Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANTANYÍ
Núm. 12286
Ordenanza municipal de uso y aporvechamiento de las playas y puntos de baño del municipio de Santanyí
Aprobada inicialmente por el pleno de este Ayuntamiento del pasado 11 de agosto de 2017, la Ordenanza municipal de uso y aprovechamiento de las de playas y puntos de baño del municipio de Santanyí, expuesta al público mediante la publicación del anuncio correspondiente en el BOIB núm. 101 de fecha 17 de agosto de 2017 por el plazo de treinta días, para la presentación de reclamaciones y sugerencias, y transcurrido este plazo sin que se haya presentado ninguna, se publica el texto íntegro de la citada Ordenanza, una vez adecuada la redacción a las propuestas de mejora y recomendaciones del informe de impacto de género del Institut Balear de la Dona de fecha 11 de septiembre de 2017, que entrará en vigor el día siguiente a su publicación.
ORDENANZA MUNICIPAL DE USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS PLAYAS Y PUNTOS DE BAÑO DEL MUNICIPIO DE SANTANYÍ
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objetivos
1. La presente Ordenanza municipal tiene como objetivo establecer las condiciones generales que deben cumplir todos las personas usuarias de las playas, así como la de regular los usos de las mismas, conjugando el derecho de todos a disfrutar de las mismas, con el deber de que el Ayuntamiento, en el marco de sus competencias, tiene de velar por la utilización racional de las mismas con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
2. La presente ordenanza regula el ejercicio de las competencias que la Ley de Costas asigna a este municipio, con el fin de mantener las playas en las mejores condiciones higiénicas y sanitarias, y regular la vigilancia emanada de la Administración del Estado.
3. La presente Ordenanza tiene también por objetivo, establecer las condiciones generales que tienen que cumplir las diferentes instalaciones presentes en las playas o entornos más inmediatos del municipio de Santanyí, así como regular las actividades que se realizan en nuestras playas y puntos de baño, a fin y efecto de proteger la salud pública, garantizar la convivencia, salvaguardar el medio ambiente marino y terrestre, y conseguir una mejora de la imagen de nuestro litoral.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. La presente ordenanza regirá en el término municipal de Santanyí, en el espacio que constituye el dominio marítimo terrestre definido en la vigente Ley de Costas y que tenga la consideración de playa y puntos de baño.
2. Esta ordenanza afecta a todos los usos, instalaciones, elementos y actividades susceptibles de ser realizadas en las playas de este municipio, ya sea de forma fija o temporal, sin menoscabo de las competencias de otras administraciones en la materia.
Artículo 3. Definiciones
A efectos de la presente Ordenanza y de acuerdo con la normativa estatal básica así como la de carácter autonómico de aplicación se entiende cómo:
a) Playa: Zona de depósito de materiales sueltos tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpas, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o el viento marino, u otras causas naturales o artificiales.
b) Aguas de baño: Cualquier elemento de aguas superficiales donde se prevea que puedan bañarse un número importante de personas o exista una actividad cercana relacionada directamente con el baño y en la que no exista una prohibición permanente de baño ni se haya formulado una recomendación permanente de abstenerse del mismo y dónde no exista peligro objetivo para el público.
c) Zona de baño: El emplazamiento donde se encuentran las aguas de baño de carácter marítimo y los emplazamientos limítrofes que constituyen la parte accesoria de este agua en relación a los usos turísticos-recreativos.
En todo caso se entenderá como zona de baño aquella que diste 20 metros de la playa y 50 metros de la costa.
En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que esta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros a las playas y 50 metros al resto de la costa.
d) Balizamiento: Cierre de las zonas de baño según la Resolución Ministerial de 2 de septiembre de 1991 en la cual se estableció el tipo de balizamiento que tiene que implantarse en las zonas de baño, conforme al contenido del Real decreto 1835/1983, sobre la adopción del Sistema de Balizamiento Marítimo de la AISM para el Balizamiento de las costas españolas o normativa vigente.
e) Temporada de baño: Periodo de tiempo en que puede preverse afluencia importante de bañistas, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales.
f) Concesionario: Persona jurídica o física que, mediante concurso público, resulta adjudicataria de una concesión correspondiente a un servicio de temporada, tales como hamacas y sombrillas, velomares, quioscos y otros.
g) Banderas identificativas: Las diferentes condiciones de seguridad para el baño en las playas o en sus zonas de baño se identificarán mediante banderas, las cuales podrán ser de carácter general o complementarias, las cuales, ampliarán o delimitarán la información respecto a los riesgos específicos que se trate. Los colores, significado y los criterios de utilización de las banderas serán los que a continuación se detallan, entendiendo el riesgo, a efectos de aplicación de estos criterios, como condiciones de seguridad del momento:
1. Rojo: Se prohíbe el baño. Se utilizará siempre y cuando el baño comporte un grave riesgo para la vida o salud de las personas, bien porque las condiciones del mar sean desfavorables o bien por la existencia de animales, elementos flotantes, contaminación u otras circunstancias.
2. Amarillo: Baño permitido con limitaciones. Se tendrían que adoptar medidas de seguridad que en cada caso se consideren adecuadas.
Se utilizará cuando las condiciones del mar puedan originar un peligro para el baño, o bien cuando exista la presencia de animales, elementos flotantes, contaminación u otras circunstancias que supongan un riesgo para la salud de las personas.
3. Verde: Baño permitido. El baño puede efectuarse sin tomar medidas especiales distintas a las de la propia protección personal. Sin embargo, se recomienda especial precaución en las zonas donde el bañista no pueda permanecer tocando fondo y con la cabeza fuera del agua.
4. Naranja: Playa sin vigilancia. Informa a todos los usuarios de la playa que el equipo de salvamento no se encuentra operativo por haberse recibido el aviso que una o más personas se han extraviado o ha acontecido una circunstancia de similar gravedad, dando aviso a todos los usuarios de la playa de la nueva situación.
Artículo 4. Temporada de aplicación
A efectos de aplicación de la presente ordenanza se considera:
Temporada baja: El periodo comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de abril ambos incluidos, a excepción del periodo de semana santa.
Temporada media. El periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio ambos incluidos y el 1 y el 31 de octubre, ambos incluidos, y el periodo de semana santa.
Temporada alta: El periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.
Artículo 5. Agentes
Los agentes de la autoridad podrán requerir verbalmente a los que infrinjan cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza a fin de que de inmediato cese la actividad prohibida o realicen la obligación debida, esto sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador, cuando proceda, o en su caso, se gire parte de denuncia a la Administración competente.
Artículo 6. Vigilancia
El Ayuntamiento dispondrá de personal, mediante la policía local, para vigilar la observancia en el ámbito de sus competencias, no sólo de aquello previsto en esta ordenanza, sino también de las normas e instrucciones dictadas por la Administración competente sobre salvamento y seguridad de vidas humanas por el cual se disponen de las siguientes facultades:
a) Inspección de instalaciones de la playa y anexos.
b) Control de la realización de actividades desarrolladas en las instalaciones mencionadas.
c) Prohibición, suspensión y cierre de la actividad, así como adopción de medidas de seguridad que se consideren necesarias.
Las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo que prevé la presente Ordenanza serán efectuadas por personal debidamente acreditado de los órganos facultados en el ámbito de sus competencias respectivas, que tendrá en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agente de la autoridad y sus declaraciones disfrutarán de la presunción de veracidad, excepto prueba en contrario.
El personal inspector está facultado para solicitar cualquier documentación referente a la instalación y/o actividad, para acceder y mantener, con la identificación previa y sin previo aviso, a las instalaciones y resto de espacios sujetos a inspección.
Las personas titulares de las autorizaciones sometidas a inspección tienen que prestar la colaboración necesaria, con el fin de permitir realizar cualquier examen, control o recogida de información necesaria para el cumplimiento de la función inspectora.
