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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE MANACOR

Núm. 14277
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales del Ayuntamiento de Manacor

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 11 de diciembre de 2017 acordó aprobar definitivamente las modificaciones de la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales, de acuerdo con el texto que se transcribe a continuación, y publicar este acuerdo definitivo en el BOIB. La presente ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero de 2018 siempre que se haya procedido a la publicación íntegra en el Boletín Oficial de las Islas Baleares del acuerdo de aprobación definitiva conforme al artículo 17.4 del RD Legislativo 2/2004.

El texto íntegro de la modificación de la ordenanza fiscal es el siguiente:

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO LOCALES.

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- Objeto.

1. La presente Ordenanza general, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, los artículos 11, 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y la Disposición adicional cuarta, apartado 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, contiene normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, que se considerarán parte integrante de las Ordenanzas fiscales y de los Reglamentos internos que se puedan dictar relativos a la gestión, recaudación e inspección de los ingresos de derecho público municipales.

2. Esta Ordenanza se dicta para:

a) Desarrollar lo previsto en la Ley General Tributaria en aquellos aspectos referentes a los procedimientos tributarios de gestión, inspección y recaudación, llevados a cabo por este Ayuntamiento.

b) Regular aquellos aspectos procedimentales que puedan mejorar y simplificar la gestión, de posible determinación por el Ayuntamiento.

c) Regular aquellos aspectos comunes a diversas ordenanzas fiscales y evitar así la reiteración.

d) Regular las materias que necesiten concreción o desarrollo por parte del Ayuntamiento.

e) Informar a los ciudadanos de las normas y procedimientos, cuyo conocimiento pueda facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. La presente ordenanza se aplicará a la gestión de los ingresos de Derecho público, cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento o a sus Organismos Autónomos.

2. El Ayuntamiento de Manacor ha delegado en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares las competencias relacionadas con la gestión tributaria del Impuesto sobre bienes inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas y la tasa por la prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos, así como la recaudación en período voluntario y ejecutivo de sus tributos y de otros ingresos de derecho público.

3. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ejerce las competencias delegadas por medio de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares (ATIB), creada por la Ley 3/2008, de 14 de abril, a la que le corresponde ejercer las funciones de recaudación y, en su caso, de gestión, de inspección y de liquidación de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, sean atribuidas a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

4. El Ayuntamiento aprobará determinadas actuaciones de recaudación, concesión de beneficios fiscales, liquidaciones para determinar las deudas tributarias o aprobar la anulación, total o parcial, de determinadas liquidaciones.

SECCIÓN II.- PROCEDIMIENTO.

Artículo 3.- Aspectos generales.

1. La tramitación de expedientes estará guiada por criterios de racionalidad y eficacia, procurando también simplificar los trámites que deba realizar el ciudadano y facilitarle el acceso a la información administrativa.

2. La alcaldía podrá delegar el ejercicio de competencias y la firma de resoluciones administrativas y otros actos administrativos a que se refiere esta ordenanza, salvo los supuestos en que legalmente se haya prohibido la delegación.

3. Se impulsará la aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para la tramitación de expedientes administrativos, a fin de mejorar la eficiencia de las comunicaciones de los ciudadanos con el Ayuntamiento.

4. Para garantizar la confidencialidad de la información, se requerirá al contribuyente su debida identificación mediante presentación del NIF cuando se trata de comparecencia personal.

5. Si se actúa por medio de representante, éste deberá acreditar su condición de tal, en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley General Tributaria. En todo caso, se presumirá concedida la representación cuando se trate de actos de mero trámite.

SECCIÓN III.- NORMAS SOBRE GESTIÓN.

Subsección I.- GESTIÓN DE TRIBUTOS.

CAPÍTULO I.- DE VENCIMIENTO PERIÓDICO.

Artículo 4.- Impuestos de vencimiento periódico.

1. En la gestión de los impuestos sobre bienes inmuebles, sobre actividades económicas y sobre vehículos de tracción mecánica, se aplicará las prescripciones contenidas en sus Ordenanzas fiscales específicas.

2. El Ayuntamiento de Manacor ha delegado en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares las competencias relacionadas con la gestión tributaria del Impuesto sobre bienes inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas y la tasa por la prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos.

A) Impuesto sobre bienes inmuebles

1. El padrón fiscal del Impuesto sobre bienes inmuebles se elaborará de acuerdo con el padrón catastral formado por la gerencia Territorial del Catastro al que se incorporarán las alteraciones consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento o por la ATIB en los términos convenidos con el Catastro.

Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad desde el primer día del año natural siguiente de esta variación.

2. En base al Convenio de colaboración firmado por el Ayuntamiento con la ATIB en fecha 13 de julio de 2009, corresponde a la Agencia Tributaria, en régimen de encomienda de gestión, llevar a cabo determinadas actuaciones en relación a la gestión y recaudación de este impuesto.

B) Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se formará según el padrón del año anterior, incorporando las altas y los efectos de otras modificaciones (transferencias, cambios de domicilio y bajas) acaecidas en el ejercicio inmediatamente anterior, y de las que la ATIB o el Ayuntamiento tengan conocimiento.

C) Impuesto sobre Actividades Económicas

1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas se elaborará de acuerdo con la matrícula de contribuyentes formada por la Administración estatal, incorporando las alteraciones consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento o por la ATIB y en los términos convenidos con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT).

2. En base al Convenio de colaboración firmado por el Ayuntamiento con la ATIB en fecha 28 de enero de 2013, corresponde a la Agencia Tributaria, en régimen de encomienda de gestión, llevar a cabo determinadas actuaciones en relación a la gestión y recaudación de este impuesto.

La fiscalización y el control de las actuaciones que debe realizar el servicio de recaudación de la ATIB corresponderá exclusivamente a los órganos competentes del Ayuntamiento.

Las actuaciones a realizar por la ATIB tendrán carácter meramente preparatorio de los actos administrativos que, en todo caso, deberá dictar el Ayuntamiento, los cuales disfrutarán del régimen de recursos previsto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el RDL 2/2004, de 5 de marzo, excepto en aquellos actos administrativos de gestión recaudatoria dictados por los órganos competentes de la ATIB en virtud de delegación de competencias acordada por el Ayuntamiento y que se instrumenta en el Convenio de 13 de julio de 2009.

