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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE PALMA

Núm. 14501
019/17 Departamento Tributario. Aprobación definitiva ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, concepto 113,00

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Texto

No habiéndose presentado por los interesados, durante el plazo de exposición al público ninguna reclamación o sugerencia contra el acuerdo de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, concepto 113,00, aprobado provisionalmente por el Exmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión de día 26 de octubre de 2016, se entiende definitivamente aprobado, según lo dispuesto en el artículo 17.3 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de bases del régimen local, y por este motivo, se publica el texto del mencionado acuerdo, que es el siguiente:

A C U E R D O

"Primero.- Aprobar provisionalmente el expediente de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, concepto 113,00. Todo ello en base a la legislación vigente en la materia, constituída singularmente por los artículos 16 a 19 del Texto refundido de la Ley de Haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo el texto se acompaña como anexo al acuerdo.

Segundo.- Que una vez adoptado el acuerdo provisional referido, se publique en el BOIB y en uno de los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma el correspondiente anuncio de exposición al público del expediente, a efectos de reclamación. La citada exposición se hará en el tablón de edictos de este Exmo. Ayuntamiento durante el plazo de treinta días, durante los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas, entendiendo que si durante el plato no se hubiesen presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo provisional.

Tercero.- La expresada modificación entrará en vigor el 1 de enero de 2018.

ANEXO

Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Capítol I

Disposició general

Artículo 1

Conforme a lo dispuesto en el Art. 15-2 en relación con el Art. 59-1, ambos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este   Ayuntamiento exi­girá el Impuesto sobre Vehí­culos de Tracción Mecánica, de acuerdo con las normas contenidas en la presente ordenanza.

Capítulo II

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 2

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para cir­cular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiese sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos pro­vistos de permisos temporales y matrícula turís­tica.

3. No están sujetos a este impuesto:

a)Los vehículos que, habiendo estado dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados por circular excepcionalmente en ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b)  Los remolques y semi-remolques estirados por vehículos de tracción mecánica con una carga útil no superior a 750 Kg.

Capítulo III

Exenciones y bonificaciones

Artículo 3

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comuni­dades Autónomas y Entidades Locales adscritos a  la defensa nacional o a la seguridad ciu­dadana.

b)   Los vehículos de representaciones diplomáti­cas, oficinas consulares, agentes diplomáti­cos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identi­ficados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que hace referencia la letra A del anexo II del Reglamento general de vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/ 1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto para los vehículos conducidos por personas con discapacidad como para los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultaran aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de estos para más de un vehículos simultáneamente.

A los efectos de lo que dispone en este apartado, se considerarán personas con minusvalía las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

f) Los autobuses, microbuses y otros vehículos destinados al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Ins­pección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados ​​tendrán que instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio, en el período de un mes desde la fecha de matriculación, o antes de terminar el período de pago voluntario del padrón, en el caso de vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de discapacidad emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o del IMSERSO y declarar que el vehículo es para su uso exclusivo.

El Ayuntamiento podrá requerir la presentación de cualquier otra documentación que estime necesaria con motivo de la exención que se solicita, así como efectuar comprobaciones de los vehículos para constatar la adecuación a su destino o finalidad.      

Artículo 4

Bonificación para vehículos históricos y para vehículos con antigüedad superior a 25 años

1.Se establece una bonificación del 100% de la cuota a los vehículos históricos o con una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de fabricación. Si no se conoce esta fecha, se tomará como tal la de su primera matriculación.

En el caso de vehículos que, cumpliendo las condiciones citadas, tengan una matrícula de menos de veinticinco años de antigüedad en la fecha de devengo del impuesto, los interesados ​​podrán solicitar la bonificación acreditando el cumplimiento de los requisitos, en el plazo de un mes, en el caso de nueva matrícula o antes de terminar el período de pago voluntario del padrón de cobro.

2. La concesión de las bonificaciones previstas en este artículo queda condicionada a no tener deudas en período ejecutivo de tributos locales. El incumplimiento de este requisito dará lugar a la pérdida de la bonificación.

Artículo  5

Bonificación por tipo de motor

1.Los vehículos eléctricos y los que utilicen para su  funcionamiento exclusivamente fuentes de energía no contaminante, podrán  disfrutar de una bonificación del 75% de la cuota del impuesto.

2.Los vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-gasoil o eléctrico-gas), que estén homologados de fábrica, podrán disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto. Cuando se trate de vehículos de transporte colectivo, con más de 9 plazas incluida la del conductor, la bonificación será del 75%.

3. Para disfrutar de las anteriores bonificaciones, los sujetos pasivos lo tendrán que solicitar en la Administración municipal en el período de un mes des de la fecha de matriculación, o antes de finalizar el período de pago voluntario del padrón cobratorio, en el caso de vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto.

4. Si la bonificación se solicita cuando haya transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, su concesión, si procede, tendrá efectos en el período impositivo siguiente.

5. Las bonificaciones reguladas en este artículo son incompatibles entre sí.

6. La concesión de las bonificaciones previstas en este artículo queda condicionada a no tener deudas en período ejecutivo de tributos locales. El incumplimiento de este requisito dará lugar a la pérdida de la bonificación.

   Capítulo IV

  Sujetos Pasivos y responsables

Artículo 6

Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se re­fiere el Art. 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

2. Los sujetos pasivos, determinados según el apar­tado anterior, habrán de satisfacer el impuesto a este Ayuntamiento cuando el domicilio de los mismos que conste en el permiso de circulación del vehículo o en el Registro de vehículos sea en el municipio de Palma.