De cada actuación inspectora se levantará acta, la primera copia de la cual se dará a la persona interesada o a la persona ante la cual se actúe, que podrá hacer constar su conformidad o sus observaciones respecto de su contenido.
Otro ejemplar del acta será trasladada a la autoridad competente para el inicio del procedimiento sancionador si procede.
TÍTULO II: NORMAS DE USO
Capítulo I.- Normas Generales
Artículo 7. Utilización de playas
1. La utilización de las playas será libre y pública para los usos comunes y de acuerdo con la naturaleza de aquellas, tales como el paseo, estancia, baño, navegación, embarcar, desembarcar, varar, pescar y otras actos que no hagan falta obras y/o instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes, reglamentos y con la presente ordenanza.
2. Las playas, puntos de baño, sistemas de dunas o zonas de ribera no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la ley de Costas.
3. Las instalaciones que se permitan en las playas, además de cumplir con lo mencionado en el punto anterior serán de libre acceso, a excepción de que por razones de policía, economía u otros de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.
4. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo que prevé la Ley de Costas, y en otros especiales, en su caso, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
5. El paseo, la estancia y el baño pacíficos en la playa y la mar tienen preferencia sobre cualquier otro uso.
6. Queda prohibido realizar fuego directamente en la tierra de la playa, arena, piedras o rocas. La realización de hogueras en ocasiones puntuales, como la noche de San Juan, podrá ser autorizada de manera expresa por parte del Ayuntamiento, quedando totalmente prohibido encender ningún tipo fuego sin autorización.
Capítulo II: Juegos y Actividades
Artículo 8. Práctica de juegos
1. Queda prohibido en las zonas y aguas de baño, y durante la temporada de baño, tanto en la arena de la playa como en el agua del mar, la realización de actividades, juegos o ejercicios que puedan molestar al resto de usuarios.
2. Podrán realizarse este tipo de juegos en las zonas libres que hayan sido señaladas a tal efecto, o bien donde no causen molestias ni daños a instalaciones o sobre el medio ambiente. Estas actividades siempre se realizarán en zonas de playa y nunca en zonas de dunas.
3. La práctica de kite-surf y otras actividades semejantes, en temporada alta, está prohibida en las playas del municipio de Santanyí y en las zonas de baño que incluye el espejo de agua hasta la zona de balizamiento.
4. Se exceptúan de la prohibición aquellas manifestaciones de carácter deportivo o lúdico organizadas o autorizadas por el Ayuntamiento de Santanyí, sin perjuicio de la necesidad de autorización por parte otras administraciones cuando sea preceptivo. Las mismas se realizarán siempre en lugares debidamente señalizados y balizados.
Artículo 9. Aparatos de radio, discos compactos o similares, instrumentos musicales
1. No se permitirá el uso de aparatos sonoros o instrumentos cuando por su volumen de sonoridad causen molestias a otras personas usuarias de las playas. Serán de aplicación en este caso las normas particulares recogidas en la ordenanza municipal sobre protección del medio ambiente y la salud ante la contaminación acústica. Esto también se aplicará en el caso de embarcaciones presentes en los alrededores de la playa que puedan causar molestias a las personas usuarias o vecinos
2. La realización de cualquier tipo de espectáculo, actividad musical multitudinaria, competición deportiva, etc. a realizar sobre la playa tendrá que contar con las autorizaciones correspondientes según la Ley de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Islas Baleares.
Artículo 10. Campamentos y acampadas
1. Están prohibidos los campamentos y acampadas en la playa.
2. Las personas que vulneren esta prohibición tendrán que desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, el dominio público ocupado, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.
Capítulo III: Publicidad
Artículo 11. Publicidad
1. Queda prohibida la publicidad a través de carteles, vallas, medios audiovisuales o de cualquier otro tipo, excepto los autorizados.
2. Queda prohibida la publicidad cualquiera que sea el medio de difusión empleado en el anuncio de actividades dentro del dominio público marítimo terrestre, o a través de las instalaciones temporales o por aire.
