Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD
Núm. 4287
Resolución de la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado de día 16 de abril de 2018 por la cual se aprueban las instrucciones relativas a las características, los requisitos, las condiciones de evaluación y el procedimiento para la homologación de los programas de formación que pueden presentar los centros educativos o redes de centros, en el marco de su autonomía pedagógica
Antecedentes
1. La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece en el artículo 102 que la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado, y el artículo 103 determina que las Administraciones educativas establecerán las medidas oportunas para favorecer la participación del profesorado en las mismas.
2. Por otra parte, el artículo 120.2 de la misma Ley orgánica 2/2006, establece que los centros dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de organización y funcionamiento del centro.
3. El Decreto 41/2016, de 15 de julio, por el cual se regula la formación permanente del profesorado de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, establece en el artículo 5 a que uno de los objetivos de la formación permanente del profesorado es acercar la formación a los centros docentes, contando con diferentes niveles de planificación y gestión, y reforzar la formación práctica, para facilitar iniciativas y acuerdos pedagógicos entre los equipos docentes de un mismo centro.
4. El mismo Decreto 41/2016, en el artículo 19.3 determina que los centros educativos o redes de centros, en el marco de su autonomía, pueden presentar programas de formación para el profesorado del centro y la comunidad educativa, para que sean homologados, en las condiciones que se establezcan en concordancia con el plan cuatrienal y que tiene que hacerse mediante un plan de formación de centro que contenga el itinerario formativo que tiene que desarrollar en un periodo determinado.
5. La Orden del consejero de Educación y Universidad de día 24 de abril de 2017 por la cual se regula la homologación, el reconocimiento, la certificación y el registro de la formación permanente del profesorado no universitario de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, establece en el artículo 15.2 que los centros educativos o redes de centros podrán presentar programas de experiencia formativa de acuerdo con lo que establece el apartado 3 del artículo 19 del Decreto 41/2016. Así mismo, el artículo 7.1 d determina que la Comisión de Formación del Profesorado tiene la función de revisar las propuestas de actividades de formación que presenten los centros educativos para su homologación, según lo que dispone el apartado 3 del artículo 19 del Decreto 41/2016.
6. La misma Orden de 24 de abril de 2017 determina en el artículo 15.3 que la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado podrá dictar las instrucciones en relación con las características de la modalidad de experiencia formativa, los requisitos, las condiciones de evaluación y el procedimiento para su reconocimiento, de acuerdo con el plan cuatrienal de formación vigente, y las disposiciones de esta Orden.
7. El Plan cuatrienal de formación del profesorado 2016-2020, aprobado mediante la Resolución del consejero de Educación y Universidad de día 16 de marzo de 2016, establece en el punto 8.3 que los centros educativos son los principales agentes de la formación: elaboran el plan de formación del centro a partir de sus necesidades y en el marco de la autonomía de los centros, que incluyen en su programación general anual. También establece que podrán participar en programas de experiencia formativa que diseñe la Administración educativa o el propio centro.
8. La Resolución de la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado de día 22 de junio de 2017, por la cual se regula el reconocimiento de la experiencia formativa como formación permanente del profesorado, determina en el artículo 2.2 del Anexo que los centros educativos o redes de centros pueden presentar programas de experiencia formativa de acuerdo con lo que se establece en el artículo 15.2 de la Orden del consejero de Educación y Universidad de día 24 de abril de 2017. Estos programas tienen que seguir el proceso previo de homologación que se establece en la Orden mencionada para que puedan ser reconocidos.
9. El Decreto 24/2015, de 7 de agosto, modificado por el Decreto 11/2016, de 11 de mayo, modificado por el Decreto 24/2015, de la presidenta de las Islas Baleares, por el cual se establecen las competencias y la estructura básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, establece en el artículo 2.4 c que la Dirección general de Formación Profesional y Formación del Profesorado es competente en materia de formación permanente del profesorado.
Fundamentos de derecho
1. La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, modificada por la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
2. El Decreto 41/2016, de 15 de julio, por el cual se regula la formación permanente del profesorado de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
3. La Orden del consejero de Educación y Universidad de día 24 de abril de 2017 por la cual se regula la homologación, el reconocimiento, la certificación y el registro de la formación permanente del profesorado no universitario de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
4. La Resolución del consejero de Educación y Universidad de día 16 de marzo de 2016 por la cual se aprueba el Plan cuatrienal de formación del profesorado 2016-2020.
5. La Resolución de la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado de día 22 de junio de 2017, por la cual se regula el reconocimiento de la experiencia formativa como formación permanente del profesorado.
