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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA

Núm. 2200
Propuesta de resolución y resolución de la consejera de Presidencia, en ejercicio de las competencias en materia de colegios profesionales, por la que se califica positivamente la modificación parcial de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears y se ordena su inscripción en la hoja registral correspondiente del Registro de colegios profesionales de las Illes Balears

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Texto

Hechos

1. El 6 de abril de 2017, el Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears presentó en el Registro de la Consejería de Presidencia una solicitud de calificación de la modificación de sus Estatutos, aprobada por la Asamblea General de día 29 de marzo de 2017, que está sometida a este trámite por prescripción del artículo 21.2 de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears, y del capítulo IV del Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo, de acuerdo con los certificados de la secretaria general del Colegio Oficial de 24 de noviembre de 2017 y de 6 de febrero de 2018. La modificación se refiere a los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 13, 18, 20, 22, 26, 39, 40, 42, 45, 48, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 56 bis, 60 bis, 80, 81, 81 bis, 83, 84 y 98 de los Estatutos.

2. El 22 de enero de 2018 y el 12 de febrero de 2018, dentro del trámite de audiencia a las consejerías directamente relacionadas con el contenido de la profesión representada por el Colegio Oficial, se solicitó un informe a la Consejería de Salud, que se emitió el 16 de febrero de 2018.

3. El 22 de enero de 2018 y el 12 de febrero de 2018 se solicitó un informe jurídico al Servicio de Asesoría Jurídica de la Consejería de Presidencia, tal como prevé el artículo 16.1 del Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears. El 6 de febrero de 2018 y el 16 de febrero de 2018 se emitieron unos informes favorables en relación con la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial.

4. Una vez examinados los artículos modificados, se observa que su contenido se adecua a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y a la normativa reguladora de colegios profesionales.

Fundamentos de derecho

1. El artículo 36 de la Constitución española dispone que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios deben ser democráticos.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.9 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, que debe ejercer en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que se establezcan.

3. El artículo 21.1 a de la Ley 10/1998 establece que los colegios profesionales deben comunicar a la consejería competente en esta materia el texto oficial de los estatutos y las modificaciones que se hagan en ellos, en los términos que se determinen reglamentariamente.

4. El artículo 16.4 del Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo, establece la competencia para dictar la resolución sobre la calificación de los estatutos colegiales, que recae en el consejero competente en materia de colegios profesionales.

5. El Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Consejería de Presidencia, a través de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Acción Exterior, la competencia en materia de corporaciones de derecho público.

Propuesta de resolución

Propongo a la Consejera de Presidencia que dicte una resolución en los siguientes términos:

1. Calificar positivamente los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 13, 18, 20, 22, 26, 39, 40, 42, 45, 48, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 56 bis, 60 bis, 80, 81, 81 bis, 83, 84 y 98 de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears, anexos a esta resolución.

2. Ordenar la inscripción de esta modificación del texto de los Estatutos en la hoja registral correspondiente del Registro de colegios profesionales de las Illes Balears.

3. Ordenar la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

4. Notificar esta resolución a la corporación solicitante.

Interposición de recursos

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse un recurso potestativo de reposición ante la Consejera de Presidencia en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de haber recibido su notificación, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

También podrá interponerse directamente un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de haber recibido la notificación de la resolución, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Palma, 23 de febrero de 2018

El director general de Relaciones Institucionales y Acción Exterior
Josep Enric Claverol i Florit

Conforme con la propuesta. Dicto su resolución.
La consejera de Presidencia
Pilar Costa i Serra

 

 

 

ANEXO
Modificación de los Estatutos del
Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears

Artículo 1

1. Naturaleza

El Col·legi Oficial de Metges de les Illes Balears (en adelante, COMIB) es una corporación de derecho público, de carácter profesional, amparada por la Constitución y el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que se rige por los presentes Estatutos; por la Ley 2/1974, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales; por la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears, y por el resto de disposiciones legales que le sean de aplicación.

2. Personalidad jurídica

El COMIB, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, tiene personalidad jurídica propia independiente de la Administración y goza de plena capacidad jurídica y de obrar para cumplir sus fines.

En el sentido expuesto, el COMIB podrá adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer, contraer toda clase de obligaciones y, en general, ser titular de toda clase de derechos. Igualmente podrá iniciar, ejecutar y soportar toda clase de acciones judiciales o administrativas, reclamaciones, recursos en todas las vías administrativas o jurisdiccionales, civiles, penales, sociales, contencioso-administrativas y económico-administrativas, y ejercer cualesquiera acciones o recursos —incluso extraordinarios— que prevean las leyes de procedimiento.

La actuación del COMIB se ajustará al derecho administrativo en lo que se refiera al ejercicio de las potestades públicas que ejerza por ministerio de la ley o por delegación y en lo concerniente a su régimen electoral y disciplinario, y al ordenamiento jurídico que resulte de aplicación en el resto de sus actuaciones.

3. Representación

La representación legal del COMIB, tanto judicial como extrajudicial, recaerá sobre su presidente, quien se hallará legitimado para otorgar poderes generales o especiales a procuradores, letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de la Junta de Gobierno.

4. Finalidad y ámbito territorial

Corresponde al COMIB, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la representación exclusiva de la profesión médica, la defensa de intereses profesionales de sus colegiados, así como velar por el cumplimiento de los valores éticos de la profesión. 

Todo ello conforme con el ejercicio de todas las competencias y funciones que la legislación le confiera.

5. Colegiación

1. El COMIB agrupa obligatoriamente a todos los licenciados en Medicina o aquel otro título académico que lo sustituya, que de acuerdo con la legislación vigente, ejerzan la profesión médica en cualesquiera de sus especialidades o modalidades, bien sea de forma independiente o bien al servicio de las diferentes administraciones públicas existentes o de cualesquiera otras instituciones o entidades, públicas o privadas, dentro del ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. De igual modo, deberán incorporarse obligatoriamente al COMIB aquellas sociedades profesionales que tengan por objeto el ejercicio común de la medicina, exclusivamente o junto con el ejercicio de otra profesión titulada y colegiada con la cual no sea incompatible de acuerdo con el ordenamiento jurídico, siempre y cuando tengan su domicilio social y desarrollen su actividad dentro del ámbito territorial del COMIB.

3. Aquellos licenciados, graduados o titulados en medicina que no ejerzan la profesión podrán solicitar voluntariamente su colegiación.

6. Tratamiento

El colegio tiene el tratamiento de «ilustre», y su presidente, el de «ilustrísimo».

7. Emblema y bandera

El colegio adopta el emblema que tradicionalmente se ha venido usando por el mismo, y que se reproduce en el anexo I de estos Estatutos. La bandera distintiva de la profesión y del colegio será de color amarillo y en su centro portará el emblema mencionado en el párrafo precedente y rodeándolo la leyenda Col·legi Oficial de Metges Illes Balears, según el anexo II de estos Estatutos.

8. Patronazgo

El COMIB se encuentra bajo la advocación patronal de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro.

9. Denominación

La denominación oficial del colegio será Col·legi Oficial de Metges de les Illes Balears, en anagrama COMIB. Cuando se use la lengua castellana, la denominación será Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears.

Artículo 2. Relaciones con la Administración del Estado y autonómica de las Illes Balears

1. El COMIB se relacionará con la Administración del Estado a través del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. En el ámbito autonómico de las Illes Balears, el colegio se relacionará directamente con la Administración competente de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en todo aquello que haga referencia a los aspectos institucionales y corporativos, en materia de colegios profesionales y en todo lo que afecte al contenido y regulación de la profesión médica.

2. El COMIB, de forma autónoma o a través del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, informará de los proyectos de ley o disposiciones estatales de cualquier rango que se refieran a las condiciones o funciones de la profesión médica en el ámbito estatal. Cuando se trate de disposiciones de ámbito autonómico balear y las leyes prevean la emisión de informe colegial, este será evacuado directamente por el COMIB.

3. EL COMIB podrá estar representado en todas aquellas comisiones y todos aquellos organismos de la Administración que, dentro del ámbito territorial del COMIB, traten cuestiones relativas a la formación y función profesional médica, siempre que así se determine en las normas creación de dichos órganos.

4. El presidente, o quien en su caso le sustituya estatutariamente, tendrá la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que le están encomendadas.

Artículo 4

Funciones y competencias

Para el cumplimiento de sus fines, el Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears ejercerá las siguientes funciones:

1. Regular y vigilar el ejercicio de la profesión médica, y facilitar el mismo dentro de sus propias competencias.

2. Ostentar la representación y defensa de la profesión médica ante la Administración, instituciones, tribunales o entidades y particulares con la legitimación, de acuerdo con las leyes de procedimiento, para ser parte en todos aquellos litigios que afecten a los intereses profesionales, en defensa de sus derechos, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la ley.

3. Participar en los consejos u organismos consultivos de las distintas administraciones públicas en materia de su competencia profesional, así como estar representado en los órganos de participación social existentes, en ambos casos, cuando sus normas reguladoras lo prevean.

4. Colaborar con los tribunales de justicia, de conformidad con la legislación procesal. En relación con el ejercicio de la función pericial médica: mantener actualizada y facilitar la relación de los colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en asuntos judiciales.

5. Llevar a cabo cuantas funciones, dentro del ámbito de su competencia, le sean encomendadas por la Administración, así como la colaboración con esta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que le sean solicitadas o acuerde formular por propia iniciativa.

6. Ordenar, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con la legislación, la actividad profesional de los colegiados; velar por la ética y dignidad profesional y por el debido respeto a los derechos de los particulares; ejercer la potestad disciplinaria y sancionadora en el orden profesional y colegial, y vigilar el cumplimiento de la normativa colegial-profesional médica, pudiendo crear incluso un servicio de inspección colegial.

7. Realizar los reconocimientos de firma de los certificados, informes, dictámenes, valoraciones, peritajes y demás trabajos realizados por los médicos en el ejercicio de su profesión, así como distribuir los impresos de los certificados médicos oficiales que para esta función aprueben los órganos competentes.

8. Intervenir por la vía de la mediación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados y los destinatarios de sus servicios. El COMIB podrá resolver, por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

9. Estudiar y, en su caso, denunciar ante la Administración y ante los tribunales de justicia los presuntos supuestos de intrusismo profesional en el ámbito de la profesión médica.

10. Informar, cuando sea requerido para ello, en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales, y facilitar información en materia de honorarios profesionales respetando el principio de libre competencia y a los únicos efectos de tasación de costas.

11. Fomentar u organizar cursos para la formación profesional continuada y para la función pericial médica. Con tal fin, el COMIB mantendrá las relaciones oportunas con las universidades y otras entidades académicas y/o científicas.

12. Hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales, los estatutos profesionales y reglamentos de régimen interior, así como las normas y acuerdos adoptados por los órganos de gobierno colegiales en materias de su competencia.

13. Defender, a petición del interesado, los derechos y prestigio de los colegiados que representan o de cualquiera de ellos, si fueran objeto de vejación, menoscabo, desconsideración o desconocimiento en cuestiones profesionales, siempre que la trascendencia de los hechos no rebase el ámbito puramente balear.

14. Llevar el censo, actualizado correctamente, de profesionales colegiados: registro de los títulos de médico y médico especialista, y listado de peritos judiciales de los colegiados. De igual modo, se registrarán cuantos datos se estimen necesarios para el ejercicio de la profesión y para las funciones colegiales. Comunicar, ceder y usar los datos de los ficheros colegiales cuando proceda legalmente o cuando la ley lo permita.

15. Aplicar las normas deontológicas que regulen el ejercicio de la medicina.

16. Requerir a cualquier colegiado para que cumpla sus deberes éticos o legales de contenido profesional.

17. Sancionar, denunciar o ejercer las acciones judiciales pertinentes, según proceda legalmente, ante los actos de los colegiados que practiquen una competencia desleal, cometan infracción deontológica o realicen publicidad ilícita.

18. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones, provisiones de fondos a cuenta de honorarios u honorarios profesionales, con carácter general a petición de los interesados, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen.

19. Instar a los organismos públicos o privados para que doten en el ejercicio profesional a los colegiados de los mínimos de material y personal necesarios para ejercer una medicina de calidad.

Artículo 5.Competencia territorial

1. El COMIB extiende su competencia a todo el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, teniendo su sede en la capital de la misma, Palma, y su domicilio en el paseo de Mallorca, n.º 42. Este domicilio podría ser modificado, por acuerdo de la Asamblea General, dentro del término de Palma.

2. El COMIB tendrá dos delegaciones insulares: la Delegación Insular de Menorca, con sede y domicilio en Maó, y la Delegación Insular de Ibiza-Formentera, con sede y domicilio en la ciudad de Eivissa.

3. Al frente de dichas delegaciones insulares habrá una junta insular elegida democráticamente por los colegiados residentes en cada isla.

Artículo 8

De la Asamblea General de Colegiados

1. La Asamblea General es el órgano supremo del colegio.

2. La Asamblea General es el órgano de desarrollo normativo y de control de la gestión de la Junta de Gobierno, que deberá dar cuenta de sus actuaciones a la misma. La Asamblea General, como órgano supremo del colegio, está constituida por todos los colegiados, con igualdad de voto, y adoptará sus acuerdos por el principio mayoritario y en concordancia con los presentes Estatutos.