Artículo 12. Formas de publicidad
1. Está prohibida la publicidad en los siguientes formatos: vallas publicitarias, carteles, medios acústicos o audiovisuales, pegatinas, repartición de material de propaganda de forma personal o mediante deposición de material por el autoservicio.
La prohibición anterior es aplicable a cualquiera que sea el emplazamiento o medio de difusión, incluida la publicidad realizada desde el aire.
2. Quedan expresamente prohibidos los desfiles con fines publicitarios y/o promocionales de actividades de ocio, como discotecas.
Artículo 13. Excepciones
1. Queda prohibida la colocación de cualquier letrero en la playa por particulares, quedando dicha atribución reservada para las Administraciones Públicas con competencias para esta tarea y teniendo que realizarse en todo caso, mediante modelos normalizados.
2. Sólo se permitirá aquellas actividades que distribuyen información en consonancia con la difusión de los valores ambientales y sociales de las playas, dunas y zonas de baño, previa autorización y sin perjuicio de lo establecido por la Ley de Costas o el Reglamento que la desarrolla.
3. Queda exenta de estas prohibiciones toda cartelería de cariz municipal, autonómico o estatal referida a aspectos directos o indirectos de la playa, sin perjuicio de lo establecido por la Ley de Costas y el Reglamento que la desarrolla.
Capítulo IV: De las embarcaciones.
Artículo 14. Canales de entrada y salida
La Administración del Estado, mediante el organismo competente, fijará los canales balizados para la entrada y salida de embarcaciones, que estarán debidamente señalados, y en los que estará prohibido el baño.
En caso de necesidad de abordar en la playa o a partir de esta, por parte de las embarcaciones, estas lo harán a velocidad reducida (máximo a 3 nudos), utilizando los mencionados canales y evitando interferir el tráfico normal de los mismos. El balizamiento de los citados canales tendrá que estar instalado antes del inicio de la temporada media, de acuerdo con las disposiciones de Capitanía Marítima y en las debidas condiciones de mantenimiento.
Artículo 15. Navegación deportiva
En las zonas exclusivas de baño estará prohibida la navegación deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de embarcación o artefacto flotante a excepción de colchones y flotadores y las embarcaciones de salvamento.
Artículo 16. Balizamiento
De acuerdo con lo que dispone el Reglamento de Costas, en los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que esta ocupa una franja de mar continúa a la costa de una anchura de 200 metros lineales a las playas y de 50 metros a los otros tramos de costa. En estas zonas queda prohibida la navegación, exceptuando los extremos de las playas donde puedan aproximarse a tierra las embarcaciones a una velocidad inferior a 3 nudos, teniendo que adoptar las precauciones necesarias para evitar riesgos a la vida humana y navegación marítima.
Quién vulnere estas prohibiciones tendrá que desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, el dominio público ocupado, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.
Artículo 17. Motos náuticas
La utilización de las motos náuticas, a los efectos de la presente ordenanza se atenderá a lo que dispone el RD 259/2002, de 8 de marzo, por el cual, se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas o normativa vigente.
Artículo 18. Combustibles
Queda prohibido el uso de bombonas de gas y/o líquidos inflamables en las playas, a excepción del combustible utilizado para proveer a los motores de las embarcaciones en las zonas de varada, su manipulación tendrá que realizarse siguiendo las más estrictas normas de seguridad y bajo la responsabilidad de la persona que la realice.
Artículo 19. Sobre las embarcaciones abandonadas
En cuanto a las embarcaciones y elementos náuticos flotantes se considerarán abandonados en los siguientes supuestos:
1. Cuando presenten indicios que razonablemente hagan pensar en su posible estado de abandono. A los efectos anteriores, se entenderán abandonadas las embarcaciones o elementos náuticos que una vez identificados con una pegatina, permanezcan más de un mes sin moverse del lugar.
2. Cuando presenten desperfectos que impidan su uso o no estén identificados con el nombre y la matrícula.
En estos casos, el Ayuntamiento de Santanyí procederá a la retirada previa autorización de la autoridad competente de las embarcaciones o elementos náuticos y su almacenamiento en un depósito municipal. Una vez retirada la embarcación o elemento náutico, se procederá a comprobar si es posible la identificación de la persona titular. En el supuesto de no ser posible por no tener nombre y matrícula, se informará a Comandancia de Marina u organismo competente.
Transcurrido el periodo de exposición pública establecido por esta institución, sin que nadie reclame su propiedad, acontecerá residuo de acuerdo con la ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Si fuera posible la identificación de la persona titular se le notificará para que en el plazo de quince días retire la embarcación o elemento náutico del depósito, con la advertencia que en caso de no hacerlo, se procederá a su tratamiento como residuo urbano, y se abrirá el correspondiente expediente sancionador.
De acuerdo con la ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y la Orden MAM 304/2002, de 8 de febrero, por la cual se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos, en caso de contener líquidos y/u otros componentes peligrosos, la embarcación o elemento náutico tendrá la consideración de residuo peligroso y por lo tanto el Ayuntamiento denunciará el hecho ante la Consejería de Medio ambiente del Gobierno de las Islas Baleares, competente en este caso para la instrucción del correspondiente expediente sancionador.
Una vez considerada la embarcación o el elemento náutico como residuo, el Ayuntamiento procederá mediante contratación de los gestores de residuos adecuados a su descontaminación, si procede, y desguace de acuerdo con la normativa vigente, especialmente la de residuos peligrosos, costes que podrá repercutir a la persona propietaria de la misma.
En los casos que exista peligro por las personas o el medio ambiente, el Ayuntamiento podrá tomar las medidas cautelares que crea oportunas para evitar este riesgo. En estos casos no será necesario cumplir con los plazos establecidos.
Capítulo V. Circulación de vehículos en las playas
Artículo 20. Vehículos en la playa
Se prohíbe el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos de cualquier tipo, de dos, cuatro o más ruedas por tracción mecánica o animal por la playa y sistemas de dunas, exceptuando los vehículos destinados a la vigilancia, salvamento y servicios de limpieza y mantenimiento.
Quedan exentos de estas prohibiciones de estacionamiento y circulación en las playas los cochecitos de minusválidos. También se permite la utilización dentro del agua de aquellos especialmente diseñados para tal fin, todo esto sin perjuicio de las precauciones que tienen que tener hacia la seguridad del resto de usuarios.
El Ayuntamiento adoptará las medidas oportunas para facilitar a las personas con discapacidad, la utilización de las playas y sus instalaciones, en la medida de lo posible, en consonancia con lo establecido en la normativa sobre accesibilidad.
Quién vulnere esta prohibición tendrá que retirar de inmediato los vehículos del dominio público ocupado, a requerimiento verbal de los agentes de la autoridad, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.
Capítulo VI: Normas de carácter higiénico-sanitario.
Artículo 21. Calidad de las aguas.
Las personas usuarias tendrán derecho a ser informados por el Ayuntamiento de la falta de aptitud para el baño de las aguas que no satisfagan los criterios de calidad mínima exigibles por las normas vigentes.
En el ámbito de sus competencias, y en el ejercicio del deber de adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud, el Ayuntamiento de Santanyí:
a) Señalizará el equipamiento de servicios públicos y las posibles limitaciones de uso que puedan existir, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
b) Señalizará la prohibición del baño, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación, cuando así venga establecido por la Consejería de Sanidad y Consumo de las Islas Baleares u órgano competente, manteniendo la misma hasta que no se comunique la desaparición de los riesgos sanitarios.
c) Adoptará las medidas necesarias para la clausura de las zonas de baño, cuando así venga acordada por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma u órgano competente. Dichas medidas se mantendrán hasta que no se haya comunicado el acuerdo de reapertura de la zona.
