Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD
Núm. 1976
Resolución de la directora general de Formación Profesional y Formación del Profesorado de día 16 de febrero de 2018 por la cual se aprueban las instrucciones para la elaboración y ejecución del Programa de Acogimiento Lingüístico y Cultural (PALIC) dirigido al alumnado de incorporación tardía al sistema educativo de las Illes Balears, con carencias en el uso de la lengua catalana, que cursa estudios en los institutos de educación secundaria
Antecedentes
1. La Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears establece en el artículo 22.1 que el Gobierno de la Comunidad Autónoma, con el fin de hacer efectivo el derecho a la enseñanza en lengua catalana, tiene que establecer los medios necesarios encaminados a hacer realidad el uso normal de este idioma como vehículo usual en el ámbito de la enseñanza en todos los centros docentes.
2. La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, modificada por la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, determina en el artículo 22.4 que la educación secundaria obligatoria se organiza de acuerdo con los principios de educación común y de atención a la diversidad del alumnado y que corresponde a las administraciones educativas regular las medidas de atención a la diversidad, organizativas y curriculares que permitan en los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización flexible de las enseñanzas. Asimismo, el apartado 7 del mismo artículo 22 establece que las medidas de atención a la diversidad que adopten los centros tienen que estar orientadas a la consecución de los objetivos de la educación secundaria obligatoria por parte de todo su alumnado y no pueden suponer, en ningún caso, una discriminación que les impida conseguir los objetivos mencionados y la titulación correspondiente.
3. La misma Ley orgánica 2/2006, establece en el artículo 78.1 que corresponde a las administraciones educativas favorecer la incorporación al sistema educativo de los alumnos que, por el hecho de proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorporen de manera tardía al sistema educativo español, y que esta incorporación se tiene que garantizar, en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria. Por otra parte, el artículo 79.1 determina que corresponde a las administraciones educativas desarrollar programas específicos para los alumnos que presenten carencias graves, lingüísticas o en sus competencias o conocimientos básicos, para facilitarles la integración en el curso correspondiente, y en el apartado 2 del mismo artículo 79 establece que el desarrollo de estos programas tiene que ser en todo caso simultáneo a la escolarización de los alumnos en los grupos ordinarios, de acuerdo con el nivel y la evolución de su aprendizaje.
4. El Decreto 92/1997, de 4 julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, determina en el artículo 6 que los alumnos que de forma tardía se incorporen al sistema educativo de las Illes Balears tienen que ser objeto de las adaptaciones curriculares que correspondan para adaptar la enseñanza de las áreas no lingüísticas del currículum a sus conocimientos previos y a su nivel de aprendizaje.
5. El mismo Decreto 92/1997 determina al artículo 7 que la Administración educativa tiene que promover el uso de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, como lengua vehicular de la enseñanza no universitaria, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 3/1986, de 29 de abril.
6. El Decreto 67/2008, de 6 de junio de 2008, por el cual se establece la ordenación general de las enseñanzas de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears, determina en el artículo 6.3 que los aspectos lingüísticos, históricos, culturales y geográficos que configuran la identidad de las Illes Balears tienen que formar parte de los currículos de las diferentes etapas educativas, de manera que se integren, como parte esencial, en los planteamientos educativos institucionales, y el apartado 4 del mismo artículo 6 establece que la Consejería de Educación y Cultura tiene que facilitar la integración de los alumnos recién llegados en la lengua y cultura propia de las Illes Balears mediante el desarrollo de programas específicos de aprendizaje.
7. El mismo Decreto 67/2008 determina en el artículo 13.2 e que el alumnado de incorporación tardía al sistema educativo es alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
8. El Decreto 39/2011, de 29 de abril, por el cual se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos, establece en el artículo 5.3 f que el plan de atención a la diversidad tiene que incluir el plan de acogimiento para facilitar la integración de los alumnos que se incorporen al centro procedentes de otros centros docentes o de otros países o que se escolaricen por primera vez.
