Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SELVA
Núm. 1343
Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora del servicio de cementerio del ayuntamiento de Selva
El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 13 de diciembre de 2017, con la mayoría legal procedente, adoptó el acuerdo de aprobación provisional de la nueva Ordenanza reguladora del servicio de cementerio del Ayuntamiento de Selva.
Este acuerdo, junto con el resto del expediente, ha sido expuesto al público durante el plazo legal de 30 días desde su anuncio en el BOIB núm. 155 de fecha 19 de diciembre de 2017, sin que en este plazo se hayan formulado ningún tipo de reclamaciones, por lo cual este acuerdo ha quedado definitivamente aprobado de forma automática.
De acuerdo con el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el texto íntegro de la nueva Ordenanza es el siguiente:
ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DE CEMENTERIO DEL AYUNTAMIENTO DE SELVA
Los Ayuntamientos, en conformidad con el artículo 25.2. k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, ejercerán en todo caso como competencias propias en los términos establecidos por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la materia relativa a los cementerios y actividades funerarias.
El Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares establece en su artículo 30.48 la competencia exclusiva en materia de promoción de la salud en todos los ámbitos. Además, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, atribuye en la Comunitat Autónoma de las Islas Baleares, en el marco de la legislación básica del Estado, el despliegue legislativo y la ejecución en materia de salud y sanidad.
Las competencias en materia de Policía sanitaria mortuoria han sido objete de regulación por el Decreto 105/1997, de 24 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de Policía sanitaria mortuoria de la Comunitat Autónoma de las Islas Baleares; modificado por el Decreto 87/2004, de 15 de octubre. Actualmente se encuentra en trámite de aprobación un nuevo Decreto en esta materia.
El artículo 23 del nuevo Decreto, establece que todos los Ayuntamientos de las Islas Baleares prestarán el servicio de cementerio, de manera directa o indirecta, en conformidad con los requisitos establecidos en este Decreto y en la normativa vigente en materia de régimen local.
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Los cementerios municipales de Selva-Caimari, Moscari y Biniamar son un bien de servicio público que está sujeto a la autoridad del Ayuntamiento, al cual le corresponde su administración, dirección y cura, salvo aquello que sea competencia propia otras autoridades y organismos.
Artículo 2.
Corresponde en el Ayuntamiento, con carácter exclusivo, la prestación del servicio de cementerio, que comprende, entre otros, las siguientes prestaciones:
a) La organización, conservación y acondicionamiento de las zonas públicas de los cementerios municipales sobre las cuales no se haya otorgado un uso privativo. Sobre las zonas donde se otorgue este uso privativo, correspondería al titular de la concesión administrativa, la conservación y mantenimiento de la construcción funeraria de la cual es titular.
b) La autorización a particulares para la realización en los cementerios de cualquier tipo de obras o instalaciones, así como su dirección e inspección.
c) El otorgamiento de las concesiones sepulcrales y el reconocimiento de los derechos funerarios de cualquier clase.
d) La percepción de los derechos y tasas que se establezcan legalmente.
e) El cumplimiento de las medidas sanitarias e higiénicas dictadas o que se dicten en el futuro.
Artículo 3
En el Ayuntamiento de Selva, en cumplimiento de la obligación de prestar el servicio de cementerio, le corresponde:
-Limpieza, conservación, custodia, apertura y cierre de los cementerios, así como la conservación y cura de los jardines.
-Control y custodia de lápidas dejadas en depósito.
-Custodia de los cadáveres dejados en depósito.
-Limpieza de la Capilla del Cementerio.
-Hacerse cargo de las licencias de entierro.
-Archivar la documentación que reciban.
-Vigilar los recintos de los Cementerios e informar de las anomalías que se observen al órgano responsable del Cementerio.
-Cumplir las órdenes que reciban del mencionado órgano en aquello que respeta a la orden y la organización de los servicios del Cementerio.
-Impedir la entrada o salida del Cementerio de despojos y objetos, si no se dispone de la correspondiente autorización.