Artículo 5.- Tasas.

1. Los padrones se formarán a partir del padrón del ejercicio anterior, y se incorporarán las modificaciones derivadas de la variación de tarifas aprobadas en la ordenanza fiscal municipal correspondiente y también otras incidencias que no constituyan alteración de los elementos esenciales determinantes de la deuda tributaria y que sean conocidas por el Ayuntamiento.

2. Cuando no se haya delegado en otra entidad la gestión de las tasas, corresponderá al órgano competente en materia de gestión tributaria del Ayuntamiento. Su fiscalización y toma de razón corresponde a la intervención.

Las variaciones de la cuota tributaria originadas por modificación de las tarifas contenidas en la ordenanza fiscal no precisan de notificación individualizada, dado que dicha ordenanza ha sido expuesta al público y tramitada reglamentariamente.

Cuando determinadas contraprestaciones exigibles para la realización de actividades de competencia municipal que interesan o benefician a terceros hubieran tenido la naturaleza de precios públicos y por mandato legal deban considerarse tasas, no será necesario notificar individualmente la cuota tributaria, siempre que concurran estas condiciones:

Que el sujeto pasivo de la tasa coincida con el obligado al pago del precio público.

Que la cuota a pagar en concepto de tasa coincida con la que se exige para precio público incrementada, en su caso, por el coeficiente de actualización general aprobado por la Ordenanza fiscal.

A) Tasa por la prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos

En base al Convenio de colaboración firmado por el Ayuntamiento con la ATIB en fecha 13 de julio de 2009, corresponde a la Agencia Tributaria, en régimen de encomienda de gestión, llevar a cabo determinadas actuaciones relacionadas con la gestión de esta tasa.

La fiscalización y el control de las actuaciones que debe realizar el servicio de recaudación de la ATIB corresponderá exclusivamente a los órganos competentes del Ayuntamiento.

Las actuaciones a realizar por la ATIB tendrán carácter meramente preparatorio de los actos administrativos de gestión recaudatoria dictados por los órganos competentes de la ATIB en virtud de la delegación de competencias resultante del Convenio firmado con el Ayuntamiento relativo a la recaudación en periodo voluntario y ejecutivo de tributos municipales y otros ingresos de derecho público.

Artículo 6.- Calendario fiscal.

1. Cuando se trate de ingresos la gestión y / o recaudación ha sido delegada en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, corresponderá a la ATIB la aprobación del calendario fiscal y su publicación en el BOIB.

Artículo 7.- Exposición pública de padrones.

1. El plazo de exposición pública de los padrones será de un mes, contado a partir de quince días antes del primer día de inicio del periodo de cobro en voluntaria.

Este trámite de información pública se realiza mediante anuncio publicado en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y por medios electrónicos con la publicación en la sede electrónica del Ayuntamiento y / o de la ATIB.

2. Las variaciones de las deudas y otros elementos tributarios originados por la aplicación de modificaciones introducidas en la ley y las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos, o resultantes de las declaraciones de alteración reglamentarias que deba presentar el sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo previsto en el artículo 102 de la Ley general tributaria y disposición adicional 14 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

4. Contra la exposición pública de los padrones y de las liquidaciones que llevan incorporadas, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de finalización del plazo de exposición pública de los correspondientes padrones.

5. El recurso de reposición se presentará ante el órgano que ha aprobado el correspondiente padrón.

Artículo 8 - Anuncios de cobro

Anualmente, el calendario de cobro se publica en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

El anuncio del calendario fiscal regulado por el artículo anterior podrá cumplir, además de la función de dar a conocer la exposición pública de padrones, la función de publicar el anuncio de cobro a que se refiere el art. 88 del Reglamento general de recaudación.

Para que se cumpla esta finalidad deberán constar también las informaciones siguientes:

Medios de pago: dinero de curso legal, cheque nominativo a favor del Ayuntamiento y conformado por la entidad libradora, transferencia de una entidad financiera o giro postal.

Lugares de pago: a las entidades financieras colaboradoras que figuran en el documento de pago, o en las oficinas de la Recaudación Municipal.

Advertencia que transcurridos los periodos de pago en voluntaria, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán el recargo de apremio, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.

Artículo 9 - Liquidaciones por altas

1.- En relación a los tributos de cobro periódico se practicará liquidación de ingreso directo que generará una alta en el correspondiente registro, cuando:

a) Por primera vez han ocurrido los hechos o actos que pueden originar la obligación de contribuir.

b) El Ayuntamiento conoce por primera vez la existencia del hecho imponible, aunque se haya acreditado el tributo con anterioridad y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

c) Se han producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo distintas de las aprobadas con carácter general en la Ley de presupuestos del Estado y de la variación de tipos impositivos recogida en las Ordenanzas fiscales.

2.- En cuanto a la aprobación, contabilización y notificación de las liquidaciones a que se refiere este artículo, será de aplicación el régimen general regulado en el articulo siguiente.

3.- Una vez notificada el alta en el correspondiente padrón, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos.

CAPÍTULO II.- DE VENCIMIENTO NO PERIÓDICO.

Artículo 10 - Práctica de liquidaciones

En los términos regulados en las Ordenanzas particulares de cada tributo y mediante la aplicación de los respectivos tipos impositivos, se practicarán liquidaciones de ingreso directo cuando, no habiéndose establecido la auto-liquidación, el Ayuntamiento o la ATIB conozca existencia del hecho imponible.

Las liquidaciones a que se refiere el punto anterior serán practicadas por el órgano competente en materia de gestión tributaria y fiscalizadas por la Intervención.

La aprobación de las liquidaciones compete a la alcaldía, o en quien haya delegado, a los efectos de la cual elaborará una relación resumen de los elementos tributarios, haciendo constar la toma de razón de la Intervención.

La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo de aprobación referido en el punto anterior.

5. Por razones de coste y eficacia, no se practicarán liquidaciones cuando resulten cuotas inferiores a 6 euros, excepto en el caso del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, tasas y precios públicos.

Artículo 11- Impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana de Manacor

El Ayuntamiento de Manacor ha firmado el Convenio de 13 de julio de 2009, modificado por el Convenio de 28 de enero de 2013, de realización por parte de la ATIB, en régimen de encomienda de gestión, de determinadas tareas relacionadas con los procedimientos de gestión tributaria e inspección del Impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana de Manacor.

