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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ

Núm. 4100
Aprobacion definitiva de la Ordenanza Reguladora del Informe de Evaluación de Edificios

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento de Marratxí, en sesión ordinaria celebrada el  27 de marzo de 2018, aprobó definitivamente la Ordenanza reguladora del  Informe de  Evaluación de Edificios.

Acuerdo

PRIMERO.- Estimar parcialmente las alegaciones presentadas por el Col·legi d’Arquitectes de les Illes Balears y proceder a la incorporación de las modificaciones derivadas de la entrada en vigor de la Llei 12/2017 d’Urbanisme de les Illes Balears, todo en los términos del informe jurídico anteriormente transcrito, aprobando definitivament la Ordenanza Reguladora del  informe de Evaluación de Edificios para el término de Marratxí.

SEGUNDO.- Publicar el texto definitivo en el BOIB, en el tablón de anuncios de la página web municipal y comunicar el acuerdo al Col·legi d’Arquitectes de les Illes Balears.

ORDENANZA REGULADORA DEL INFORME DE EVALUACIÓN DE LOS EDIFICIOS DE MARRATXIINDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 ART. 1 OBJETO

 ART. 2. INMUEBLES OBLIGADOS Y NO OBLIGADOS A LA PRESENTACIÓN DEL INFORME

 ART. 3. PERSONAS OBLIGADAS

 ART. 4. PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL INFORME

 CAPITULO II. CONTENIDO Y TRAMITACIÓN DEL INFORME DE EVALUACIÓN DE EDIFICIOS

 ART. 5. CONTENIDO DEL INFORME DE EVALUACIÓN

 ART. 6. PARTES DEL INFORME DE EVALUACIÓN

 CAPITULO III. EFICACIA DEL INFORME

 ART 7. RESULTADO DEL INFORME

 ART. 8. CUMPLIMIENTO DE LA ACREDITACIÓN DEL DEBER DE CONSERVACIÓN

 ART. 9. DEBER GENERAL DE CONSERVACION

CAPITULO IV, CAPACITACIÓN Y MODELOS DE PRESENTACIÓN DEL INFORME DE EVALUACIÓN DE EDIFICIOS

 ART. 10. CAPACITACIÓN PARA EL INFORME DE EVALUACIÓN DE LOS EDIFICIOS

ART. 11. MODELOS DE PRESENTACIÓN DEL INFORME DE EVALUACIÓN DE EDIFICIOS.

 CAPITULO V. REGISTRO DE INFORMES DE EVALUACIÓN

 ART. 12. REGISTRO DE INFORMES DE EVALUACIÓN DE EDIFICIOS.

 CAPITULO VI. REGIMEN SANCIONADOR Y DE EJECUCIÓN FORZOSA

ART. 13 REGIMEN SANCIONADOR

 ART. 14. EXPEDIENTE SANCIONADOR

 ART. 15. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE REALIZACIÓN DE OBRAS PREVISTO EN EL INFORME IEE

DISPOSICIÓN ADICIONAL

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

DISPOSICION FINAL

RELACION DE ANEXOS INCLUIDOS EN LA ORDENANZA

Exposición de motivos

El deber de conservación y mantenimiento de los edificios por parte de los propietarios para que éstos se mantengan en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público tiene una larga tradición en la normativa urbanística. En desarrollo de este deber, la Ley 8/2013 de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbana estableció la obligatoriedad de realizar un informe de evaluación de los edificios. Se trata de un informe que no sólo tiene que recoger el estado de conservación del inmueble, sino que también tiene que evaluar las condiciones funcionales respecto de la exigencia básica sobre accesibilidad del Código Técnico de la edificación, así como informar sobre su grado de eficiencia energética. El nuevo RDLeg. 7/2015 ha previsto de igual forma esta obligación de realizar el informe de evaluación de edificios.

Por su parte, en el ámbito de las Islas Baleares la Ley 2/2014 de Ordenación y Uso del Suelo, establece en su artículo 118 la obligatoriedad de presentar un informe de evaluación de los edificios, en el que se acredite su conservación, la evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación, así como la certificación de la eficiencia energética. Si bien esta regulación se refiere en su apartado primero a las viviendas de tipología residencial de vivienda colectiva, el punto 3 del artículo 118 establece esta obligación, en todo caso, para las construcciones y edificios con una antigüedad superior a los 50 años en los municipios con población superior a los 25.000 habitantes, situación en la que se encuentra el término municipal de Marratxí.

De igual forma, la Ley 12/2017, publicada con posterioridad a la aprobación inicial de esta Ordenanza, ha derogado la Ley 2/2014 pero ha recogido nuevamente la obligación de llevar a cabo estos informes de evaluación del estado de los edificios, ampliando esta en relación a la evaluación del estado de conservación de aquellos edificios de más de 30 años.

De acuerdo con la actual normativa de aplicación, resultaba preciso que el municipio de Marratxí, igual que ha sucedido en otros, especialmente aquellos de mayor población, se planteara la redacción de la presente Ordenanza. La experiencia y la redacción de las normas de estos municipios han servido de base para la elaboración de esta Ordenanza.

ORDENANZA REGULADORA DEL INFORME DE EVALUACIÓN DE LOS EDIFICIOS DE MARRATXI

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 Art. 1.- OBJETO.- El objeto de esta Ordenanza es la regulación de la obligación formal de los propietarios de construcciones y edificaciones a presentar de forma periódica un INFORME DE EVALUACIÓN DEL EDIFICIO, en el cual se ha de acreditar:

 a) La evaluación del estado de conservación del edificio.

 b) La evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización del edificio de acuerdo a la normativa vigente, estableciendo si el edificio es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.

 c) La certificación de la eficiencia energética del edificio.

 Art. 2.- INMUEBLES OBLIGADOS Y NO OBLIGADOS A LA PRESENTACIÓN DEL INFORME

 1.- Están sujetos a primer informe de Evaluación todos los edificios con una antigüedad igual o superior a 50 años, independientemente de su uso, con las excepciones previstas en este mismo artículo. No obstante, de acuerdo con el artículo 125 de la Ley 2/2017 de Urbanismo de las Islas Baleares, las personas propietarias, físicas y jurídicas y las comunidades de propietarios, deberán someter a evaluación, sólo respecto al estado de conservación, aquellos edificios con una antigüedad superior a los 30 años. Sin perjuicio de la obligación legal indicada, para la aplicación de esta disposición se observará el régimen de desarrollo reglamentario o transitorio supramunicipal que, en su caso, se pueda dictar”

 2. A los efectos de presentar el preceptivo informe de evaluación, se entiende por “edificio” (ver “definiciones”, en anexo 1) un cuerpo constructivo único, con independencia de su situación registral, catastral o su dirección postal, incluyendo sus construcciones auxiliares, y en todo caso:

 Las unidades constructivas ligadas por elementos estructurales

 Las unidades constructivas ligadas por elementos o espacios funcionales indivisibles que condicionen su uso.

 Las unidades constructivas ligadas por redes de instalaciones.

 3. En el caso de un edificio con diferentes unidades constructivas, que cuenten con diferentes años de construcción, primará la antigüedad de la construcción principal (ver “definiciones”, en anexo 1).

4. Podrán exceptuarse de la presentación del informe de evaluación a instancia del interesado y previa comprobación municipal:

Los edificios y construcciones sometidos a normativa sectorial específica, tales como estaciones transformadoras. 

Plazas de aparcamiento individualmente consideradas. (ver “definiciones”, en anexo 1)

 Edificaciones de escasa entidad (ver “definiciones”, en anexo 1)

5. Edificios con régimen diferenciado

 Los inmuebles sin uso, por estar pendientes de rehabilitación o demolición, deberán ser inspeccionados, y en caso de que el Informe de Evaluación de Edificios sea desfavorable, no se considerará obligatoria su reparación, pero sí el cumplimiento del deber general de conservación del inmueble en condiciones de ornato y seguridad.

6. Edificios de tipología diferente a la residencial.

En el caso de las edificaciones que no sean de tipología residencial de vivienda colectiva, el informe de evaluación de edificios únicamente ha de contemplar el estado de conservación del inmueble.

ART. 3.- PERSONAS OBLIGADAS

 1. La obligación de someter las construcciones a inspección, y elaboración del Informe de Evaluación de Edificios, corresponde a los propietarios.

 2. La obligación de presentar este informe es de las personas físicas y/o jurídicas que ostenten la propiedad del inmueble, o, en su caso, de la comunidad de propietarios, que lo podrán hacer por sí mismas o a través del representante que designen. A estos efectos, y en caso de que el representante no esté debidamente acreditado, se entenderá por representante a la persona que suscriba el informe.