-Exigir a los particulares la presentación de la licencia municipal para la realización de cualquier obra.
-Impedir rigurosamente la entrada a los cementerios de toda persona o grupo que, por sus gestos, comportamiento u otros motivos ostensibles, puedan perturbar la tranquilidad de los recintos o alterar las normas de respeto inherentes a este lugar.
-En general, cuántas correspondan a la custodia de los Cementerios.
Respecto a las actuaciones las cuales supongan el contacto con cadáveres, restos humanos o cadavéricas, le corresponderá a las entidades prestamistas de servicios funerarios habilitadas.
TÍTULO II: POLICÍA ADMINISTRATIVA Y SANITARIA DE LOS CEMENTERIOS
CAPÍTULO I: La ADMINISTRACIÓN DE LOS CEMENTERIOS
Artículo 4
La administración de los cementerios será a cargo de la sección de urbanismo del Ayuntamiento de Selva.
Artículo 5
A los servicios administrativos del Ayuntamiento se los corresponde las siguientes funciones:
a) Llevar el libro de registro de entierros.
b) Practicar los asentamientos correspondientes a todos los libros-registro.
c) Formular al regidor pertinente las propuestas necesarias en relación con aquellos puntos que se consideren oportunos para la buena gestión de los servicios del Cementerio.
d) Expedir las licencias de exhumaciones y traslados.
e) Llevar el fichero de sepulturas y nichos.
f) Expedir los títulos y anotar las transmisiones de acuerdo con los acuerdos municipales correspondientes.
g) Practicar las liquidaciones de los derechos y tasas por prestación de los servicios de cementerio
h) Coordinarse con los servicios de mantenimiento municipal por la remisión de información
y) Expedir los informes que se soliciten
j) Adoptar todas las medidas de carácter urgente que hagan falta por el buen funcionamiento de los servicios de cementerio
k) Cualquier otra función relacionada con los servicios de cementerio que no esté atribuida expresamente a otro órgano municipal
Artículo 6
El Ayuntamiento no asumirá ninguna responsabilidad respecto a los robos y desperfectos que puedan cometerse por terceras personas a las sepulturas y objetos que se coloquen a los cementerios.
CAPÍTULO II: La ORDEN Y GOBIERNO INTERIOR DEL CEMENTERIO
Artículo 7
Los cementerios dispondrán de las siguientes instalaciones:
a) Un local destinado a depósito de cadáveres adaptado a la normativa vigente
b) Un sector destinado al entierro
c) Un osario general con capacidad adecuada a las dimensiones del cementerio
d) Un horno destinado a la destrucción de ropa y objetos que no sean restos humanos y procedan de la evacuación y limpieza del interior de las sepulturas
e) Un columbario para la colocación de urnas o un depósito cerrado general de cenizas
f) Una zona común de tierra para el esparcimiento de cenizas mortuorias
g) Instalaciones de agua de consumo humano y servicios higiénicos por el público
Los cementerios podrán disponer también de una sala de velatorio de cadáveres.
Artículo 8
En los cementerios se habilitará uno o varios lugares destinados a osario general para recoger los despojos resultantes de la limpieza y desalojo de nichos y sepulturas. En ningún caso se podrán reclamar despojos una vez depositadas a los osarios.
Artículo 9
Salvo los cadáveres que sean conducidos en servicio especial extraordinario, no se admitirá ninguno fuera de las horas señaladas por la apertura al público de los cementerios.
Artículo 10
No se permitirá la entrada a los cementerios de ninguna casta de animales que puedan perturbar el recogimiento y buen orden. Tampoco se permitirá el acceso de vehículos de transporte salvo los vehículos municipales de servicio.
Artículo 11
Se prohíbe realizar dentro de los cementerios operaciones de serrar piezas o mármoles, así como trocear u otros similares. Cuando, por circunstancias especiales, haya que hacerlo, se tendrá que solicitar la autorización del personal del cementerio que tendrá que designar el lugar concreto donde se tendrán que hacer estos trabajos.