En virtud de este convenio, la ATIB, por medio del servicio territorial de la recaudación de zona Mallorca, lleva a cabo determinadas actuaciones en relación a la gestión y recaudación del Impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana de Manacor.

La fiscalización y el control de las actuaciones que debe realizar el servicio de recaudación de la ATIB corresponderá exclusivamente a los órganos competentes del Ayuntamiento.

Las actuaciones a realizar por la ATIB tendrán carácter meramente preparatorio de los actos administrativos que, en todo caso, deberá dictar el Ayuntamiento, los cuales disfrutarán del régimen de recursos previsto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el RDL 2/2004, de 5 de marzo, excepto en aquellos actos administrativos de gestión recaudatoria dictara por los órganos competentes de la ATIB en virtud de delegación de competencias acordada por el Ayuntamiento y que se instrumenta en el Convenio de 13 de julio de 2009.

Artículo 12 - Auto-liquidación

1.- Los sujetos pasivos de las exacciones, la ordenanza particular de los que, de acuerdo con la Ley, establezca el sistema de auto-liquidación, deben presentar declaración-liquidación de la cuota acreditada y deben ingresar el importe dentro del plazo establecido a contar desde la acreditación.

2.- Hay que presentar la declaración al órgano gestor, junto con la documentación acreditativa del hecho imponible y de las bases imponible y liquidable y el justificante del pago, sin el cual no se puede admitir.

3.- Los órganos gestores girarán, en su caso, liquidación complementaria en vista de los datos consignados en la declaración, los documentos que la acompañan y los antecedentes que haya en la Administración. En caso de que el sujeto pasivo haya incurrido en infracción tributaria, se instruirá el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 13.- Presentación de declaraciones.

1. El Ayuntamiento establecerá los circuitos para conocer de la existencia de hechos imponibles que originan el devengo de los tributos municipales.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones previstas legalmente.

3. La falta de presentación de declaraciones de forma completa y correcta, necesarias para que el Ayuntamiento pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, constituye infracción tributaria, salvo que el interesado regularice su situación sin requerimiento de la Administración.

4. La infracción tributaria prevista en el apartado anterior puede ser leve, grave o muy grave, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley General Tributaria.

CAPÍTULO III - CONCESIÓN DE BENEFICIOS FISCALES

Artículo 14 - Enunciación

No se pueden conceder más exenciones, bonificaciones ni reducciones que aquellas que la Ley haya autorizado de manera concreta. No obstante, también se podrán reconocer los beneficios fiscales que el Ayuntamiento establezca mediante sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley.

Artículo 15 - Interpretación

1.- Las exenciones, bonificaciones y reducciones deben interpretarse en sentido restrictivo; no se pueden aplicar a otras personas - y solamente por sus obligaciones tributarias propias y directas -, que las taxativamente previstas y tampoco se pueden extender a otros supuestos que los específicamente señalados.

2.- Cuando las ordenanzas respectivas declaren el Estado exento del pago de los tributos, este beneficio no puede comprender las entidades u organismos que, cualquiera que sea su relación o dependencia con el Estado, gocen de personalidad jurídica propia e independiente y no tengan reconocida por la ley ninguna exención especial.

Artículo 16 - Solicitud

1.- Hay que aplicar las exenciones, bonificaciones o reducciones que procedan a instancia de una parte, y solicitarlas:

a) Si se trata de liquidaciones que tienen su origen en las declaraciones de los sujetos pasivos, al formular la declaración.

b) Si se refieren a exacciones municipales que, por la continuidad del hecho imponible, sean objeto de padrón, matrícula o registro, en el periodo de exposición al público, o bien en el periodo voluntario para efectuar el ingreso de la cuota tributaria .

c) En las tasas por servicios que deban hacerse efectivas en el momento de la prestación, previa o simultáneamente a la solicitud del permiso.

d) En el caso de exacciones sujetas al sistema de auto-liquidación, los interesados ​​deben presentar la declaración-liquidación correspondiente aplicando, con carácter provisional, la bonificación o la exención que, a su juicio, proceda, e independientemente de las responsabilidades en que pueden incurrir si falsean los datos justificativos del beneficio fiscal o si es evidente que la causa invocada no puede considerarse incluida en las normas que le son aplicables. Junto con el documento de declaración-liquidación, hay que formular la solicitud del beneficio fiscal.

e) En los demás casos, en el plazo de reclamación al Ayuntamiento de la liquidación practicada.

2.- Debe entenderse la disposición del número anterior con la reserva de las facultades de revisión de la administración municipal.

3.- Los beneficiarios de exenciones o bonificaciones deben comunicar a la Administración los hechos que implican la extinción del beneficio fiscal.

4.- El Servicio de Gestión Tributaria tramitará el expediente, elaborando propuesta de resolución que, informada por Intervención, se elevará a la Alcaldía o al Pleno en su caso, a quienes les corresponde adoptar el acuerdo de concesión o denegación del beneficio fiscal.

5.- El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se adoptará en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. Si no se dicta resolución en este plazo, la solicitud formulada se entenderá desestimada.

6.- Cuando se trate de beneficios fiscales que deben otorgarse de oficio, se aplicarán en el momento de practicar la liquidación, siempre que el servicio gestor disponga de la información acreditativa de los requisitos exigidos para su disfrute.

Artículo 17- Efectos de la concesión

1.- Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la fecha de solicitud del beneficio fiscal.

2.- Cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes de que la liquidación correspondiente sea firme se podrá conceder siempre que en la fecha de devengo del tributo concurran los requisitos que habilitan para su reconocimiento.

3.- Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no genera derechos adquiridos para quien la disfruta. En consecuencia, cuando se modifique la normativa legal o las previsiones reglamentarias comprendidas en las Ordenanzas fiscales relativas a exenciones o bonificaciones concedidas por el Ayuntamiento, será de aplicación general el régimen resultante de la normativa vigente en el momento de concederse el beneficio fiscal, excepto cuando expresamente la Ley prevea efecto diferente.

4.- Los beneficios fiscales concedidos al amparo de las ordenanzas fiscales de este municipio y que se puedan extender a ejercicios sucesivos al de su reconocimiento, mantendrán su vigencia para estos ejercicios futuros siempre y cuando se prevea su concesión a la ordenanza fiscal correspondiente al año en cuestión y, en todo caso, se requerirá que el sujeto pasivo reúna los requisitos que para su disfrute se establezca en la ordenanza que le resulte de aplicación en el ejercicio objeto de tributación.

5.- Asimismo, la cuantía y alcance del beneficio fiscal serán, para cada ejercicio objeto de tributación, los que determine la ordenanza fiscal reguladora del correspondiente tributo vigente para el ejercicio de que se trate.

CAPÍTULO IV.- DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS.

Art. 18- Derecho a la devolución

1. Los sujetos pasivos responsables y los otros obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de los ingresos que hayan hecho indebidamente a favor de la Hacienda municipal en el pago de deudas tributarias.

2. Los derechos a la devolución de ingresos indebidos se transmitirá a los herederos o causa-habientes del titular inicial.

3. La cantidad a devolver por un ingreso indebido está constituida esencialmente por el importe del ingreso indebidamente practicado y reconocido a favor del obligado tributario.

4. También formarán parte de la cantidad a devolver:

a) El recargo, los costes y los intereses satisfechos durante el procedimiento cuando el ingreso indebido se haya hecho por la vía de apremio.

b) El interés de demora aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, correspondiente al tiempo transcurrido desde la fecha del ingreso hasta la de la propuesta de pago.

El tipo de interés aplicable será el tipo de interés de demora vigente a lo largo del periodo según lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria. Consecuentemente, si se hubiera modificado será necesario periodificar y aplicar a cada año o fracción, el tipo de interés de demora fijado para el ejercicio de la Ley de Presupuestos del Estado.

Artículo 19 - Iniciación. Tramitación del expediente

1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución se podrá iniciar de oficio o a instancia de la persona interesada.

2. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente de la Administración tributaria municipal.

3. Si el procedimiento se inicia a petición de la persona interesada, en el escrito que presente ante el órgano correspondiente hará constar las circunstancias previstas en el artículo 70 de la Ley 30/92, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo, fundamentando su derecho, y además:

a) El número de identificación fiscal.

b) El justificante del ingreso indebido.

c) Una declaración expresa del medio elegido por el que haya de realizarse la devolución: podrá escoger entre transferencia bancaria o compensación.

4.- Cuando se trate de pagos duplicados la devolución se podrá realizar en el mismo momento en que comparezca el interesado siendo necesaria la aportación de los documentos originales acreditativos del pago. De los documentos aportados uno de ellos será entregado en la oficina municipal, haciendo constar al otro recibido la circunstancia de que se ha procedido a la devolución del ingreso duplicado.

5.- A efectos de materializar la devolución a que se refiere el apartado 4, cuando no se disponga de dinero en metálico en la oficina, se cumplimentará el impreso de solicitud de transferencia bancaria, la cual tendrá efectividad en el plazo de 15 días.

Tramitación del expediente.

1.-Cuando el derecho a la devolución nace como consecuencia de la resolución de un recurso, o de la revocación o revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, el reconocimiento de ese derecho corresponde al mismo órgano que ha aprobado el acto administrativo que lo originó.

2.- En otros supuestos, el reconocimiento del derecho a la devolución será aprobado por la alcaldía o el órgano en que delegue.

3.- El expediente administrativo procedente lo tramitará el órgano competente en materia de gestión tributaria.

4.- Con carácter previo a la adopción del acuerdo de reconocimiento del derecho a la devolución, la Intervención fiscalizará el expediente, verificando especialmente que con anterioridad no se hubiera efectuado la devolución de la cantidad que se solicita.

5.- Cuando deba reembolsar al interesado una cantidad para devolver el pago que hizo por un concepto indebido, no se abonarán intereses de demora. Indicativamente, se señalan los siguientes casos:

a) Devoluciones parciales de la cuota satisfecha por Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en el supuesto de baja del vehículo, cuando procede el prorrateo de la cuota.

b) Devoluciones originadas por la concesión de beneficios fiscales de carácter rogado, cuando se haya ingresado la cuota.

c) Devolución de ICO (Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras) cuando por causas ajenas a la Administración, no se inicien las obras.

El acuerdo de reconocimiento del derecho a la devolución se dictará en el plazo de tres meses.

Artículo 20 - Ejecución

Dictada una resolución por la que se reconozca el derecho a la devolución de un ingreso indebido, se notificará al interesado y se emitirá la oportuna orden de pago a favor de la persona o entidad acreedora, sin necesidad de esperar la firmeza de aquella.

Artículo 21 - Para el resto de cuestiones en materia de devolución de ingresos indebidos no recogidas expresamente en esta Ordenanza general se procederá de acuerdo con lo que disponga la Ley General Tributaria y, en particular, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Subsección II.- GESTIÓN DE CRÉDITOS NO TRIBUTARIOS.

Artículo 22.- Precios públicos.

1. Se podrán exigir precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local que hayan sido solicitadas por los interesados, siempre que concurran las dos condiciones siguientes:

a) La recepción del servicio es voluntaria para el interesado, porque no resulta imprescindible para su vida privada o social.

b) El servicio se presta efectivamente por el sector privado, dentro del término municipal propio del Ayuntamiento que exige el precio.

CAPÍTULO III - OTROS CRÉDITOS

Artículo 23 - Otros créditos no tributarios

1.- Además de los precios públicos, el Ayuntamiento es titular de otros créditos de derecho público, para cuya realización se dictan algunas reglas en el presente capítulo.

2.- Para el cobro de estas cantidades, el Ayuntamiento dispone de las prerrogativas establecidas legalmente y podrá aplicar el procedimiento recaudatorio fijado por el Reglamento general de recaudación; todo ello, en virtud de lo previsto en el art. 2.2 del RD Legislativo 2/2004.

Artículo 24 - Ingresos por actuaciones urbanísticas mediante el sistema de cooperación

Los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística están obligados a sufragar los costes de urbanización, y a tal efecto el Ayuntamiento liquidará cuotas de urbanización, que podrán ser recaudadas en periodo voluntario y ejecutivo.

Artículo 25 - Ingresos por otras actuaciones urbanísticas

1.- Cuando la ejecución de la unidad de actuación se realice por el sistema de compensación, la Junta de Compensación será directamente responsable ante el Ayuntamiento de la realización de las obras de urbanización.

Las cantidades no pagadas a la Junta de Compensación por sus miembros, serán exigibles por vía de apremio por el Ayuntamiento si hay petición de la Junta.

2.- Si se hubieran constituido entidades de conservación urbanística, el Ayuntamiento, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, exigirá por la vía de apremio las cuotas no pagadas a la entidad de conservación, a solicitud de esta.

El importe de la recaudación se entregará a la Entidad encargada de la conservación, de conformidad con lo previsto en el art. 70 del Reglamento de gestión urbanística.

Artículo 26 - Multas

Las multas que se impongan por infracción de lo dispuesto en la legislación urbanística o las ordenanzas de policía municipal se exaccionarán por el procedimiento recaudatorio general regulado en esta Ordenanza.

Artículo 27 - Recaudación.

1.- La recaudación de los ingresos de Derecho Público no tributarios se realizará conforme al Reglamento General de Recaudación.

Respecto a los recargos e intereses de demora, se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de tributos.

2.- El pago de los recursos a que se refiere el punto anterior podrá realizarse en los plazos y lugares que se indiquen en la notificación de la liquidación.

SECCIÓN IV.- RECAUDACIÓN.

Artículo 28.- Órganos de recaudación y obligados al pago.

1. La gestión recaudatoria de los créditos tributarios y cualesquiera otros de derecho público que haya sido delegada a la Agencia Tributaria de las Islas Baleares la llevarán a cabo los servicios centrales y periféricos de la ATIB y corresponderá a los órganos y al personal que está adscrito el ejercicio de competencias y funciones según lo previsto en la normativa de imperativa aplicación.

2. La tramitación de los expedientes de recaudación, cuando corresponda a la ATIB, se hará según lo previsto en la normativa de imperativa aplicación.

Están obligados al pago como deudores principales, entre otros:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) Los sucesores.

c) Los infractores, por las sanciones pecuniarias.

2. Si los deudores principales, referidos en el punto anterior, no cumplen su obligación, estarán obligados al pago los sujetos:

a) Los responsables solidarios.

b) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales.

Artículo 29.- Responsables solidarios y subsidiarios.

1. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, cuando haya transcurrido el periodo voluntario de pago sin que el deudor principal haya satisfecho la deuda, se podrá reclamar a los responsables solidarios el pago.

2. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.

b) Las personas partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.

c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Se exceptúan de responsabilidad:

- Las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.

- Las adquisiciones de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan continuar la explotación o actividad.

3. Igualmente, también serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las siguientes personas y entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con el fin de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos.

4. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria, las personas encargadas de la Administración de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes:

a) Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones.

b) En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes de la falta de pago .

c) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria.

5. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

6. Los procedimientos de derivación de responsabilidad que deban tramitarse con el fin de exigir a los responsables determinados en este artículo, y en los siguientes, el pago de los tributos, se tramitarán por el ATIB, cuando se trate de ingresos la recaudación se ha delegado en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 30.- Sucesores en las deudas tributarias.

1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos y legatarios, con las limitaciones resultantes de la legislación civil, con respecto a la adquisición de la herencia.

Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fecha de fallecimiento del causante, aunque no estén liquidadas.

No se transmitirán las sanciones.

2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:

a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.

b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda y las otras percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de la disolución que minoren el patrimonio social que hubiera tenido que responder de estas obligaciones.

Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.

3. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles y entidades con personalidad jurídica, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación. Esta previsión también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil o de una entidad con personalidad jurídica.

4. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

5. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refieren los apartados 2, 3, 4 del presente artículo se exigirán a los sucesores de aquéllas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Artículo 31.- Aplazamientos y fraccionamientos.

Cuando se haya delegado la recaudación de los ingresos en la ATIB la concesión y denegación de aplazamientos y fraccionamientos corresponderá a la propia ATIB, excepto en aquellos tributos en que actúe en régimen de encomienda de gestión y en los tributos y otros ingresos de derecho público gestionados directamente por el Ayuntamiento en que se observarán los siguientes criterios.

1. Requisitos:

1.1 El Ayuntamiento de Manacor podrá, discrecionalmente, conceder el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias y otros ingresos de derecho público, previa petición del obligado, tanto dentro del periodo voluntario de pago como en vía ejecutiva.

Para lo no previsto en esta Ordenanza será de aplicación lo previsto en la Ley 58/2003, de 19 de diciembre General Tributaria y en el RD 939/2005, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación

1.2. Como regla general, no se concederá fraccionamiento o aplazamiento de pago de deudas sobre las que se hubiera revocado un aplazamiento o fraccionamiento anterior por incumplimiento del contribuyente.

1.3. El cálculo inicial de intereses en el momento de la concesión tendrá sólo carácter estimativo, que será regularizado en el momento de la liquidación.

2. Solicitudes.

2.1 - La solicitud debe hacerse en los formularios normalizados existentes al respecto. La solicitud contendrá necesariamente los siguientes datos y documentos:

a) Identificación con el nombre y apellidos, razón social o denominación, DNI o NIF, y domicilio fiscal. Asimismo se indicará el medio preferente y el lugar señalado a efectos de notificación.

b) Concepto de la deuda con indicación del año y su importe.

c) Causas que motivan la solicitud,

d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

e) Compromiso de formalizar la garantía en los supuestos, la forma y cuantía que la Recaudación Municipal señale.

f) Lugar, fecha y firma de la persona o entidad solicitante.

2.3 La Tesorería municipal dispondrá lo necesario para que las solicitudes se formulen en documentos específicos indicando los criterios generales, la necesidad de fundamentar las dificultades económico-financieras, aportando los documentos necesarios que se determinen para ello y la forma de notificación de la resolución.

2.4 Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos exigidos, se requerirá la persona o entidad solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hace se considerará que desiste de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.

Asimismo, el Ayuntamiento podrá requerir a la persona o entidad solicitante la información o documentación que se considere necesaria para resolver el expediente de aplazamiento-fraccionamiento.

3. Criterios generales

3.1.- Los criterios generales de concesión de aplazamientos y fraccionamientos serán los siguientes en cuanto a cantidades y plazos:

fraccionamientos:

IMPORTE DEUDA A FRACCIONAR

OPCIONES

CONDICIONES  

Hasta 3.000,00 €

opción 1

Hasta 12 plazos mensuales.

