Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE POLLENÇA
Núm. 12445
Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
A los efectos de lo que dispone el artículo 17.4. del RDL 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica el texto íntegro de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada provisionalmente en sesión plenaria de día 06 de septiembre de 2017 i atendiendo que no ha habido reclamaciones durante el plazo legalmente concedido de 30 días, se entiende la misma aprobada definitivamente, modificando el artículo 15.4 y añadiendo los apartados 5 y 7 a los artículos 5 y 15 respectivamente de la ordenanza fiscal.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
ARTÍCULO 1
De acuerdo con los artículos 15.2 y 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Pollença continuará exigiendo el impuesto sobre Bienes Inmuebles según las normas reguladoras del impuesto contenidas en la citada Ley, las otras disposiciones legales y reglamentarias que la complementan, así como por la presente ordenanza fiscal.
CAPÍTULO II
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 2
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que estén afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) De un derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponde de entre los definidos en el apartado anterior para el orden en él establecido, determinará la no-sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.
ARTÍCULO 3
1. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los así definidos en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.
2. En el caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales, se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
ARTÍCULO 4
No estarán sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo-terrestre y hidráulico, siempre que sea de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad del Ayuntamiento de Pollença:
CAPÍTULO III
EXENCIONES
ARTÍCULO 5
1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, que estén directamente afectas a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la iglesia católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, fachado el 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo que dispone el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
g) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del poblado de árboles sea la propia o normal de la especie de la que se trate.
h) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de estas líneas.
No estarán exentos del mismo, consecuentemente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de ocio, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección y las instalaciones fabriles.
2. Así mismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza para centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la administración competente.
b) Los declarados expresamente o individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general al que se refiere su artículo 12 como integrantes del patrimonio histórico español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de esta Ley.
Esta exención no afectará a cualquier clase de bienes urbanos ubicados en el perímetro que delimita las zonas arqueológicas y lugares y conjuntos históricos que estén globalmente integrados en el mismo, sino exclusivamente los que cumplan las siguientes condiciones:
a) En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico al que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) En lugares o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el régimen del suelo y de ordenación urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
c) La superficie de los montes en los que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas pobladas de árboles sujetos a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en el que se realice su solicitud.
3. Los inmuebles de titularidad pública directamente afectados a la finalidad específica propia de los centros sanitarios. Deberán formular solicitud previa antes del 30 de marzo del respectivo ejercicio, acreditando la identificación catastral del inmueble y su destino.
4. Los bienes urbanos cuya cuota líquida resulte inferior a 5€ y los bienes rústicos cuya cuota líquida o agrupada, según el artículo 77.2 del citado Texto Refundido, resulte inferior a 5€.
5. Previa solicitud y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la Ley 12/1998, de Patrimonio Histórico de las Islas Baleares, quedaran exentos aquellos inmuebles declarados expresamente Bien de Interés Cultural por la Ley 12/1998 de Patrimonio Histórico de las Islas Baleares, así como los bienes catalogados declarados expresamente como tales por la Ley 12/1998 de Patrimonio Histórico de las Islas Baleares, siempre que cumplan las determinaciones y obligaciones propias de cada categoría.
CAPÍTULO III
SUJETOS PASIVOS
ARTÍCULO 6
Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, las personas naturales y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 57/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostentan la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que tenga que satisfacer el mayor canon.
Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas del derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en aquellos que, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso de éste mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Así mismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
CAPÍTULO IV
RESPONSABLES
ARTÍCULO 7
En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyan el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedaran afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley general tributaria. A este efecto, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre bienes inmuebles asociados al inmueble que se transmite.
Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el catastro inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todos los casos.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
CAPÍTULO VI
BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
ARTÍCULO 8
La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo que disponen las normes reguladoras del catastro inmobiliario.
ARTÍCULO 9
La base liquidable de este impuesto para los inmuebles de naturaleza rústica será el resultado de aplicar un coeficiente del 0,75 a la base imponible de los inmuebles rústicos valorados según lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, de acuerdo con lo establecido por la disposición transitoria decimoctava del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La base liquidable de este impuesto para los inmuebles de naturaleza urbana será el resultado de practicar a la base imponible la reducción a la que se refieren los artículos siguientes.
ARTÍCULO 10
1. La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos que se encuentren en alguna de estas situaciones:
a) Inmuebles situados en el término municipal de Pollença cuyo valor catastral se haya incrementado a consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general del año 2007 o de sucesivas ponencias de valores que se aprueben una vez transcurrido el periodo de reducción establecido en el artículo 11 de la presente ordenanza.
b) Inmuebles situados en municipios para los que se haya aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por cualquiera de las causas siguientes:
1º) Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
2º) Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.
3º) Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
4º) Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.
2. Esta reducción se aplicará de oficio sin necesidad de solicitud previa por parte de los sujetos pasivos del impuesto.
3. La reducción establecida en este artículo no se aplicará respecto al incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
4. En ningún caso será aplicable esta reducción a bienes inmuebles clasificados como de características especiales.
ARTÍCULO 11
1. La reducción se aplicará durante un periodo de nueve (9) años, a contar desde el 1 de enero de 2007 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.
2. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar el coeficiente reductor único para todos los inmuebles afectados del municipio a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.
3. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
4. El componente individual de la reducción será, cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble el primer ejercicio de su vigencia y su valor base; dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo anterior, apartados 1º b) 2º y b) 3º.
ARTÍCULO 12
El valor base será la base liquidable del ejercicio 2006, excepto cuando concurran las siguientes circunstancias:
a. Para aquellos inmuebles para los que habiéndose producido alteraciones susceptibles de inscripción catastral previamente a la modificación del planeamiento o al 1 de enero del año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de las ponencias de valores a las que se refiere el artículo 10, aunque no se haya modificado su valor catastral en el momento de la aprobación de las mismas, el valor base será el importe de la base liquidable que, de acuerdo a dichas alteraciones, correspondan al ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la ponencia de valores anterior a la última aprobada.
b. Para los inmuebles a los que se refiere el artículo 10 en su apartado 1.b) 4º, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente, determinado por la Dirección General del Catastro que, calculado con sus dos primeros decimales, se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de la misma clase del municipio incluidos en el último padrón entre la media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores.
En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, una vez aprobada la correspondiente ponencia de valores, la Dirección General del Catastro hará público el valor catastral medio de todos los inmuebles de la clase de la que se trate incluidos en el último padrón del municipio y en el valor catastral medio resultante de la aplicación de la nueva ponencia, antes del inicio de las notificaciones de los valores catastrales. Los anuncios de exposición pública de estos valores medios se publicarán por edictos en el BOIB, indicándose el lugar y plazo, que no será inferior a 15 días.
Así mismo, este valor base se utilizará para aquellos inmuebles que tengan que ser nuevamente valorados como bienes de una clase diferente a la que tenían.
ARTÍCULO 13
1. En los casos contemplados en el artículo 10, apartado 1.b).1º, se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando.
2. En los casos contemplados en el artículo 10, apartado 1.b) 2º, 3º y 4º, no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados adquirirá el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
CAPÍTULO VII
CUOTA TRIBUTARIA Y TIPOS IMPOSITIVOS
ARTÍCULO 14.
1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
2. La cuota líquida se obtendrá aminorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
3. Los tipos de gravamen incrementados dentro de los límites previstos en la ley reguladora, son los siguientes:
Por ciento
a) En bienes urbanos:
Tipo de gravamen a aplicar por bienes urbanos................................................................ 0,45
b) En bienes rústicos:
Tipo de gravamen a aplicar por bienes rústicos................................................................ 0,63
c) En bienes inmuebles de características especiales:
Tipo de gravamen a aplicar por bienes de características especiales................................. 0,45
CAPÍTULO VIII
BONIFICACIONES
ARTÍCULO 15.
1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así lo soliciten las personas interesadas antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a obra nueva, y que no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en el que se inicien las obres hasta el posterior a su finalización, siempre que durante este tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, puede exceder tres períodos impositivos.
2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la cualificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas, según la normativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Esta bonificación, que se concederá a petición de la persona interesada, se podrá efectuar en cualquier momento anterior a la finalización de los tres períodos impositivos de su duración y tendrá efectos, si procede, desde el período impositivo siguiente a aquel que se solicite.
Así mismo, las citadas viviendas tendrán derecho a una bonificación adicional del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes, una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 90 por 100 de la cuota íntegra o, en su caso, de la resultante de aplicar la bonificación del apartado 2 anterior, los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. Esta bonificación será únicamente de aplicación en el caso de inmuebles que constituyan el domicilio familiar y siempre y cuando su valor catastral no supere los 90.000€.
Tendrán derecho a una bonificación del 70 por 100 de la cuota íntegra o, en su caso, de la resultante de aplicar la bonificación del apartado 2 anterior, los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. Esta bonificación será únicamente de aplicación en el caso de inmuebles que constituyan el domicilio familiar y siempre que su valor catastral sea superior a 90.000€ e inferior a 180.000€.
Tendrán derecho a una bonificación del 60 por 100 de la cuota íntegra o, en su caso, de la resultante de aplicar la bonificación del apartado 2 anterior, los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. Esta bonificación será únicamente de aplicación en el caso de inmuebles que constituyan el domicilio familiar y siempre que su valor catastral sea igual o superior a 180.000€ e inferior a 400.000€.
La citada bonificación, que se otorgará por un plazo anual, se concederá a petición de la persona interesada, que deberá solicitarla antes de la finalización del período de pago voluntario del padrón cobrador.
Deberá acreditarse el cumplimiento de las condiciones para su disfrute y deberán aportarse:
4. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto las viviendas en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, conforme a lo establecido en el artículo 74.5 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En concreto, la aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la administración competente.
Para tener derecho a esta bonificación será necesario que la instalación haya sido realizada con carácter voluntario i no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente específica en la materia aplicable en la fecha de instalación.
Esta bonificación tendrá una duración máxima de tres años, a aplicar desde el período impositivo siguiente al de la fecha de instalación.
La bonificación deberá solicitarse antes del 31 de marzo de cada año para su aplicación en este mismo ejercicio y los siguientes que queden hasta completar el plazo máximo mencionado en el apartado anterior, aplicándose siempre que se reúnan las condiciones establecidas y acreditándose ante el Ayuntamiento de Pollença el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión. La cantidad total bonificada para cada uno de los años en los que se aplique este beneficio no podrà superar el 33 por 100 del coste total de la instalación.
En el caso de inmuebles con uso residencial sujetos al régimen de propiedad horizontal en los que se haya instalado el sistema de aprovechamiento energético para beneficio de todos los miembros de la comunidad de propietarios, el importe anual a bonificar, si procede, no podrá superar el 33 por 100 del coste de la instalación, repercutible a cada propietario en función de su cuota de participación en la comunidad.
En la solicitud, debidamente rellenada, deberá acompañarse la siguiente documentación:
a) La que acredite la correcta identificación de los inmuebles/viviendas respecto a los que se solicita el beneficio fiscal (copia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles). Únicamente deberá aportarse copia del título de propiedad en el caso de que los recibos del impuesto no figuren a nombre del titular del inmueble.
b) Factura detallada de la instalación en la que conste expresamente el modelo y tipo del sistema de energía solar y la fecha y lugar en las que se ha montado. Además, para concretar las características técnicas del sistema que se ha instalado (número de paneles o captadores solares, área de apertura...), deberá aportarse copia de la correspondiente resolución del organismo competente mediante la cual se certifique este sistema de energía.