Artículo 7

Responsables

Respecto a los responsables del tributo se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General de este Municipio, a la Ley General Tributaria y a cuantas otras disposiciones sean de aplicación.

 

Capítulo V

Cuota tributaria y tarifas

 Artículo 8

1. Las cuotas tributarias se determinarán por aplicación de las tarifas que figuran en el apartado siguiente.

2.Conforme al artículo 95 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las tarifas son las siguientes:

Clase de vehículo y potencia                                                                        Cuota Euros

A) Turismos

De menos de 8 caballos fiscales........................................................................ 23,61

De 8 hasta 11'99 caballos fiscales...................................................................... 68,16

De 12 a 15'99 caballos fiscales......................................................................... 143,88

De 16 a 19'99 caballos fiscales......................................................................... 179,22

De 20 o más caballos fiscales .......................................................................... 224,00

B) Autobuses

De menos de 21 plazas..................................................................................... 155,83

De 21 a 50 plazas.............................................................................................. 221,93

De más de 50 plazas......................................................................................... 296,60

C) Camiones

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil...................................................... 79,09

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil......................................................... 155,83

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil............................................. 237,28

De más de 9.999 kilogramos de carga útil.......................................................... 296,60

D) Tractores

De menos de 16 caballos fiscales......................................................................... 33,05

De 16 a 25 caballos fiscales.................................................................................. 51,95

De más de 25 caballos fiscales........................................................................... 166,60

E) Remolques y semi-remolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

De menos de 1.000 Kg. y más de 750 kg. de carga útil........................................ 33,05

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil........................................................... 51,95

De más de 2.999 kilogramos de carga útil.......................................................... 166,60

F) Otros vehículos

Ciclomotores.......................................................................................................... 8,84

Motocicletas hasta 125 c.c..................................................................................... 8,84

Motocicletas de más de 125 c.c. hasta 250 c.c.................................................... 15,14

Motocicletas de más de 250 c.c. hasta 500 c.c................................................... .30,30

Motocicletas de más de 500 c.c. hasta 1.000 c.c.................................................. 60,58

Motocicletas de más de 1.000 c.c.................................................................... ...121,16

Artículo 9

1. Por lo que respecta al concepto de las diversas clases de vehículos y a la aplicación de las Ta­rifas, deberán te­nerse en cuenta las siguientes reglas: 

a) Los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacio­nadas en las Tarifas del mismo, será el que se recoge en el Anexo II del R.D. 2822/98, de 23 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento general del vehículos

b) En todo caso, la rúbrica genérica de "trac­tores", a que se refiere la letra D) de las indicadas Tarifas, com­prende a los "tractocamiones" y a los "tractores de obras y servicios".

c) La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 de RD 2822/98 de 23 de diciembre.

d) Los "derivados de turismo" y los "vehículos mixtos adaptables", definidos en los números 30 y 31 del apartado II del Anexo II del citado RD 2822/98, se clasificarán, a los efectos la aplicación de la tarifas del Impuesto, de acuerdo con los de acuerdo con los siguientes criterios:

- Como turismos, si la carga útil autorizada es inferior o igual a 525 Kg.

- Como camiones, si el vehículo está autorizado a transportar más de 525 Kg. de carga útil.

e) E. Las motocicletas eléctricas tributarán por la tarifa aplicable a las motocicletas de hasta 125 c.c.

Capítulo VI

 Periodo impositivo y devengo

Artículo 10

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo co­menzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3.El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También será aplicable el mencionado prorrateo en los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, contando desde el momento en que se produzca la citada baja temporal en el registro público correspondiente.

 Capítulo VII

Gestión del impuesto

Artículo 11

1.Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación, cuando se trate de vehículos que se den de alta por primera adquisición o matriculación y en los casos que se produzca su rehabilitación y autorización para circular.

Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, mientras tanto la oficina gestora no compruebe que se ha hecho mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto.

2.Quien solicite la matriculación de un vehículo tendrá que presentar en la Dirección provincial de tráfico la mencionada autoliquidación que acredite el pago del impuesto o la exención, debidamente diligenciada de cobro para la recaudación municipal o revisada por la oficina gestora municipal, respectivamente.

3. En los casos de vehículos ya matriculados, la recaudación de las cuotas correspondiente se hará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que estén inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

4. El padrón o la matrícula del impuesto se expondrá al público durante el plazo de un mes, para que los legítimos interesados lo puedan examinar y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín oficial de las Islas Baleares y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Disposición final

La presente ordenanza fue originariamente aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 29 de Junio de 1989. La última modificación, aprobada por acuerdo plenario municipal de 26 de octubre de 2017, elevado a definitivo porque no se presentaron reclamaciones, entra en vigor a partir del 1 de enero de 2018.

Lo que se publica para que se tenga conocimiento general y a los efectos oportunos, y se comunica que, conforme a lo que dispone el art. 19.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los interesados podrán interponer, contra el acuerdo definitivo de establecimiento y modificación de las ordenanzas mencionadas, recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la Sala Contenciosa-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de su publicación en el BOIB.

Palma, 22 de diciembre de 2017

La jefa del departamento, por delegación

Decreto de alcaldía núm. 3000 de 26/02/2014

(BOIB núm. 30 de 04/03/2014)

Mª Gloria Belmonte Barcia