9. El mismo Decreto 39/2011 establece, en el artículo 11.4, que a la educación básica también se pueden aplicar adaptaciones curriculares significativas, de manera temporal, a los alumnos de incorporación tardía en el caso que desconozcan las dos lenguas oficiales y a los alumnos con un desfase curricular de dos cursos o más y un nivel de competencia que no les permita alcanzar los objetivos de la etapa, y que estas adaptaciones los tienen que permitir acceder al currículum. También, el apartado 5 del mismo artículo 11 determina que en el caso de alumnos de incorporación tardía, la decisión de aplicar una adaptación curricular significativa se tiene que basar en la evaluación inicial y que, en este caso, la adaptación curricular significativa tiene que tener una duración limitada.
10. El mismo Decreto 39/2011 determina en el artículo 14.2 que los centros tienen que adoptar medidas de acogimiento y adaptación para los alumnos que se incorporen en cualquier momento a cualquier etapa educativa, obligatoria y no obligatoria, a fin de que alcancen tan pronto como sea posible la competencia lingüística que los permita aprovechar el currículum propio del curso al cual están adscritos. Igualmente, el apartado 3 del mismo artículo 14 establece que la Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado tiene que promover el diseño de actuaciones para atender a los alumnos de incorporación tardía en cualquiera de las etapas obligatorias y no obligatorias, con la finalidad de que estos alumnos puedan alcanzar los objetivos de las diferentes áreas o materias sin los impedimentos ocasionados por el desconocimiento de las lenguas de aprendizaje y que, igualmente, estas actuaciones tienen que incluir el conocimiento de las características culturales, lingüísticas e históricas de las Illes Balears.
11. El mismo Decreto 39/2011 establece en el artículo 14.4 que la atención a los alumnos de incorporación tardía se tiene que llevar a cabo siempre dentro del grupo de referencia y que, cuando de manera excepcional, eso no sea posible, las medidas que se establezcan tienen que tener una duración limitada en el tiempo y que es indispensable hacer un tratamiento globalizado de las áreas o materias. Asimismo, el apartado 5 del mismo artículo 14 determina que las medidas de atención específica para los alumnos de incorporación tardía tienen que tener en cuenta las circunstancias personales que han originado esta situación, las dificultades que comporta la incorporación al contexto social, cultural y escolar de la sociedad de acogimiento, y la repercusión que se deriva para el desarrollo personal y el aprendizaje.
12. El Decreto 34/2015, de 15 de mayo, por el cual se establece el currículum de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears establece en el artículo 2.4 que los centros que imparten las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria tienen que adoptar medidas de acogimiento y adaptación para los alumnos que se incorporen en cualquier momento de la etapa. También, el artículo 22.1 determina que de acuerdo con lo que indican los artículos 71 a 79 bis de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los alumnos que requieran una atención educativa diferente de la ordinaria —porque presentan necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por trastorno por déficit de atención con hiperactividad, por altas capacidades intelectuales, para haberse incorporado tardo al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar—, con la finalidad que puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos, tienen que recibir un apoyo educativo específico y, si hace falta, se tienen que establecer las medidas curriculares y organizativas oportunas que aseguren un progreso adecuado.
13. La Orden del consejero de Educación y Cultura de día 14 de junio de 2002 por la cual se regula la elaboración y la ejecución del Programa de Acogimiento Lingüístico y Cultural dirigido al alumnado de incorporación tardía al sistema educativo de las Illes Balears que cursa estudios en los institutos de educación secundaria, establece en el artículo 6.2 que las medidas organizativas y de intervención educativa previstas pueden tomar formas diversas, como los talleres de lengua y cultura ya experimentados en el sistema educativo de las Illes Balears, las aulas de acogimiento o el apoyo lingüístico organizado según diferentes posibilidades y de acuerdo con los modelos y el asesoramiento que pueda establecer la Consejería de Educación y Cultura.
14. La misma Orden de día 14 de junio de 2002 determina a la disposición adicional segunda que se autorizan las diferentes direcciones generales para que adopten las medidas necesarias para la aplicación de lo que se dispone.
15. La Orden del consejero de Educación y Universidad de 23 de mayo de 2016 por la cual se modifica la Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 20 de mayo de 2015 por la cual se despliega el currículum de la educación secundaria obligatoria a las Illes Balears, determina en el artículo 2 c que los alumnos de incorporación tardía al sistema educativo se tienen que escolarizar de acuerdo con lo que dispone el artículo 22.8 del Decreto 34/2015, y que cuando estos alumnos presenten carencias lingüísticas graves en alguna de las lenguas oficiales, tienen que recibir una atención específica que tiene que ser, en cualquier caso, simultánea a la escolarización en los grupos ordinarios, con los cuales tienen que compartir el máximo tiempo posible del horario lectivo.
16. El Decreto 24/2015, de 7 de agosto, modificado por el Decreto 11/2016, de 11 de mayo, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears determina al artículo 2.4 c que la Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado es competente en materia de enseñanza del catalán y normalización lingüística en el ámbito educativo, entre otros.
Fundamentos de derecho
1. La Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears.
2. La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, modificada por la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
3. El Decreto 92/1997, de 4 julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears.
4. El Decreto 67/2008, de 6 de junio de 2008, por el cual se establece la ordenación general de las enseñanzas de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears.
5. El Decreto 39/2011, de 29 de abril, por el cual se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos.
6. El Decreto 34/2015, de 15 de mayo, por el cual se establece el currículum de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears, modificado por el Decreto 29/2016, de 20 de mayo.
7. La Orden del consejero de Educación y Cultura de día 14 de junio de 2002 por la cual se regula la elaboración y la ejecución del Programa de Acogimiento Lingüístico y Cultural dirigido al alumnado de incorporación tardía al sistema educativo de las Illes Balears que cursa estudios en los institutos de educación secundaria.
8. La Orden del consejero de Educación y Universidad de 23 de mayo de 2016 por la cual se modifica la Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 20 de mayo de 2015 para la cual se despliega el currículum de la educación secundaria obligatoria a las Illes Balears.
9. El Decreto 24/2015, de 7 de agosto, modificado por el Decreto 11/2016, de 11 de mayo, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Por todo eso, dicto la siguiente
RESOLUCIÓN
1. Aprobar las instrucciones que figuran en el anexo de esta Resolución para la elaboración y la ejecución del Programa de Acogimiento Lingüístico y Cultural (PALIC) dirigido al alumnado de incorporación tardía al sistema educativo de las Illes Balears, con carencias en el uso de la lengua catalana, que cursa estudios en los institutos de educación secundaria
2. Ordenar la publicación de esta Resolución al Boletín Oficial de las Illes Balears y a la web del Servicio de Normalización Lingüística y Formación
Palma, 16 de febrero de 2018
La directora general
Maria F. Alorda Vilarrubias
ANEXO
Instrucciones para la elaboración y la ejecución del Programa de Acogimiento Lingüístico y Cultural (PALIC) dirigido al alumnado de incorporación tardía al sistema educativo de las Illes Balears, con carencias en el uso de la lengua catalana, que cursa estudios en los institutos de educación secundaria
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Estas instrucciones concretan los aspectos básicos para la elaboración del Programa de Acogimiento Lingüístico y Cultural (PALIC) previsto a la Orden del consejero de Educación y Cultura de día 14 de junio de 2002 por la cual se regula la elaboración y la ejecución del Programa de Acogimiento Lingüístico y Cultural dirigido al alumnado de incorporación tardía al sistema educativo de las Illes Balears, con carencias en el uso de la lengua catalana, que cursa estudios en los institutos de educación secundaria.
