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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.3 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 3269
Procedimiento Ordinario 325/2016

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Texto

SENTENCIA Nº 72/2018

En Palma de Mallorca, a doce de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por mi, Cristina Pancorbo Colomo, Juez sustituto del Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado con el número 325/2016, a instancia de la FUNDACION LABORAL DE LA CONSTRUCCION representada por el letrado D. Pedro Moll Arbós contra la entidad EURO-PROMOVE, S.L. y el FOGASA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre reclamación de cantidad en la que, en síntesis, aducía los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia “por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 292’03 euros, más el recargo correspondiente y los intereses de demora”.

SEGUNDO.- Admitida  a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día de la fecha.

TERCERO.- En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento, salvo la parte demandada, quienes, debidamente citadas, no comparecieron.

Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante  a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Acordado éste, por la parte actora se propusieron, como tales medios, los siguientes: documental por reproducida la que acompaña a la demanda así como el interrogatorio de la parte demandada. Todos los medios probatorios fueron admitidos, procediéndose a su práctica con el resultado que consta documentado en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por la parte actora sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

1.- La Fundación Laboral de la Construcción se constituyó por virtud de la Disposición Adicional del Convenio General de la Construcción de fecha 4 de mayo de 1.992. En la citada Disposición Adicional se establecía que la financiación de la Fundación Laboral se produciría fundamentalmente mediante aportaciones de Administraciones Públicas, más una aportación complementaria de carácter obligatorio a cargo de las empresas sometidas al ámbito de aplicación del indicado Convenio General.

La Comisión Paritaria del Convenio General acordó que la aportación a cargo de las empresas para la financiación de la Fundación Laboral fuera de un 0’25 por 100 sobre la masa salarial, establecida ésta sobre la misma base de cálculo de las cuotas de la seguridad social.

2.- La aportación de las empresas para la financiación de la Fundación Laboral, de acuerdo a los criterios de cálculo antedichos, tiene carácter obligatorio para todas las empresas del sector de construcción en el territorio nacional, y con efectos desde el 1 de enero de 1.993.

3.- Para la recaudación de esa aportación empresarial, la Fundación Laboral suscribió un convenio con la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 12 de julio de 1.993 (BOE 22-9-93). En virtud de este convenio, las empresas han de ingresar en su entidad de crédito, junto con las cuotas de Seguridad Social, la correspondiente aportación a favor de la Fundación Laboral mediante los Boletines de Cotización FLC.

4.- Para el año 2012 se establece una cuota en un 0’25% que se mantiene para el año 2013.

5.- La empresa demandada, que pertenece al sector de la construcción, ha declarado durante el año 2013 como base de cotización a la Seguridad Social por accidente de trabajo y enfermedad profesional la cantidad de 97.332’39 euros.

6.- La empresa demandada no ha verificado las aportaciones a favor de la Fundación Laboral de la Construcción las cuotas de Enero a Diciembre de 2013.

7.- La empresa demandada figura de baja en el Régimen General desde el 30 de noviembre de 2011.

8.- En fecha 25 de mayo de 2015 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan, por lo que respecta los Hechos primero y segundo de la documental que obra en autos (acta de conciliación) y del interrogatorio de la parte demandada, no compareciente el día del juicio. En este sentido, en el apartado segundo del artículo 91 de la LPL, al regular la prueba del interrogatorio de parte, prevé que “si el llamado al interrogatorio no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiere intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte”; si bien debe tenerse en cuenta en cualquier caso que, como ha señalado una consolidada doctrina, la mera incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición  por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el anterior artículo 1.214 del Código y actualmente en el vigente artículo  217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado segundo prevé que “corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”, mientras que, por su parte, el  apartado tercero de este mismo precepto dispone que “incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”, la cual cosa, puesta en relación con el objeto del presente procedimiento, determina que el reclamante resulta obligado a demostrar la prestación de servicios cuyo pago se reclama, así como el devengo del importe solicitado, mientras que el demandado habrá de probar su pago (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1993, en unificación de doctrina).          

SEGUNDO.- Acreditado que la empresa demandada  pertenece al sector de la construcción y no ha verificado la obligación de ingreso de las cuotas del año 2013 favor de la Fundación Laboral de la Construcción, según lo dispuesto en el Convenio Colectivo General de la Construcción (BOE 20-5-1.992) en su Disposición Adicional, y que asciende a la suma de  243’36 euros más el 20% de recargo por mora, ha de estimarse la demanda.

Y lo anterior, debiendo, sin embargo, proceder a la absolución del FOGASA de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto, sin perjuicio, claro está, de las eventuales responsabilidades legales que pudieran serle exigibles a dicho Fondo.

TERCERO.- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 191.1.g) de la LRJS.

Por todo lo expuesto,

FALLO

ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Pedro Moll Arbós obrando en representación de la FUNDACION LABORAL DE LA CONSTRUCCION contra la empresa EURO-PROMOVE, S.L., CONDENANDO a la empresa demandada a abonar a la Fundación actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (243’36 euros), suma que devengará el interés establecido en el Art 576.1 LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

Y lo anterior, ABSOLVIENDO al FOGASA de los pedimentos deducidos en su contra, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades legales que pudieran serle exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 191.1g) LRJS.  

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.