Artículo 22. Normas de conducta
Queda prohibido lavarse en el agua del mar utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar, así como la limpieza otros enseres.
Queda prohibido dar a las duchas, lavapies, lavabos y mobiliario urbano en general, ubicados en las playas, un uso diferente al que les es propio; así se sancionará conforme a la presente Ordenanza, a las personas usuarias que realicen actividades como jugar, limpiar los enseres de cocina, lavarse o ducharse usando jabón, gel, champú o cualquier producto detergente. Así como pintar y deteriorar estos elementos.
Queda prohibida la evacuación fisiológica en el mar o la playa.
TÍTULO III: DE LA LIMPIEZA
Artículo 23. Limpieza de la playa
La limpieza de las playas será realizada, por gestión directa o indirecta, del Ayuntamiento de Santanyí, con la frecuencia y horario previstos para la gestión adecuada del servicio, y atendiendo a criterios de sostenibilidad y conservación de los medios litorales arenosos.
En orden a mantener las playas del municipio en las mejores condiciones de limpieza, el Ayuntamiento instalará papeleras a lo largo de cada una de las playas y contenedores en las zonas próximas, al menos en las playas que tengan instalaciones temporales.
Artículo 24. Limpieza de las concesiones
En las zonas o parcelas ocupadas por las instalaciones de temporada así como en sus zonas de influencia, sea cual sea el uso que se haga, será responsable de la limpieza de esta área la persona titular del aprovechamiento.
Las personas titulares de los servicios de temporada están obligados a evitar que se produzca acumulación de restos en la zona que tienen que limpiar cuando esto sea necesario.
Las instalaciones fijas de temporada y/o los establecimientos tendrán que atenerse a los horarios establecidos para depositar la basura proveniente de sus negocios. Serán sancionadas si incumplen esta norma.
Artículo 25. Prohibiciones
Queda terminantemente prohibido cualquier acto que pueda ensuciar nuestras aguas de baño, playas, sistemas de dunas, puntos de baño, zonas de baño, accesos y entornos. La persona responsable está obligado a hacer la limpieza inmediata, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse por estos hechos.
Queda expresamente prohibido el vaciado de depósitos y sentinas, así como la limpieza de embarcaciones con productos químicos.
Queda terminantemente prohibido para los usuarios de las playas tirar cualquier tipo de residuos (papeles, latas, cartón, comida…) a la arena y a la mar, puesto que se tienen que utilizar las papeleras instaladas para este fin. Del mismo modo queda prohibido dejar abandonados en la playa muebles, palets, cajas, embalajes…
Queda expresamente prohibido tirar colillas o cenizas en la playa, estando obligadas las personas que deseen fumar en la playa a disponer de un cenicero o cualquier otra sistema que demuestre que se está procediendo a la recogida de las colillas y cenizas. El no disponer de estos métodos de recogida será motivo de sanción.
El depósito de residuos tendrá que realizarse de manera selectiva en las papeleras que al efecto se encuentren distribuidas por la arena de la playa.
Para el uso correcto de estos contenedores tendrán que seguirse las siguientes normas:
a) No se emplearán para el derramamiento de líquidos, escobas, maderas, enseres, etc. así como tampoco para animales muertos.
b) No se depositarán materiales de combustión.
c) Las basuras se depositarán de manera selectiva en el interior del contenedor, evitando su desbordamiento y la acumulación de residuos a su alrededor, porque en caso de encontrarse lleno, se tendrá que realizar el depósito en la papelera o contenedor más próximo.
Queda prohibido depositar en las papeleras de las playas las bolsas de basuras domiciliarias o de establecimientos comerciales del tipo que sea tanto en las ubicadas en el exterior de la arena como en la propia playa.
Queda prohibido el uso de vidrio en las playas y el resto de zonas rocosas o boscosas del litoral del municipio, con el fin de prevenir accidentes y proteger a los usuarios de las playas y resto de la franja costera.
No obstante lo que establece el anterior artículo, los pescadores podrán realizar en la playa sus tareas de limpieza de artes y enseres, habiendo, inmediatamente después de terminar dichas tareas, depositado los residuos que se generen en los contenedores.
Los que vulneren estas prohibiciones, a requerimiento verbal de los agentes de la autoridad, tendrán que retirar de inmediato los residuos y proceder a su depósito conforme se establece en esta ordenanza, sin perjuicio de que levanten acta de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
Artículo 26. Vertidos y derramamientos
Con objeto de mantener la higiene y la salubridad, el personal del Ayuntamiento vigilará los vertidos y depósitos de materiales que puedan producir contaminación y riesgos de accidentes, denunciará a las personas infractoras y adoptará las medidas para impedir que continúen produciendo actuaciones de este tipo, de tal manera que darán cumplimiento a lo que dispone la Ley de Costas y demás normativa aplicable.
Artículo 27. Posidonia Oceánica
La Posidonia Oceánica presente en las playas es uno de los mejores indicadores de su buena calidad a la vez que sirve de hábitat para numerosas especies y contribuye a la formación y mantenimiento de la playa.
La disposición de los restos de posidonia oceánica a manera de escollos o barreras paralelas a la costa, reduce y disipa considerablemente la incidencia de la energía de las olas sobre las zonas de playa y evita por lo tanto la pérdida de arena al disminuir los procesos erosivos. Por estos motivos, durante la temporada invernal y ante la amenaza de fuertes temporales se evitará la retirada de estos restos de posidonia oceánica para proteger y mantener las playas en el tiempo.
El Ayuntamiento, procederá a la retirada de los restos acumulados de Posidonia oceánica que se vayan depositando en las playas desde el 15 de mayo hasta el 30 de septiembre siempre que las condiciones meteorológicas lo permitan, atendiendo a criterios técnicos y siempre bajo supervisión.
En caso de que debido a la proximidad de las fiestas de Semana Santa al mes de mayo se considerara conveniente para el desarrollo turístico de las playas avanzar la retirada de los restos de posidonia oceánica, se podrá avanzar esta retirada siempre y cuando las condiciones meteorológicas lo permitan y no suponga un riesgo para la conservación de la arena de la playa.
Se prohíbe específicamente la retirada de estas acumulaciones realizadas por personas o entidades sin autorización expresa del Ayuntamiento. Se excluye de esta consideración las pequeñas extracciones que de manera tradicional y esporádica se realicen para el uso doméstico (adobo, camas de animales, etc), para las que se tendrá que obtener autorización previa del Ayuntamiento.
TÍTULO IV: DE LA PRESENCIA DE ANIMALES EN LAS PLAYAS
Artículo 28. Circulación y permanencia
El objeto de este título es regular la presencia de animales en las playas del municipio a lo largo de todo el año. Para lo cual, se determinará un periodo en el cual, se permitirá la circulación y permanencia de los animales en las playas del municipio.
Se permitirá la presencia de animales en las playas a lo largo del año a excepción de los fines de semana y festivos y durante el periodo comprendido entre el inicio de la festividad de Semana Santa y hasta el 15 de noviembre, donde la circulación y permanencia de animales en la playa estará totalmente prohibida. No obstante, en los periodos de acceso prohibido, mediante Bando municipal el Ayuntamiento podrá delimitar zonas de acceso permitido con regulación del horario.
Este periodo podrá ser restringido mediante la publicación de un Bando municipal.
Las personas propietarias de los animales tendrán que velar para evitar la deposición de orines y excrementos en la playa tanto en la arena como en la lámina de agua, teniendo que retirar de manera inmediata cualquier excremento.
Los animales tendrán que estar controlados en todo momento por las personas propietarias o responsables y evitar molestias al resto de personas usuarias de las playas.
En el caso de animales potencialmente peligrosos se cumplirá con lo que dispone la normativa específica sobre estos animales. En particular tendrán que ir controlados mediante correa o el método más adecuado para cada especie y se tendrá que hacer uso de bozal.
