Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SÓLLER
Núm. 14418
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
Por acuerdo del Pleno de fecha 27 de octubre de 2017, se aprobó inicialmente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Finalizado el periodo de exposición pública y, no habiéndose presentado alegaciones, se aprueba definitivamente la mencionada ordenanza y por este motivo, se publica el texto íntegro del mencionado acuerdo, que es el siguiente:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
FUNDAMENTO LEGAL Y HECHO IMPONIBLE
Art. 1º.- 1. En conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes del RDL 2/2004 de cinco de marzo, que aprueba el Texto Refundido de las Haciendas Locales, se establece el IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA, que gravará los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquier que sea su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden estar autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
SUJETO PASIVO
Art. 2º.- Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, al nombre de la cual conste el vehículo en el permiso de circulación.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Art. 3º.- 1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Así mismo, estarán exentos del impuesto los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja Española.
Los vehículos para personas con grado de discapacidad reconocido a que se refiere la letra A) del anexo II del Reglamento general de vehículos, aprobado por el Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
d) Así mismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de discapacitados para su uso exclusivo. Esta exención se tiene que aplicar mientras se mantengan estas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a transportarlas.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no son aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de estas para más de un vehículo simultáneamente.
A efectos del que dispone este párrafo, se consideran personas con grado de discapacidad las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33% y una puntuación igual o mayor a siete puntos en movilidad reducida.
e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición.
f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Tarjeta de Inspección Agrícola.
2.- Para poder disfrutar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apartado 1 del presente artículo los interesados tendrán que solicitar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada esta por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.
3.- Tendrán una bonificación del 100 por 100 de la tarifa de este impuesto todos aquellos vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si esta no se conociera se tomará como tal la de su primera matriculación o en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
El procedimiento de tramitación de estas solicitudes será a instancia de parte, con la presentación de la documentación necesaria para acreditar el anterior supuesto; una vez acreditada la antigüedad del vehículo, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local se concederá la bonificación.
4.-Los vehículos eléctricos y los que utilicen para su funcionamiento exclusivamente fuentes de energía no contaminante podrán disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto.
Los vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-gasóleo o eléctrico-gas), que estén homologados de fábrica, podrán disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota.
Todas las exenciones y bonificaciones de los puntos anteriores, se concederán a instancia de parte, y serán efectivas a partir del año siguiente al de su tramitación, o del mismo año, si se pide antes de un mes de la fecha de aprobación del padrón municipal anual de dicho impuesto. No podrán tener nunca, carácter retroactivo. Los solicitantes tendrán que aportar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.
Para disfrutar de las exenciones y bonificaciones de los puntos anteriores, será necesario un certificado que acredite estar al corriente de pago de todas las obligaciones tributarias de este Ayuntamiento.
BASES Y CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 4º.- Para el cálculo del importe se aplicará el coeficiente 1'72 al cuadro de tarifas vigente, resultando, en consecuencia las siguientes cuotas:
Coeficient d'increment |
1,72 |
|
Potència i classe de vehicle |
Quota euros |
|
Q basica |
Quota 2018 |
|
A) TURISMES |
||
De menys de 8 cavalls fiscals |
12,62 |
21,70 |
De 8 fins a 11'99 cavalls fiscals |
34,08 |
58,60 |
De 12 fins a 15'99 cavalls fiscals |
71,94 |
123,70 |
De16 fins a 19.99 cavalls fiscals |
89,61 |
154,10 |
De més de 20 cavalls fiscals |
112,00 |
192,60 |
B) AUTOBUSOS |
||
De menys de 21 places |
83,30 |
143,30 |
De 21 a 50 places |
118,64 |
204,10 |
De més de 50 places |
148,30 |
255,10 |
C) CAMIONS |
||
De menys de 1.000 kg. de càrrega útil |
42,28 |
72,70 |
De 1.000 a 2.999 Kg. de càrrega útil |
83,30 |
143,30 |
De 2.999 a 9.999 Kg. de càrrega útil |
118,64 |
204,10 |
De més de 9.999 kg. de càrrega útil |
148,30 |
255,10 |
D) TRACTORS |
||
De menys de 16 cavalls fiscals |
17,67 |
30,40 |
De 16 a 25 cavalls fiscals |
27,77 |
47,80 |
De més de 25 cavalls fiscals |
83,30 |
143,30 |
E) REMOLCS I SEMIRREMOLCS ROSSEGATS PER |
||
VEHICLES DE TRACCIÓ MECÀNICA |
||
De menys de 1.000 Kg. de càrrega útil |
17,67 |
30,40 |
De 1.000 a 2.999 Kg. de càrrega útil |
27,77 |
47,80 |
De més de 2.999 Kg. de càrrega útil |
83,30 |
143,30 |
F) ALTRES VEHÍCLES |
||
Ciclomotors |
4,42 |
7,60 |
Motocicletes fins a 125 c.c. |
4,42 |
7,60 |
Motocicletes de més de 125 fins a 250 c.c. |
7,57 |
13,00 |
Motocicletes de més de 250 fins a 500 c.c. |
15,15 |
26,10 |
Motocicletes de més de 500 fins a 1.000 c.c. |
30,29 |
52,10 |
Motocicletes de més de 1.000 c.c. |
60,58 |
104,20 |
PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
Art. 5.º- 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el periodo impositivo empezará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.
REGÍMENES DE DECLARACIÓN Y DE INGRESO
Art. 6.º- La gestión, liquidación, inspección y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
Art. 7.º- 1. Quiénes soliciten ante la Jefatura provincial de tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, tendrá que acreditar, previamente, el pago del impuesto.
2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura provincial de tráfico la reforma de los mismos, siempre que alteren su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
3. Las Jefaturas provinciales de tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.
Art. 8.º- El pago del impuesto se tendrá que realizar dentro del primer trimestre de cada ejercicio para los vehículos que ya estuvieran matriculados o declarados aptos para la circulación. En caso de nueva matriculación o de modificación en el vehículo que altere su clasificación a efectos tributarios, el plazo del pago del impuesto o de la liquidación complementaria será de treinta días a partir del siguiente al de la matriculación o rectificación.
Art. 9.º- 1. Anualmente se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público durante un mes, a efectos de reclamaciones, previo anuncio en el B.O.C.A.I.B. y edictos en la forma acostumbrada a la localidad.
2. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para la emisión de los documentos de cobro correspondientes.
Art. 10.º- Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el periodo voluntario, se harán efectivas por la vía de apremio, de acuerdo con las normas del Reglamento General de Recaudación.
FALLIDOS
Art. 11.º- Se considerarán fallidos o créditos incobrables aquellas cuotas que no se hayan podido satisfacer por el procedimiento de apremio, para la declaración de las cuales se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 12.º-En cuanto a la clasificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se atenderá a lo dispuesto a los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena al artículo 12 del TRLRHL.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2018 estando en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
Sóller, 20 de diciembre de 2017
El Alcalde
Jaume Servera Servera