Mas de 3.000,01 €

opción 2

Hasta 24 plazos mensuales.

 aplazamientos:


IMPORTE DEUDA A APLAZAR

OPCIONES

CONDICIONES

Hasta a 3.000 €

opción 1

Hasta 12 meses.

Mas de 3.000,01 €

opción 2

Hasta 24 meses.

3.2 En relación con los fraccionamientos, la Tesorería municipal fijará los criterios, en relación con cada opción, del número de plazos de pago en función de la cuantía de la deuda.

Estos criterios serán también aplicables a las solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos de cantidades debidas a la Hacienda Municipal por conceptos no tributarios.

3.3 En los fraccionamientos la periodicidad de pago de los plazos será mensual.

3.4 Excepcionalmente, por Resolución de Alcaldía, y por razones debidamente motivadas, se podrán conceder fraccionamientos y / o aplazamientos por un mayor número de fracciones o por períodos más largos que los enumerados en los apartados anteriores.

4. Resolución.

4.1 La resolución corresponde a la Alcaldía, quien podrá delegar esta atribución según conceptos, cuantías y plazos de aplazamiento solicitados.

4.2 Las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento se resolverán en un plazo máximo de 1 mes desde la fecha de su presentación, o desde la fecha de subsanación de deficiencias. Si la resolución es desestimatoria, será motivada. Si no se produce resolución en este plazo, se considerará desestimada.

4.3 La resolución que conceda el aplazamiento o el fraccionamiento especificará los plazos, cuantías y demás condiciones de los mismos. La resolución podrá contener plazos y condiciones diferentes a los solicitados.

En la resolución se indicará también el cálculo de los intereses y de los efectos que se producirán de no presentar la garantía, en caso de falta de pago y en caso de incumplimiento de las demás condiciones que se hayan estipulado.

4.4 Cuando la situación económica del obligado al pago, discrecionalmente apreciada por la Administración así lo aconseje se podrá, con carácter excepcional, y por resolución de Alcaldía, conceder aplazamiento o fraccionamiento en plazos diferentes a los señalados anteriormente.

5 Efectos de la presentación de las solicitudes.

5.1. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

5.2 Las solicitudes en periodo ejecutivo se pueden presentar hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

Se podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. Sin embargo, se suspenderán las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

5.3 Solicitado un aplazamiento o fraccionamiento una vez notificada la providencia de apremio y finalizado el plazo concedido en la misma, se suspenderán las órdenes de embargo; sin embargo, todas aquellas órdenes de embargo tramitadas con anterioridad a la presentación de la solicitud seguirán su curso, produciendo los efectos pertinentes.

6. Pagos anticipados.

6.1 Una vez solicitado el aplazamiento-fraccionamiento, la persona obligada al pago puede anticipar total o parcialmente el pago de la deuda, comunicando dicho ingreso a la tesorería municipal.

6.2. Asimismo, y durante el plazo de resolución del procedimiento, podrá establecerse de forma motivada un calendario provisional de pagos hasta la resolución de la solicitud de aplazamiento-fraccionamiento.

6.3. Si durante la tramitación la persona o entidad solicitante realizara el ingreso de la totalidad de la deuda, se entenderá que desiste de su petición.

7. Intereses de demora.

7.1 Las cantidades aplazadas o fraccionadas, excluido en su caso, el recargo de apremio, devengarán intereses de demora, desde el final del periodo voluntario y por el tiempo que dure el aplazamiento.

7.2 La liquidación de intereses de un aplazamiento se realizará en el momento del pago aplazado. La liquidación de intereses de un fraccionamiento se realizará en cada cuota fraccionada, prorrateando en la misma la parte principal, recargo e intereses de demora. Las diferencias, positivas o negativas, en cuanto a los intereses de demora calculados en el momento de la concesión, se repercutirán en la última cuota exigible.

7.3 El tipo de interés será el de demora vigente en cada periodo.

8. Garantías.

8.1 Para garantizar los aplazamientos-fraccionamientos de deuda, como regla general la persona o entidad solicitante debe presentar compromiso expreso e irrevocable de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, excepto para los casos de dispensa de garantía o de solicitud de admisión de otra forma de garantía.

8.2 Cuando se justifique que no es posible obtener este aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la persona o entidad solicitante deberá ofrecer, en el orden que se establece a continuación , alguna de las siguientes garantías.

a) Hipoteca inmobiliaria.

b) Hipoteca mobiliaria.

c) Pieza con o sin desplazamiento.

d) Fianza personal y solidaria.

e) Cualquier otra que se considere suficiente.

8.3 La garantía cubrirá el importe de la deuda en periodo voluntario y de los intereses de demora que genere el aplazamiento-fraccionamiento, más un 25 por ciento de la suma de ambas partidas.

8.4 La garantía deberá aportarse en el plazo de un mes siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión del aplazamiento-fraccionamiento, que estará condicionado a su formalización. Transcurrido el plazo de dos meses sin formalizar la garantía, quedará sin efecto el acuerdo de concesión.

8.5 Dispensa de garantías.

8.5.1 Se podrá dispensar total o parcialmente la constitución de garantía en los casos siguientes:

a) En todo caso, cuando la entidad solicitante sea una Administración Pública territorial o sus organismos autónomos.

b) Cuando las deudas totales sean de cuantía inferior a 3.000 €.

c) Cuando se trate de solicitudes de fraccionamiento de pago con vencimiento mensual, en los que el importe total de las deudas no supere los 6.000 euros y el plazo de fraccionamiento no exceda de doce meses.

d) Cuando se trate de solicitudes de fraccionamiento de pago con vencimiento mensual, en los que el importe total de deudas no supere los 6.000E, y el plazo de fraccionamiento no exceda de veinticuatro cuatro meses y la persona o entidad solicitante ingrese al hacer la solicitud un importe mínimo del 20 por ciento de la deuda a fraccionar

- Respecto a las cuantías previstas en los apartados anteriores, deben considerarse referidas a cada deudor por la totalidad de sus deudas.

- A los únicos efectos del cálculo del importe de los ingresos mínimos a los que se hace referencia en los apartados anteriores, se entenderá que «la deuda a fraccionar», es:

a) Para las deudas en periodo ejecutivo de pago, el importe adeudado en periodo voluntario y no ingresado, más el equivalente al recargo de apremio ordinario.

b) Para el resto de las deudas, el importe debido al periodo voluntario de pago no ingresado.