 3. En el caso de que el inmueble se encuentre arrendado, el inquilino, de forma subsidiaria, podrá presentar el Informe de Evaluación de Edificios siempre y cuando acredite que el propietario haya incumplido su deber de presentación.

 4. Los propietarios deberán disponer de un seguro del edificio que cubra la responsabilidad civil, sin que sea necesario la presentación del mismo ante el Ayuntamiento; la acreditación de su existencia puede ser exigida por la administración municipal en cualquier momento.

Art. 4.- PLAZOS DE PRESENTACIÓN DEL INFORME

 1. Están sujetos a primer informe de Evaluación los inmuebles de antigüedad igual o superior a 50 años. No obstante, de acuerdo con el artículo 125 de la Ley 12/2017 de Urbanismo de las Islas Baleares, las personas propietarias, físicas y jurídicas y las comunidades de propietarios, deberán someter a evaluación, sólo respecto al estado de conservación, aquellos edificios con una antigüedad superior a los 30 años. Sin perjuicio de la obligación legal indicada, para la aplicación de esta disposición se observará el régimen de desarrollo reglamentario o transitorio supramunicipal que, en su caso, se pueda dictar”

 2. Para determinar la edad de la edificación se atenderá a la antigüedad según la información catastral, si bien podrá acreditarse documentalmente que la edad es otra mediante los siguientes documentos: licencia de ocupación, certificado final de obras y, en defecto de los anteriores y de cualquier medio de prueba admisible en derecho, por estimación técnica en función de su tipología y características constructivas, sin perjuicio de la obligación de la propiedad de comunicar a la Gerencia del Catastro Regional la existencia de errores subsanables.

 3. Deberá presentarse informe de evaluación con una periodicidad de diez años a contar desde la fecha de obligación de inspección técnica de evaluación de acuerdo a la presente ordenanza.

 4.- Suspensión del Plazo para presentar el informe: en el caso de la existencia de un inmueble en obras o en previsión de iniciarlas, la propiedad puede solicitar la suspensión del plazo de presentación del informe de evaluación siempre y cuando se aporte la licencia de obras correspondiente.

 En cualquier caso, la suspensión será por un plazo determinado en función del establecido en la licencia para la ejecución de las obras o, en su caso, la demolición del inmueble.

 5.- Los edificios que hayan sido objeto de una rehabilitación integral, estarán obligados a la realización de inspección y presentación de informe de evaluación de edificios a los 50 años desde la finalización de las obras (ver “definiciones”, en anexo 1).

6.- Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, los propietarios de los edificios pueden presentar el Informe de Evaluación de los Edificios con anterioridad a la fecha en la que están obligados a presentarlo de acuerdo con la presente Ordenanza.  Asimismo, cuando los Servicios Técnicos Municipales detecten deficiencias en el estado general de un edificio, el Ayuntamiento puede requerir al propietario de forma anticipada para que haga el informe de evaluación del edificio.

CAPÍTULO II

CONTENIDO Y TRAMITACIÓN DEL INFORME DE EVALUACIÓN DE EDIFICIOS

 Art. 5.- CONTENIDO DEL INFORME DE EVALUACIÓN

 1. Los Informes de Evaluación que se emitan a resultas de las inspecciones deberán contener toda la información relativa a las condiciones del edificio establecidas en el artículo 1 de la presente Ordenanza, haciendo referencia necesariamente a los siguientes apartados:

 a) Evaluación del estado de conservación del edificio: inspección visual que incluya estructura y cimentación; fachadas interiores, exteriores, medianerías y otros elementos, en especial los que pudieran suponer un peligro para las personas, tales como cornisas, salientes, vuelos o elementos ornamentales, entre otros; cubiertas y azoteas; instalaciones comunes de suministro de agua, saneamiento y electricidad del edificio.

 b) Evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de las edificaciones, de acuerdo con la normativa vigente, estableciendo si el edificio es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.

 c) Certificación de eficiencia energética, con el contenido y mediante el procedimiento establecido para la misma por la normativa vigente y que servirá como certificado de eficiencia energética de cada una de las viviendas que integran el edificio en el caso de su venta o alquiler. Además, esta información también podrá servir para el establecimiento de medidas de mejora de la eficiencia energética de las edificaciones, sin que en ningún caso pueda tener efectos para el resultado, favorable o desfavorable, de la inspección.

d) Plano de situación: plano parcelario del emplazamiento, a escala mínima 1:1000 y en formato DIN-A4, donde se definan gráficamente tanto los límites de la parcela como las edificaciones y construcciones inspeccionadas.

 e) En caso de informe favorable, fotografías en color en las que se identifique el edificio. Si el informe es desfavorable, aparte de las fotografías en color en las que se identifique el edificio, también fotografías de las lesiones detalladas en el informe.

 2. El informe realizado se debe referir a la totalidad del inmueble, identificará el bien con expresión de las referencias catastrales que lo componen y extenderá su eficacia a todos y cada uno de los locales y viviendas que lo configuran.

3. En el caso de informes presentados por comunidades de propietarios la instancia de presentación del informe deberá detallar las referencias catastrales de todas las partes que comprende el inmueble, indicando las que han sido inspeccionadas y las que no.

En el caso de que por causas excepcionales no se haya inspeccionado la totalidad del inmueble, el técnico que realiza el informe deberá indicar si con la parte del edificio inspeccionado se puede emitir un informe favorable o, por el contrario, si resulta imprescindible inspeccionar las partes no inspeccionadas para entender que el inmueble cumple con el deber de conservación. De todos modos, será imprescindible que la inspección incluya necesariamente la fachada, plantas bajas, sótanos, las construcciones bajo cubierta y cubiertas, así como resto de elementos comunes.

 4. Cuando los datos obtenidos de la inspección visual no fueran suficientes para la calificación de las deficiencias detectadas, el inspector deberá trasladar a la propiedad del inmueble la necesidad de realizar la apertura de catas para la verificación del estado del elemento o elementos constructivos ocultos, así como las pruebas que considere necesarias, no emitiendo el informe hasta no haberse completado las comprobaciones necesarias.

 5. Queda excluida de la presente norma la verificación de aquellas instalaciones o elementos del edificio cuya revisión o inspección técnica está sometida a normativa sectorial específica, tales como ascensores, instalaciones de gas, eléctricas, de telecomunicación, de calefacción, o de producción de agua caliente sanitaria. Se informará exclusivamente sobre su existencia y composición, así como sobre la posesión de documentación obligatoria tanto administrativa como técnica sobre las mismas.

6. La inspección técnica del estado de conservación del edificio es de carácter visual y respecto a aquellos elementos del edificio a los que se tiene acceso. La inspección tiene por objetivo determinar el estado de conservación del edificio en el momento de la inspección y orientar a la propiedad sobre las actuaciones a realizar para cumplir con el deber de conservación, mantenimiento y rehabilitación.

7. El informe de evaluación del estado de conservación del edificio tiene una vigencia de cuatro meses. Este plazo se contará desde la fecha de su emisión o, en su caso, desde la fecha de su ratificación posterior por el técnico que lo subscribió, y hasta la fecha de Registro en el Ayuntamiento. Una vez finalizado este plazo sin que se haya presentado al Ayuntamiento se produce su caducidad.

 Art. 6. PARTES DEL INFORME DE EVALUACIÓN DE LOS EDIFICIOS

El Informe de Evaluación de Edificios consta de tres partes:

- Primera parte: Evalúa el estado de conservación del edificio, cuyo resultado será favorable o desfavorable, con la descripción de las deficiencias detectadas en cimentación, estructura, fachadas y medianerías, cubiertas y azoteas, e instalaciones generales del edificio

- Segunda parte: Evalúa las condiciones básicas de accesibilidad. En el informe se indicará si el inmueble es susceptible de realizar ajustes razonables en materia de accesibilidad.

 - Tercera parte: Certificado de eficiencia energética del edificio, que se deberá aportar sólo en los casos de informe de edificio de tipología residencial colectiva. (ver modelo de página Web habilitada por el Ministerio de Fomento)

CAPÍTULO III

EFICACIA DEL INFORME

 Art. 7. RESULTADO DEL INFORME DE EVALUACIÓN DE EDIFICIOS

 El resultado del informe de evaluación comprenderá el de las partes que lo integran:

1. El resultado de la parte primera, del estado de conservación del edificio, puede ser:

a) FAVORABLE: en caso de que se haya inspeccionado la totalidad del inmueble o la parte que el técnico considere suficiente para valorar si el inmueble cumple con el deber de conservación y, no es por tanto necesario realizar ningún tipo de intervención.

 b) DESFAVORABLE: cuando el inmueble no reúne las condiciones de seguridad, salubridad y/o ornato público, de acuerdo a las valoraciones realizadas en el informe técnico según el modelo adoptado (modelo de informe de Evaluación de Edificios facilitado el Ministerio de Fomento en su página Web).

