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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.1 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 2694
Ejecución de títulos judiciales 315/2016

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

 D/Dª  BEGOÑA MARÍ RUIZ, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:

 Que en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000315 /2016 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª MIGUEL ANGEL PELAEZ MAZARIO contra la empresa  TOOFU-YA SL, sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:

A U T O

 Magistrado/a-Juez

Sr/Sra. D/D.ª  ELENA LILLO PASTOR

 En PALMA DE MALLORCA, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- MIGUEL ANGEL PELAEZ MAZARIO ha presentado escrito solicitando la ejecución de Sentencia frente a  TOOFU-YA SL y ECOKAWAII, S. L..

TERCERO.- Habiéndose acordado la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), al efecto de decidir sobre la solicitud de ampliación contenida en la demanda ejecutiva respecto de la entidad Ecokawaii, S. L., la misma tuvo lugar el día de la fecha, a la que únicamente compareció la parte ejecutante, y, tras alegarse por la misma cuanto a su derecho interesó, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en la documental aportada, tras lo cual quedaron éstas pendientes de dictar la oportuna resolución.

  FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este JDO. DE LO SOCIAL N. 1 ha examinado su jurisdicción, competencia objetiva y territorial, y entiende que en la demanda de ejecución de Sentencia concurren los presupuestos y requisitos procesales exigidos por la Ley, y debe despacharse la misma de conformidad a lo dispuesto en el art. 237 LJS y concordantes.

SEGUNDO.- De conformidad con el mencionado título que se ejecuta, y la solicitud de ejecución presentada, la cantidad por la que se despacha ejecución es de 12.969,96 euros y de 1.296,99 euros en concepto provisional de intereses de demora y costas calculadas según el criterio del 251.1 LJS, por lo que no excede, para los primeros, del importe de los que se devengarían durante un año y, para las costas, del 10 por 100 de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal.

TERCERO.- Dispone el artículo 251.2 de la LJS que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, subsidiariamente aplicable, transcurridos tres meses del despacho de la ejecución sin que el ejecutado cumpliere en su integridad la obligación, si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria, se hubiere incumplido la obligación de manifestar bienes o se hubieren ocultado elementos patrimoniales trascendentes en dicha manifestación, podrá incrementarse el interés legal a abonar en dos puntos.

CUARTO.- Si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales, si procedieran, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiere instado, en aplicación de lo prevenido en el artículo 239.3 de la LJS.

QUINTO.- En virtud del artículo 252 de la LJS, procede notificar la presente resolución a los representantes de los trabajadores de la empresa deudora, a efectos de que puedan comparecer en el proceso.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la solicitud de ampliación de la ejecución frente a la entidad Ecokawaii, S. L., debe recordarse a este respecto que, como indica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de septiembre de 2004, que el Tribunal Supremo, en doctrina unificada a partir de su sentencia de 24 febrero 1997 , ha señalado: ‘a) La existencia de un cambio de titularidad de empresa o supuestos a ello asimilados, así como de su alcance y consecuencias, pueden determinarse y declararse en el ámbito del proceso de ejecución laboral. La posibilidad del cambio de la parte ejecutada ya fue aceptada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 206/1989, de 14 diciembre , en la que se permite como válida la extensión subjetiva de la eficacia de la sentencia, afirmándose que no resultaría incompatible con el derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución el que, sin haber sido una entidad parte en el proceso laboral, ni condenada en el fallo de la sentencia que le puso término, dictada exclusivamente contra otra entidad, pudiera, sin embargo, ser obligada a cumplirla, de haberse producido una eventual sucesión de empresa y que, en consecuencia, fuera aplicable lo dispuesto por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en virtud del cual el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior; b) La modificación o cambio de partes en la ejecución -en especial, en cuanto ahora nos afecta, de la ejecutada-, debe efectuarse, como regla, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental del artículo 236 LPL , efectuándose en la comparecencia las alegaciones y practicándose la prueba oportuna, y con posibilidad de intervención, en condiciones de igualdad con las partes, de todos los interesados ( art. 238 LPL ). La ausencia de tales garantías, de originar indefensión, debe comportar la nulidad del pleno derecho de los actos procesales viciados ( art. 238.3 Ley Orgánica Poder Judicial ); c) Ahora bien, en cuanto al fondo, cuestión distinta es la que para que puede declarase el cambio procesal de partes en el proceso de ejecución, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución o, dicho de otro modo, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento. Argumento que es dable también deducir de la STC 194/1993, de 14 junio ; d) Por lo que, en suma, de producirse tal cambio sustantivo con posterioridad a la constitución del título, y acreditarse en el proceso de ejecución -a través del trámite incidental ( art. 236 LPL )-, ello podrá comportar, en consecuencia, un cambio o ampliación procesal de partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores que quedarán vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante’.

