. Elevar propuestas de actuación en el ámbito de las materias de competencia municipal.
4. A ser informadas de los asuntos e iniciativas municipales que afecten a su interés, debiendo recibir notificación de las convocatorias, actas y acuerdos que afecten a sus respectivas actividades a cuyo efecto deberán designar el nombre de los miembros que representen a la misma ante los órganos de Gobierno municipal.
5. A paticipar en los órganos municipales en los términos que se establece en este Reglamento.
Sección 2ª. Consultas populares.
Artículo 114
El alcalde, previo acuerdo del pleno por mayoría absoluta, podrá someter a consulta popular los asuntos de competencia local que sean de especial importancia para los intereses de la vecindad, salvo los relativos a haciendas locales, de acuerdo con lo que se dispone en la legislación de régimen local.
Sección 3ª. Consejos de Participación Ciudadana.
Artículo 115
1. En relación a los órganos complementarios de participación ciudadana se estará a lo que se establece en la Ordenanza municipal B.09 “Reglament de Participació Ciutadana”.
Igualmente, el Ayuntamiento deberá mantener como órgano complementario de participación ciudadana y como Consejo sectorial, la Agenda Local 21. En cuanto a su organización, estructura y funcionamiento se estará a lo dispuesto en su acuerdo de constitución.
2. En ningún caso este órgano podrá menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos del Ayuntamiento.
Artículo 116
Únicamente mediante acuerdo del Pleno, podrá disolverse el Consejo o modificar sus competencias u organización.
CAPÍTULO III. Transparencia y buen gobierno.
Artículo 117
En cuanto a la transparencia y el libre acceso a la información pública será de aplicación la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado, otra que la substituya o la normativa relacionada, así como la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que regule la materia.
En este sentido, mediante reglamento podrá regularse el conjunto básico de estos aspectos de transparencia y buen gobierno.
TITULO VI.
Reforma del Reglamento Orgánico.
Artículo 118
La aprobación y modificación del Reglamento Orgánico se aprobará por mayoría absoluta del Pleno del Ayuntamiento.
Disposición derogatoria:
Desde la fecha de entrada en vigor de la presente modificación del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento queda derogado el vigente Reglamento orgánico municipal.