8.6. Fuera de los supuestos previstos en el apartado anterior, sólo en casos excepcionales debidamente justificados, y por resolución de alcaldía del Ayuntamiento, se podrá dispensar total o parcialmente la prestación de las garantías exigibles.

9. Impago de cantidades aplazadas.

9.1 En los aplazamientos, si el aplazamiento fue solicitado en período voluntario se iniciará el periodo ejecutivo y se exigirá la deuda aplazada y los intereses devengados con el recargo del período ejecutivo que corresponda.

Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se proseguirá sin más el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado, pudiéndose ejecutar, en su caso, en primer lugar la garantía existente.

9.2 En los fraccionamientos, cuando hayan sido solicitados en período voluntario, de no pagar a su vencimiento dos plazos, se considerarán vencidas todas las fracciones pendientes, iniciándose el periodo ejecutivo y se procederá, sin más trámites, a dictar providencia de apremio por deuda no pagada.

Cuando los fraccionamientos hayan sido solicitados en período ejecutivo, de no pagar a su vencimiento dos plazos, se procederá inmediatamente por la vía de apremio para la totalidad de la deuda pendiente,

Artículo 32- Prescripción.

1. Prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y auto liquidadas.

c) La acción para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a la devolución de ingresos y el reembolso del coste de las garantías.

2. La prescripción establecida en el apartado anterior no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General Tributaria, salvo lo establecido en el apartado segundo del artículo 66 del mismo texto normativo.

3. El plazo de prescripción de las deudas no tributarias se determinará de acuerdo con la normativa particular que regule la gestión del correspondiente ingreso.

4. El plazo de prescripción se interrumpirá en los casos y términos previstos en el artículo 68 de la Ley General Tributaria.

5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración.

Interrumpido el plazo de prescripción, la interrupción afecta a todos los obligados al pago.

6. La prescripción ganada extingue la deuda.

Artículo 33.- Compensación.

1. Podrán compensarse las deudas a favor del Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto en voluntaria como en ejecutiva, con las obligaciones reconocidas por parte de aquel y a favor del deudor.

2. Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la ejecución de la resolución a que se refiere el artículo 225.3 de la Ley General Tributaria.

3. Cuando la compensación afecte a deudas en período voluntario, será necesario que la solicite el deudor.

4. Cuando las deudas se encuentren en periodo ejecutivo, la alcaldía puede ordenar la compensación, que se practicará de oficio y será notificada al deudor.

Artículo 34.- Compensación y extinción de deudas de las entidades de derecho público mediante deducciones sobre transferencias.

1. Las deudas a favor del Ayuntamiento, cuando el deudor sea un ente territorial, un organismo autónomo, la Seguridad Social o una entidad de derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.

2. Asimismo, las deudas vencidas, líquidas y exigibles que el Estado, las Comunidades Autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con el Ayuntamiento, podrán extinguirse con las deducciones sobre las cantidades que la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales correspondientes tengan que transferir a las referidas entidades deudoras.

3. Cuando no sea posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las entidades públicas reseñadas anteriormente, al no tener estas crédito alguno contra el Ayuntamiento, el tesorero municipal trasladará a la Asesoría Jurídica de la ATIB el conjunto de sus actuaciones.

4. La Asesoría Jurídica, tras examinar la naturaleza de la deuda y del deudor y el desarrollo de la tramitación del expediente, elaborará la propuesta de actuación que corresponda.

5. Acreditada la imposibilidad de la compensación de las obligaciones pecuniarias por parte de los Entes deudores de los Municipios y la deducción sobre transferencias, la ATIB investigará la existencia de bienes patrimoniales, no afectos al uso o servicio público, a efectos de ordenar su ejecución si resultara imprescindible para la realización del crédito municipal.

6. Las actuaciones que, en su caso, deban llevarse a cabo serán aprobadas por el Alcalde, y de su resolución se efectuará notificación formal a la entidad deudora.

Artículo 35.- Situación de insolvencia.

1. Son créditos incobrables aquellos que no puedan hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago, o por concurrir en los bienes conocidos del deudor circunstancias que los hacen inembargables.

2. Cuando el procedimiento recaudatorio se haya tramitado por la ATIB, corresponderá al mismo formular propuesta de créditos incobrables, de acuerdo con los criterios reflejados en su régimen de funcionamiento.

3. La aprobación de la declaración de créditos incobrables es competencia del Ayuntamiento.

Cuando se trate de ingresos de derecho público recaudados por la ATIB esta competencia podrá ser delegada en el organismo gestor.

4. Cuando se haya delegado en la ATIB la competencia para aprobar la declaración de créditos incobrables, ésta procederá aplicando sus propios criterios; en todo caso, estarán a disposición del Ayuntamiento las justificaciones (en papel o electrónicas) de las actuaciones llevadas a cabo en orden a alcanzar la realización del crédito.

5. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y los responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, y podrán ser rehabilitadas en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitada en aquel plazo.

SECCIÓN V.- INSPECCIÓN.

Subsección 1ª. PROCEDIMIENTO

Artículo 36 - La Inspección de los Tributos

Constituyen la Inspección de los Tributos los órganos de la Administración de la Hacienda Pública Local que tienen encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los diferentes sujetos pasivos y otros obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes con la Hacienda Pública Local, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente.

La Inspección de los Tributos podrá tener atribuidas otras funciones de gestión tributaria. Sin embargo, los órganos con funciones en materia de gestión podrán efectuar la comprobación formal de los datos consignados en las declaraciones tributarias presentadas.

Artículo 37 - Funciones de la Inspección de los Tributos

La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias por el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria

d) La comprobación del valor de los derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesario para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la Ley General Tributaria .

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deban cumplirse las últimas.

g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria.

i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública.

j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas del capítulo IV de la Ley General Tributaria con exclusión del artículo 149.

k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.

Artículo 38 - Personal inspector

1.- Las actuaciones inspectoras las realizarán los funcionarios que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo en la Inspección Tributaria, bajo la supervisión inmediata de quien tenga el mando, que será quien dirigirá, impulsará y coordinará el funcionamiento, con la autorización preceptiva de la Alcaldía-Presidencia.