Artículo 2
Alumnos de incorporación tardía con carencias en el uso de la lengua catalana
1. Los alumnos de incorporación tardía al sistema educativo de las Illes Balears que no tienen como lengua materna la lengua catalana y presenten carencias en el uso tiene que recibir una atención educativa específica que le permita alcanzar la competencia lingüística necesaria para facilitar su desarrollo personal y social y la participación normalizada en el proceso de aprendizaje con su grupo de referencia.
2. La atención educativa a estos alumnos para que adquieran la competencia en lengua catalana se tiene que prestar de acuerdo con sus características, con el nivel en el cual están escolarizados y con su competencia curricular.
Artículo 3
Principios lingüísticos, culturales y sociales del Programa de Acogimiento Lingüístico y Cultural (PALIC)
El PALIC se tiene que fundamentar con los principios lingüísticos, culturales y sociales siguientes:
1. La lengua catalana, propia de las Illes Balears, es lengua vehicular de la enseñanza y de cohesión social en las Illes Balears. Es también la lengua instrumental de la mayoría de materias de estudio a lo largo de la educación secundaria obligatoria y postobligatoria de acuerdo con lo que dispone el Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears.
2. El acogimiento y la inclusión escolar de todo el alumnado de incorporación tardía tiene que ser una de las prioridades de los centros educativos, por lo cual se tienen que promover actuaciones que permitan un acercamiento afectivo y emocional del alumnado de incorporación tardía al currículum, a la vida del centro y al entorno próximo, en un contexto de escuela inclusiva.
3. El centro educativo es un espacio privilegiado, y a veces único, donde el alumnado de incorporación tardía puede conocer la lengua catalana, propia de las Illes Balears, y adquirir las habilidades básicas para la comunicación que le permitirán el acceso a cualquier disciplina del mundo del conocimiento.
4. Constituye una finalidad del PALIC la capacitación de los alumnos de incorporación tardía para la realización de tareas, actividades y procesos que tienen que desarrollar en la vida cotidiana, así como la capacitación para alcanzar la competencia lingüística en lengua catalana que les permita aprovechar el currículum propio del curso en el cual están inscritos.
Artículo 4
Criterios para la elaboración del Programa de Acogimiento Lingüístico y Cultural (PALIC)
1. El PALIC es responsabilidad del equipo directivo, que lo tiene que elaborar anualmente con la colaboración del departamento de orientación y del departamento de lengua catalana y literatura y, si hace falta, de los departamentos didácticos que sean pertinentes.
2. Las actualizaciones anuales del PALIC se tienen que incluir a la programación general anual y tienen que hacer efectivas las directrices del proyecto lingüístico de centro en cuanto a la enseñanza y uso de las lenguas. Asimismo, tienen que favorecer la inclusión de todo el alumnado en el marco de una acción tutorial personalizada.
3. El PALIC tiene que incorporar las medidas que sean necesarias a fin de que el alumnado consiga los objetivos señalados en el artículo 4 del Orden del 14 de junio de 2002.
4. El PALIC tiene que contener, asimismo, los elementos de planificación necesarios para que, como resultado de su aplicación, los alumnos de incorporación tardía, estén en condiciones de adquirir la competencia comunicativa correspondiente al nivel A2 de lengua, definido en el Marco Europeo Común de Referencia (MERC) y las funciones comunicativas básicas (oraciones básicas, expresiones, grupos de palabras y recursos de la lengua) para hacer posible la comunicación de informaciones en situaciones frecuentes y cotidianas.
5. El PALIC tiene que incluir las actuaciones necesarias para facilitar que el alumnado de incorporación tardía pueda alcanzar los objetivos de las diferentes materias sin los impedimentos ocasionados por el desconocimiento de las lenguas oficiales.
6. El PALIC tiene que incluir diferentes medidas para adoptar en las fases del proceso de aprendizaje de una lengua nueva (imitación, interlengua y consolidación). Para eso puede incorporar medidas excepcionales y limitadas en el tiempo, como puede ser hacer un tratamiento globalizado de las materias.
Artículo 5
Contenidos del Programa de Acogimiento Lingüístico y Cultural (PALIC)
1. El PALIC tiene que tener como marco curricular lo que se establece para todo el alumnado de acuerdo con el respectivo grupo de referencia y tiene que priorizar los aspectos que favorezcan la adquisición de las habilidades comunicativas.
2. El PALIC tiene que permitir que el alumnado de incorporación tardía, de manera simultánea al aprendizaje de las materias del currículum, mejore la competencia en lengua catalana con el objetivo que pueda utilizarla en las actividades de aprendizaje y que, de manera progresiva, la pueda utilizar en entornos diferentes, dentro y fuera del instituto, de manera autónoma y sin apoyos específicos.
3. El PALIC tiene que fomentar una planificación didáctica basada, por una parte, en un planteamiento lingüístico y, de la otra, en un planteamiento intercultural. Asimismo, tiene que tener en cuenta las dificultades asociadas a las diferencias de referentes culturales y la falta de conocimientos previos necesarios por adquirir conocimientos nuevos.
4. Los contenidos del PALIC desde el planteamiento lingüístico tienen que ser, como mínimo, los siguientes:
a. Los recursos lingüísticos que permitan a los alumnos de incorporación tardía interactuar en las situaciones habituales del instituto.
b. Las habilidades relacionadas con la comprensión y la expresión orales y escritas.
c. El vocabulario clave relacionado con los ámbitos de conocimiento.
5. Los contenidos del PALIC desde el planteamiento intercultural tienen que ser, al menos, los siguientes:
a. El bagaje lingüístico y cultural de los alumnos de incorporación tardía.
b. El con respecto a la diferencia en un marco de valores comunes.
c. El desarrollo de identidades múltiples.
d. El reconocimiento de las características que definen tanto la cultura propia de las Illes Balears como otros del entorno.
Artículo 6
Orientaciones organizativas del Programa de Acogimiento Lingüístico y Cultural (PALIC)
1. El principio de inclusividad tiene que regir el marco organizativo del PALIC. El centro, con el fin de adoptar las medidas organizativas del programa, tiene que tener en cuenta que la heterogeneidad social en las aulas beneficia al alumnado con más dificultades educativas.
2. El apoyo lingüístico y cultural inherente al PALIC se puede estructurar de manera flexible en función de las características de los alumnos que se tienen que atender y de acuerdo con la cultura organizativa de cada centro. Corresponde al centro determinar las actuaciones que se llevarán a cabo para atender las necesidades educativas de estos alumnos.
3. La forma de organización preferente para el apoyo lingüístico a alumnos de incorporación tardía tiene que ser la intervención con codocencia en el aula del grupo ordinario, con dos profesores.
4. Entre otras formas de organización que el centro puede adoptar para proporcionar apoyo lingüístico a alumnos de incorporación tardía se puede incluir:
a. Agrupamientos flexibles reducidos, bajo el principio de inclusividad y no discriminación.
b. Atención individualizada.
c. Tutoría lingüística entre iguales.
d. Metodologías de trabajo cooperativo en el grupo clase.
e. Agrupamiento de apoyo lingüístico fuera del aula ordinaria.
5. En caso de que se adopte la fórmula de agrupamiento de apoyo lingüístico fuera del aula ordinaria, el número de alumnos tiene que ser, con carácter general, como mínimo de 6 y como máximo de 14, y el tiempo que cada alumno reciba atención fuera del aula tiene que ser de un mínimo de 6 periodos lectivos y de un máximo de 9. Se podrá incrementar este tiempo hasta un máximo de 16 periodos.
6. La parte lectiva de las materias en que el alumnado de incorporación tardía puede recibir apoyo lingüístico fuera del aula en las condiciones establecidas al punto anterior tienen que ser preferentemente lengua catalana y literatura, lengua castellana y literatura, geografía e historia, biología y geología, física y química y, si fuera el caso, matemáticas.
7. En el apoyo lingüístico fuera del aula ordinaria se tiene que tener en cuenta que los alumnos de incorporación tardía procedentes de otras comunidades autónomas y países de lengua castellana y que desconoce la lengua catalana no tiene que dedicar una parte horaria de la materia de lengua castellana y literatura al apoyo lingüístico fuera del aula ordinaria dado que no será necesaria una adaptación curricular por razones de conocimiento básico de esta lengua.
8. En cualquier caso se tiene que garantizar el proceso de evaluación del alumnado de incorporación tardía con las adaptaciones curriculares necesarias de las materias pertinentes.
9. La duración de la medida organizativa de apoyo lingüístico fuera del aula ordinaria no puede ser superior a los nueve meses. De acuerdo con el grado de aprovechamiento y consecución de los objetivos y de la competencia lingüística básica se tiene que adoptar, en la medida en que sea posible y en cualquier momento del curso, la forma establecida en el punto 3, o la incorporación en el aula ordinaria con los apoyos que se consideren. Esta decisión se tiene que tomar de acuerdo con los criterios que el equipo docente establezca a las sesiones de evaluación.
Artículo 7
Orientaciones metodológicas
1. La metodología del apoyo lingüístico tiene que tener fundamentalmente un enfoque comunicativo, que vincule los contenidos a las motivaciones, intereses y características personales de los alumnos con actividades que tengan una intención comunicativa y en que la lengua sea la herramienta de interacción fundamental y no un objetivo en sí misma.
2. El apoyo lingüístico para el alumnado de incorporación tardía tiene que fomentar el uso del trabajo cooperativo, el apareamiento lingüístico y otras metodologías activas que fomenten la comprensión y la expresión lingüística, especialmente de carácter oral.
3. El discurso del profesorado de apoyo lingüístico y su forma de expresión tiene que buscar adaptarse a las habilidades comunicativas de su alumnado y tiene que incorporar actividades en forma de retos y tareas, así como propuestas metodológicas basadas en centros de interés o proyectos, además de fomentar la participación activa del alumnado en el aula y en el centro.
4. La metodología del agrupamiento lingüístico fuera del aula ordinaria tiene que tener en cuenta la organización de los aprendizajes de manera globalizada, la existencia de actividades funcionales, el fomento del trabajo cooperativo y el establecimiento de relaciones personales positivas.
Artículo 8
Profesorado del Programa de Acogimiento Lingüístico y Cultural (PALIC)
1. De acuerdo con lo que establece el artículo 5 de la Orden del consejero de Educación y Cultura de 14 de junio de 2002 por la cual se regula la elaboración y la ejecución del Programa de Acogimiento Lingüístico y Cultural dirigido al alumnado de incorporación tardía al sistema educativo de las Illes Balears que cursa estudios en los institutos de educación secundaria, los profesores responsables directos de la atención lingüística y cultural derivada del PALIC tienen que ser, preferentemente, profesores con destinación definitiva en el instituto de educación secundaria, tanto perteneciente al cuerpo de maestros como al de profesores de educación secundaria.
2. Los centros tienen que disponer de un cómputo de horas de la cuota de profesorado proporcional al número de alumnos de incorporación tardía con carencias en el uso de la lengua catalana. Este cómputo de horas se tiene que dedicar a este alumnado, independientemente de la forma de organización decidida por el centro, y no excluye que los centros destinen a la atención al alumnado de incorporación tardía otras horas disponibles del cómputo global incorporadas para la atención de alumnos con necesidades educativas y al apoyo educativo.
3. De forma preferente el centro tiene que concentrar las horas asignadas a un profesor, y excepcionalmente a un máximo de dos profesores, que tienen que pertenecer al departamento de lengua catalana y literatura o al departamento de orientación adscrito al ámbito sociolingüístico, para esta intervención.
