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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN DE LABRITJA

Núm. 13432
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

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Texto

Expte. Nº 1102/2017

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del  Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM), cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1 Fundamentos Legales

El Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 en concordancia con el artículo 59.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, regula en este término municipal el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 92 a 99 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 2 Hecho imponible

1.- El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.

2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos.

3.- A los efectos del Impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas

 El pago del impuesto se acreditará mediante el correspondiente recibo.

Artículo 3. Exenciones y Bonificaciones.

1. Estarán exentos del Impuesto:

a. Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b. Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado, así como los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c. Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internaciones.

d. Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e. Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1988, de 23 de diciembre.

Asimismo están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. A estos efectos, se consideran personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. En cualquier caso los sujetos pasivos beneficiarios no podrán disfrutar de las exenciones previstas en esta letra, por más de un vehículo simultáneamente.

f. Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2.- Para poder gozar de las exenciones a que se refieren los epígrafes e) y g) del apartado 1 de este artículo los interesados deberán instar su concesión, antes de finalizar el período voluntario de pago del impuesto, indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio referida al momento del devengo del impuesto, que habrá de justificar documentalmente, ya que en otro caso no será atendida.

1,2.- En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá justificar el destino del vehículo, y aportar además de la copia del permiso de circulación y de la tarjeta de características técnicas del vehículo, certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente en el que ha de constar la fecha de su reconocimiento, el grado y el período de validez de la misma, así como copia del contrato o póliza de seguro del vehículo justificando su vigencia, en el que ha de constar el titular del vehículo como conductor habitual del mismo, o en otro caso acreditación del destino del vehículo para el transporte del titular minusválido, y todo ello referido al momento del devengo del impuesto.

1,3.- Declarada la exención por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión, que será válido para años sucesivos en tanto no se altere la clasificación del vehículo o las causas de la exención, a lo que estará obligado a comunicar el interesado al Ayuntamiento y cuyo incumplimiento se reputará como infracción fiscal.

2.- Gozaran de Bonificaciones en la cuantía que se determina los siguientes vehículos:

a).- Los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación, gozarán de una bonificación del 100% de la cuota del Impuesto. Caso de no conocerse dicha fecha, se tomará como tal la de su primera matriculación o en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

b).- Los vehículos eléctricos en su totalidad o vehículos que tengan unas emisiones directas de CO2 nulo (motor de pilas de combustible, por ejemplo), que estén homologados de fábrica, gozarán de una bonificación del 75% de la cuota del Impuesto.

c).- Los vehículos híbridos o “biomodales” (motor eléctrico - gasolina, eléctrico -diesel, eléctrico - gas) y vehículos en tarjeta ECO, que estén homologados de fábrica; gozarán de una bonificación del 50% de la cuota del Impuesto.

Artículo 4 Sujeto Pasivo

Son sujetos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 5º. Tarifas

De conformidad con el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales el impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

CUADRO DE TARIFAS

CLASE CATEGORIA

TARIFA

Turismos Menos de 8 HP

19,81 €

Turismos De 8 a 11´99 HP

53,50 €

Turismos De 12 a 15´99 HP

112,94 €

Turismos De 16 a 19´99 HP

140,68 €

Turismos Más de 20 HP

175,84 €

Autobuses Menos 21 Plazas

130,78 €

Autobuses De 21 a 50 Plazas

186,26 €

Autobuses Más de 50 Plazas

232,83 €

Camiones Menos de 1000 Kg.

66,37 €

Camiones De 1000 a 2999 Kg.

130,78 €

Camiones De 2999 a 9999 Kg.

186,26 €

Camiones Más de 9999 Kg.

232,83 €

Tractores Menos de 16 HP

27,74 €

Tractores De 16 a 25 HP

43,59 €

Tractores Más de 25 HP

130,78 €

Remolques Más 750 Kg. y Menos de 1000 Kg.

27,74 €

Remolques De 1000 a 2999 Kg.

43,59 €

Remolques Más de 2999 Kg.

130,78 €

Ciclomotores

6.93 €

Motocicletas Hasta 125 cc.

6,93 €

Motocicletas Mas de 125 a 250 cc.

11,88 €

Motocicletas Mas de 250 a 500 cc.

23,78 €

Motocicletas Más de 500 a 1000 cc.

47,55 €

Motocicletas Más de 1000 cc.

95,11 €

Artículo 6º.- Periodo Impositivo y devengo

1.- El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2.- El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.

Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.

Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el Impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.

Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del Impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.

En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.

Artículo 7. Normas de Gestión

1.- En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará durante dos meses que se determinaran en cada ejercicio conforme al calendario fiscal aprobado por el Ayuntamiento.

2.- En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

3.- En el caso de primeras adquisiciones de vehículos, o cuando éstos se reformen de manera que altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de adquisición o reforma, declaración-liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindible para la liquidación normal o complementaria procedente, así como la realización de la misma. Se acompañarán a la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.

4.- Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

5.- El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público en el BOIB por el plazo de 15 días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 8º.- Régimen de las Infracciones

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL

Las modificaciones de la presente Ordenanza entrarán en vigor el 1 de enero de 2017, salvo que en esa fecha no se hubieran cumplimentado los trámites y plazos previstos en la legislación aplicable para ello, en cuyo caso la vigencia se determinará a partir del día siguiente hábil a la terminación del procedimiento legalmente establecido.

    Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de les Illes Balears, ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Sant Joan de Labritja, el 27 de noviembre de 2017.

El Alcalde

Antonio Marí Marí