Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE LLUBÍ
Núm. 2835
Modificación Ordenanza fiscal reguladora de la taxa de ocupación de la via pública
El Ayuntamiento Lleno en sesión ordinaria de día 15 de enero de 2018, acordó la aprobación de
Publicado anuncio sobre dicha modificación al BOIB núm. 9, de fecha 18 de enero de 2018 y habiendo transcurrido un mes sin presentación de reclamaciones ni a alegaciones, la modificación de dicha Ordenanza es definitiva, quedando el texto íntegro de la siguiente manera:
“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE
Artículo 1. Fundamento y naturaleza
Al amparo del previsto a los artículos 57 y 20.3 n) del Texto Refundido de
Artículo 2. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial del dominio público local que beneficia de modo particular los sujetos pasivos y que se produce por la utilización de las vías y terrenos públicos (instalación de paradas, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público local, así como industrias de la calle y ambulantes, rodaje cinematográfico, mercado y ferias etc... ).
Artículo 3. Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de
2. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero estarán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español y a comunicar la designación en el Ayuntamiento.
Artículo 4. Responsables
1. Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas determinadas como tales a
2. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia al interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos a
Artículo 5. Beneficios fiscales
1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligados al pago de la tasa cuando soliciten licencia para proceder a los aprovechamientos especiales referidos al artículo 1 de esta Ordenanza, necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
2. No se aplicarán bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.
Artículo 6. Cuota tributaria
1. La cuota a satisfacer por esta tasa se obtiene de la aplicación de la tarifa siguiente:
A) MERCADO, FIESTAS PATRONALES Y FERIAS:
Mercado semanal: 1,5€ x m2 x día.
Fiestas y ferias: 3 € x m2 x día.
B) OCUPACIÓN MESAS, SILLAS, CARPAS Y OTRAS:
Ocupación mesas, sillas, carpas y otras ( bares y restaurantes ): 12€ x m2 x año
Ocupación mesas, sillas, carpas y otros “esporádico” : 2,50 x m2 x día
C ) PRODUCTOS AUDIOVISUALES:
Filmaciones de por películas cinematográficas, reportajes, documentales, imágenes de video clips musicales o similar, efectuadas con finalidad lucrativa que requieran la ocupación de la vía pública sin limitación, con aparatos o vehículos (grúas, focos estáticos, grupos electrógenos, palcos, escenarios, decorados, camiones, etc.), que produzcan problemas para el tránsito rodado o de peatones, sin limitaciones de medios ni del personal que interviene, siempre que se acredite que el producto resultante contribuye a la promoción de la ciudad y se haga constar expresamente la colaboración del municipio de LLUBÍ y se entregue una copia para el archivo: 0 €
Filmaciones de concursos de televisión y spots publicitarios o similar, efectuadas con finalidad lucrativa que requieran la ocupación de la vía pública sin limitación, con aparatos o vehículos (grúas, focos estáticos, grupos electrógenos, palcos, escenarios, decorados, camiones, etc.), que produzcan problemas para el tránsito rodado o de peatones, sin limitaciones de medios ni del personal que interviene: 250 €/día. En circunstancias especiales, en el caso de los concursos de televisión, se podrá eximir el pago de la tasa en el supuesto de que se acredite que el producto resultante contribuye a la promoción de la ciudad y se haga constar expresamente la colaboración del municipio de LLUBÍ y se entregue una copia para el archivo.
Fotografías comerciales (catálogos, anuncios...) sin asentamiento fijo (no fotografía ambulante). Por día o fracción: 50 €
Fotografías comerciales (catálogos, anuncios...) sin asentamiento fijo (no fotografía ambulante), con licencias de validez de
Artículo 7. Acreditación
1. La tasa se acreditará cuando se inicie el aprovechamiento especial , momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.
2. Sin perjuicio del previsto en el punto anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para proceder a las instalaciones de las cuales deriven los aprovechamientos especiales regulados en esta Ordenanza
3. Cuando se ha producido el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la acreditación de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de este aprovechamiento.
4. En los supuestos de ocupaciones del dominio público que se extiendan a varios ejercicios, la acreditación tendrá lugar el 1 de enero de cada año, excepto en los supuestos de inicio o cese en la ocupación.
Artículo 8. Obligación de contribuir.
1. La obligación del pago de la tasa regulada en esta ordenanza fiscal nace:
a) cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, aunque podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.
b) cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando la naturaleza material de la tasa exigiera el pago periódico de esta, el pago tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, menos en el comienzo o cese en el uso privativo, el aprovechamiento especial, que en este caso el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia con el prorrateo de la cuota.
3. Cuando por causas no imputables al sujete el derecho al uso o el aprovechamiento del dominio público no se desarrolle, se procederá a la devolución del importe correspondiente.
Artículo 9. Régimen de declaración y de ingreso
1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.
2. Cuando se solicite autorización para disfrutar de los aprovechamientos especiales se presentará debidamente agasajado el impreso de autoliquidación de la tasa y la solicitud específica.
Artículo 10. Infracciones y sanciones
Por el que respeta a las infracciones y sanciones tributarias que, en relación a la tasa regulada en esta Ordenanza, resulten procedentes, se aplicará el que dispone
Cuando con los aprovechamientos regulados en esta ordenanza se provocaran desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública o en general en el dominio público local, el responsable, sin perjuicio del pago de la tasa, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos costes de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Disposición Derogatoria.
Queda derogada la ordenanza reguladora de tasa por ocupación de terrenos por paradas, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones situados en terrenos de uso público e industrias de la calle y ambulantes y rodaje cinematográfico situadas en terrenos de uso público de 20 de diciembre de 2006 ( BOIB núm.38 de día 13 de marzo de 2007 ) y la “Ocupación terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa”, aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 29 de junio de 2000.
Disposición final
La presente Ordenanza fiscal, regirá desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y tablero de edictos del Ayuntamiento y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.”
Lo que se hace público para general conocimiento.
Llubí, a 9 de marzo de 2018
Magdalena Perelló Frontera