3. Las sesiones de la Asamblea General, que podrán ser de carácter ordinario y extraordinario, se convocarán siempre con una antelación mínima de veinte días naturales respecto a la fecha de su celebración, al menos mediante una circular escrita que podrá ser remitida de forma telemática a todos los colegiados; la convocatoria incluirá necesariamente la fecha, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día.

4. La Asamblea General, sea ordinaria o extraordinaria, quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando a la hora señalada estén presentes al menos el 25 % de los colegiados.

En caso de no alcanzarse dicho quórum, en segunda convocatoria, media hora después de la primera convocatoria, quedará válidamente constituida cualquiera que sea el número de colegiados asistentes. Si no asistieran el presidente y el secretario general, o quienes les sustituyan estatutariamente, presidirá la sesión el miembro de la Junta de Gobierno presente de mayor edad, y desempeñará las funciones de secretario el miembro de la Junta de Gobierno presente de menor edad.

5. Los acuerdos adoptados por la Asamblea General serán vinculantes para todos los colegiados.

6. La Junta de Gobierno, en el apartado de ruegos y preguntas, contestará todas las que se le formulen por los colegiados mediante una petición escrita presentada, como mínimo, dos días hábiles antes de la fecha de la reunión.

7. Está expresamente prohibido adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día, así como apartarse en las intervenciones de los asuntos que constan en el orden del día.

Artículo 9

Competencias de la Asamblea General

1. Son competencias de la Asamblea General:

a) Aprobar o rechazar el texto de los Estatutos colegiales, así como las modificaciones o reforma de los mismos. De igual modo, le corresponde a la Asamblea General aprobar la constitución y los estatutos de las entidades o personas jurídicas promovidas por el colegio.

b) Aprobar o rechazar el balance y liquidación presupuestaria.

c) Aprobar o rechazar los presupuestos anuales del colegio. El COMIB podrá remitir los presupuestos a cada colegiado junto con la convocatoria. En su defecto, tanto la convocatoria como los presupuestos anuales se expondrán en el tablón de anuncios de cada sede colegial y en la página web colegial con una antelación mínima de quince días hábiles respecto al día de celebración de la Asamblea General.

d) Aprobar o no las propuestas de adquisición o enajenación de bienes inmuebles colegiales y la constitución de cargas sobre los mismos.

e) Tomar acuerdos sobre los asuntos que, por iniciativa de al menos cinco miembros de la Junta de Gobierno, aparezcan enunciados en el orden del día.

f) Aprobar el acta de la Asamblea General anterior.

g) Nombrar a los colegiados de honor.

2. Una vez convocada la Asamblea General, los colegiados tendrán derecho a solicitar el examen previo de la documentación precisa para conocer las cuestiones que se sometan a la Asamblea.

3. A la Asamblea General le corresponden todas las funciones en virtud de la legislación aplicable y las que resulten de la aplicación de los presentes Estatutos.

Artículo 10

Participación y representación en la Asamblea General

1. Una vez la Asamblea General haya quedado válidamente constituida, sus acuerdos serán vinculantes para todos los colegiados.

2. Todos los colegiados pueden asistir a la Asamblea General con derecho a voz y voto. Los colegiados podrán participar en la Asamblea General mediante representación. La representación se deberá otorgar a otro colegiado de forma expresa, para una sesión determinada, por medio de un escrito según el modelo oficial elaborado por el colegio, del que se entregará un ejemplar al interesado que lo solicite personalmente o a través de un mandatario provisto de autorización individual, escrita y firmada al efecto, acompañada de una fotocopia del DNI del carnet colegial del delegante, en el que se expresará claramente el nombre y número de colegiado del representado y el representante. Solo serán válidas las representaciones según el modelo oficial que hayan sido entregadas a la secretaría antes de iniciarse la sesión de la Asamblea General.

En ningún caso, un colegiado podrá ostentar la representación de más de dos colegiados

3. Las asambleas generales se podrán celebrar de forma simultánea en cada una de las sedes colegiales mediante un sistema de videoconferencia, en aras de facilitar la participación de todos los colegiados. La Junta de Gobierno elaborará un reglamento para determinar el funcionamiento de las sesiones que se realicen mediante el sistema telemático.

Artículo 13

Régimen de las sesiones extraordinarias

La Asamblea General se convocará con carácter extraordinario:

1. Por acuerdo de la Junta de Gobierno.

2. A petición de un número de colegiados superior al 15 % del censo total de colegiados.

3. En ambos casos, la solicitud deberá incluir claramente las cuestiones a tratar y las propuestas de acuerdo a aprobar, que no podrán contradecir lo dispuesto en los Estatutos. En este caso, para la constitución de la Asamblea en segunda convocatoria no será precisa la presencia del presidente y el secretario general. Si estos no concurrieran a la sesión, el asistente de mayor antigüedad en la colegiación en el COMIB ejercerá las funciones de la Presidencia. En este supuesto, actuará como secretario el asistente más joven.

4. Cuando se presente un voto de censura contra la Junta de Gobierno en pleno o contra uno o varios de sus miembros.

Artículo 18

Régimen de reuniones del Pleno

1. La Junta de Gobierno se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando lo soliciten al menos un tercio de sus miembros o cuando las circunstancias lo aconsejen a juicio de la Comisión Permanente o del presidente.

2. Las convocatorias para las sesiones del Pleno se harán por la Secretaría General, previa orden de la Presidencia, con ocho días naturales de antelación, se formularán por escrito e irán acompañadas del orden del día correspondiente y, en su caso, de una copia de la documentación necesaria. El presidente podrá convocar el Pleno, con carácter de urgencia, en cualquier momento, cuando las circunstancias lo aconsejen, con la antelación que resulte posible.

3. Para la válida constitución del Pleno y la adopción de acuerdos, en primera convocatoria se requerirá siempre la presencia del presidente y del secretario general, o, en su caso, de quienes les sustituyan estatutariamente, y de la mitad al menos de sus miembros. En segunda convocatoria, media hora después de la primera, será suficiente con la presencia del presidente, del secretario y de al menos otros cinco miembros del órgano.

4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que se incluya por acuerdo expreso, siempre que estén presentes todos los miembros del Pleno y además sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

5. El orden del día será fijado por el presidente vistos los asuntos pendientes de resolución y las cuestiones propuestas por los restantes miembros de la Junta, que serán necesariamente incluidos si son propuestos por un tercio de ellos. Los vicepresidentes 2º podrán solicitar la inclusión de temas relacionados con las delegaciones insulares, no requiriéndose en este caso el apoyo de otros miembros de la Junta para su inclusión en el orden del día.

