Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ALGAIDA
Núm. 14635
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Algaida
Aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria de día 9 de noviembre de 2017 la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Algaida, y dado que durante el plazo de exposición pública no se ha presentado ninguna reclamación, y por lo tanto, acontece aprobada definitivamente, se publica íntegramente en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.
Recursos.
Contra la aprobación definitiva de esta ordenanza se puede interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde el día de la presente publicación, de acuerdo con el dispuesto en los artículos 10.1.b y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Consulta e información del expediente.
El expediente se puede consultar en el departamento de Intervención del Ayuntamiento de Algaida, de lunes a viernes, de las 9:00 h hasta las 14:00 h, excepto festivos.
Algaida, a 29 de diciembre de 2017
La Alcaldesa
Maria Antonia Mulet Vich
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
CAPÍTULO I: Disposición general
ARTÍCULO 1: Legitimación
CAPÍTULO II: Hecho imponible
ARTÍCULO 2: Hecho imponible
ARTÍCULO 3: Bienes afectados
ARTÍCULO 4: No sujeción al impuesto
CAPÍTULO III: Sujetos pasivos
ARTÍCULO 5: Sujetos Pasivos
CAPÍTULO IV: Responsables
ARTÍCULO 6: Responsables tributarios
CAPÍTULO V: Exenciones
ARTÍCULO 7: Exenciones
CAPÍTULO VI: Base imponible y liquidable
ARTÍCULO 8: Base imponible
ARTÍCULO 9: Base liquidable
ARTÍCULO 10: Reducciones de la Base imponible, supuestos
ARTÍCULO 11: Reducciones de la Base imponible, plazo y cuantía
ARTÍCULO 12: Valor base para las reducciones
ARTÍCULO 13: Reducciones de la Base, reglas especiales
CAPÍTULO VII: Cuota tributaria y tipo de gravamen
ARTÍCULO 14: Cuota Tributaria y tipo de gravamen
Bonificaciones
ARTÍCULO 15: Bonificaciones obligatorias y potestativas
CAPÍTULO VIII: Periodo impositivo y devengo
ARTÍCULO 16: Periodo impositivo y devengo
CAPÍTULO IX: Gestión del impuesto
ARTÍCULO 17: Liquidación y Recaudación
ARTÍCULO 18: Infracciones y Sanciones
DISPOSICIÓN FINAL
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE L´IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
CAPÍTULO I
Disposición general
ARTÍCULO 1: Legitimación
Con arreglo al que prevé el artículo 60, del R.D. Legislativo 2/2004 de 5 de marzo que aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, el Ayuntamiento de Algaida establece y exigirá el Impuesto sobre bienes inmuebles.
CAPÍTULO II
Hecho imponible
ARTÍCULO 2: Hecho imponible
Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
- De una concesión administrativa sobre los propios corderos inmuebles o sobre los servicios públicos a los cuales estén afectos.
- De un derecho real de superficie.
- De un derecho real de usufructo.
- De un derecho de propiedad.
La realización del hecho imponible que corresponde de entre los definidos en el apartado anterior para el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes en el mismo previstas.
ARTÍCULO 3: Bienes afectados
1. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tal en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.
2. En el caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales, se entenderá a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
ARTÍCULO 4: No sujeción al impuesto
No estarán sujetos a este impuesto:
- Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes de dominio público hidráulico, siempre que sea de aprovechamiento público y gratuito.
- Los siguientes bienes inmuebles propiedad del Municipio:
o Los de dominio público a efectos de uso público.
o Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento exceptuando cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
o Los bienes patrimoniales, exceptuando igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
CAPÍTULO III
Sujetos pasivos
ARTÍCULO 5: Sujetos Pasivos
Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que tenga que satisfacer el mayor canon.
Lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas del derecho común, el Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en los qué, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Así mismo, el sustituto del contribuyente, podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que tengan que satisfacer cada uno de ellos.
CAPÍTULO IV
Responsables
ARTÍCULO 6: Responsables tributarios
En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyan el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos, quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre bienes inmuebles asociados al inmueble que se transmite.
Responden solidariamente de la cuota de este impuesto y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícepes o cotitulares de las entidades a que se refieren el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tal en el catastro inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaria.
CAPÍTULO V
Exenciones
ARTÍCULO 7: Exenciones
1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:
1. Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, que estén directamente afectas a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
2. Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
3. Los de la iglesia católica, en los términos previstos al acuerdo entre el Estado Español y la Santa Suyo sobre asuntos económicos, datado el 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación subscritos en virtud del que dispone el artículo 16 de la Constitución.
4. Los de la Cruz Roja española.
5. Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
6. Los bienes de naturaleza urbana, la cuota líquida de los cuales sea inferior a 12 euros y los bienes de naturaleza rústica la cuota líquida de los cuales, o la cuota agrupada a que hace referencia el artículo 17.2 de esta ordenanza, sea inferior a 12 euros.
7. La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, el principal aprovechamiento de los cuales sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del poblado de árboles sea la propia o normal de la especie de que se trate.
8. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de estas líneas.
No estarán exentos, consecuentemente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de recreo, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la Dirección y las instalaciones fabriles.
2. Así mismo, previa solicitud estarán exentos:
1. Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza para centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención tendrá que ser compensada para la Administración competente.
2. Los declarados expresa o individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del patrimonio histórico español, como también los comprendidos a las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de esta Ley. Esta exención no afectará en cualquier clase de bienes urbanos ubicados en el perímetro limitativo de las zonas arqueológicas y lugares y conjuntos históricos, que estén globalmente integrados, sino exclusivamente los que cumplan las siguientes condiciones:
a. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección al instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b. A lugares o conjunto históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el real decreto 2159/1978, de 23 de junio, para el que se aprueba el reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el Régimen del Solo y de ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos al artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
3.La superficie de los montes en que se realice repoblaciones forestales o regeneración de masas pobladas de árboles sujetos a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Ésta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice la solicitud.
CAPÍTULO VI
Base imponible y liquidable
ARTÍCULO 8: Base imponible
La base imponible de este impuesto estará constituida para el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme al que se dispone a las normas reguladoras del catastro inmobiliario.
ARTÍCULO 9: Base liquidable
La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refieren los artículos siguientes.
La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en el procedimiento de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la aplicación del valor base que corresponde al inmueble así como los importes de dicha reducción y de la base liquidable en el primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.
Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.
En el procedimiento de valoración colectiva, la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección general del Catastro y recurrible ante el Tribunal Económico Administrativo del Estado.
ARTÍCULO 10: Reducciones de la Base imponible, supuestos
1. La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en alguna de estas dos situaciones:
1.Inmuebles el valor catastral de los cuales se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:
a. La aplicación de la primera ponencia catastral de valores aprobada con posterioridad al primero de enero de 1997.
b. La aplicación de sucesivas totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el periodo de reducción establecido al artículo 12 de la presente Ordenanza.
2.Inmuebles situados en municipios para los cuales se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo a) anterior y el valor catastral del cual se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por cualquier de las causas siguientes:
a. Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
b. Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.
c. Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
d.Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.
2. Si se trata de bienes inmuebles de características especiales, la reducción a la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esta clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por ciento del que resulte de la nueva ponencia.
3. Esta reducción se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto.
4. La reducción establecida en este artículo no se aplicará respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
ARTÍCULO 11: Reducciones de la Base imponible, plazo y cuantía.
1. La reducción se aplicará durante un periodo de 9 años, a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales sin perjuicio del dispuesto al artículo 13.
2.La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar el coeficiente reductor único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.
3. El coeficiente reductor tendrá el valor 0,9 el primer año de su aplicación e irá menguando en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
4. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Esta diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 10, apartado 1.2.b ) y 1.2.c) de esta ordenanza.
En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado determine un decrecimiento de la base imponible de los inmuebles, el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el valor catastral resultante de la actualización y su valor base. Esta diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado.
Aun así, si se trata de bienes inmuebles de características especiales el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del valor a que se refiere el artículo 10.3 que, a estos efectos, se tomará como valor base
ARTÍCULO 12: Valor base para las reducciones
El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, excepto cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Para aquellos inmuebles en los cuales, habiéndose producido alteraciones susceptibles de inscripción catastral previamente a la modificación del planeamiento o al 1 de enero del año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de las ponencias de valores a que se refiere el artículo 10, todavía no se haya modificado su valor catastral en el momento de la aprobación de estas, el valor base será el importe de la base liquidable que según estas alteraciones corresponda al ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la ponencia de valores anterior a la última aprobada.
b) Para los inmuebles a que se refiere el artículo 10 , en su apartado 1.2.d), el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente, determinado por la Dirección general del Catastro que, calculado con sus dos primeros decimales, se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de la misma clase del municipio incluidos en el último padrón entre la media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores.
En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, una vez aprobada la correspondiente ponencia de valores, la Dirección general del Catastro hará públicos el valor catastral medio de todos los inmuebles de la clase de que se trate incluídos en el último padrón del municipio y el valor catastral medio resultante de la aplicación de la nueva ponencia, antes del inicio de las notificaciones de los valores catastrales. Los anuncios de exposición pública de estos valores medianos se publicarán por edictos en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, indicándose el lugar y plazo, que no será inferior a 15 días.
Así mismo, este valor base se utilizará para aquellos inmuebles que se tengan que valorar como bienes de clase diferente de la que tenían.
c) Cuando la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las leyes de presupuestos generales del Sido determine un decrecimiento de la base imponible de los inmuebles, el valor base será la base liquidable del ejercicio inmediatamente anterior a esta actualización.
ARTÍCULO 13: Reducciones de la Base, reglas especiales
1. En los casos contemplados al artículo 10, apartado 2.a., se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando.
2. En los casos contemplados al artículo 10, apartado 2. b. 2.c. y 2.d, no se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados cogerá el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
CAPÍTULO VII
Cuota tributaria y tipo de gravamen
ARTÍCULO 14: Cuota Tributaria y tipo de gravamen
1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar en la base liquidable el tipo de gravamen.
2.La cuota líquida se obtendrá aminorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
3. El tipo de gravámenes incrementados dentro de los límites previstos a la ley reguladora, son los siguientes:
-Tipo de gravamen para los bienes urbanos: 0,4%
-Tipo de gravamen para los bienes rústicos: 0,4%
-Tipo de gravamen para los bienes de características especiales: 0,6%
Bonificaciones
ARTÍCULO 15: Bonificaciones obligatorias y potestativas
1. Tendrán una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas, urbanizaciones, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva cómo de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior al acabamiento de las mismas, siempre que durante este tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, puedan exceder de tres periodos impositivos.
2. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Esta bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y tendrá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 % de la cuota íntegra los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen fiscal de las cooperativas.
4. Podrán disfrutar de una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al referido en el punto 2 de este artículo, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Esta bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento
anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y tendrá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
5. Podrán disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota íntegra los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa en el caso de inmuebles que constituyan el domicilio familiar. La bonificación objeto del presente apartado tendrá un importe máximo de 100,00 €.
Esta bonificación, que se otorgará por plazo anual, se concederá a petición del interesado, la cual lo tendrá que efectuar antes del 31 de marzo del año por el cual se solicita la bonificación, acreditando el cumplimiento de las condiciones por su goce y se tendrá que aportar:
- Escrito de solicitud, identificando el inmueble mediante fotocopia del último recibo del impuesto sobre bienes inmuebles.
- Certificado de familia numerosa.
- Cualquiera otro documento que pueda serle requerido por la Administración municipal con objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la bonificación.
La concesión de la bonificación se acordará por resolución del Alcalde.
CAPÍTULO VIII
Periodo impositivo y devengo
ARTÍCULO 16: Periodo impositivo y devengo
1. El impuesto se merita el primer día del periodo impositivo.
2. El periodo impositivo coincide con el año natural.
Los hechos, actas y negocios que tengan que ser objeto de declaración o comunicación ante el catastro inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.
Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el catastro inmobiliario, conforme al establecido a sus normas reguladoras.
CAPÍTULO IX
Gestión del impuesto
ARTÍCULO 17: Liquidación y Recaudación
La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva del Ayuntamiento y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de las exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de los ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actas y actuaciones por la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos situados en el Municipio.
El Ayuntamiento determinará la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.
No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, en conformidad con los artículos 66 y siguientes de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva.
El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaboradas al efecto por la Dirección general del Catastro sin perjuicio de la competencia municipal por la calificación de inmuebles de uso residencial parados. El citado padrón, que se formará anualmente, contendrá la información relativa a los bienes inmueble, separadamente para los de cada clase y será remitido en el Ayuntamiento antes del 1 de marzo de cada año.
Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior tendrán que figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del impuesto sobre bienes inmuebles.
En los supuestos en que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquel pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto meritado para el correspondiente ejercicio, tendrán que ser inmediatamente comunicadas a la Dirección general de Catastro, en la forma en que esta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el catastro y el Ayuntamiento. En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección general del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará en el Ayuntamiento porque se practique, en su caso, liquidación definitiva.
Las competencias que en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles se atribuyen en los Ayuntamientos al artículo 78 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se ejercerán directamente por el Ayuntamiento o, a través de los convenios u otras fórmulas de colaboración qué se celebren con cualquier de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las bases de Régimen Local con aplicación, de forma supletoria de lo dispuesto en el Título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
ARTÍCULO 18: Infracciones y Sanciones
En todo el que hace a la calificación de las infracciones tributarias como también a las sanciones que los correspondan en cada caso, se se ajustará a la Ley General Tributaria y a las disposiciones que la complementen y desarrollen.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento y entrará en vigor y se aplicará con efectos 1 de enero de 2018 y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados restarán vigentes.