2.- Sin embargo, actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a otros empleados públicos que no tengan la condición de personal funcionario.

3.- El personal funcionario de la Inspección Tributaria Local, en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán considerados agentes de la autoridad, a efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quien ofrezca resistencia o cometa atentado o desacato contra ellos , de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo de acto de servicio.

4.- El Ayuntamiento proveerá al personal inspector de un carnet u otra identificación que los acredite para el desarrollo de su puesto de trabajo.

Artículo 39 - Clases de actuaciones

1.- Las actuaciones inspectoras podrán ser:

a) De comprobación e investigación.

b) De obtención de información con trascendencia tributaria.

c) De valoración.

d) De informe y asesoramiento.

2.- El alcance y contenido de estas actuaciones es el definido en la Ley General Tributaria, el Reglamento general de inspección de los tributos y demás disposiciones que sean de aplicación, todo ello referido, exclusivamente, a los tributos municipales.

3.- El ejercicio de las funciones propias de la Inspección Tributaria Local se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, aprobadas por la Alcaldía-Presidencia, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.

4.- En los supuestos de actuaciones de colaboración con otras administraciones tributarias, la inspección tributaria local coordinará con ellas sus planes y programas de actuación, y sus actuaciones tendrán el alcance previsto en la reglamentación del régimen de colaboración de que se trate.

5.- La Inspección Tributaria Local podrá llevar a cabo actuaciones de valoración a instancia de otros órganos responsables de la gestión tributaria o recaudatoria.

Artículo 40 - Lugar y tiempo de las actuaciones

1.- Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse indistintamente:

a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que para este efecto hubiera designado.

b) Donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.

d) En las oficinas públicas cuando los elementos sobre los que deban realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

2.- La Inspección determinará en cada caso el lugar donde deban desarrollar sus actuaciones, y lo hará constar en la correspondiente comunicación.

3.- El tiempo de las actuaciones se determinará por lo dispuesto al respecto en el Reglamento general de la inspección de los tributos.

Artículo 41 - Los obligados tributarios en el procedimiento de inspección y su representación

1.- Son obligados tributarios los que como tal están definidos en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de la Inspección de los tributos y en el resto de normas aplicables al efecto. Los deberes a que están obligados y los derechos que les asisten son los establecidos en la normativa antes mencionada.

2.- Los obligados tributarios podrán actuar por medio de representante, que deberá acreditar esta condición, con lo cual se entenderán realizadas las actuaciones correspondientes con el sujeto pasivo u obligado tributario.

Artículo 42 - Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras

1.- Las actuaciones de la Inspección podrán iniciarse:

a) Por propia iniciativa, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección o sin sujeción a un plan previo por orden superior de la jefatura de la inspección.

b) A petición del obligado tributario.

2.- En el caso previsto en la letra b) anterior, el jefe de inspección ponderará y valorará la conveniencia de la realización.

3.- Las actuaciones de la inspección se podrán iniciar mediante comunicación notificada o personándose sin previa notificación, y se desarrollará con el alcance, las facultades y los efectos que establece el Reglamento general de la inspección de los tributos.

4.- El personal inspector podrá entrar en las fincas, locales de negocio y otros lugares donde se desarrollen actividades sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación o se produzcan hechos imponibles, cuando se considere preciso en orden a la práctica de la actuación inspectora.

5.- Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de estas actuaciones hasta la fecha en la que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se produzcan interrupciones justificadas o dilaciones imputables al contribuyente, o que se acuerde la ampliación en la forma prevista en el Reglamento General de Inspección de los Tributos.

 

Artículo 43 - Documentación de las actuaciones inspectoras

Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas previas o definitivas. Estos documentos tendrán las funciones, finalidades y efectos que para ellos establece el Reglamento general de la inspección de los tributos, que se tramitarán conforme a lo establecido en este reglamento, entendiendo a este efecto que las referencias que figuren en el inspector-jefe son para quien sea en ese caso el jefe de inspección.

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 44.- Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias.

2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el párrafo 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria que realicen los hechos tipificados como infracciones en las leyes, en el entendido de que la Administración haya acreditado previamente su responsabilidad en las acciones u omisiones imputadas; si en una infracción tributaria concurre más de un sujeto infractor, todos quedarán obligados solidariamente al pago de la sanción.

Cualquier sujeto infractor tendrá la consideración de deudor principal.

3. Los obligados tributarios quedarán exentos de responsabilidad por los hechos constitutivos de infracción tributaria cuando hayan sido realizados por quienes no tengan capacidad de obrar en el orden tributario, cuando concurra fuerza mayor, cuando deriven de una decisión colectiva para los que no estaban en la reunión donde se adoptó o para los que hubieran salvado su voto, cuando adecuen su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas tributarias, ya sean propias o otros obligados, siempre que, en este último caso, haya una igualdad sustancial entre sus circunstancias y las que planteó el otro obligado, o cuando sean imputables a deficiencias técnicas de los programas informáticos facilitados por la Administración tributaria misma.

4. No se impondrán sanciones por infracciones tributarias a quien regularice voluntariamente su situación antes de que se le haya comunicado el inicio de un procedimiento de gestión o inspección tributarias. Si el ingreso se hace con posterioridad a la comunicación, tendrá carácter de anticipo de la liquidación que proceda y no mermará las sanciones que haya que imponer.

5. Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras. Sí se transmitiran sin embargo, a los sucesores de las sociedades y entidades disueltas, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

6. El régimen sancionador ahora vigente será de aplicación a las infracciones cometidas antes de su entrada en vigor y a las sanciones que se impusieron con la regulación precedente, siempre que resulte más favorable para el sujeto infractor y que la sanción impuesta todavía no sea ​​firme.

Artículo 45 - Infracciones y sanciones tributarias

1. En materia de tributos locales será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la desarrollen y complementen, especialmente el Reglamento general del régimen sancionador tributario (RD 2063/2004, de 15 de octubre).

Disposiciones finales.

1. Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellos en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y / o sustituidos , en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios que los hubiera causado

2. Se autoriza al alcalde o alcaldesa, o el órgano en que delegue, para dictar las instrucciones que sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ordenanza.

Contra esta ordenanza puede interponer, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca.

Manacor a 14 de diciembre de 2017.

La alcaldesa,

Catalina Riera Mascaró