Artículo 12
La entrada de material para la ejecución de obras se realizará únicamente durante el horario que el órgano municipal fije por esta finalidad. Las obras que sean realizadas por particulares, tendrán que ejecutarse durante el horario de apertura al público y tendrán que contar con las licencias y autorizaciones pertinentes.
Artículo 13
Durante la noche queda expresamente prohibido llevar a cabo entierros y realizar cualquier clase de trabajos dentro del recinto de los cementerios, salvo los casos excepcionales debidamente justificados.
Artículo 14
Los servicios de mantenimiento municipal tendran cura de los trabajos de conservación y limpieza general de los Cementerios. La limpieza y conservación de las sepulturas y de los objetos y las instalaciones correrán a cargo de los particulares.
En caso de que los particulares incumplieran el deber de limpieza y conservación de las sepulturas, y cuando se aprecie un estado de deterioro, el Negociado del Cementerio lo requerirá al titular del derecho y si este no lo realizara, el Ayuntamiento podrá realizarlos de forma subsidiaria, a su cargo, sin perjuicio del que prevé el arte. 43 de este reglamento en aquello que respeta a la caducidad del mencionado derecho.
CAPÍTULO III: EL DEPÓSITO DE CADÁVERES
Artículo 15
Los cadáveres, la inhumación de los cuales no se tenga que practicar inmediatamente a su llegada a los cementerios, serán colocados en el depósito de cadáveres.
Artículo 16
A los particulares no se los permite el aposento en el depósito de cadáveres, mientras estos estén, salvo las visitas autorizadas durante un tiempo limitado.
Artículo 17
Las inhumaciones, exhumaciones, incineraciones y traslados de cadáveres o despojos se efectuarán en conformidad con las normas del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y de acuerdo con el que disponen este Reglamento.
Artículo 18
Toda exhumación, traslado y limpieza de nicho se realizará con la autorización expedida por el Ayuntamiento y, en los casos que corresponda, con la autorización de la Administración pertinente.
Artículo 19
Tanto los cadáveres como los restos humanos tendrán que conservarse en las condiciones establecidas a la normativa vigente.
Artículo 20
En el momento de presentar el título para efectuar una inhumación, se identificará la persona a favor de la cual se haya extendido. En todo caso, la persona que presente el título tendrá que justificar su intervención y legitimación a requerimiento del Ayuntamiento.
Para efectuar la inhumación de un cadáver que no sea del propio titular, en los casos en que no fuera presentado el título, se requerirá la conformidad del titular y, en su ausencia, con quien delegue.
CAPÍTULO IV: LAS UNIDADES De ENTIERRO Y SU ORGANIZACIÓN
Artículo 21
Las unidades de entierro se clasifican en:
a) Nichos
b) Sepulturas. Que a la vez se clasifican en:
- Sepultadas
- Semi sepultadas
c) Columbarios
d) Fundiciones comunes
e) Oseras comunes
Artículo 22
Si para poder llevar a cabo una inhumación en una sepultura que contenga cadáveres o despojos fuera necesario proceder a su reducción, se efectuará esta operación, cuando así sea solicitada, en presencia del titular de la sepultura o persona en quien delegue.
Esta reducción se tiene que realizar de forma que los despojos restantes sean identificables de manera individualizada y permanente.
El número de inhumaciones sucesivas a cada una de las sepulturas sólo estará limitado por su capacidad respectiva, salvo la limitación voluntaria, expresa y fehaciente dispuesta por el titular, ya sea en relación al número de inhumaciones, la prohibición de abrir un departamento ya ocupado o el traslado de los restos que lo ocupan, o determinando nominalmente las personas los cadáveres de las cuales puedan ser enterrados a la sepultura de que se trate.
Salvo la disposición general que lo autorice, no podrán realizarse traslados o remoción de despojos hasta que hayan transcurrido cinco años desde la inhumación o debe de si la causa de la muerte representara un grave peligro sanitario.
La re-inhumación de un cadáver o los restos que se localicen, tendrá que realizarse en un plazo inferior a veinticuatro horas desde la apertura de los departamentos, llevarse a cabo por una empresa autorizada, y se podrá suspender en caso de condiciones climatológicas extremas.
La exhumación de un cadáver o de los despojos, para su inhumación a otro Cementerio, precisará la solicitud del titular de la sepultura de que se trate, acompañada de la correspondiente autorización sanitaria, tendrán que transcurrir los plazos mencionados y se tendrán que acreditar la tumba y cementerio al cual se depositarán.
Si la inhumación se tiene que efectuar en otra sepultura del mismo Cementerio, hará falta, además, la conformidad del titular de esta última.
CAPÍTULO V: TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
Artículo 23
1. Cada comunicación de las inhumaciones realizadas se presentará a las oficinas municipales con los documentos siguientes:
-título funerario
-licencia de entierro expedida por el registro civil correspondiente, la cual podrá ser aportada por la funeraria
-certificado de defunción expedido por el Registro Civil correspondiendo
-DNI del declarante
-copia de la carta de pago de los derechos correspondientes
-autorización del titular del título en el caso de no ser el declarante
-autorización judicial en el casos distintos a la muerte natural
-en el caso de inhumación de cenizas, el certificado acreditativo de que la incineración la ha realizado una empresa autorizada y certificado acreditativo de la persona responsable de las cenizas, la cual tendrá que coincidir con el solicitante de la inhumación
Al mismo momento, se procederá a la inscripción en el título de derechos funerarios y al libro registro correspondiente.
2. Cuando se trate de una re-inhumación, limpieza o reducción de restos, se tendrá que comunicar un golpe realizada junto con un certificado de la empresa funeraria que acredite el cambio y reubicación de restos así como cualquier irregularidad que se detecte.
Artículo 24
La colocación de epitafios o de lápidas requerirá el permiso previo de los servicios municipales. En caso de que estos invadan terreno o espacio otras sepulturas, serán retirados todo de una a requerimiento de los mencionados servicios, que procederán a la ejecución forzosa de los acuerdos que adopten, en caso de no ser atendidos por los interesados dentro de los plazos concedidos por eso.
TÍTULO III: LOS DERECHOS FUNERARIOS
CAPÍTULO I: LOS DERECHOS FUNERARIOS EN GENERAL
Artículo 25
El derecho funerario comprende las concesiones y arrendamientos a que se refiere el presente título. Los derechos funerarios serán otorgados y reconocidos por el Ayuntamiento de acuerdo con las prescripciones de esta ordenanza y con las normas generales sobre contratación local.
Se podrán conceder derechos funerarios sobre las unidades de entierro en los Cementerios Municipales que, como bienes de dominio y servicio público, se integran en el patrimonio municipal, las cuales podrán tener pluralidad de titulares o cotitulares.
Artículo 26
La posesión de un derecho funerario llevará implícito el pago de la tasa o exacción correspondiente, en conformidad con las disposiciones del ordenanza fiscal municipal relativa a esta materia.
Artículo 27
El derecho funerario definido a los artículos anteriores tendrà por causa y finalidad el sepelio de cadáveres, despojos y urnas funerarias.
Artículo 28
Las unidades de entierro existentes en el Cementerio se considerarán bienes fuera de comercio. En consecuencia, no podrán ser objeto de compra-venta, permuta o transacción de ninguna clase. Sólo serán válidas las transmisiones previstas en esta Ordenanza.
Artículo 29
1. Por cualquier instalación no recogida en los diseños originales y/o modificación de las sepulturas se tendrá que pedir autorización previa al Ayuntamiento y respetar la estética de la en torno a la estética general.
2. Las obras de carácter artístico que se instalen, revertirán a favor del Ayuntamiento al finalizar la concesión. Las mencionadas obras, una vez instaladas a la sepultura correspondiente, no podrán ser retiradas de los Cementerios Municipales sin autorización expresa del Ayuntamiento, y sólo para su conservación.