En el caso que es objeto de la presente resolución, sin embargo, no consta acreditada la efectiva producción de una sucesión empresarial a favor de la entidad Ecokawaii, S. L., como tampoco que la misma hubiera tenido lugar con posterioridad a la constitución del título cuya ejecución se pretende a través del presente procedimiento, la sentencia de29 de enero de 2016. Mas al contrario, y en relación con esta última cuestión, de la documentación que fue aportada por la propia parte ejecutante junto a su escrito de solicitud de ejecución y en la comparecencia se desprende que dicha sociedad fue constituida  el 18 de enero de 2012, con anterioridad, incluso, al inicio de la prestación laboral por el ejecutante por cuenta de la entidad empleadora Toofu-Ya, S. L., y ello, sin que se hubiera probado y ni siquiera alegado que se tratare de una sociedad inactiva que hubiera permanecido en la inactividad hasta la actualidad, activándose, precisamente, para frustrar las legítimas expectativas de cobro del ejecutante. Pero junto a lo anterior, ha de ponerse de manifiesto igualmente que tampoco consta que esta sociedad, Ecokawaii, S. L., sea la sucesora de la entidad Toofu-Ya, S. L., en su actividad empresarial, y ello por cuanto el domicilio social de ambas empresas en distinto, radicando uno en la localidad de Madrid y el otro en Arganda, y siendo sumamente significativo que el objeto social de las dos empresas no resulta coincidente, dado que la entidad Ecokawaii, S. L.,  tiene como objeto el comercio al por mayor de frutas y hortalizas, mientras que Toofu-Ya, S. L., tiene por objeto la elaboración de otros productos alimenticios; sin que la mera coincidencia de la persona del administrador de ambas entidades sea bastante para despachar la ejecución frente a una entidad, con personalidad jurídica propia e independiente,  que no ha sido llamada al proceso del que deriva la presente ejecución. Por ello, teniendo en cuenta lo anterior, no resulta procedente acceder a la ampliación a la entidad Ecokawaii, S. L., sin perjuicio, claro está, de las acciones que pueda hacer valer la parte ejecutante frente a la citada entidad, si bien, a través del correspondiente procedimiento declarativo, de no haber mediado la prescripción de la acción.

- En virtud de lo dispuesto en el artículo 551.3 de la LEC, dictado el auto por el/la Magistrado/a, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, en el mismo día o en el día siguiente hábil, dictará decreto con los contenidos previstos en citado precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

Dispongo: Despachar orden general de ejecución de Sentencia a favor de la parte ejecutante, MIGUEL ANGEL PELAEZ MAZARIO, frente a  TOOFU-YA SL, parte ejecutada, por importe de 12.969,96 euros en concepto de principal, más otros 1.296,99 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.

El presente auto, junto con el decreto que dictará el/la Letrado de la Administración de Justicia, y copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente a la parte ejecutada, tal y como dispone el artículo 553 de la LEC, quedando la ejecutada apercibida a los efectos mencionados en los razonamientos jurídicos tercero y cuarto de esta resolución, y conforme disponen los artículos 251.2 y 239.3 de la LJS y a los representantes de los trabajadores de la empresa deudora de conformidad a lo ordenado por el art. 252 LJS.

Contra este auto podrá interponerse recurso de reposición, a interponer ante este órgano judicial, en el plazo de los TRES DÍAS hábiles siguientes a su notificación, en el que además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada, aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar, siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación e deudas admisible como causa de oposición a la ejecución.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 25 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de este JDO. DE LO SOCIAL N. 1 abierta en Banco Santander, cuenta nº 04640000640315/16 debiendo indicar en el campo concepto, ‘Recurso’ seguida del código ‘30 Social-Reposición’. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el ‘código 30 Social- Reposición’. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones  la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.

EL/LA JUEZ                     EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

PARTE DISPOSITIVA

En orden a dar efectividad a las medidas concretas solicitadas, acuerdo:

-1. Requerir a TOOFU-YA SL o a sus administradores o representantes legales a fin de que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de las cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título, bajo apercibimiento de que, en caso de no verificarlo, podrá ser sancionado, cuando menos, por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren, y podrán imponérsele también multas coercitivas periódicas (art. 241.3 LPL)

-2.  Al propio tiempo, acuerdo acceder a las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, de la Agencia Tributaria, del Catastro, de la información registral y de la Dirección General de Tráfico; a fin de conocer todos los bienes y derechos propiedad del deudor sobre los que trabar embargo.

-3. Tramítese solicitud de embargo a través de la cuenta de consignación de la entidad Banesto del presente expediente, sobre las cantidades que la AEAT, tenga pendientes de devolver al ejecutado, hasta cubrir la cuantía objeto de la presente ejecución.

-4. El embargo de las cuentas corrientes a través de la aplicación telemática del Punto Neutro Judicial.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentados sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similar, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Podrá interponerse recurso directo de revisión ante quien dicta esta resolución  mediante escrito que deberá expresar la infracción cometida a juicio del recurrente, en el plazo de TRES DÍAS hábiles siguientes a su notificación, con expresión de  la infracción cometida en la misma a juicio del recurrente, sin que la interposición del recurso tenga efectos suspensivos con respecto a la resolución recurrida.

LA SECRETARIO JUDICIAL

Y para que sirva de notificación en legal forma a  TOOFU-YA SL, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de Baleares.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA