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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO INSULAR DE MALLORCA

PLENO, COMISIÓN DE GOBIERNO, CONSEJO EJECUTIVO Y PRESIDENCIA

Núm. 14521
Aprobación definitiva del reglamento de cooperación local en materia de actividades en el ámbito de la isla de Mallorca

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Texto

El Pleno del Consell de Mallorca, en sesión celebrada día 14 de diciembre de 2017, acordó:  

1.  Estimar la alegación presentada por  la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante oficio de la Consejería de Presidencia, de día 19 de diciembre de 2016 (registro de entrada: 35.397), sobre la base del informe jurídico de fecha  20 de noviembre de 2017.

2.  Desestimar la alegación presentada por la Dirección General de Emergencias y Interior, mediante oficio de la Consejería de Presidencia, de día  19 de diciembre de 2016 (registro de entrada: 35.397), sobre la base del informe jurídico de fecha 20 de noviembre de 2017.

3. Aprobar  definitivamente el Reglamento de Cooperación Local en materia de actividades en el ámbito de la isla de Mallorca. 

4. Publicar el texto íntegro del Reglamento de Cooperación Local en materia de actividades en el ámbito de la isla de Mallorca en el Boletín  Oficial de les Illes Balears, el cual se incorpora como anexo a este acuerdo.

5. Dar traslado de este acuerdo a los interesados en este procedimiento

Contra este acuerdo, que agota la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, en el plazo de dos meses, a contar a partir del día siguiente a la publicación de este acuerdo. Todo ello, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, puede ejercitarse, si procede cualquier otro recurso que se considere pertinente.

Palma,  20 de diciembre de 2017

Por delegación del presidente,
el secretario general

(Decreto de 17 de julio de 2015, BOIB núm. 114, de 28 de julio de 2015)
Jeroni M. Mas Rigo

ANEXO

REGLAMENTO DE COOPERACIÓN LOCAL EN MATERIA DE ACTIVIDADES EN EL ÁMBITO DE LA ISLA DE MALLORCA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico, de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares establece una nueva reordenación de competencias y de las funciones de las administraciones en materia de actividades, fijándose así un nuevo marco competencial donde quedan definidas las funciones de cada una de una forma coordinada e integrada, con la finalidad, tal como lo pone expresamente de relieve la exposición de motivos de la Ley, de evitar la duplicidad de competencias y de producir una sinergia a favor del ciudadano.

Con este nuevo marco competencial, y respecto a las competencias de intervención sobre las actividades, el ayuntamiento es el único competente de todo lo que se haga dentro de su municipio, mientras que los consejos insulares tienen las competencias en actividades supramunicipales y la misión de colaborar con los consistorios que lo necesiten, y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tiene la competencia de las actividades suprainsulares y la misión de coordinar, asesorar y analizar la realidad y establecer los mecanismos para mejorar la eficacia real del sistema.

Así pues, los municipios, con independencia de su número de habitantes, a diferencia de lo que establecía la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Islas Baleares, pasan a tener la competencia exclusiva para tramitar e inspeccionar todo tipo de actividad que se desarrolle íntegramente en su municipio, y los consejos insulares dejan de intervenir obligatoriamente en la tramitación de las actividades, excepto cuándo estas sean de carácter supramunicipal.

No obstante, la consecuencia de este nuevo marco competencial es que los municipios, principalmente los que cuentan con menos recursos, siguen teniendo la necesidad de que los consejos insulares les den apoyo y asistencia técnica en la tramitación de los expedientes de actividades.

II

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), atribuye a los consejos insulares la competencia para prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

Por su parte, el Título III de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares, regula la cooperación local en materia de actividades, y prevé que cuando la administración competente correspondiente no disponga de personal cualificado para emitir informes jurídicos o administrativos o de personal técnico competente podrá solicitar la cooperación. A tal efecto, la ley fija los supuestos en los que es procedente la cooperación entre las distintas administraciones y acota las actuaciones sobre las que se puede solicitar la cooperación. Esta previsión se hace sin perjuicio de las normas reguladoras de los mecanismos de cooperación entre las distintas administraciones.

En relación a la regulación de estos supuestos de cooperación local, el apartado 2 del citado artículo 28, como norma legal habilitante, atribuye a los consejos insulares el desarrollo reglamentario de los supuestos de cooperación con los ayuntamientos.

Con esta finalidad nace este Reglamento de Cooperación Local en materia de actividades, que regula los mecanismos de cooperación local del Consejo Insular de Mallorca con los ayuntamientos, y establece cuales han de ser los requisitos de los ayuntamientos para poder beneficiarse de la cooperación.

En relación a los requisitos, el reglamento, además de exigir el requisito que ya prevé la citada Ley 7/2013 relativo a que no se disponga de personal técnico cualificado suficiente, prevé también que los ayuntamientos tengan una población de derecho igual o inferior a 20.000 habitantes. Precisamente, atendiendo a la naturaleza reglamentaria y procedimental de la norma, se ha considerado conveniente y clarificador, fijar un umbral de habitantes a partir del cual se permita excluir a ayuntamientos como posibles peticionarios. La norma presume que a partir de este umbral de 20.000 habitantes, los ayuntamientos ya disponen de personal técnico cualificado en materia de actividades, expresión ésta que utiliza la Ley 7/2013, y que va en concordancia con la ya citada Ley de Bases 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), cuando se refiere a los municipios de menor capacidad económica y de gestión.

El despliegue de las diversas modalidades de cooperación local, se estructura mediante unos criterios sistemáticos anticuados en concordancia con los supuestos de cooperación previstos en la norma legal habilitante.

El Título preliminar, siguiendo la estructura del Reglamento, se refiere a las disposiciones generales, definiéndose el objeto, los requisitos de los ayuntamientos beneficiarios y las condiciones generales para la prestación de la cooperación, con la finalidad de completar y sistematizar las previsiones contenidas en la ley.

El Título I está dedicado al desarrollo de las determinaciones y del contenido de las diferentes modalidades de cooperación. En este sentido se efectúan las precisiones necesarias a lo que constituye el objeto de cada supuesto de cooperación. 

Por su parte, el Título II se refiere a la regulación de detalle del procedimiento de cooperación y despliega el contenido formal de las diferentes modalidades, para concretar la documentación a presentar.

Cierra la regulación del Reglamento una disposición adicional, una derogatoria y una  disposición final, no incluidas formalmente en ninguno de los títulos en que se estructura, que derivan de la necesidad de facilitar modelos de instancia, en concordancia con las determinaciones del articulado, y de efectuar las declaraciones de no derogación ni desplazamiento del vigente Reglamento de cooperación municipal del Consejo Insular de Mallorca, aprobado por el Pleno de 5 de octubre de 1998 (BOIB 149, de 21 de noviembre de 1998), modificado por Acuerdo del Pleno de día 11 de octubre de 2017 (BOIB núm. 130, de 24 de octubre de 2017.

TÍTULO PRELIMINAR.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación del Reglamento

Este Reglamento tiene por objeto, en el ámbito de la isla de Mallorca, desarrollar los supuestos de cooperación local en materia de actividades previstos en el art. 28 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares.

Artículo 2.- Actuaciones sujetas a cooperación local en materia de actividades

El Consejo Insular de Mallorca proporcionará cooperación en materia de actividades a los municipios para llevar a cabo las actuaciones siguientes:

1) Informar sobre los procedimientos y las actuaciones administrativas de los permisos de inicio de instalación de las actividades, de las medidas preventivas, correctoras y de control complementarias.

2) Practicar visitas de comprobación y de inspección obligatorias, así como redactar planes de inspección municipal.

3) Practicar las actuaciones técnicas o jurídicas necesarias para tramitar los expedientes.

4) Informar sobre los expedientes de actividades no permanentes.

Artículo 3.- Materias excluidas de cooperación local

No serán objeto de cooperación en materia de actividades y, en consecuencia, no serán atendidas, las solicitudes referidas a actuaciones no previstas en el art. 2 y, específicamente, las referidas a las materias siguientes:

-  Obras y otras actuaciones o informes urbanísticos.

-  Informe sobre el uso, la idoneidad de la ubicación y los parámetros urbanísticos.

- Cualquier inspección no prevista en el art. 92.1 a), b), c) y d) de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, o en campañas establecidas por la Consejería del Gobierno de las Islas Baleares competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos.

-  Inspecciones en actividades itinerantes y no permanentes.

-  Cualquier otra actuación técnica o jurídica que no tenga relación directa en materia de actividades.

Artículo 4.- Requisitos de los ayuntamientos beneficiarios

1. Podrán ser beneficiarios de la cooperación en materia de actividades los ayuntamientos de Mallorca que cumplan los dos siguientes requisitos:

a) Que tengan una población de derecho igual o inferior a 20.000 habitantes, según los datos del último padrón oficial.

b) Que no dispongan de personal técnico cualificado suficiente, para llevar a cabo la actuación objeto de la cooperación solicitada. Este requisito se acreditará de forma motivada mediante informe del Secretario/a municipal.

2. En ningún caso, la cooperación y la asistencia en materia de actividades en cualquiera de sus modalidades, se prestará a ciudadanos particulares.

Artículo 5.- Reconocimiento de la condición de beneficiarios

1.  Los ayuntamientos interesados en solicitar la cooperación en materia de actividades, tendrán que solicitar previamente el reconocimiento de la condición de beneficiarios, acreditando, a tal efecto, el cumplimiento de los requisitos que dispone el art. 4.1.

2.  El reconocimiento de la condición de beneficiario será resuelto por el órgano competente en materia de actividades. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el art. 4.1  motivará la denegación de este reconocimiento.

3.  La condición de beneficiario se mantendrá siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 4.1.  En caso de incumplimiento de estos requisitos, el ayuntamiento tendrá que comunicarlo al Servicio de Actividades en el plazo máximo de 10 días, a contar a partir del momento en que se produzca este incumplimiento.

4. En cualquier caso, si el órgano competente en materia de actividades tiene conocimiento de que se ha producido el incumplimiento de los requisitos de la condición de beneficiario establecidos en el art. 4.1, podrá, de oficio, revocar el reconocimiento de dicha condición.

Artículo 6.- Coste de los servicios

1. Todos los servicios de cooperación local establecidos en este Reglamento serán gratuitos.

2. El Consejo Insular de Mallorca prestará la cooperación local en materia de actividades prevista en este reglamento mediante sus propios servicios internos competentes en materia de actividades (Servicio de Actividades), y teniendo en cuenta los recursos disponibles.

Artículo 7.- Carácter no vinculante de la asistencia prestada

El contenido de la asistencia prestada, en lo referente a informes, consultas o actividades derivadas de las funciones inspectoras, no será vinculante para la entidad local solicitante.

Artículo 8.- Derecho supletorio

En todo aquello no previsto en el presente Reglamento será de aplicación:

 -  La Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares.

 -  La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

 -  El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

 -  La Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

 -  El resto de normativa que sea de aplicación.

 

TÍTULO I.- MODALIDADES DE COOPERACIÓN

CAPÍTULO I
Emisión de informes sobre los procedimientos y las actuaciones administrativas de los permisos de inicio de instalación de las actividades, de las medidas preventivas, correctoras y de control complementarias

Artículo 9.- Objeto de esta modalidad de cooperación

1. El Servicio de Actividades prestará cooperación a los municipios para emitir informes sobre los procedimientos y las actuaciones administrativas de los permisos de inicio de instalación de las actividades, de las medidas preventivas, correctoras y de control complementarias.

2. Las actividades que necesitan permiso de inicio de instalación (sin obras o con obras) son las incluidas en los artículos 37.1 y 38.1 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, las cuales se detallan a continuación:

a) Actividades y modificaciones descritas en el título I del anexo I (Permanentes Mayores con o sin obras)

b) Actividades y modificaciones descritas en el título II y III del anexo I con obras que necesitan proyecto, (Actividades Menores, Inocuas), de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.

c) Infraestructuras comunes con o sin obras.

d) Cualquier actividad cuando lo establezca la normativa específica, las que se hagan en dominio público, las que se hagan en suelo rústico protegido y las que afecten a bienes protegidos de conformidad con la legislación en materia de patrimonio.

3. En el procedimiento de tramitación del permiso de inicio de instalación, el Servicio de Actividades prestará cooperación única y exclusivamente para emitir informe sobre la documentación presentada con el fin de comprobar si el técnico redactor del proyecto de actividad ha justificado la adecuación y la valoración específica de las medidas preventivas, correctoras, de control y de seguridad para las personas y para los bienes que anulen o reduzcan los efectos perniciosos o de riesgo, tal como establece el art. 42.2 de la Ley 7/2013. Concretamente, se informará sobre si el técnico redactor ha justificado:

a) La necesidad de autorizaciones sectoriales preceptivas previas al permiso de instalación.

b) La seguridad para el público y para el personal.

c) Las condiciones de las instalaciones técnicas.

d)  La prevención y la protección de incendios y de otros riesgos inherentes a la actividad, verificando la accesibilidad y la intervención de los medios de auxilio externos.

e)  Las condiciones de salubridad, higiene y acústica, comprobando expresamente las condiciones de insonorización y de aislamiento acústico necesarias, de los establecimientos físicos, para evitar molestias a terceras personas, de acuerdo con lo que dispone la normativa en materia de contaminación acústica.

f) La protección del medio ambiente, con referencia especial a la gestión de residuos y la prevención de la contaminación.

g) El cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad.

h) La normativa aplicable en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas cuando corresponda.

i) La previsión de autorizaciones sectoriales previas al inicio y el ejercicio de la actividad, así como la determinación de las condiciones de coordinación que tienen que cumplir las posibles interrelaciones.

j) En el caso de infraestructuras comunes, que se han tenido en cuenta los puntos indicados en el título II del anexo II de la Ley 7/2013.

CAPÍTULO II
Visitas de comprobación y de inspección obligatorias. Redacción de planes de inspección municipales

Artículo 10.- Objeto de esta modalidad de cooperación

1. El Servicio de Actividades ofrecerá cooperación a los municipios para:

-  La redacción del plan de inspección municipal.

-  La realización de visitas de comprobación, y la totalidad de las inspecciones obligatorias según el art. 92.1 a), b), c) i d) de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, incluidas en el plan de inspección municipal, respetando los límites y las condiciones fijadas por la normativa vigente en materia de actividades.

- La realización de inspecciones fijadas en las campañas establecidas por la Consejería del Gobierno de las Islas Baleares competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos.

2. El Servicio de Actividades, cuando preste cooperación a los municipios para la redacción del plan de inspección municipal, podrá tomar iniciativas en convergencia con la metodología y los objetivos del plan de inspección autonómico.

3. Las actuaciones derivadas de las funciones inspectoras previstas en este capítulo las tienen que llevar a cabo funcionarios adscritos al Servicio de Actividades, que ocupen lugares de trabajo que tengan atribuidas funciones en materia de inspección de actividades clasificadas y/o espectáculos públicos. Los inspectores tienen carácter de agente de la autoridad y pueden ser auxiliados por personal funcionario.

4. A los efectos de facilitar la tarea inspectora, el Servicio de Actividades podrá requerir la colaboración de personal de la corporación local.

5. Los municipios tendrán que permitir al Servicio de Actividades el acceso a los expedientes municipales de actividades o a cualquier otro registro similar para la obtención de datos en materia de actividades.

CAPÍTULO III
Actuaciones técnicas o jurídicas para tramitar los expedientes

Artículo 11.- Objeto de esta modalidad de cooperación

1. El Servicio de Actividades prestará cooperación a los municipios para la realización de actuaciones técnicas o jurídicas para tramitar los expedientes en materia de actividades.

2.  Por actuaciones técnicas o jurídicas para tramitar los expedientes se han de entender todas aquellas cuestiones que tengan una relación directa con el procedimiento de intervención administrativa en materia de actividades, ya sean permanentes o no permanentes.

CAPÍTULO IV
Emisión de informes sobre expedientes de actividades no permanentes

Artículo 12.- Objeto de esta modalidad de cooperación

1. El Servicio de Actividades prestará cooperación a los municipios para emitir informes sobre el procedimiento de autorización de actividades no permanentes.

2. Las solicitudes de cooperación relativas a expedientes de actividades no permanentes tendrán que ser resueltas en el plazo más breve posible.

