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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA Y PESCA

Núm. 3479
Resolución del Presidente de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, por la que se formula el informe ambiental estratégico sobre la modificación puntual de las NNSS para la clasificación de suelo urbanizable directamente ordenado para equipamiento sanitario y aparcamientos del municipio de Consell. (155e/17)

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Texto

Visto el informe técnico con propuesta de resolución de día 15 de marzo de 2018, y de acuerdo con el artículo 10.1.a) del Decreto 4/2018, de 23 de febrero, por el que se aprueban la organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears (CMAIB) (BOIB núm. 26 de 27 de febrero de 2018),

RESUELVO FORMULAR:

Informe ambiental estratégico sobre la modificación puntual de las NNSS para la clasificación de suelo urbanizable directamente ordenado para equipamiento sanitario y aparcamientos del municipio de Consell, en los términos siguientes:

1. Determinación de sujeción a evaluación ambiental y tramitación

La Modificación puntual se tramita como una evaluación ambiental estratégica simplificada ya que está incluida en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental y la tramitación a seguir es la que se establece en el artículo 29 y siguientes de la Ley.

2. Descripción y ubicación del plan

La Modificación puntual de las NNSS propuesta consiste en la clasificación de un sector de suelo urbanizable directamente ordenado sector URB-OR-01, que se desarrollará mediante proyecto de urbanización y afectará a una superficie de 4.134 m2 de la parcela 133, polígono 1, de la finca Son Corme, para equipamiento sanitario y aparcamientos del municipio de Consell, de tal manera que se ajuste al PTI de Mallorca.

De esta manera se posibilita normativamente la elaboración de futuras actuaciones urbanísticas, como es la dotación de equipamientos continuos a la actual trama urbana sin afectar ninguna zona dentro del ámbito de protección APR y de AEP definido por el PT de Mallorca, previo el correspondiente proyecto de urbanización. No quedan afectados espacios protegidos. Además, según la documentación presentada no se contempla que se produzcan efectos ambientales negativos de relevancia.

3. Evaluación de los efectos previsibles

La modificación propuesta faculta el desempeño y adaptación a las NS mediante la nueva redacción del articulado correspondiente definiendo las condiciones que deberán regular los servicios urbanísticos, condiciones de integración paisajística y ambiental, delimitación de las zonas destinadas a viales, con determinación de su anchura y superficie, determinación y señalamiento de las características tipológicas de estética y ambientales.

4. Consultas a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas

En fecha 12 de enero de 2018 tuvo entrada en la Consejería Medio Ambiente (RE 909) informe del Departamento de Territorio e Infraestructuras del Consell de Mallorca.

Enviar unas consideraciones generales de la documentación presentada por el Ayuntamiento en las que refiere que en la redacción hay ciertos conceptos que no están suficientemente justificados y que modifica el artículo 46 de las normas vigentes. Conceptos como "apto para urbanizar programado" que aparece modificado y bajo distintas acepciones como "redacción vigente" o de "redacción modificada" indicando que se deberá justificar y motivar el porqué de esta modificación.

Respecto a la ficha propuesta por el nuevo sector urbanizable directamente ordenado, observa:

-Los parámetros urbanísticos propuestos en la ficha son más restrictivos que los fijados en el artículo 93 de las normas vigentes.

-En los criterios de ordenación aparece como equipamiento cívico-social siendo la modificación propuesta por un uso sanitario, creando una confusión en los usos propuestos.

-También deberá identificar el carácter local o general del equipamiento y la titularidad, así como establece el artículo 60 de RLOUSM.

-También refiere la no incorporación de planos indicados en el punto 11 de la memoria de la modificación.

-En cuanto a la reclasificación en suelo rústico de una parte de suelo urbano, no se indica la clasificación de suelo rústico que tendrá después de la reclasificación.

Recuerda que el informe emitido debe considerarse que se realiza estrictamente en cuanto a la intervención de la fase de consultas definida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

5. Análisis de los criterios del anexo V de la Ley 21/2013

Se han analizado los criterios del anexo V de la Ley 21/2013 de AA y no se prevé que la modificación pueda tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente.

Por la documentación presentada se considera que se han establecido las medidas de prevención y de corrección de los posibles efectos adversos sobre el medio ambiente de la modificación puntual de las NNSS de clasificación de suelo urbanizable para equipamiento sanitario y aparcamientos.

Esta modificación por sí misma, no supone ni presenta impactos negativos, ni se prevé que tenga efectos acumulativos.

Conclusiones del Informe ambiental estratégico

Primero. No sujetar a evaluación ambiental estratégica ordinaria la modificación puntual de las NNSS de Consell "para la clasificación de suelo urbanizable directamente ordenado para equipamiento sanitario y aparcamientos", dado que no se prevé que pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013 siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. El proyecto de urbanización deberá ajustarse a las determinaciones de las NS, cuando en la tipología de las edificaciones y estar integrada en el entorno.

2. Durante la realización de las obras de urbanización se deberán adoptar medidas de prevención de incidencias por vertidos de sustancias contaminantes que accidentalmente se puedan producir por el mantenimiento de maquinaria de obra.

Se recomienda:

1. Considerar el PDS de Energía de las Illes Balears y las recomendaciones de la D.G. de Energía y Cambio Climático de la Conselleria de Territorio y Movilidad, consistentes en facilitar la conexión de recarga eléctrica en el espacio de dominio público incentivando así la movilidad eléctrica.

2. El futuro edificio debería contemplar o prever la posibilidad de instalaciones de captadores solares. Respecto a medidas de eficiencia energética el centro sanitario debería ser de clasificación energética “A” o de consumo "casi nulo" (D. Add 2 del RD 235/20139.

3. En los criterios de ordenación aparece como equipamiento cívico-social siendo la modificación propuesta para un uso sanitario, creando una confusión en los usos propuestos, por lo tanto se debería aclarar o corregir.

4. También se debe identificar el carácter local o general del equipamiento y la titularidad, así como establece el artículo 60 de RLOUSM.

5. También se recomienda la incorporación de los planos indicados en el punto 11 de la memoria de la modificación.

6. Dado que cuando la reclasificación en suelo rústico de una parte de suelo urbano, no se indica la clasificación de suelo rústico que tendrá después de la reclasificación, se debería indicar.

7. Se tendría que justificar el uso de los conceptos que cuestiona el informe del Departamento del Territorio e Infraestructuras del Consell de Mallorca de fecha 12 de enero de 2018.

Segundo. Se publicará el presente informe ambiental en el Boletín Oficial de las Illes Balears, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

Tercero. El informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el BOIB, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde de la publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 21/2013.

Cuarto. El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de que, en su caso, proceda en vía administrativa o judicial ante el acto de aprobación del plan o programa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.5 de la Ley 21/2013.

Quinto. Esta resolución se emite sin perjuicio de las competencias urbanísticas, de gestión o territoriales de las administraciones competentes y de las autorizaciones o informes necesarios para la aprobación.

 

Palma, a 15 de marzo de 2018

El presidente de la CMAIB
Antoni Alorda Vilarrubias