3. El mismo régimen se aplicará a cualquier otra instalación existente a las sepulturas de los Cementerios, aunque no tenguin carácter artístico. Se entenderá por instalación cualquiera que esté unida o adosada de tal forma a la sepultura que el hecho de retirarla pueda implicar un deterioro de la mencionada sepultura, por pequeño que sea.
CAPÍTULO II: LOS DERECHOS FUNERARIOS EN PARTICULAR. LAS CONCESIONES Y ARRENDAMIENTOS
Artículo 30
Corresponderá en el Ayuntamiento determinar a quien corresponde otorgar las concesiones y el régimen jurídico.
Las concesiones podrán otorgarse:
a) A nombre de una sola persona física o a una pluralidad de titulares o cotitulares
b) A nombre de una comunidad o asociación, corporaciones, fundaciones o entidades legalmente constituidas para el uso exclusivo de sus miembros o empleados
Artículo 31
1. Las concesiones se acreditarán mediante el correspondiente título, que será expedido por la Administración Municipal.
En los títulos de concesión se hará constar:
a) Los datos que identifiquen la sepultura
b) Data del acuerdo municipal
c) Nombre y linajes del titular y DNI/NIF
d) Relación de las últimas inhumaciones, con un mínimo de cinco años con la fecha de la inhumación y nicho correspondiente
2. No se expidiera más de un título por unidad o unidades de entierro. El título se entregara, en el supuesto de co-titularidad, al primero de los titulares que figuren relacionados en el mismo. La orden de inscripción se ajustará al que hayan manifestado los solicitantes. En el caso de sucesión mortis-causa, y de no existir acuerdo entre los titulares, se respetará la orden testamentaria. En el caso de sucesión intestada, se aplicará entre los herederos forzosos el criterio de prioridad por grados y, dentro de estos, el que tenga mayor edad.
3. Dicho título tendrá que ser forzosamente renovado cada diez años, o bien cada vez que haya un cambio de titular, por defunción del que conste, o por la correspondiente cesión de derechos, siempre previa autorización del Ayuntamiento.
Artículo 32
1. En caso de deterioro, robo o pérdida de un título funerario, se expedirá, previo acuerdo del Ayuntamiento, un duplicado con la solicitud previa del interesado, teniendo que liquidarse previamente las tasas recogidas al ordenanza fiscal correspondiente.
2. Los errores en el nombre o de cualquiera otro tipo que se adviertan en los títulos funerarios, se corregirán a instancia de su titular, justificándose y comprobándose previamente.
Artículo 33
1. Los entierros que sucesivamente se realicen en un mismo nicho, no alterarán el derecho funerario, excepto que el difunto sea el titular del derecho.
Si el titular del derecho es el difunto, se tendrá que proceder a la renovación forzosa de acuerdo con el artículo 32.3.
Artículo 34
En cualquier caso, el hecho de no atender los requerimientos para la renovación de cualquier título funerario a la finalización de los plazos establecidos en esta Ordenanza, implicará necesariamente la reversión del derecho correspondiente al Ayuntamiento con la sepultura que lo represente, y el traslado de los despojos existentes a las sepulturas, el derecho de las cuales no haya sido renovado, al osario común.
CAPÍTULO III: LAS INHUMACIONES DE BENEFICENCIA Y FOSA COMÚN
Artículo 35
habrá sepulturas destinadas a la inhumación de cadáveres correspondientes a personas que no tengan medios económicos para sufragar los gastos derivados del sepelio. Estas sepulturas no podrán ser objeto de concesión ni arrendamiento y su utilización no reportará ningún derecho.
Artículo 36
En estas sepulturas no se podrá colocar ninguna lápida o epitafio, y tan sólo constará que son propiedad municipal.
Artículo 37
1. No podrá reclamarse bajo ningún pretexto, por los familiares de un difunto u otras personas que se consideren interesadas, el cadáver enterrado en una fosa común.
2. Hay que hacer la excepción de los casos en que así lo disponga la autoridad judicial o sanitaria.
CAPÍTULO IV: LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS FUNERARIOS
Artículo 38
1.Cuando se produzca la muerte del titular de un derecho funerario tendrán derecho a la transmisión a su favor, los herederos testamentarios.
2. En defecto de testamento, se aplicarán las normas establecidas al Código Civil.
Artículo 39
Se considerarán válidas las cesiones a título gratuito del derecho funerario sobre sepulturas por actas inter vivos a favor de familiares del titular, en linea directa y col⋅lateral hasta cuarto grado, ambos por consanguinidad y hasta el segundo grado por afinidad, así como el efectuado a cónyuges o personas que acrediten vínculos de afectividad o convivencia con el titular. Así mismo se considerarán válidas aquellas que se definen a favor de hospitales, entidades benéficas o religiosas con personalidad jurídica según la ley.
Artículo 40
En cualquier momento el titular de un derecho funerario podrá solicitar la reversión a favor del Ayuntamiento.
Artículo 41
Cuando muera el titular sin haber otorgado testamento y sin dejar ningún pariente, el derecho funerario revertirá en el Ayuntamiento, una vez transcurrido el plazo para el cual fue otorgado.
CAPÍTULO V: LA PÉRDIDA O CADUCIDAD DE LOS DERECHOS FUNERARIOS
Artículo 42
Los derechos funerarios se extinguen por alguna de las causas siguientes:
a) Renuncia del titular
b) Caducidad
Artículo 43
La renuncia implica la expresión de la voluntad del adjudicatario de cesar lisa y llanamente en el ejercicio de sus derechos funerarios, sin que esta circunstancia implique el derecho a obtener indemnización o compensación.
Artículo 44
Se decretará la pérdida o caducidad del derecho funerario, con reversión de la correspondiente sepultura al Ayuntamiento, en los casos siguientes:
a) Sido de escombro de la unidad de entierro, declarado con informe técnico previo. Además, tendrá que concurre incumplimiento por parte del titular del plazo que se le señale para la reparación y acondicionamiento, tramitando previamente el expediente con audiencia del interesado.
b) Abandono de la sepultura. Se considerará como tal el transcurso de veinte años desde la muerte del titular sin que los herederos o personas subrogadas por herencia u otras hayan instado la tramitación a su favor.
Si los herederos o personas subrogadas, comparecieran instando la tramitación y la sepultura se encuentra en estado deficiente, tendrá que ser condicionada en el plazo de tres meses desde que se le requiere por parte de la Corporación. Transcurrido el plazo sin que se realicen las mencionadas reparaciones, se decretará la caducidad del derecho funerario en reversión al Ayuntamiento.
c) En el caso de haberse instado la renovación por los herederos, si transcurren tres meses sin que se personen todos los titulares o posibles beneficiarios del derecho. En este caso, se podrá instar a cargo de los solicitantes, la publicación en el BOIB de la solicitud de la renovación de derechos para la continuación del expediente.
d) Por transcurso del plazo por el cual fue concedido el derecho en caso de no personarse el titular.
La caducidad no producirá los efectos correspondientes hasta que sea declarada.
Disposición adicional
En las materias no previstas expresamente en esta Ordenanza se estará a aquello que prevé el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria vigente.
Disposición transitoria única
En el plazo de dos años, los solares concedidos por edificaciones de sepulturas, existentes en los Cementerios Municipales, y que no se encuentren en disposición de uso, revertirán automáticamente al Ayuntamiento.
En el caso de obras autorizadas en los Cementerios y no finalizadas dentro de los plazos legales, revertirán automáticamente al Ayuntamiento.
Disposición final
Esta Ordenanza entrará en vigor y será de aplicación desde el día siguiente a su publicación íntegra en el BOIB.
Selva, 6 de febrero de 2018
El Alcalde,
Joan Sastre Coll