TÍTULO II.- PROCEDIMIENTO DE COOPERACIÓN

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 13.- Solicitud y documentación a presentar

1. Una vez que el ayuntamiento haya sido reconocido como beneficiario, de acuerdo con lo que dispone el art. 5, tendrá que formalizar la solicitud de cooperación mediante instancia, de acuerdo con el modelo de solicitud (MOD 1), suscrita por el titular de la alcaldía del ayuntamiento, o el órgano de gobierno que tenga delegada la competencia donde se tiene que concretar, con claridad y precisión, la actuación específica de cooperación que se requiere, así como los datos esenciales del expediente.

2. Las instancias tendrán que ir acompañadas de la documentación y seguir el procedimiento que, de acuerdo con la modalidad de cooperación solicitada, se especifica en la sección 1ª, 2ª, 3ª y 4ª del capítulo II de este título.

3. Las solicitudes de cooperación formuladas en el seno de un expediente de actividad no permanente tienen carácter preferente a efectos de ser resueltas en el plazo más breve posible.

4. La presentación de la solicitud de cooperación supondrá la aceptación por parte del ayuntamiento interesado, de las prescripciones contenidas en este reglamento.

5. El Servicio de Actividades atenderá las solicitudes de cooperación en materia de actividades en cualquiera de sus modalidades siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el presente reglamento, y teniendo en cuenta los recursos disponibles. En caso de que el ayuntamiento solicite cooperación por alguna actuación no prevista al art. 2, el órgano competente en materia de actividades denegará de forma motivada la cooperación solicitada.

Artículo 14.- Procedimiento de admisión de las solicitudes

1. Para las modalidades de cooperación previstas en los capítulos I, II y III del título I, el órgano competente en materia de actividades, en un plazo no superior a diez días desde la recepción de la solicitud de cooperación, previo informe del Servicio de Actividades, resolverá:

a) Estimar procedente la petición de cooperación. Esta resolución estimatoria determinará que el Servicio de Actividades prestará la cooperación solicitada teniendo en consideración, única y exclusivamente, la documentación técnica y administrativa que acompañe a la solicitud de cooperación. Una vez practicada la actuación requerida, y en un plazo no superior a cinco días, se comunicará el resultado a la administración municipal solicitante.

b) Estimar no procedente la cooperación solicitada en materia de actividades, y devolver la documentación recibida.

2. Para la modalidad de cooperación prevista en el capítulo IV del título I: 

-  El ayuntamiento tendrá que garantizar que la documentación del expediente se presente en el registro del Consejo Insular de Mallorca en un plazo máximo de tres días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el ayuntamiento, y que se comunique por cualquier medio al Servicio de Actividades.

- El Servicio de Actividades prestará la cooperación solicitada teniendo en consideración, única y exclusivamente, la documentación técnica y administrativa que acompañe a la solicitud de cooperación.

-  En el caso de las actividades no permanentes organizadas por la misma administración que tiene competencia para autorizarlas, a las que hace referencia el art. 65 de la Ley 7/2013, el ayuntamiento tendrá que presentar la solicitud de cooperación con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista para la realización de la actividad.

-  El órgano competente en materia de actividades podrá desestimar de forma motivada la cooperación solicitada y devolver la documentación recibida.

 

CAPÍTULO II
Disposiciones particulares para cada modalidad de cooperación

Sección 1ª
Emisión de los informes sobre los procedimientos y las actuaciones administrativas de los permisos de inicio de instalación de las actividades, de las medidas preventivas, correctoras y de control complementarias

Artículo 15.- Documentación a presentar

Las instancias tendrán que ir acompañadas de una copia del expediente administrativo, debidamente foliado y compulsado, en el que conste la documentación técnica que acredite que, de acuerdo con la normativa aplicable, el técnico redactor ha justificado la adecuación y la valoración específica de las medidas preventivas, correctoras, de control y de seguridad para las personas y para los bienes que anulen o reduzcan los efectos perniciosos o de riesgo.

Artículo 16.- Carácter no vinculante del informe

El informe elaborado por el Servicio de Actividades solicitado por esta modalidad de cooperación tiene carácter no vinculante y podrá formar parte del informe técnico integrado que tendrá que emitir el ayuntamiento, previo al otorgamiento del permiso de inicio de instalación.