6. El orden del día deberá reflejar con claridad y precisión los puntos concretos a tratar. Figurarán en el orden del día los siguientes puntos: aprobación del acta anterior, informes de Presidencia, Secretaría General y, trimestralmente, el seguimiento presupuestario del tesorero-contador, además de otros puntos sobre los que deba adoptarse algún acuerdo, y, finalmente, capítulo de ruegos y preguntas, en el que solo se admitirá su mera formulación y contestación, sin debate alguno. Los informes del presidente y del secretario general, vocales, grupos de trabajo y comisiones se entregarán con cuarenta y ocho horas de antelación a la sesión, por escrito, al objeto de hacer llegar una copia a los miembros de la Junta, o, en su defecto, de que esta se ponga a su disposición en Secretaría.

7. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, decidirá el voto del presidente o de quien le sustituya estatutariamente.

8. El voto será personal e indelegable. Las votaciones podrán ser:

a) A mano alzada.

b) Por votación secreta mediante papeletas. Se deberá proceder a la misma cuando lo solicite alguno de los presentes.

9. Será obligatoria la asistencia a las sesiones. La ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o seis discontinuas se estimará como renuncia al cargo.

10. Los vicepresidentes 2º y los vocales 11º y 12º podrán excusar su asistencia a las reuniones del Pleno, a menos que, a juicio del presidente, alguno de los asuntos de la convocatoria tenga especial importancia para la delegación insular y así se haga constar en la convocatoria, en cuyo caso deberán justificar la ausencia.

Artículo 20

Régimen de reuniones de la Comisión Permanente Insular

1. La Comisión Permanente Insular se reunirá, por citación del presidente, cuando existan asuntos relevantes propios de alguna delegación insular que lo justifiquen.

2. La convocatoria de la Comisión Permanente Insular se cursará con cuarenta y ocho horas de antelación y obligatoriamente por escrito, y el presidente quedará facultado para convocarla por razón de urgencia, siempre que la misma lo requiera.

3. La convocatoria y orden del día de la Comisión Permanente Insular se hará en una forma similar a la de los plenos.

4. Tanto la fijación del orden del día como la adopción de acuerdos seguirán las normas previstas para los plenos.

5. Podrá ser convocada a la Comisión Permanente Insular cualquier otro miembro del Pleno de la Junta Directiva cuando hayan de tratarse asuntos en los que se considere conveniente, a juicio del presidente, su presencia.

6. El orden del día deberá reflejar con claridad y precisión los puntos concretos a tratar.

Artículo 22

De los derechos y obligaciones de los miembros de la Junta y Comisiones

Los miembros de la Junta, además de los establecidos en las leyes, tienen los siguientes derechos y obligaciones específicos:

a) Asistir con voz y voto a las sesiones ordinarias y extraordinarias de las juntas, órganos, comisiones, grupos de trabajo o áreas de los que formen parte. También podrán examinar, previa petición al secretario, la documentación relativa a los puntos a tratar.

b) Solicitar al presidente, por escrito, la inclusión de propuestas en el orden del día de la Junta de Gobierno, y formular ruegos y preguntas en las sesiones.

c) Solicitar que figure en el acta de las sesiones el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable, y a solicitar la transcripción íntegra de su intervención, siempre que aporte en el acto o en el plazo que señale el presidente el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose constar así en el acta o uniéndose una copia a la misma.

d) Expresar con libertad su opinión en los debates de acuerdo con las reglas que rigen los mismos.

e) Representar a la Junta o al presidente en los actos y casos en que se apruebe expresamente.

f) Guardar secreto sobre las deliberaciones y asuntos tratados por la Junta de Gobierno, especialmente aquellos referidos a la intimidad de las personas.

g) Percibir las indemnizaciones por asistencia a sesiones que apruebe la Asamblea General a propuesta de la Junta de Gobierno dentro de los presupuestos colegiales, de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos.

h) La asistencia de los cargos electivos a las reuniones reglamentarias convocadas por las entidades colegiales tendrá los efectos señalados en cada caso por las disposiciones vigentes, y tendrá la consideración de cumplimiento del deber colegial.

i) Los demás que establezcan las normas legales o reglamentarias en vigor.

Artículo 26

Atribuciones o funciones del presidente

Son funciones o atribuciones del presidente las siguientes:

1. Convocar, abrir y levantar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, así como presidirlas y dirigir las deliberaciones que en ellas haya lugar, y firmar las actas que de las mismas se levanten junto con el secretario. También presidirá cualquier otra reunión colegial a la que asista.

2. Dirimir, con su voto de calidad, los empates en las votaciones.

3. Velar por la ejecución de los acuerdos que los órganos colegiales adopten en sus respectivas esferas de atribuciones y por cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias en los acuerdos y actos colegiales.

4. Adoptar, en caso de urgencia inaplazable, las resoluciones necesarias, dando cuenta inmediata al órgano correspondiente para su ratificación, modificación o revocación en la primera sesión que se celebre.

5. Ostentar la representación oficial del colegio.

6. Visar las certificaciones que expida el secretario.

7. Autorizar, con su firma, siempre conjuntamente con la firma del tesorero y del secretario, todos los libramientos, órdenes de pago y cheques bancarios.

8. Visar los escritos, oficios, informes y comunicaciones que oficialmente dirija el colegio a las autoridades, administraciones y entidades públicas o privadas.

9. Por acuerdo expreso de la Junta de Gobierno, otorgar poder a favor de procuradores de los tribunales y de letrados y otros mandatarios en nombre del colegio para la representación preceptiva o potestativa del mismo ante cualquier organismo, tribunal de justicia, de cualquier grado o jurisdicción, en cuantas acciones, excepciones, recursos —incluido el de casación— y demás actuaciones que se tengan que llevar a cabo ante estos, en defensa tanto del colegio como de la profesión o los intereses de los colegiados.

10. Ostentar el ejercicio de la capacidad de obrar del colegio en todas sus relaciones con administraciones, autoridades, corporaciones, tribunales y particulares, así como cuantas funciones resulten inherentes al cargo.

Artículo 39

Condiciones para ser elegible

1. Podrán optar a la condición de miembro de la Junta de Gobierno las personas que reúnan los siguientes requisitos: estar colegiado en el COMIB; hallarse al corriente en sus obligaciones corporativas; hallarse en ejercicio de la profesión, y no estar incurso en prohibición, inhabilitación, suspensión, incapacidad o incompatibilidad legal o estatutaria. A los candidatos a ostentar la vocalía de médicos en precario y la vocalía de médicos jubilados no se les exigirá hallarse en el ejercicio de la profesión.

2. En todo caso, para ser candidato al cargo de presidente y vicepresidente se requiere, además del cumplimiento de las condiciones indicadas en el apartado anterior, una antigüedad mínima de cinco años ininterrumpidos como colegiado en este colegio.

3. La Junta Electoral comprobará que cada uno de los candidatos cumple con todas las condiciones de elegibilidad indicadas en el presente artículo.

4. Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a la Presidencia del COMIB tras haber sido elegido presidente de la Junta de Gobierno en los dos mandatos anteriores a las elecciones.

Artículo 40

Forma de elección de los miembros de la Junta de Gobierno

1. Todos los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos mediante sufragio universal, libre, directo y secreto de todos los colegiados de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. No obstante, los cargos de vicepresidente 2º por Menorca, vicepresidente 2º por Ibiza-Formentera y los vocales 11º y 12º (secretario de la Junta Insular de Menorca y de Ibiza-Formentera, respectivamente) serán miembros natos de la Junta de Gobierno y serán elegidos democráticamente en sus respectivas delegaciones insulares por sufragio universal, libre, directo y secreto de los colegiados que figuren en el censo electoral como residentes en ellas.

2. Todos los cargos de la Junta de Gobierno (secretario, vicesecretario, tesorero-contador y vicepresidente), excepto el de presidente, serán designados por acuerdo de dicho órgano mediante una elección de entre los junteros electos en la primera sesión que celebre la Junta de Gobierno. Asimismo, las áreas colegiales o vocalías que no estén predeterminadas en las candidaturas se asignarán entre los junteros por acuerdo de la Junta de Gobierno.

Artículo 42

Convocatoria de elecciones

1. La Junta de Gobierno deberá convocar obligatoriamente las elecciones con, al menos, dos meses de antelación a la expiración de su mandato. La convocatoria se hará con la debida publicidad mediante exposición en el tablón de anuncios del COMIB, envío de circulares colegiales —bien en formato papel o telemático— y difusión en la web colegial.

2. El anuncio de convocatoria determinará la entrada en funciones de una junta electoral.

Artículo 45

Procedimiento electivo

1. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno será por votación directa y secreta en la que podrán tomar parte todos los colegiados con derecho a voto. El voto podrá ser emitido personalmente o por correo certificado.

La Junta de Gobierno podrá elaborar un reglamento para promover el voto mediante sistema electrónico, con el objetivo de potenciar la participación en los procedimientos electivos.

2. El ejercicio del derecho de voto es personal e indelegable y se realizará el mismo día de la celebración de las elecciones, previa acreditación de la identidad del médico votante ante la mesa electoral en cuya lista deberá estar incluido, a través de su carné de colegiado, documento nacional de identidad, permiso de conducir o pasaporte.

3. Existirán tres mesas electorales: una en Palma, otra en Maó y otra en la ciudad de Eivissa, y las votaciones se celebrarán simultáneamente. Los resultados obtenidos en las urnas de Maó y Eivissa se remitirán al COMIB una vez realizado el escrutinio por vía telemática mediante acta firmada por los miembros de la mesa electoral y los interventores.

4. La mesa o mesas electorales estarán constituidas, en el día y hora que se fije en la convocatoria, por dos colegiados y sus respectivos suplentes, elegidos por sorteo, y un presidente designado por la Junta Electoral de entre los colegiados, y actuará como secretario el miembro más joven. En caso de imposibilidad para la formación de la mesa, la Junta Electoral podrá designar a cualquier colegiado para su sustitución. Cada candidatura podrá nombrar a un interventor en cada una de las mesas electorales, que entregará su credencial al presidente de la mesa.

5. La Junta Electoral aprobará el modelo oficial de papeletas de las candidaturas, así como de los sobres que deben contener cada una de ellas.

El elector escogerá la papeleta de la candidatura que desee votar, y la introducirá en el sobre respectivo.

A tal efecto, existirán, en cada mesa electoral, papeletas de todas las candidaturas aprobadas por la Junta Electoral, junto con los correspondientes sobres.

Cada una de las candidaturas tiene derecho a remitir a los colegiados, a sus propias expensas, papeletas y sobres ajustados al modelo oficial.

6. Si el elector decide ejercitar su derecho al voto por correo, seguirá el siguiente procedimiento:

a) Deberá cumplimentar una solicitud dirigida a la Junta Electoral, interesando la documentación electoral: sobres y papeletas. A dicha solicitud acompañará una copia del documento nacional de identidad o del pasaporte.

b) Recibida la solicitud, la Junta Electoral comprobará la inclusión del colegiado en el censo electoral y, acto seguido, se le entregará la documentación electoral necesaria para votar por correo.

c) El depósito del voto por correo es personal e indelegable. El elector remitirá por correo certificado y personalmente su voto por correo a la Junta Electoral. A tal efecto, se remitirá un sobre normalizado de mayor tamaño, con la siguiente inscripción: ELECCIONES, Votante: nombre y apellidos:… y número de colegiado:… Firma del votante:... A su vez, dicho sobre contendrá otro sobre normalizado de menor tamaño que deberá estar cerrado y contener las papeletas electorales correspondientes al votante: para la Junta de Gobierno y, en su caso, para la Junta Insular de Menorca o de Ibiza-Formentera.

Se admitirán los sobres que lleguen a la sede colegial (Palma) hasta las 14.00 horas del día anterior a las votaciones.

d) El secretario de la Junta Electoral reconocerá las firmas de los sobres de mayor tamaño y custodiará los mismos, sin abrirlos, hasta el final de las votaciones, momento en que los hará llegar a la mesa electoral (Palma), junto con una relación de los votantes por correo.

e) El voto presencial anulará el voto por correo, que será destruido por la mesa electoral.

f) La Junta Electoral podrá firmar convenios con el Servicio Estatal de Correos u otros entes que se dediquen al mismo sector con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del voto por correo y de que este se realiza de forma personal por parte del votante.

7. Serán nulas todas las papeletas que contengan enmiendas, añadidos, tachaduras o raspaduras, o no correspondan al modelo oficial.

8. Finalizada la votación, se procederá seguidamente, en cada una de las mesas electorales, al escrutinio público de los votos emitidos para cada candidatura. Del desarrollo de la votación y del resultado del escrutinio se levantará un acta seguidamente, firmada por todos los miembros de la mesa, la cual se elevará a la Junta Electoral.

9. La Junta Electoral procederá al recuento y suma de los votos obtenidos por las candidaturas en cada una de las mesas electorales.

10. De la votación y del resultado del escrutinio se levantará un acta, firmada por la Junta Electoral, la cual proclamará a los candidatos que resulten electos, comunicándolo a la Junta de Gobierno en funciones. Esta expedirá los correspondientes nombramientos a los miembros electos de la candidatura con mayor número de votos dentro del plazo de ocho días desde la proclamación.

La Junta Electoral fijará el día de la toma de posesión de los miembros de la nueva Junta de Gobierno, que deberá efectuarse en el plazo máximo de quince días desde la proclamación referida en el párrafo anterior. Tras la toma de posesión, la Junta de Gobierno saliente cesará en el desempeño de sus funciones.

El colegio comunicará a la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España la composición y cargos desempeñados por los electos tras la primera reunión de la nueva Junta de Gobierno.

Artículo 48

Procedimiento de la moción de censura

La moción de censura se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. La petición de moción de censura deberá ser motivada y estar suscrita al menos por un 20 % de los colegiados. Dicha petición se presentará en la sede colegial de Palma y deberá estar firmada por todos los proponentes con relación nominal y número de colegiado.

2. Presentada la petición, el presidente deberá convocar a la Asamblea General con carácter extraordinario, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la petición con el correspondiente punto del orden del día como punto único. Para la válida constitución de esta Asamblea General extraordinaria será necesaria la concurrencia personal de al menos un número de colegiados igual al 20 %del censo del colegio, y el voto deberá ser expresado de forma secreta, directa y personal.

3. Para que prospere el voto de censura, deberá ser aprobado por la mitad más uno de los colegiados presentes en la Asamblea General.

4. De prosperar el voto de censura, los cargos unipersonales reprobados cesarán en su mandato, y serán sustituidos por los candidatos suplentes de su candidatura.

Si con ello se diera el supuesto contemplado en el artículo 46.4 de estos Estatutos, se abrirá un proceso electoral, constituyéndose en Junta de Gobierno en funciones, la cual deberá convocar elecciones en un plazo máximo de un mes.

Artículo 50

Derechos de los colegiados

1. Los colegiados tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el acceso a los puestos y cargos directivos, mediante los procedimientos y con los requisitos que los Estatutos generales y particulares establezcan.

b) Ser defendidos, a petición propia, por el colegio o por el Consejo General cuando sean vejados o perseguidos con motivo del correcto ejercicio profesional.

c) Ser representados y apoyados por el colegio o por el Consejo General y sus asesorías jurídicas cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, tribunales, entidades públicas o privadas y en cuantas divergencias surjan en ocasión del ejercicio profesional, y será de cargo del colegiado solicitante los gastos y las costas jurídicas que el procedimiento ocasione, salvo decisión contraria debidamente fundamentada de la Junta de Gobierno, por reputar de manifiesto interés general para la profesión médica la cuestión.

d) Pertenecer a las instituciones de previsión social, patronatos o fundaciones y aquellas otras que puedan establecerse en el futuro.

e) Ejercer la profesión y no ser limitado indebidamente en el ejercicio profesional, salvo que este no discurra por un correcto cauce legal, deontológico o por incumplimiento de las normas de estos Estatutos.

f) No soportar otras cargas corporativas que las señaladas por las leyes, estos Estatutos o las válidamente acordadas por los órganos de gobierno colegiales.

g) Utilizar la denominación de «médico».

h) Ejercer el derecho de acceso y rectificación a sus datos personales contenidos en ficheros colegiales y de vista de los libros de actas colegiales, previa petición escrita, y a obtener certificación de puntos concretos de dichas actas siempre que no afecten a la intimidad personal de terceros o se refieran a sanciones o expedientes sancionadores impuestos a otros colegiados, y siempre que se acredite un interés legítimo.

i) En general, hacer uso de todos los servicios que ofrece el colegio.

2. Las sociedades profesionales tendrán los mismos derechos, excepto los derechos políticos descritos en la letra a) del punto 1 anterior.

 

Artículo 52

Obligatoriedad de la colegiación

1. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión médica en territorio balear, cuando se desarrolle la actividad única o principal aquí, y para usar la denominación profesional de «médico», en cualquiera de sus modalidades, tanto pública como privada, la incorporación al Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears.

2. A tal efecto, se considera como ejercicio profesional la prestación de servicios médicos en sus distintas modalidades o especialidades, aun cuando no se practique el ejercicio privado o se carezca de instalaciones.

3. De toda inscripción, alta o baja, o cualquier otra modificación relativa a los datos contenidos en los registros de los colegiados y sociedades profesionales se dará cuenta al Consejo General.

4. Corresponde en exclusiva la denominación de «médico» y la función profesional del mismo a aquel licenciado en Medicina, o titulo académico que lo susituya, que inscrito en el Colegio Oficial de Médicos ejerce la profesión médica en cualquiera de sus modalidades o especialidades.

Artículo 53

Inscripción

1. Para todo médico que trate de ejercer de forma única o principal en el territorio de las Illes Balears es obligatoria la previa inscripción en el colegio. El ejercicio principal de la profesión se entiende que será aquel en el que el médico tenga una mayor dedicación horaria.

2. El COMIB no podrá exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación hi habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

Cuando se practique ocasionalmente el ejercicio de la medicina en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se pertenezca a otro colegio, a los efectos de poder ejercer las competencias e ordenación y la potestad disciplinaria que corresponden al COMIB, y en beneficio de los consumidores y usuarios, se emplearán los oportunos mecanismos de comunicación y cooperación administrativa entre las autoridades competentes, previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio. Las sanciones que se pudieran imponer por el COMIB surtirán efectos en todo el territorio español.

3. Podrán solicitar voluntariamente su colegiación en calidad de colegiado sin ejercicio los licenciados en Medicina, o título académico que lo sustituya, que sin ejercer la profesión residan en territorio balear.

4. El COMIB dispondrá de un registro de sociedades profesionales en el que se integrarán aquellas sociedades sujetas a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

Artículo 54

Solicitudes de colegiación

1. Para ser admitido en el colegio se deberá acompañar a la solicitud escrita, según el formulario aprobado por la Junta, el título profesional de licenciado en Medicina o título académico que lo sustituya, original o testimonio notarial del mismo, y cuantos otros documentos o requisitos se estimen necesarios por la Junta de Gobierno del colegio. El solicitante facilitará todos los datos personales, académicos y profesionales que acuerde la Junta de Gobierno y que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades y funciones colegiales. La solicitud de alta colegial se podrá tramitar de forma telemática de conformidad con el artículo 56 bis de estos Estatutos.

2. Cuando el solicitante proceda de otro colegio provincial, deberá presentar además el certificado de baja librado por el colegio de origen, salvo en los casos excepcionales de doble colegiación, y se utilizará el modelo establecido al efecto, en el que se expresará si está al corriente de pago de las cuotas colegiales y se acreditará que no está inhabilitado temporal o definitivamente para el ejercicio de la profesión.

3. El solicitante hará constar si se propone ejercer la profesión, el lugar en el que va a hacerlo y la modalidad de aquella, y aportará los títulos de médico especialista oficialmente expedidos o reconocidos por el ministerio español correspondiente si va a ejercer como médico especialista, comprometiéndose a respetar los Estatutos y la deontología profesional.