2. El resultado de la segunda concluye con la consideración del técnico sobre la susceptibilidad de realizar ajustes razonables en materia de accesibilidad.

 3. El resultado de la parte tercera será el que figure en el Certificado de Eficiencia Energética del Edificio. En caso de que el resultado de la evaluación del estado de conservación sea desfavorable, se especificará en que supuesto de los siguientes se enmarca:

 A.- Necesidad de llevar a cabo obras obligatorias. En este caso los propietarios estarán obligados a la reparación de las lesiones descritas en el informe de evaluación, sin necesidad de que la administración les requiera expresamente la realización de las obras de reparación. Se establece un plazo máximo de seis meses para iniciar el trámite de solicitud de licencia o comunicación previa, que finalizará el mes de junio del año siguiente al de la obligación de presentación del informe según el año de construcción del inmueble. En caso de incumplimiento de esta obligación se podrá iniciar procedimiento de ejecución forzosa de acuerdo al artículo 15 de esta ordenanza. Una vez realizadas las obras señaladas, y a efectos de finalizar el expediente y considerar cumplida la obligación de conservación recogida en esta Ordenanza, se deberá presentar la conclusión final favorable del informe de evaluación de edificios, (de acuerdo con el modelo recogido en el anexo 3) en el que el técnico haga expresa mención de que las obras ya han sido ejecutadas conforme a la licencia de obras obtenida o comunicación previa presentada, según el caso que corresponda.

 B.- Existencia de peligro inminente, por existir algún riesgo para las personas y/o bienes, y en consecuencia, necesidad de llevar a cabo medidas cautelares e inmediatas de seguridad, imprescindibles y urgentes, que eliminen el riesgo inminente hasta la realización del resto de obras a realizar, previa licencia o comunicación previa, pudiendo dar lugar a dos situaciones:

B.1) Se presente Asume del técnico director de la obra, y nombramiento de empresa constructora (en su caso). Se asume llevar a cabo las medidas de seguridad necesarias de forma inmediata. Una vez realizadas, el técnico deberá manifestarlo aportando el anexo 4, de finalización de las medidas inmediatas de seguridad; sin perjuicio de la obligación que tiene el titular de realizar el resto de las obras obligatorias derivadas del informe, de acuerdo el apartado 2.1 del presente artículo, así como de presentar la conclusión final favorable del informe de evaluación de edificios en el plazo previsto en esta ordenanza.

 B.2) No se presente Asume del técnico director de la obra. Dará lugar a la tramitación de una orden de ejecución de acuerdo con la legislación vigente en cuanto a las medidas inmediatas de seguridad para evitar el peligro, sin perjuicio de la obligación que tiene el titular de realizar el resto de las obras obligatorias derivadas del informe, de acuerdo el apartado 2.1 del presente artículo, así como de presentar la conclusión final favorable del Informe de evaluación de edificios en el plazo previsto en esta ordenanza.

Art. 8.- CUMPLIMIENTO DE LA ACREDITACIÓN DEL DEBER DE CONSERVACIÓN

1) En caso de que el informe de Evaluación de Edificios sea desfavorable, una vez realizadas las obras en el plazo concedido, se debe presentar la conclusión final favorable del Informe de Evaluación de Edificios (IEE), con indicación del expediente de licencias con el que se han hecho las obras y obtenido el certificado final de obra o la comunicación previa (según el caso).(Anexo 3)

2) La no presentación de la conclusión final favorable del Informe de Evaluación de Edificios (IEE) en los plazos previstos, supone el incumplimiento de la obligación de conservar y podrá dar lugar a la ejecución forzosa de acuerdo el artículo 15 de la presente Ordenanza.

 Art. 9. DEBER GENERAL DE CONSERVACIÓN

La presentación del informe de Evaluación de Edificios va dirigida al cumplimiento del deber de conservación, sin perjuicio del régimen jurídico de otros sistemas previstos en la legislación urbanística vigente y de la facultad inspectora de la Administración.