Sección 2ª
Visitas de comprobación y de inspección obligatorias. Redacción de planes de inspección municipal

Artículo 17.- Cooperación para la redacción del plan de inspección municipal

1. No se prestará la cooperación para llevar a cabo las visitas de comprobación y de inspección obligatorias, si el municipio no dispone del plan de inspección municipal. En este caso, se tendrá que solicitar expresamente la redacción del plan de inspección municipal al Servicio de Actividades y, una vez redactado, tendrá que aprobarse por el órgano municipal competente.

2. A la instancia tendrá que adjuntarse la autorización, al Servicio de Actividades, de acceso al registro municipal de actividades o cualquier otro registro similar para la obtención de datos en materia de actividades.

Artículo 18.- Documentación a presentar

Para llevar a cabo la cooperación para la práctica de visitas de comprobación y de inspección obligatorias, la instancia tendrá que ir acompañada de la documentación siguiente:

a) Plan municipal de inspección, aprobado por el órgano municipal competente.

b)  Autorización al servicio de Actividades de acceso al registro municipal de actividades o cualquier otro registro similar para la obtención de datos en materia de actividades.

Artículo 19.- Actas de inspección

1. De cada visita de comprobación y/o de inspección se levantará acta que tendrá el régimen jurídico y el contenido previsto en la normativa vigente.

2. Las actas de inspección levantadas y firmadas por los inspectores del Servicio de Actividades tienen presunción de certeza y valor probatorio de los hechos constatados.

3. Las actas de inspección levantadas se trasladarán al ayuntamiento para que, si procede, inicie los trámites administrativos que correspondan.

4. El Servicio de Actividades podrá solicitar a los ayuntamientos los resultados de las actuaciones administrativas realizadas a raíz de las actas de inspección levantadas, con la finalidad de valorar la eficacia y la eficiencia de la cooperación solicitada.

Si una vez valoradas las actuaciones administrativas a que hace referencia el apartado anterior, se observa una inactividad en materia sancionadora por parte del ayuntamiento, esta situación podrá ser motivo de denegación de futuras solicitudes de cooperación en esta modalidad.

Sección 3ª
Actuaciones técnicas o jurídicas para tramitar los expedientes

Artículo 20.- Documentación a presentar

1. En la solicitud de cooperación se debe concretar, con claridad y precisión, la actuación específica de cooperación que se requiere, así como los datos esenciales del expediente.

2. Las instancias tendrán que ir acompañadas de una copia del expediente administrativo, debidamente foliado y compulsado, y/o de aquella otra documentación necesaria por poder llevar a cabo la cooperación solicitada.

Sección 4ª
Actividades no permanentes

Artículo 21.- Documentación a presentar

1. Las instancias tendrán que ir acompañadas de la copia del expediente administrativo, debidamente foliado y compulsado, en el que conste la documentación administrativa que, en función de la tipología de actividad no permanente, permita justificar la adopción de medidas correctoras que anulen o reduzcan molestias, salubridad, daños al medio ambiente o riesgos a las personas o a los bienes.

2. El expediente administrativo que se remita al Servicio de Actividades tendrá que incluir la solicitud de autorización del promotor de la actividad no permanente, acompañada de la documentación relacionada en los artículos 67 y 70 de la Ley 7/2013, según se trate de una actividad no permanente mayor o menor.

3. En particular, se tendrán que aportar los informes o autorizaciones de las diferentes administraciones concurrentes afectadas por el desarrollo de la actividad, con el fin de garantizar el carácter preferente de la tramitación de este tipo de actividades, a los efectos de ser resueltas en el plazo más breve posible.

Disposición Adicional 

El modelo de instancia obligatoria (MOD 1), que figura como anexo de este Reglamento, podrá ser redactado y, en su caso, modificado por el órgano competente en materia de actividades, sin necesidad de modificar el presente Reglamento.

Disposición derogatoria única- Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual rango que se opongan a lo que dispone este reglamento.

No obstante lo anterior, la entrada en vigor de este Reglamento, no deroga ni desplaza el Reglamento de cooperación municipal del Consejo Insular de Mallorca, aprobado por el Pleno de 5 de octubre de 1998 (BOIB 149, de 21 de noviembre de 1998), modificado por Acuerdo del Pleno de día 11 de octubre de 2017  (BOIB nº. 130, de 24 de octubre de  2017).

Disposición final única

Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOIB.

Documentos adjuntos