c) Documentación acreditativa de que la instalación de los sistemas de aprovechamiento de la energía solar no ha sido obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia aplicable en la fecha d instalación.
d) En el caso de los inmuebles con uso residencial sujetos al régimen de propiedad horizontal, presentará la solicitud de bonificación la representación de la comunidad de propietarios i tosa la documentación y otros datos a aportar se referirán a la instalación comunitaria, que será aplicable, si procede, y con las limitaciones especificadas en los apartados anteriores, para cada uno de estos inmuebles. Esta solicitud deberá ir acompañada de una relación de todos los inmuebles para los que se solicita la bonificación, con la identificación de sus respectivos propietarios. En el caso de no coincidir alguno de ellos con los titulares de los recibos del impuesto, para poder acceder a esta bonificación, estos propietarios estarán obligados a presentar la oportuna solicitud de cambio de titularidad junto a la documentación correspondiente.
Este beneficio fiscal será incompatible con la bonificación obligatoria para las empresas de urbanización, promoción y construcción inmobiliaria, prevista en el artículo 15 apartado 1 de esta ordenanza.
La solicitud de esta bonificación deberá efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la finalización de la instalación.
Esta bonificación no se aplicará en ningún caso a los inmuebles afectados por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, de aprobación del código técnico de la edificación (publicado en el BOE del 28.03.2006).
5. Tendrán una bonificación del 25% de la cuota íntegra o, en su caso, de la resultante de aplicar la bonificación del apartado 2 anterior, los sujetos pasivos víctimas de violencia de género, siendo necesario que concurran los siguientes requisitos:
- Encontrarse en situación de desempleo por un período superior a 6 meses.
- Reconocimiento de la violencia mediante sentencia firme dictada en los últimos 5 años.
6. Tendrán una bonificación del 25% de la cuota íntegra o, en su caso, de la resultante de aplicar la bonificación de los apartados 2, 3, 4 y 5 anteriores los sujetos pasivos que acrediten que en el mismo bien inmueble del que sean titulares esté empadronado al menos una persona minusválida con un grado de minusvalidez igual o superior al 33%.
Para obtener esta bonificación la persona interesada deberá aportar el certificado de la minusvalidez otorgado por el órgano competente y un certificado de empadronamiento.
Esta bonificación se aplicará siempre que se mantengan estas circunstancias en la fecha de devengo de la tasa.
La citada bonificación, que se otorgará por un plazo anual, se concederá a petición de la persona interesada, que deberá solicitarla antes de la finalización del período de pago voluntario del padrón cobrador.
7. Tendrán una bonificación del 25% de la cuota íntegra o, en su caso, de la resultante de aplicar la bonificación de los apartados 2,3,4, 5 y 6 anteriores, aquellos inmuebles incluidos en el catálogo de protección de edificios y elementos de interés histórico, artístico, arquitectónico y paisajístico del término municipal de Pollença como inmuebles con un grado de protección A o B, o en el catálogo municipal de edificios del vigente Plan Especial del Centro Histórico, o aquellos inmuebles incluidos en la norma 174 del vigente Plan General de Ordenación Urbana (PGOU).
La citada bonificación, que se otorgará por un plazo anual, se concederá a petición de la persona interesada, que deberá solicitarlo antes de que finalice el período de pago voluntario del padrón cobrador.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
La presente ordenanza deroga la ordenanza aprobada en sesión plenaria de 23 de diciembre de 2015 (BOIB núm.188 de 29 de diciembre de 2015),
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears y comenzará a aplicarse a partir del 01 de enero de 2018. Su período de vigencia se mantendrá hasta que se produzca su modificación o derogación expresas.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la ordenanza fiscal sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación del texto íntegro en el BOIB, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Pollença, 07 de noviembre de 2017
El Alcalde
Miquel Àngel March Cerdà