4. El profesorado de apoyo lingüístico tiene que ejercer especialmente las funciones siguientes:
a. Favorecer y acelerar el proceso de adquisición de las competencias lingüísticas básicas.
b. Evaluar y hacer un seguimiento del nivel de competencia comunicativa.
c. Atender las necesidades afectivas, emocionales, relacionales, identitarias y de pertenencia que pueden comportar riesgo de exclusión.
d. Hacer el seguimiento del grado de inclusión escolar y social necesarios para garantizar el éxito de los procesos educativos de los alumnos.
e. Informar a la familia en relación con las actuaciones para favorecer la mejora de los aprendizajes del alumno y su participación social en actividades extraescolares, bibliotecas públicas, talleres de lengua, actividades de ocio y otros.
f. Coordinarse con el profesorado de las materias pertinentes en que el alumnado de incorporación tardía sale de su grupo ordinario para participar en un agrupamiento de apoyo lingüístico y con el correspondiente profesor tutor.
5. El conjunto del profesorado del centro que interviene en grupos ordinarios con alumnos de incorporación tardía tiene que poner noticia en las funciones siguientes:
a. Impartir docencia en contextos en que es necesario aplicar estrategias propias de la inmersión lingüística y, en general, en aquellos casos en que hay que adecuar la intervención didáctica a la diversidad lingüística en cualquier curso de la enseñanza obligatoria.
b. Utilizar metodologías adecuadas a la atención del alumnado de incorporación tardía que recibe apoyo lingüístico y cultural.
c. Colaborar con el profesorado de apoyo lingüístico para facilitar la incorporación progresiva al currículum de los alumnos que no tienen bastante dominio de la lengua de la enseñanza.
d. Colaborar en la elaboración del plan individual de los alumnos de incorporación tardía en las diversas materias curriculares.
e. Hacer las adaptaciones curriculares de la materia que imparte al alumno o alumna de incorporación tardía junto con el profesorado de apoyo lingüístico.
6. La Comisión de Normalización Lingüística del centro tiene que velar por la correcta inclusión de los alumnos de incorporación tardía en el contexto lingüístico y cultural, por lo cual tiene que fomentar la participación activa de estos alumnos en las actividades complementarias relacionadas con la lengua y la cultura propias.
7. La Consejería de Educación y Universidad organizará actividades formativas dirigidas al profesorado de apoyo lingüístico responsable de los planes de acogimiento lingüístico y cultural y al resto de profesores relacionado con los diferentes aspectos que son objeto de esta Resolución.
Artículo 9
Criterios de evaluación del alumnado de incorporación tardía y del Programa de Acogimiento Lingüístico y Cultural (PALIC)
1. La evaluación del alumnado de incorporación tardía que participa en el PALIC y la evaluación del mismo programa tiene que incorporar los criterios que se establecen en el artículo 7 de la Orden de 14 de junio de 2002.
2. Los alumnos de incorporación tardía que participan al PALIC tienen que poder disponer de las adaptaciones curriculares pertinentes, que el equipo docente tiene que revisar a cada sesión de evaluación, con la intención de facilitarles la obtención de la titulación correspondiente.
3. El resultado de la evaluación de estos alumnos se tiene que consensuar entre el docente de la materia del grupo ordinario del alumno, que tiene la responsabilidad del proceso evaluativo, y el docente de apoyo lingüístico, y se tiene que introducir en el GestIB y consignar que se ha hecho con la adaptación curricular correspondiente.
4. Una vez finalizado el periodo de nueve meses establecido en el artículo 6.9, los alumnos de incorporación tardía acogidos al programa tiene que seguir el mismo proceso de evaluación que el resto de alumnos de su grupo ordinario de referencia, a menos que sea necesaria su continuación en el PALIC o que presente otras necesidades específicas; en este caso, será evaluado de acuerdo con los procedimientos establecidos para el alumnado con necesidades educativas.