CAPÍTULO IV

CAPACITACIÓN Y MODELOS DE PRESENTACIÓN DEL INFORME DE EVALUACIÓN DE EDIFICIOS.

Art. 10.- CAPACITACIÓN PARA EL INFORME DE EVALUACIÓN DE LOS EDIFICIOS.

 1. El Informe de la Evaluación de los Edificios podrá ser suscrito por los técnicos facultativos competentes. A tales efectos se considera técnico facultativo competente el que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación o que acrediten la cualificación necesaria, de acuerdo a la disposición final primera del RDLeg. 7/2015. Estos técnicos, cuando lo estimen necesario, podrán solicitar, en relación a los aspectos relativos a la accesibilidad universal, el criterio experto de las entidades y asociaciones de personas con discapacidad que cuenten con una acreditada trayectoria en el ámbito territorial del que se trate y tengan entre sus finalidades sociales la promoción de esta accesibilidad.

2. Cuando se trate de edificios pertenecientes a las Administraciones Públicas podrán suscribir los Informes de Evaluación, en su caso, los responsables de los correspondientes servicios técnicos que, por su capacitación profesional, puedan asumir las mismas funciones a que se refiere el apartado anterior.

Art. 11.- MODELOS DE PRESENTACIÓN DEL INFORME DE EVALUACIÓN DE EDIFICIOS.

 1. El modelo de informe de Evaluación de Edificios será el facilitado por el Ministerio de Fomento en su página Web.

Con el fin de dar cumplimiento a esta Ordenanza, se deberá presentar una copia del Informe de Evaluación de Edificios en papel y además en archivo XML y en formato PDF, en soporte magnético (CD, DVD, Memoria USB).

En los supuestos de disparidad de los datos aportados en los diversos formatos prevalecerán los datos presentados en el archivo XML.

2. Otros modelos que serán obligatorios, en su caso:

 - RELACION DE VIVIENDAS Y LOCALES (ANEXO 2)

- CONCLUSIÓN FINAL FAVORABLE DEL INFORME de EVALUACIÓN DE EDIFICIOS (ANEXO 3) (De necesaria presentación cuando el informe inicial es desfavorable e imprescindible para acreditar el cumplimiento del deber de conservación previsto en esta Ordenanza)

Debe indicar el expediente de comunicación previa o licencias de obras, con el que se han llevado a cabo las obras y obtenido el certificado Final de Obra, de acuerdo con el informe de evaluación de edificios inicialmente presentado.

–MODELO DE FINAL DE MEDIDAS INMEDIATAS DE SEGURIDAD, en caso de llevar a cabo medidas de seguridad de forma inmediata. A presentar por el técnico director de la obra una vez finalizadas. (ANEXO 4).

CAPÍTULO V

REGISTRO DE INFORMES DE EVALUACIÓN

Art. 12.- REGISTRO DE INFORMES DE EVALUACIÓN DE EDIFICIOS

 1. Una vez recibidos por el Ayuntamiento los Informes de Evaluación de los Edificios, éstos serán remitidos a la Consejería competente en materia de Vivienda para que la información que contengan se incorporen al Registro de Informes de Evaluación de Edificios.

 2. Lo mismo será de aplicación en relación con el informe que acredite la realización de las obras correspondientes que se hubieran derivado de la necesidad de subsanar las deficiencias observadas en el inmueble.

CAPITULO VI

REGIMEN SANCIONADOR Y DE EJECUCIÓN FORZOSA

Art. 13.-REGIMEN SANCIONADOR

 1. Finalizado el plazo establecido para la presentación del Informe de Evaluación de Edificios, de acuerdo el año de construcción del inmueble, la falta de presentación del Informe de Evaluación de Edificios o de las sucesivas inspecciones, se considerará como incumplimiento del deber de conservación del inmueble, tipificado como una infracción urbanística leve, según el art. 176 de la Ley 2/2014, de 25 de Marzo, de Ordenación y uso del suelo (LOUS); y dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador.

2. La sanción por el incumplimiento de la obligación de presentar el Informe de Evaluación de Edificios referente a inmuebles no protegidos, en la forma y plazo establecido en esta Ordenanza, será de 600 hasta 1.500 euros, salvo que el incumplimiento se subsane voluntariamente con la presentación del Informe, tras el inicio del procedimiento sancionador y antes de imponer la sanción, en cuyo caso la cuantía de la sanción sería de 150 euros.

 3. En los edificios protegidos en cualquiera de sus categorías (BIC, R y r, catalogados….) que no se presente el Informe de Evaluación de Edificios, la sanción será de hasta 2.999 euros, a no ser que se subsane el incumplimiento con la presentación del Informe, tras el inicio del procedimiento sancionador y antes de imponer la sanción, en cuyo caso cuantía de la sanción sería de 150 euros.

4. A estos efectos, el incumplimiento de la obligación de presentación del informe de evaluación de edificios se entenderá como una infracción continuada en tanto no se presente el mencionado informe con toda la documentación adjunta que esta Ordenanza contempla.

5. La sanción será impuesta a cada cargo de una misma referencia catastral.

ART. 14. EXPEDIENTE SANCIONADOR

El procedimiento sancionador por incumplimiento de la presentación del Informe de Evaluación de Edificios se llevara a cabo con sujeción a las normas contenidas en la Ley 39/2015 sobre Procedimiento Administrativo Común, y la ley 2/2014 de Ordenación y Uso del Suelo de las Islas Baleares; así como al resto de normativa vigente.

ART. 15. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE REALIZACIÓN DE OBRAS PREVISTO EN EL INFORME DE EVALUACIÓN DE EDIFICIOS

Si una vez cumplida la obligación de presentar el Informe de Evaluación de Edificios, este es desfavorable, en cuanto a la parte del estado de conservación, y no se acredita con el informe de conclusión final favorable, que se han llevado a cabo las obras necesarias previstas en el informe, el ayuntamiento procederá a conceder un último plazo de 3 meses para presentarlo. Transcurrido el nuevo plazo de tres meses señalado persistiere el incumplimiento, el órgano competente mediante resolución podrá imponer, como medio de ejecución forzosa, hasta tres multas coercitivas por importe de 1.000, 2.000 y 3.000 euros sucesivamente, otorgándole, en cada caso, un nuevo plazo de tres meses para la realización de las obras previstas en el Informe de Evaluación de Edificios presentado por la propiedad del inmueble; todo ello sin perjuicio del resto de medidas de ejecución forzosa previstas en la ley.

 DISPOSICIÓN ADICIONAL

 Los modelos de informe y anexos contenidos en esta ordenanza podrán ser completados y adaptados a la nueva normativa que pueda entrar en vigor con posterioridad a la aprobación de esta Ordenanza así como en función de las nuevas aplicaciones telemáticas, meditante el correspondiente acuerdo del órgano competente para ello, sin necesidad de modificar la presente Ordenanza.

DISPOSICION TRANSITORIA

La fecha límite para presentar el informe de evaluación de edificios queda fijada de la siguiente manera:

1.- Desde la entrada en vigor de esta Ordenanza y hasta el transcurso de 3 meses a contar desde su publicación y entrada en vigor, para los edificios construidos o rehabilitados con una antigüedad anterior o igual al 31 de diciembre de 1967.

2.- Desde el transcurso del plazo de 3 meses a contar desde la publicación y entrada en vigor de la Ordenanza, ya para cada anualidad sucesiva, los edificios construidos o rehabilitados íntegramente con una antigüedad igual o superior a los 50 años tendrán que presentar el informe antes del 30 de diciembre del año en el que se produzca esta antigüedad.

3.- De acuerdo con el artículo 125 de la Ley 2/2017 de Urbanismo de las Islas Baleares, las personas propietarias, físicas y jurídicas y las comunidades de propietarios, deberán someter a evaluación, sólo respecto al estado de conservación, aquellos edificios con una antigüedad superior a los 30 años. Sin perjuicio de la obligación legal indicada, para la aplicación de esta disposición se observará el régimen de desarrollo reglamentario o transitorio supramunicipal que, en su caso, se pueda dictar

DISPOSICION FINAL.

Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOIB.

RELACIÓN DE ANEXOS INCLUIDOS EN ESTA ORDENANZA.

ANEXO 1.- DEFINICIONES

ANEXO 2.- RELACION DE VIVIENDAS Y LOCALES

ANEXO 3.- CONCLUSIÓN FINAL FAVORABLE DEL INFORME DE EVALUACIÓN DE EDIFICIOS

ANEXO 4.- MODELO DE FINAL DE MEDIDAS INMEDIATAS DE SEGURIDAD

Documentos adjuntos