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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY

Núm. 3774
Aprobación definitiva de la Modificación de la Ordenanza municipal reguladora de los horarios de las actividades catalogadas y turísticas de restauración en el municipio de Sant Antoni de Portmany

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Texto

Aprobación definitiva de la Modificación de la Ordenanza municipal reguladora de los horarios de las actividades catalogadas y turísticas de restauración en el municipio de Sant Antoni de Portmany

El Pleno del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, en sesión ordinaria de fecha 28 de febrero de 2018 acordó aprobar expresamente, con carácter definitivo, la redacción final del texto de la modificación de la Ordenanza municipal reguladora de los horarios de las actividades catalogadas y turísticas de restauración en el municipio de Sant Antoni de Portmany, una vez resueltas las reclamaciones presentadas e incorporadas a la misma las modificaciones derivadas de las reclamaciones estimadas, lo que se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

«La comunidad médica internacional reconoce que el ruido es uno de los elementos perturbadores que más negativamente afecta a la calidad de vida de las personas, alterando su salud y bienestar. La concienciación social y de los gobiernos sobre los perjuicios de este tipo de contaminación llevó a la Unión Europea a aprobar la Directiva 2002/49/CE, de 25 de junio, con el objetivo de establecer un marco común destinado a evitar, prevenir y reducir, con carácter prioritario los efectos nocivos de la exposición de la población al ruido ambiental.

El art. 45 de la Constitución Española de 1978 establece el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo y la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, estableciendo que quienes violen tal disposición serán sancionados en los términos que la ley fije penal o administrativamente, sin perjuicio de la obligación de reparar el daño causado. Asimismo, se consagra constitucionalmente el derecho a la intimidad personal y familiar, que puede preservarse entre otros, mediante una adecuada regulación de la incidencia acústica.

El artículo 25 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, señala que «Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán adecuar su función de regulación de los horarios y de autorización y control de actividades a las disposiciones de la presente ley. En especial, las administraciones competentes velarán para evitar las molestias y los problemas de orden público que el funcionamiento de la actividad pueda producir en el exterior derivados de ruidos y vibraciones y de concentraciones humanas o de vehículos que puedan afectar a la seguridad o a la salud pública. los artículos», estableciendo en su apartado segundo un régimen de horarios en defecto de Ordenanza municipal reguladora.

Asimismo el establecimiento de medidas a adoptar en una zona tras la declaración de la misma como de protección acústica especial, vienen determinadas en los artículos 25.4 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y 31 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, habilitando dicha legislación a los Ayuntamientos para señalar zonas en las que se apliquen restricciones horarias, así como establecer horarios restringidos para el desarrollo de las actividades responsables, directa o indirectamente, de los elevados niveles de contaminación acústica, respectivamente.

La Legislación básica del Estado en materia de ruido viene constituida por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que ha sido desarrollada reglamentariamente por el RD 1513/2005, de 16 de diciembre, de Evaluación y Gestión del Ruido Medioambiental, y por el RD 1367/2007, de 19 de octubre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Este desarrollo normativo ha hecho necesaria, desde un punto de vista técnico, la incorporación de estas nuevas normas al ordenamiento municipal. En ellos se han introducido conceptos precisos en lo referente a la fijación de objetivos de calidad acústica para cada tipo de área acústica y también para el interior de las edificaciones, límites de emisión e inmisión, y se fijan los métodos y procedimientos de medición y evaluación de ruidos y vibraciones.

En la Exposición de motivos de la citada Ley 37/2003 del Ruido se establece que “en cuanto a la competencia para la producción normativa, sin perjuicio de la competencia de las comunidades autónomas para desarrollar la legislación básica estatal en materia de medio ambiente, se menciona la competencia de los ayuntamientos para aprobar ordenanzas sobre ruido y para adaptar las existentes y el planeamiento urbanístico a las previsiones de la ley”. Asimismo, en la citada exposición de motivos se añade que “la tipificación de infracciones y sanciones se acomete, bajo la preceptiva reserva de ley, sin perjuicio de las competencias que disfrutan tanto las comunidades autónomas como los propios ayuntamientos para establecer infracciones administrativas adicionales”, y añade que “la atribución de la potestad sancionadora recae, como principio general, preferentemente sobre las autoridades locales, más próximas al fenómeno de contaminación acústica generado”.

