Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.3 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 14324
Procedimiento ordinario 997/15
Dª AMAGOYA CASTRO CERQUEIRO, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 003 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000997 /2015 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D. DAVID COSTA MORRO contra OBRAS Y MANTENIMIENTO DE MALLORCA SL, sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución:
SENTENCIA nº 467/17
En Palma de Mallorca, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por mi, Cristina Pancorbo Colomo, Juez sustituto del Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado con el número 997/15, a instancia de D. DAVID COSTA MORRO representado por el letrado contra la entidad OBRAS Y MANTENIMIENTO DE MALLORCA, S.L.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre reclamación de cantidad en la que, en síntesis, aducía los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia conforme el Suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día de la fecha.
TERCERO.- En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento, salvo la parte demandada, quien, debidamente citada, no compareció.
Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Acordado éste, por la parte actora se propusieron, como tales medios, los siguientes: documental que aporta al acto del juicio, por reproducida la que acompaña a la demanda así como el interrogatorio de la parte demandada. Todos los medios probatorios fueron admitidos, procediéndose a su práctica con el resultado que consta documentado en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por la parte actora sus conclusiones.
HECHOS PROBADOS
1.- El demandante D. David Costa Morro con DNI nº 18.236.952-E ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, Obras y Mantenimiento de Mallorca, S.L., desde el 29 de junio de 2015, con categoría profesional de peón y percibiendo un salario mensual bruto de 1.100 euros.
2.- En fecha 21 de septiembre de 2015 se resolvió la relación laboral con la empresa.
3.- La parte demandada adeuda en el presente procedimiento las cantidades correspondientes a los salarios de los meses de Junio a Septiembre de 2015 ascendiendo el total a 2.832’18 euros.
4.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
5.- En fecha 7 de octubre de 2015 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan, por lo que respecta los Hechos primero, segundo y tercero de la documental que obra en autos (acta de conciliación, finiquito y certificado de empresa) y del interrogatorio de la parte demandada, no compareciente el día del juicio. En este sentido, en el apartado segundo del artículo 91 de la LPL, al regular la prueba del interrogatorio de parte, prevé que “si el llamado al interrogatorio no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiere intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte”; si bien debe tenerse en cuenta en cualquier caso que, como ha señalado una consolidada doctrina, la mera incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el anterior artículo 1.214 del Código y actualmente en el vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado segundo prevé que “corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”, mientras que, por su parte, el apartado tercero de este mismo precepto dispone que “incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”, la cual cosa, puesta en relación con el objeto del presente procedimiento, determina que el reclamante resulta obligado a demostrar la prestación de servicios cuyo pago se reclama, así como el devengo del importe solicitado, mientras que el demandado habrá de probar su pago (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1993, en unificación de doctrina).
SEGUNDO.- Dispone el artículo 4, apartado segundo, del Estatuto de los Trabajadores, dentro de la regulación de los “Derechos laborales” que en la relación de trabajo, los trabajadores tiene derecho, en su apartado f), “a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida”; percepción salarial ésta que constituye la contraprestación fundamental que corresponde al empleador en el seno del contrato de trabajo por los servicios del trabajador, y que integra, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 26 del mismo cuerpo legal, “la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo”, sin que puedan conceptuarse como tal salario, según aclara el apartado segundo de este mismo artículo, “las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos”.
En el caso que es objeto de la presente resolución, habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral, como se ha dicho, la falta de abono de las cantidades devengadas correspondientes a las mensualidades de Junio a Septiembre de 2015, resulta probada con el reconocimiento de este hecho por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS, antes invocado; por lo que, por aplicación de este precepto, se considera acreditado que la entidad demandada no efectuó el abono de las referidas cantidades; razón por la cual, siendo esto así, es por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados por la parte actora, condenando a la entidad demandada al pago de las cantidades adeudadas, por importe total de 2.832’18 euros.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el apartado tercero del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, procede la imposición del interés del diez por ciento.
Por todo lo expuesto,
FALLO
ESTIMAR la demanda interpuesta por D. DAVID COSTA MORRO contra la entidad OBRAS Y MANTENIMIENTO DE MALLORCA, S.L. CONDENANDO a la demandada los siguientes pronunciamientos:
1.- Al pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (2.832’18 euros);
2.- Al pago por la entidad demandada del interés previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander S.A. en la cuenta “Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca”. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 3 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a OBRAS Y MANTENIMIENTO DE MALLORCA SL, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de BALEARES.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.
En PALMA DE MALLORCA, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA