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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN

Núm. 13293
Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal número 3 reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

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Texto

Visto que durante el plazo de información pública del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria de fecha de 27 de septiembre de 2017 sobre la aprobación provisional de la ordenanza fiscal núm. 3 reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras no se han prestado reclamaciones, dicho acuerdo se entiende definitivamente aprobado, conforme lo dispuesto en el artículo 17.3 del texto refundido de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo).

Contra este acuerdo, que es definitivo en vía administrativa, sólo podrá interponerse el recurso contencioso Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palma, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

De acuerdo con el artículo 17.4 del citado texto refundido se publica el texto íntegro de la ordenanza.

ORDENANZA FISCAL NÚM. 3 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

Artículo 1. Fundamento legal.

El Ayuntamiento de Sant Joan, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 en concordancia con el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 100 a 103 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de su imposición.

Artículo 3. Construcciones, instalaciones y obras sujetas.

Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al Impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el artículo anterior, y en particular las siguientes:

a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo.

b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.

c) Las obras provisionales.

d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.

e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.

f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.

g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.

h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.

i) Los usos o instalaciones de carácter provisional.

j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.

k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

l) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los Planes de ordenación o por las Ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.

Artículo 4. Exenciones.

Estará exenta la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma o la Entidad Local que, estando sujeta, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

También son beneficiarios de exención total y permanente las obras realizadas por la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y casas, siguiendo el acuerdo entre el estado español y la Santa Sede sobre aspectos económicos de 3 de enero de 1.979

Artículo 5. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

Artículo 6. Base imponible.

La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

Quedan excluidos de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos, prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, y cualquier otro concepto que no integre estrictamente, el coste de ejecución material.

Artículo 7. Cuota tributaria.

La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se fija en el tres por ciento (3 %).

Artículo 8. Bonificaciones.

Se establecen bonificaciones sobre la cuota del impuesto en los supuestos y con los porcentajes siguientes:

8.1.- Se establece una bonificación del 95 por ciento sobre la cuota del tributo a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

8.2.- Se establece una bonificación del 25 por ciento sobre la cuota del tributo a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las Viviendas de Protección Oficial de promoción pública. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo.

8.3.- Se establece una bonificación del 90 por ciento sobre la cuota del tributo de las construcciones, instalaciones y obras que favorecen las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

La bonificación se aplicará, únicamente sobre el coste de la construcción, instalación y obra que favorece el acceso y habitabilidad de los discapacitados. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, que tendrá que acreditar, el coste específico correspondiente a la obra de favorecimiento del acceso y habitabilidad para los discapacitados.

En el supuesto de que sean de aplicación varias bonificaciones a la cuota del impuesto, únicamente se aplicará una sola bonificación, que coincidirá con la de mayor porcentaje a aplicar sobre la cuota.

Artículo 9. Deducciones.

No se establecen deducciones de la cuota líquida.

Artículo 10. Devengo.

El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia o no se haya presentado la declaración responsable o comunicación previa ante el Ayuntamiento.

Artículo 11. Normas de gestión.

1.- Sobre la base imponible cuando se dé licencia preceptiva, se practicará una liquidación provisional y se determinará en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente.

Cuando se trate de obtención de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la realización de proyecto subscrito por técnico competente, junto a la solicitud se deberá adjuntar un presupuesto de las obras a realizar, con una descripción detallada de las superficies afectadas, número de departamentos, materiales a emplear y, en general, de todas las características de la obra o acto, de manera que estos datos permitan comprobar el coste de ejecución material de las mismas.

En cualquier otro caso, o cuando el presupuesto aportado no se corresponde con los costes reales de ejecución material de las obras, la base imponible se determinará por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste real del proyecto u obras a realizar.

2.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas, el Ayuntamiento podrá comprobar el coste real de estas, y a resultas de esto podrá modificar la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, si procede, la cantidad que corresponda.

3.-  En el supuesto de que se inicien obras gravadas por el impuesto sin que se haya solicitado y concedido la preceptiva licencia, la Administración Municipal practicará la correspondiente liquidación, con independencia de las actuaciones que puedan llevarse a cabo en materia de infracciones urbanísticas.

4.- Cuando se tramite un expediente de disciplina y legalización urbanística, se liquidará el impuesto en su totalidad.

Artículo 12. Comprobación e investigación.

La Administración Municipal podrá, por cualquiera de los medios previstos en los artículos 57 y 131 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, llevar a cabo los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada.

Artículo 13. Régimen de infracciones y sanciones.

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición adicional única.

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

Disposición derogatoria única.

Con la entrada en vigor de la presente ordenanza, queda expresamente derogada la anterior Ordenanza fiscal núm. 3 reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Disposición final única.

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB) de la aprobación definitiva, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

Sant Joan, 23 de noviembre de 2017

El Alcalde-Presidente,

Francesc Mestre Estelric