Dentro del propio articulado de la Ley 37/2003 del Ruido, se encuentran varias referencias relativas a la competencia municipal en esta materia. De este modo, el art. 6 dispone que “corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley. Asimismo los ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo”. En el capítulo IV dedicado a la inspección y el régimen sancionador regulado por la Ley del Ruido, el art. 28 que establece las infracciones, señala en su punto 1 que “Sin perjuicio de las infracciones que puedan establecer las comunidades autónomas y los ayuntamientos, las infracciones administrativas relacionadas con la contaminación acústica se clasifican en muy graves, graves y leves”; en el art. 29 relativo a las sanciones, su apartado 2 dispone que “Las ordenanzas locales podrán establecer como sanciones por la comisión de infracciones previstas por aquéllas las siguientes…”. Finalmente el art. 30.1 a) de la Ley del Ruido señala que “la imposición de las sanciones corresponderá con carácter general a los ayuntamientos”.

El artículo 18 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, señala que «Las Administraciones públicas competentes aplicarán, en relación con la contaminación acústica producida o susceptible de producirse por los emisores acústicos, las previsiones contenidas en esta ley y en sus normas de desarrollo en cualesquiera actuaciones previstas en la normativa ambiental aplicable...», añadiendo en su apartado segundo apartado b) que las Administraciones públicas competentes asegurarán que no se supere ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas. Asimismo el artículo 25 de la misma Ley establece que «las áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos aplicables de calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos los valores límite aplicables, serán declaradas zonas de protección acústica especial por la Administración pública competente». La presente modificación de Ordenanza municipal viene a incorporar esas previsiones en la normativa reguladora de horarios, a fin de que se cumplan las previsiones establecidas por la legislación de ruidos, y es coherente con esta normativa, en los términos del artículo 129.4 LPAC.

En cuanto a la normativa autonómica, la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, en su art. 6, apartado 3, también recoge claramente que "Corresponde a los ayuntamientos: a) La aprobación de las correspondientes ordenanzas municipales de protección contra la contaminación acústica, que habrán de adaptarse a las disposiciones de esta ley y a sus normas de desarrollo. b) El control, la inspección y la vigilancia, dentro del término municipal, de las actividades reguladas en esta ley. c) La delimitación de las áreas acústicas en su ámbito municipal de acuerdo con la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, la presente ley y sus desarrollos reglamentarios. d) La elaboración y aprobación de mapas de ruido cuando el ámbito territorial del mismo no afecta a otro término municipal. e) La elaboración y aprobación de los planes acústicos de acción municipal. f) El envío al consejo insular competente de los mapas de ruido y de los planes de acción elaborados por el municipio. g) El establecimiento de medidas correctoras para la prevención y corrección de la contaminación acústica, en el ámbito de sus competencias. h) La declaración de las zonas de protección acústica especial y de las zonas de situación acústica especial. i) El ejercicio de la potestad sancionadora".

De todo lo anterior, cabe concluir que la legislación delega en los Ayuntamientos la regulación en materia de horarios de actividades (artículo 25 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears), así como la posibilidad de establecer determinadas restricciones de horarios en determinadas zonas (artículos 25.4 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y 31 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears). También les reconoce potestad sancionadora para la tipificación de infracciones y sanciones en la materia objeto de la referida legislación, incluyendo, como no podía tratarse de otro modo, los incumplimientos en materia de horarios que se produzcan con ocasión de la realización de actividades sujetas a alguna figura de intervención administrativa.

En esta misma Ley autonómica, en su artículo 29, trata las "Zonas de protección acústica especial", definiéndolas como "zonas de protección acústica especial aquéllas en las que se producen unos elevados niveles sonoros debido a la existencia de numerosas actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos, a la actividad de las personas que los utilizan, al ruido del tráfico, así como a cualquier otra actividad de carácter permanente que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona, aún cuando cada actividad individualmente considerada cumpla con los niveles establecidos en esta ley".

Además, en su artículo 30, refiriéndose a su declaración, expone que "Corresponde al ayuntamiento, de oficio o a petición de la vecindad, y de acuerdo con lo que se establece en la Ley 27/2006, de 18 de julio, la propuesta de declaración de zona de protección acústica especial, mediante la aportación de un informe técnico previo cuyo contenido mínimo se establecerá reglamentariamente".

El Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, tiene atribuida la potestad reglamentaria en materias de su competencia, según el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, siendo competencia municipal el medio ambiente urbano en virtud de los artículos 25.2.b) y 26.1.d) de la referida Ley de Bases, según la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, una de cuyas manifestaciones es la protección contra la contaminación acústica.

La Ordenanza municipal reguladora de los horarios de las actividades catalogadas y turísticas de restauración en el municipio de Sant Antoni de Portmany, fue aprobada mediante acuerdo plenario de 30 de julio de 2013 (BOIB N.º 115, de ese mismo año), y dado que se hace necesaria la adecuación de la misma para la aplicación efectiva en ZPAE (Zonas de Protección Acústica Especial), ya que el redactado actual podría interpretarse contradictorio si se declarase de manera efectiva alguna ZPAE, y habida cuenta que en el municipio de Sant Antoni de Portmany pudieran encontrarse áreas en las que los objetivos aplicables de calidad acústica se estuviesen incumpliendo o pudiesen hacerlo en un futuro dada la intensa densidad de actividades susceptibles de emitir ruido al exterior, resulta necesario preveer reglamentariamente la posibilidad de adoptar medidas correctoras en la línea de lo expuesto anteriormente, siguiendo los ejes establecidos por la legislación a tal efecto.

De este modo, se considera que resulta muy conveniente la modificación de esta Ordenanza, a fin de dar cumplimiento a la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre protección contra la contaminación acústica y de responder a los nuevos retos que se producen en la realidad actual del municipio, por lo que se propone su modificación en el sentido siguiente:

  • En el artículo 4, se incorpora un nuevo apartado sexto, quedando del siguiente modo:

“En aquellas zonas declaradas como Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE), podrán dictarse horarios específicos distintos a los generales contenidos en la presente ordenanza a los cuales deberán acogerse todas las actividades incluidas dentro del ámbito de dichas zonas”.

  • En el artículo 5, se añade un párrafo final del siguiente tenor literal:

“En aquellas zonas declaradas Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE), podrán dictarse horarios para cualquier tipo de amenización musical y/o entretenimiento musical en el exterior de los establecimientos distintos a los generales en la presente ordenanza a los cuales deberán acogerse todas las actividades incluidas dentro del ámbito de dichas zonas ”.

  • Se suprime el artículo 6 por ser incoherente con la Ordenanza de Ocupación de Vía Pública aprobada recientemente y que regula dicha ocupación de un modo más restrictivo al aquí contenido.

  • Se modifica el artículo 11, en lo que se refiere a las infracciones leves, añadiendo el apartado siguiente:

“c) El incumplimiento en materia de amenización musical y/o entretenimiento musical en el exterior de los estipulado en el artículo 5 de la presente Ordenanza”.

  • Se modifica el artículo 11, en lo que se refiere a las infracciones graves, añadiendo el apartado siguiente:

“c) Los incumplimientos leves ocurridos en el ámbito de una Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE)”.

  • Se modifica el artículo 11, en lo que se refiere a las infracciones muy graves, añadiendo el apartado siguiente:

“d) Los incumplimientos graves ocurridos en el ámbito de una Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE)”.».

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con sede en Palma, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente.

 

En Sant Antoni de Portmany,

La Alcaldesa en funciones,

Cristina Maria Ribas Mountford