4. La Junta de Gobierno acordará, en el plazo máximo de un mes, lo que estime pertinente acerca de la solicitud de inscripción, y en este plazo practicará las comprobaciones que crea necesarias pudiendo interesar del solicitante documentos y aclaraciones complementarias.

5. Para el caso de los licenciados recién graduados que no hayan recibido aún el título de licenciado en Medicina, o título académico que lo sustituya, la Junta de Gobierno concederá una colegiación transitoria, siempre y cuando el interesado presente el certificado de la universidad que justifique tener abonados los derechos de expedición del título correspondiente, el cual tendrá obligación de presentar en el colegio para su registro cuando le sea facilitado.

6. Para la colegiación de médicos extranjeros se atendrá a lo que determinen las disposiciones vigentes y se deberá acreditar un conocimiento suficiente de alguna de las lenguas oficiales en las Illes Balears.

7. El colegio abrirá un expediente para cada colegiado en el cual serán consignados sus antecedentes y su actuación colegial y profesional. El tratamiento de los datos contenidos en el registro colegial se realizará de acuerdo con la normativa de protección de datos de carácter personal.

Artículo 55

Denegación de colegiación y recursos

1. La solicitud de colegiación será denegada, previa audiencia del interesado, mediante una resolución debidamente motivada en los siguientes casos:

a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes u ofrezcan dudas razonables sobre su legitimidad y no se hayan completado o subsanado en el plazo señalado al efecto, o cuando el solicitante haya falseado los datos y documentos necesarios para su colegiación.

b) Cuando el solicitante procedente de otro colegio no acredite debidamente tener satisfechas las cuotas y cargas económicas que le correspondían en el colegio de procedencia.

c) Cuando haya sufrido alguna condena por sentencia firme de los tribunales que en el momento de la solicitud le inhabilite para el ejercicio profesional como médico.

d) Cuando haya sido expulsado de otro colegio sin haber sido rehabilitado o en el momento de formular la solicitud se halle suspenso del ejercicio de la profesión, en virtud de corrección disciplinaria impuesta por otro colegio.

e) Cuando no se acredite la necesaria aptitud psicofísica, evidenciándose incapacidad, para el ejercicio de la profesión médica.

Obtenida la rehabilitación o desaparecidos los obstáculos que se opongan a la colegiación, esta deberá aceptarse por el colegio sin dilación ni excusa alguna.

2. Si la Junta de Gobierno acuerda denegar la colegiación pretendida, notificará su resolución al interesado dentro de los quince días siguientes a la fecha del acuerdo denegatorio, expresando los fundamentos del mismo y los recursos de que sea susceptible dicho acto.

3. En el término de un mes siguiente a la recepción de la notificación del acuerdo denegatorio, el interesado podrá formular un recurso de alzada ante el Consejo General. Contra la resolución del Consejo, el interesado podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con las leyes de procedimiento.

Artículo 56

Trámites posteriores a la admisión, pérdida y suspensión de la condición de colegiado

1. Admitido el solicitante en el colegio, se le expedirá la tarjeta de identidad correspondiente, con la firma del presidente y del secretario, que acreditará la condición de miembro del colegio de su titular, y se dará cuenta de su inscripción al Consejo General según el modelo de ficha normalizada que este establezca.

2. El colegiado estará obligado a facilitar en todo momento los datos precisos para mantener actualizado su expediente.

3. La condición de colegiado se perderá:

a) Por solicitud escrita del interesado por causa de cese, debidamente acreditado, en el ejercicio profesional.

b) Por sanción disciplinaria firme de expulsión del colegio.

c) Por dejar de cumplir los requisitos que se establecen para la adquisición de la condición de colegiado.

d) Por condena judicial firme y ejecutoria que comporte la inhabilitación para el ejercicio profesional.

4. La pérdida de dicha condición requerirá un acuerdo de la Junta de Gobierno. Se dará audiencia previa al interesado en el caso del apartado 3.c) de este artículo. El acuerdo será inmediatamente ejecutivo, salvo suspensión acordada por un órgano judicial o por el Consejo General.

5. Son causas de suspensión de la condición de colegiado:

a) La imposición de condena judicial firme y ejecutoria que comporte la inhabilitación o incapacitación para el ejercicio profesional.

b) La suspensión en el ejercicio profesional como consecuencia de sanción colegial firme.

6. La condición de colegiado suspenso se mantendrá en tanto subsista la causa determinante que la motivó.

Artículo 56 bis

Ventanilla única

1. El COMIB dispondrá de una página web para que, a través de una ventanilla única, se puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y baja en la corporación, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia.

2. A través de la ventanilla única se ofrecerá la siguiente información para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, y ello de forma clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al registro actualizado de colegiados, en el que deberán constar al menos los siguientes datos: nombre y apellidos de los colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión o especialidad, domicilio profesional y situación de habilitación profesional, siempre y cuando el colegiado no esté siendo objeto de amenazas o haya sido agredido bajo el criterio de la Comisión Deontológica o de la Comisión Permanente en casos de urgencia.

b) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor y usuario y un colegiado o sociedad profesional, o con el propio colegio.

3. En lo no previsto en el presente artículo, se aplicará el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Artículo 60 bis

Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios

1. El COMIB atenderá las quejas o reclamaciones que presenten sus colegiados.

2. Del mismo modo, el COMIB dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. El COMIB, a través de este servicio, resolverá la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos; bien remitiendo el expediente a la Comisión Deontológica o a cualesquiera otros órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios; bien archivando, o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

4. Las quejas podrán presentarse presencialmente o por vía electrónica.

Artículo 80

Infracciones

Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Faltas leves.

Se considerarán faltas leves:

a) La infracción negligente de las normas contenidas en el Código de ética y deontología médica, cuando no suponga falta grave o muy grave.

b) El incumplimiento de las normas establecidas sobre documentación colegial, o que hayan de ser tramitadas por su conducto.

c) La desatención respecto al cumplimiento en tiempo y forma de los requerimientos colegiales, peticiones con solicitud de respuesta o informes solicitados por el colegio, o la negligencia en comunicar al colegio las vicisitudes profesionales que deban anotarse en su expediente personal.

d) La infracción de cualesquiera otros deberes específicamente contemplados en estos Estatutos o la incursión en las prohibiciones señaladas en el artículo 59, cuando no merezca por las circunstancias concurrentes la calificación de grave o muy grave.

e) Las tipificadas como tales en los Estatutos generales de la Organización Médica Colegial.