6. El Decreto 24/2015, de 7 de agosto, modificado por el Decreto 11/2016, de 11 de mayo, modificado por el Decreto 24/2015, de la presidenta de las Islas Baleares, por el cual se establecen las competencias y la estructura básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Por todo ello, dicto la siguiente
RESOLUCIÓN
1. Aprobar las instrucciones relativas a las características, los requisitos, las condiciones de evaluación y el procedimiento para la homologación de los programas de formación que pueden presentar los centros educativos o redes de centros, en el marco de su autonomía pedagógica, que figuran en el Anexo de esta Resolución.
2. Ordenar la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y en el sitio web de la Dirección general de Formación Profesional y Formación del Profesorado.
Interposición de recurso
Contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, las personas interesadas pueden interponer un recurso de alzada ante el consejero de Educación y Universidad, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente de haberse publicado esta Resolución, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y lo que se establece en el artículo 58 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Palma, 16 de abril de 2018
La directora general
Maria F. Alorda Vilarrubias
ANEXO
Instrucciones relativas a las características, los requisitos, las condiciones de evaluación y el procedimiento para la homologación de los programas de formación que pueden presentar los centros educativos o redes de centros, en el marco de su autonomía pedagógica
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El objeto de estas instrucciones es establecer las características, los requisitos, las condiciones de evaluación y el procedimiento para la homologación de los programas de formación que pueden presentar los centros educativos o redes de centros, en el marco de su autonomía pedagógica.
2. Pueden presentar los programas formativos a que se refieren estas instrucciones los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas no universitarias regulados por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. La participación del centro en este programa formativo tiene que aprobarla el claustro del profesorado.
Artículo 2
Modalidades de formación
Los centros educativos pueden presentar programas de formación de las modalidades siguientes:
a. Formación de los Centros (FdC), Formación en Centros (FeC) y Formación intercentros (FiC), de acuerdo con las convocatorias de estos programas. La solicitud tiene que tramitarse a través de los centros de profesorado.
b. Programas de experiencia formativa (PEF), de acuerdo con lo que establecen estas instrucciones. La solicitud tiene que presentarse a la Comisión de Formación del Profesorado.
Artículo 3
Características de los programas formativos en la modalidad de experiencia formativa
1. Los centros educativos, en el marco de su autonomía y en las condiciones que se establecen en estas instrucciones, pueden presentar, para cada curso escolar, un plan de formación en la modalidad de experiencia formativa, en concordancia con el Plan cuatrienal de formación del profesorado que contenga el itinerario formativo y las actividades de transferencia y evaluación que tiene que desarrollar el centro para que la actividad formativa sea homologada.
2. El programa requiere la participación de un mínimo de 12 docentes miembros del claustro del centro, o de 12 personas de los claustros de dos o más centros educativos en el caso de las redes. Excepcionalmente, se podrá homologar un programa formativo con menos de 12 participantes, siempre que los motivos estén justificados.
3. El programa tiene que tener una duración de entre 20 y 30 horas y tiene que incluir un mínimo de 12 horas de formación presencial, a distancia o mixta. También tiene que incluir una práctica reflexiva sobre la aplicación a la práctica docente (mínimo del 10% de su duración) y tiene que prever la elaboración de una memoria reflexiva sobre la transferencia de la formación por parte de cada uno de los centros participantes.
4.. Estos programas de formación no suponen ningún tipo de relación entre el centro solicitante y los centros de profesorado, ninguna asignación presupuestaria por los gastos de la formación ni ninguna intervención por parte de los asesores.
Artículo 4
Destinatarios del programa de formación
1. Además del personal docente participante (en el número determinado en el artículo 3), pueden participar en todas o en una parte de las actividades formativas otros miembros de la comunidad educativa, como el personal de administración y servicios, el personal de apoyo, auxiliares técnicos educativos o las familias, cuando su incorporación en el desarrollo de las actividades se considere conveniente.
2. También pueden ser admitidos docentes que no formen parte del claustro del profesorado del centro (hasta un 10 % del total de participantes en la actividad formativa), si el centro lo considera conveniente.
3. El número de personas incluidas en el programa que no formen parte del claustro del profesorado no se puede computar para determinar los mínimos requeridos de participación que se establecen en el artículo 3 de estas Instrucciones.
