Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY
Núm. 3046
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones del municipio de Sant Antoni de Portmany
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones del municipio de Sant Antoni de Portmany
El Pleno del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, en sesión ordinaria de fecha 28 de febrero de 2018, acordó aprobar expresamente, con carácter definitivo, la redacción final del texto de la modificación de la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones del municipio de Sant Antoni de Portmany, una vez resueltas las reclamaciones presentadas e incorporadas a la misma las modificaciones derivadas de las reclamaciones estimadas, lo que se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
«MODIFICACIÓN DE ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA
La comunidad médica internacional reconoce que el ruido es uno de los elementos perturbadores que más negativamente afecta a la calidad de vida de las personas, alterando su salud y bienestar. La concienciación social y de los gobiernos sobre los perjuicios de este tipo de contaminación llevó a la Unión Europea a aprobar la Directiva 2002/49/CE, de 25 de junio, con el objetivo de establecer un marco común destinado a evitar, prevenir y reducir, con carácter prioritario los efectos nocivos de la exposición de la población al ruido ambiental.
El art. 45 de la Constitución Española de 1978 establece el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo y la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, estableciendo que quienes violen tal disposición serán sancionados en los términos que la ley fije penal o administrativamente, sin perjuicio de la obligación de reparar el daño causado. Asimismo, se consagra constitucionalmente el derecho a la intimidad personal y familiar, que puede preservarse entre otros, mediante una adecuada regulación de la incidencia acústica.
La Legislación básica del Estado en materia de ruido viene constituida por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que ha sido desarrollada reglamentariamente por el RD 1513/2005, de 16 de diciembre, de Evaluación y Gestión del Ruido Medioambiental, y por el RD 1367/2007, de 19 de octubre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Este desarrollo normativo ha hecho necesaria, desde un punto de vista técnico, la incorporación de estas nuevas normas al ordenamiento municipal. En ellos se han introducido conceptos precisos en lo referente a la fijación de objetivos de calidad acústica para cada tipo de área acústica y también para el interior de las edificaciones, límites de emisión e inmisión, y se fijan los métodos y procedimientos de medición y evaluación de ruidos y vibraciones.
En la Exposición de motivos de la citada Ley 37/2003 del Ruido se establece que “en cuanto a la competencia para la producción normativa, sin perjuicio de la competencia de las comunidades autónomas para desarrollar la legislación básica estatal en materia de medio ambiente, se menciona la competencia de los ayuntamientos para aprobar ordenanzas sobre ruido y para adaptar las existentes y el planeamiento urbanístico a las previsiones de la ley”. Asimismo, en la citada exposición de motivos se añade que “la tipificación de infracciones y sanciones se acomete, bajo la preceptiva reserva de ley, sin perjuicio de las competencias que disfrutan tanto las comunidades autónomas como los propios ayuntamientos para establecer infracciones administrativas adicionales”, y añade que “la atribución de la potestad sancionadora recae, como principio general, preferentemente sobre las autoridades locales, más próximas al fenómeno de contaminación acústica generado”.
Dentro del propio articulado de la Ley 37/2003 del Ruido, se encuentran varias referencias relativas a la competencia municipal en esta materia. De este modo, el art. 6 dispone que “corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley. Asimismo los ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo”. En el capítulo IV dedicado a la inspección y el régimen sancionador regulado por la Ley del Ruido, el art. 28 que establece las infracciones, señala en su punto 1 que “Sin perjuicio de las infracciones que puedan establecer las comunidades autónomas y los ayuntamientos, las infracciones administrativas relacionadas con la contaminación acústica se clasifican en muy graves, graves y leves”; en el art. 29 relativo a las sanciones, su apartado 2 dispone que “Las ordenanzas locales podrán establecer como sanciones por la comisión de infracciones previstas por aquéllas las siguientes…”. Finalmente el art. 30.1 a) de la Ley del Ruido señala que “la imposición de las sanciones corresponderá con carácter general a los ayuntamientos”.
En cuanto a la normativa autonómica, la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, en su art. 6, apartado 3, también recoge claramente que "Corresponde a los ayuntamientos: a) La aprobación de las correspondientes ordenanzas municipales de protección contra la contaminación acústica, que habrán de adaptarse a las disposiciones de esta ley y a sus normas de desarrollo. b) El control, la inspección y la vigilancia, dentro del término municipal, de las actividades reguladas en esta ley. c) La delimitación de las áreas acústicas en su ámbito municipal de acuerdo con la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, la presente ley y sus desarrollos reglamentarios. d) La elaboración y aprobación de mapas de ruido cuando el ámbito territorial del mismo no afecta a otro término municipal. e) La elaboración y aprobación de los planes acústicos de acción municipal. f) El envío al consejo insular competente de los mapas de ruido y de los planes de acción elaborados por el municipio. g) El establecimiento de medidas correctoras para la prevención y corrección de la contaminación acústica, en el ámbito de sus competencias. h) La declaración de las zonas de protección acústica especial y de las zonas de situación acústica especial. i) El ejercicio de la potestad sancionadora".
De todo lo anterior, cabe concluir que la ley estatal del ruido habilita a los ayuntamientos para aprobar ordenanzas en materia de contaminación acústica, y les reconoce su potestad sancionadora para la tipificación de infracciones y sanciones en la materia objeto de la referida ley, incluyendo, como no podía tratarse de otro modo, los incumplimientos en cuestiones de tipo acústico que se produzcan con ocasión de la realización de actividades sujetas a alguna figura de intervención administrativa.
En esta misma Ley autonómica, en su artículo 29, trata las "Zonas de protección acústica especial", definiéndolas como "zonas de protección acústica especial aquéllas en las que se producen unos elevados niveles sonoros debido a la existencia de numerosas actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos, a la actividad de las personas que los utilizan, al ruido del tráfico, así como a cualquier otra actividad de carácter permanente que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona, aún cuando cada actividad individualmente considerada cumpla con los niveles establecidos en esta ley".
Además, en su artículo 30, refiriéndose a su declaración, expone que "Corresponde al ayuntamiento, de oficio o a petición de la vecindad, y de acuerdo con lo que se establece en la Ley 27/2006, de 18 de julio, la propuesta de declaración de zona de protección acústica especial, mediante la aportación de un informe técnico previo cuyo contenido mínimo se establecerá reglamentariamente.
Asimismo el establecimiento de medidas a adoptar en una zona tras la declaración de la misma como de protección acústica especial, vienen determinadas en los artículos 25.4 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y 31 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, habilitando dicha legislación a los Ayuntamientos para establecer límites de emisión al exterior más restrictivos que los de carácter general, exigiendo a los titulares de las actividades medidas correctoras complementarias (art. 31 d) de la Ley 1/2007, de 16 de marzo).
El Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, tiene atribuida la potestad reglamentaria en materias de su competencia, según el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, siendo competencia municipal el medio ambiente urbano en virtud de los artículos 25.2.b) y 26.1.d) de la referida Ley de Bases, según la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, una de cuyas manifestaciones es la protección contra la contaminación acústica.
La Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones del municipio de Sant Antoni de Portmany, fue aprobada mediante acuerdo plenario de 30 de mayo de 2013 (BOIB Nº 89, de 25 de junio de ese mismo año), y dado que se hace necesaria la adecuación de la misma para la aplicación efectiva en ZPAE (Zonas de Protección Acústica Especial), ya que el redactado actual podría interpretarse contradictorio si se declarase de manera efectiva alguna ZPAE, y habida cuenta que en el municipio de Sant Antoni de Portmany pudieran encontrarse áreas en las que los objetivos aplicables de calidad acústica se estuviesen incumpliendo o pudiesen hacerlo en un futuro dada la intensa densidad de actividades susceptibles de emitir ruido al exterior, resulta necesario preveer reglamentariamente la posibilidad de adoptar medidas correctoras en la línea de lo expuesto anteriormente, siguiendo los ejes establecidos por la legislación a tal efecto.
De este modo, se considera que resulta muy conveniente la modificación de esta Ordenanza, a fin de dar cumplimiento a la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre protección contra la contaminación acústica y de responder a los nuevos retos que se producen en la realidad actual del municipio, por lo que se propone su modificación en el sentido siguiente:
Se añade un punto al artículo 14, en concreto el punto 12, del siguiente tenor literal:
“Las medidas correctoras incluidas en los planes que se apliquen en una zona de protección acústica especial son de obligado cumplimiento, prevalecen sobre las condiciones genéricas contenidas en cualquier otra ordenanza relacionada y su incumplimiento será considerado como una infracción grave o muy grave (en caso de reiteración) de la presente ordenanza”.
Se añade un punto al artículo 42, en concreto el punto 9, del siguiente tenor literal:
“Los establecimientos de este tipo situados en el ámbito de una Zona de Protección Acústica Especia (ZPAE) tendrán que disponer de doble puerta con muelles de retorno y cierre hermético, en posición cerrada, u otros sistemas equivalentes que garanticen el aislamiento permanente de la fachada en los momentos de entrada y salida de público. Tampoco podrán disponer de ningún hueco susceptible de ser abierto, salvo los accesos y puertas de emergencia, por lo que contarán con sistemas de ventilación forzada para la renovación del aire. Para llevar a cabo los cambios necesarios, los establecimientos dispondrán de un plazo máximo de 6 meses a contar desde la declaración firme de la ZPAE”.
Se modifica el artículo 43, en concreto el punto 5, añadiendo un párrafo y quedando redactado con el siguiente tenor literal:
“La actividad se llevará a cabo con las puertas y las ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias para no superar los valores límite establecidos. Asimismo, dispondrá de doble puerta con muelles de retorno y cierre hermético, en posición cerrada, o de otros sistemas equivalentes que garanticen el aislamiento permanente de la fachada en los momentos de entrada y salida de público.
Los establecimientos de este tipo situados en el ámbito de una Zona de Protección Acústica Especia (ZPAE) tampoco podrán disponer de ningún hueco susceptible de ser abierto, salvo los accesos y puertas de emergencia, por lo que contarán con sistemas de ventilación forzada para la renovación del aire. Para llevar a cabo los cambios necesarios, los establecimientos dispondrán de un plazo máximo de 6 meses a contar desde la declaración firme de la ZPAE”.
Se modifica el artículo 56, en lo que se refiere a las infracciones graves, añadiendo los dos apartados siguientes:
“Cualquier infracción tipificada como leve cuando suceda en el ámbito de una Zona de Protección Acústica (ZPAE)
El incumplimento de las condiciones establecidas en el plan de zona de una Zona de Protección Acústica Especial”.
Se modifica el artículo 56, en lo que se refiere a las infracciones muy graves, añadiendo los dos apartados siguientes:
“Cualquier infracción tipificada como grave cuando suceda en el ámbito de una Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE).
El incumplimiento reiterado de las condiciones establecidas en el plan de zona de una Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE)”.».
Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con sede en Palma, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente.
En Sant Antoni de Portmany, 16 de marzo de 2018
El Alcalde,
José Tur Torres