2. Faltas graves.

Se considerarán faltas graves:

a) La infracción dolosa de los deberes contenidos en el Código de ética y deontología médica, siempre que no constituya falta muy grave.

b) La indisciplina deliberadamente rebelde frente a órganos de gobierno colegiales y, en general, la falta grave del respeto debido a aquellos.

c) Los actos u omisiones que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión, o sean contrarios al respeto debido a los colegiados.

d) La indicación de una competencia, cualificación o título que no se posea.

e) La no correspondencia a la solicitud de certificación o información de los pacientes en los términos legales y/o ético-deontológicos.

f) La emisión de informes o expedición de certificados con falta a la verdad.

g) La realización de publicidad profesional con incumplimiento de las exigencias legales, éticas y deontológicas de la profesión.

h) El no abono dentro de los plazos establecidos de las multas impuestas como sanción.

i) La comisión de al menos tres faltas leves en el plazo de dos años.

j) La incursión en las prohibiciones contenidas en el artículo 59 de los presentes Estatutos, cuando no merezca la consideración de leve.

k) Las tipificadas como tales en los Estatutos generales de la Organización Médica Colegial.

l) El no abono de más de dos cuotas trimestrales colegiales, tras ser requerido de pago, salvo caso de imposibilidad económica y siempre que medie negativa o resistencia voluntaria al pago.

3. Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves:

a) La comisión de delito doloso, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional.

b) El atentado grave contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional.

c) La grave desatención maliciosa o intencionada de los pacientes o denegación de auxilio en situaciones de necesidad.

d) La vulneración dolosa del secreto profesional.

e) El encubrimiento o cualquier tipo de amparo prestado al intrusismo profesional.

f) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales, como el Código de ética y deontología médica, o de las prohibiciones contenidas en el artículo 59 de los presentes Estatutos.

g) La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión grave ejercida sobre los órganos o comisiones colegiales en el ejercicio de sus competencias.

h) La reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como graves. Se entenderá que existe reincidencia cuando se cometa más de una falta grave en el plazo de dos años.

i) El incumplimiento grave de las normas sobre uso de estupefacientes, así como la práctica profesional bajo los efectos de sustancias alcohólicas, tóxicas o estupefacientes cuando afecte al correcto ejercicio de la profesión.

j) Las demás conductas que no estando recogidas en estos Estatutos estuvieran tipificadas como tales infracciones disciplinarias en los Estatutos generales de la Organización Médica Colegial.

k) El ejercicio de la profesión en territorio balear de forma única o principal sin hallarse colegiado en el COMIB.

l) Para los miembros de la Junta de Gobierno, el incumplimiento o no ejecución deliberada de los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 81

Sanciones

1. Por razón de las faltas previstas en el presente capítulo, pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento por escrito.

c) Multa por importe de 1 a 100 cuotas colegiales mensuales.

d) Suspensión temporal del ejercicio profesional, por un plazo no superior a dos años.

e) Expulsión del colegio.

2. Las faltas leves serán sancionadas con amonestación privada y/o multa de 1 a 10 cuotas colegiales mensuales y/o apercibimiento por escrito.

3. Las faltas graves serán sancionadas con amonestación privada y multa de 11 a 50 cuotas colegiales mensuales, o con suspensión del ejercicio profesional por tiempo inferior a seis meses y multa de 11 a 50 cuotas colegiales.

4. Las faltas muy graves serán sancionadas con suspensión del ejercicio profesional por un tiempo superior a seis meses e inferior a dos años y multa de 51 a 100 cuotas colegiales mensuales o expulsión del colegio.

5. La sanción que acarree expulsión del colegio solo podrá imponerse por la comisión de una falta muy grave.

6. Tanto las sanciones de suspensión temporal del ejercicio profesional como la de expulsión del colegio llevarán aneja la inhabilitación para incorporarse a cualquier otro colegio mientras la sanción esté vigente.

7. La Junta de Gobierno podrá acordar que el sancionado abone los gastos ocasionados con motivo de la tramitación o instrucción del expediente disciplinario.

8. Para la calificación y gradación de la sanción se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La gravedad de los daños y perjuicios causados.

b) El grado de intencionalidad.

c) Las circunstancias personales del expedientado.

d) La duración o persistencia en el tiempo del hecho sancionable.

e) La reincidencia.

9. Las resoluciones que impongan sanciones por faltas muy graves, una vez firmes en vía administrativa, podrán ser dadas a conocer a las autoridades sanitarias y a la población, en caso de que afecten al interés general, a través de los servicios de comunicación colegiales.

10. Las sanciones de suspensión del ejercicio profesional y de las conductas que puedan afectar a la salud pública serán comunicadas a las autoridades sanitarias y gubernativas correspondientes.

Artículo 81 bis

Régimen sancionador de las sociedades profesionales

1. Las sociedades profesionales inscritas en el registro del COMIB quedan sujetas al régimen disciplinario regulado en estos Estatutos y en el Código de ética y deontología médica.

2. En caso de que una sociedad profesional inscrita incurra en alguna de las faltas disciplinarias reguladas en estos Estatutos, podrá ser sancionada aplicándose la sanción que corresponda en función de la falta cometida, de conformidad con el artículo 81, con las siguientes especialidades:

a) Por la comisión de una falta grave:

i. La actividad de la sociedad profesional podrá ser suspendida temporalmente.

ii. Se podrán imponer multas por un importe entre 301 hasta 3.000 euros.

b) Por la comisión de faltas muy graves, las sanciones que se podrán imponer son:

i. Una multa de 3.001 a 6.000 euros y posibilidad de suspensión por un período máximo de dos años.

ii. La expulsión del colegio, que implica la prohibición indefinida del ejercicio profesional.

Artículo 83

Prescripción

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar desde que la presunta infracción se haya cometido.

La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de apertura del procedimiento disciplinario. El plazo volverá a computarse si el procedimiento disciplinario permanece paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al colegiado encartado.

3.Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos y las impuestas por faltas leves al año..

4. El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 84

Cancelación

La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará de oficio por el transcurso de un año por las faltas leves, de dos años por las faltas graves y de cuatro años por las faltas muy graves. La sanción que acarrea expulsión del colegio se cancelará a los cinco años. El cómputo de los plazos anteriores se iniciará a partir del día siguiente al de haber cumplido íntegramente la sanción.

Artículo 98

Caducidad de los procedimientos

1. El procedimiento deberá resolverse en el plazo de un año contado desde la fecha del acto de iniciación del mismo, o de seis meses en el caso de procedimiento simplificado por falta leve.

2. Se entenderá caducado el procedimiento, y se procederá de oficio al archivo de las actuaciones, una vez que hayan transcurrido treinta días desde el vencimiento del plazo citado.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los casos en el que el procedimiento se suspenda o se haya paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo para resolver el procedimiento.