Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SA POBLA
Núm. 13004
Elevación a definitiva de la aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza de la tasa de ocupación de la vía pública
Dado que no se han presentado reclamaciones contra la aprobación inicial de la modificación de la tasa aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria de 28 de septiembre, publicada en el BOIB de 3 de octubre, a uno de los diarios de mayor difusión de la Isla el 20 de octubre y en el tablón de anuncios electrónico y en el portal de transparencia del Ayuntamiento.
En cumplimiento del propio acuerdo señalado eleva a definitiva la aprobación inicial y se publica la Ordenanza modificada que seguidamente se inserta a efectos de vigencia, general conocimiento y impugnación jurisdiccional.
Sa Pobla a 16 de noviembre de 2017.
El Alcalde,
Biel Ferragut Mir
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS PUNTALES, ASNILLAS, MARCOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS.
Fundamento y naturaleza
Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 del RDL 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas puntales, caballetes, andamios y otras instalaciones análogas, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo establecido en la sección III del Capítulo III del Título I del RDl 2/2004.
Hecho imponible
Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas puntales, caballetes, andamios y otras instalaciones análogas.
sujeto pasivo
Artículo 3º.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas, las jurídicas y las entidades a que se beneficien de dichos aprovechamientos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 y siguientes de la Ley General Tributaria, en favor de se otorguen licencias, o aquellos que se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la autorización correspondiente.
Responsables
Artículo 4º.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren el s artículos 42 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con la extensión que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
Cuota tributaria
Artículo 5º.- La cuota tributaria se determinará de conformidad con las siguientes tarifas:
Tarifa primera.- Ocupación de la vía pública con mercancías.
Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público que los industriales hagan con materiales o productos de la industria o comercio a que dediquen su actividad, por m2 o fracción y año, 180,00 €.
Tarifa segunda.- Ocupación de la vía pública con materiales de construcción.
Por ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con materiales de construcción, escombros, vallas puntales, caballetes, andamios y otras instalaciones análogas, por m2 o fracción y día 0,27 €
Tarifa tercera.- Ocupación de la vía pública con contenedor o saco de obras
Por ocupación de la vía pública o de terrenos de uso público con contenedores o sacos para recoger o depositar basura y materiales de construcción, por día o fracción:
a) Por cada saco 0,25 €
b) Por cada contenedor de hasta 2 m2 de apertura 0,43 €
c) Por cada contenedor de más de 2 m2 de apertura 0,60 €
Tarifa cuarta.- Cierre de la vía pública, por hora o fracción: 4,00 €
Tarifa quinta.- Alquiler de vallas y discos de regulación vial.
Cuando se utilicen, previa autorización, vallas y discos de regulación del tráfico, propiedad de y el Ayuntamiento, además de las tasas que correspondan en aplicación de las tarifas anteriores, se abonarán los importes siguientes:
Tarifa sexta.- Cuando se requiera, a juicio del propio Ayuntamiento, la intervención de un agente de la Policía Local con motivo de cualquiera de las acciones reguladas en la presente ordenanza, se satisfará la cantidad de 25,00 € / hora o fracción.
Exenciones y bonificaciones
Artículo 6.- No se concederá exención ni bonificación en el pago de la tasa.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana oa la defensa nacional.
devengo
Artículo 7º.- De conformidad con el artículo 26.1 b) del RDL 2/2004 de 5 de ma RC, la tasa se devengará en el momento de solicitar el uso privativo o el aprovechamiento especial, que no se tramitará si no se ha efectuado el pago correspondiente.
Cuando se produzca el uso privativo y el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la tasa se devengará en el momento del uso privativo o el aprovechamiento especial.
Declaración e ingreso
Artículo 8. 1. Las personas o entidades interesadas en los aprovechamientos regulados en esta ordenanza, tendrán que solicitar previamente la correspondiente licencia, acreditando la posesión de la correspondiente licencia urbanística, haberla solicitado, o motivar la innecesariedad de la misma.
De conformidad con el artículo 27.1 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a autoliquidar la tasa, formulando una declaración donde consten el lugar de empleo, los metros cuadrados que se pretenda ocupar y los tiempos previsto de O ocupación.
Si además se pretende utilizar vallas y discos de regulación del tráfico propiedad municipal, se hará constar en la declaración. La utilización de estos utensilios queda limitada a las existencias disponibles en cada momento. Se abonará el impor t que corresponda en aplicación de la tarifa 5ª. del artículo 5º. de la presente ordenanza fiscal.
Respecto a los sacos de obras y contenedores de escombros y materiales de construcción, las empresas suministradoras de estos tipos de recipientes tendrán que adq uirir los diferentes distintivos en el Ayuntamiento, abonando el importe correspondiente ateniéndose a la tarifa tercera del artículo 5º. de la presente ordenanza.
2. En el supuesto de denegar las autorizaciones, los interesados podrán solicitar al Ayuntamiento la de evolución del importe correspondiente, siempre que no se haya producido el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público local. También se devengará el derecho a la devolución cuando no se produzca la ocupación autorizada por motivos no imputables al sujeto pasivo.
3. No se concederá permiso para la ocupación de la vía pública hasta que se haya autoliquidado la tasa, y los interesados hayan obtenido la correspondiente licencia que ampare dichas actividades, si fuera preceptiva. El incumplimiento de esta obligación podrá implicar la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que correspondan.
Infracciones y sanciones
Artículo 9. Para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Título IV de la Ley 58/2003 General Tributaria, y las disposiciones que la desarrollen y complementen.
Disposición adicional.
En ningún caso, se podrá autorizar la instalación en terrenos de uso público de grúas para la construcción, ni silos por el almacenaje de cemento u otros productos para la construcción.
La ocupación de terrenos de uso público con grúas para la construcción o de silos para materiales de construcción se considerará infracción muy grave, sancionable en los términos previstos en la ordenanza municipal de Policía y Buen Gobierno.
Disposición final
Esta Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, en los términos previstos en el artículo 17.4 de el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2 / 2004, de 5 de marzo. Permanecerá en vigor hasta que se modifique o derogue.