Artículo 5
Condiciones y requisitos de los programas formativos homologables
1. Pueden presentar programas de experiencia formativa los centros educativos o redes de centros que en los dos cursos anteriores a la implementación del programa formativo homologable hayan llevado a cabo un programa de formación de los centros (FdC), formación en centros (FeC) o formación intercentros (FiC) asesorados por los centros de profesorado.
2. Estos programas tienen que incluir los apartados siguientes:
a) Centro/s solicitante/s
b) Denominación de la actividad en la modalidad de experiencia formativa
c) Línea estratégica del Plan cuatrienal de formación
d) Objetivos previstos
e) Contenidos de la actividad
f) Metodología de la actividad
g) Forma de participación (presencial, a distancia o mixta)
h) Diseño de la actividad (fase de formación inicial, fase de transferencia, fase de práctica reflexiva, fase de evaluación)
i) Actividades de transferencia y aplicabilidad
j) Lugar, fechas y horario de realización
k) Número de personas inscritas
l) Persona coordinadora del programa
m) Relación nominal de las persones formadoras, especificando titulación académica, experiencia profesional y un breve currículum formativo
n) Plan de evaluación
Artículo 6
Coordinación del programa de formación
Para cada programa de formación se tiene que designar una persona coordinadora que forme parte del claustro de uno de los centros y que participe en la formación. Esta persona tiene que asumir las funciones siguientes:
a) Coordinar la elaboración del programa de formación.
b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados y por la implementación del programa de formación.
c) Convocar las sesiones de formación.
d) Organizar el trabajo a desarrollar y coordinar los centros implicados en el caso de las redes de centros.
e) Encargarse de las firmas de asistencia a las actividades formativas.
f) Elaborar y entregar la memoria final del programa formativo.
Artículo 7
Procedimiento de homologación
1. El centro educativo tiene que entregar, al Servicio de Formación Homologada y Capacitación, su programa formativo homologable en la modalidad de experiencia formativa ajustado a las condiciones que se establecen, junto con la solicitud de homologación, entre la última semana del mes de junio anterior al curso escolar en que está prevista la aplicación del programa y la última semana de septiembre del curso escolar en que se llevará a cabo.
2. La Comisión de Formación del Profesorado, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos, publicará, a través de la web del Servicio de Formación Homologada y Capacitación, una propuesta de resolución provisional de homologación de los programas presentados, con las modificaciones necesarias para la homologación, si procede, y con la asignación del número de horas que se podrán certificar.
3. De acuerdo con el que dispone el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si la solicitud presentada tiene algún defecto o falta documentación, se requerirá a los centros interesados para que, en el plazo de 10 días naturales, enmienden las deficiencias, y se advertirá que, en el caso de no hacerlo o hacerlo de manera errónea, se considerará que desisten de la petición, después de una resolución que tiene que ser dictada en los términos previstos en el artículo 88 de la Ley 39/2015.
4. Una vez resueltas las alegaciones pertinentes, la Comisión de Formación del Profesorado publicará, a través de la web del Servicio de Formación Homologada y Capacitación, una propuesta de resolución definitiva de homologación de los programas de formación presentados.
5. Pone fin al procedimiento de homologación de actividades de formación la resolución de la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado, en la cual se tiene que hacer constar que la homologación está condicionada al cumplimiento de las obligaciones que asume el centro. Esta resolución se tiene que dictar en el plazo máximo de tres meses desde la entrega del programa de actividades de formación. Transcurrido este plazo sin haber dictado resolución se aplicará el artículo 24 de la Ley 39/2015.
Artículo 8
Evaluación
1. La evaluación de los programas regulados en estas instrucciones tiene que realizarse de acuerdo con los criterios que se determinan en el artículo 6 de la Orden del consejero de Educación y Universidad de día 24 de abril de 2017 por la cual se regula la homologación, el reconocimiento, la certificación y el registro de la formación permanente del profesorado no universitario de las Islas Baleares.
2. Una vez acabada la actividad formativa y evaluada, el coordinador de la actividad tiene que remitir, al Servicio de Formación Homologada y Capacitación, la memoria correspondiente y la propuesta de certificación de los participantes, con la lista de personas que tienen derecho a la certificación de su participación en la actividad formativa, firmada por la persona que coordina el programa, y con el visto bueno de las direcciones de todos los centros implicados.
Artículo 9
Certificación e inscripción en el registro de formación
1. El certificado y la inscripción en el registro de formación la realiza de oficio el Servicio de Formación Homologada y Capacitación.
2. Sólo tienen derecho a certificado las personas evaluadas como aptas.
3. A la persona coordinadora del programa de formación se le tienen que certificar un 25 % más de horas del total de horas del programa de formación