La infracción de este artículo comportará la correspondiente sanción, con la instrucción previa del correspondiente expediente sancionador, además del hecho de que la persona infractora estará obligada a la inmediata retirada del animal.
Artículo 29. Responsabilidad de los daños
La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la persona propietaria, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a las personas, instalaciones y al medio ambiente en general.
Artículo 30. Animales abandonados
Se considerará que un animal está abandonado si no lleva ninguna identificación del origen o de la persona propietaria, ni va acompañada de ninguna persona. En este supuesto, se actuará conforme a lo que prevé la Ordenanza Municipal correspondiente.
Artículo 31. Excepciones
Se permite, durante todo el año, la presencia de perros destinados a trabajos de salvamento o auxilio a personas necesitadas, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Queda autorizada expresamente la presencia de perros guía en todos los ambientes contemplados en la presente ordenanza, sin perjuicio de la responsabilidad de la persona poseedora y/o propietaria ni de las medidas que él mismo tenga que adoptar para evitar molestias o riesgos para el resto de personas usuarias.
Cuando por fiestas, concursos, espectáculos, celebraciones, etc. sea utilizada la zona de playa y esto suponga la presencia de animales, estos permanecerán en todo momento en las zonas y lugares autorizados por la administración.
TÍTULO V. DE LA PESCA
Artículo 32.Autorizaciones
Queda prohibida la pesca a menos de 100 metros de lugares frecuentados por bañistas. Esta actividad se realizará con la correspondiente licencia de pesca. En casos excepcionales como ferias y concursos las actividades estarán sujetas a autorización explícita.
Artículo 33. Prohibiciones
Queda prohibida la pesca submarina en el ámbito de las playas y/o zonas de baño. También queda prohibida la entrada y salida a la mar desde la playa a los pescadores submarinos con el fusil cargado, así como la manipulación en tierra o en la zona de baño de este u otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.
TÍTULO VI. DE LA FAUNA Y LA FLORA
Artículo 34. Flora y fauna local
Queda prohibido alterar el hábitat, causar la muerte intencionada, la extracción o deterioro de cualquier especie de fauna y de flora del ecosistema del litoral del término municipal y por extensión de las playas o zonas de baño.
TÍTULO VII. DE INSTALACIONES Y ELEMENTOS DE TEMPORADA
Artículo 35. Uso del mobiliario de las playas
Queda prohibido cualquier uso de las pasarelas de acceso a la playa o la mar que no sea el tránsito de personas usuarias a pie, con coches de niños o sillas de minusválidos.
Queda prohibido dar a las duchas, lavapies, WC u otro mobiliario urbano en general, ubicados en las playas, accesos o alrededores, un uso diferente al que le son propios.
Así se sancionará a aquellas personas usuarias que den utilidad de juego, limpieza de enseres de cocina, lavarse o ducharse utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto detergente, pintar, deteriorar, etc sin perjuicio de las responsabilidades de otro índole que puedan exigirse por los actos llevados a cabo.
Queda prohibido el uso o la manipulación de los elementos destinados a salvamento y vigilancia de playas o zonas de baño para otros efectos distintos a los que están destinados, y por parte del personal no autorizado.
Artículo 36.Instalaciones temporales
El Ayuntamiento dentro del ámbito de los intereses que le son propios, determinará anualmente, las necesidades existentes de las instalaciones temporales en las playas, y en su caso, de acuerdo con estas necesidades establecerá el procedimiento legalmente establecido para la gestión directa o indirecta de estos servicios.
Las personas adjudicatarias de las instalaciones temporales tendrán que dar servicio según lo establecido en la Ley de Costas y su Reglamento, según la autorización remitida al Ayuntamiento por parte de la Demarcación de Costas y en caso necesario, se tendrán que obtener las autorizaciones o permisos que requieran dichos organismos para poder llevar a cabo la explotación de los elementos adjudicados, así como el estricto cumplimiento de las condiciones generales que establezcan dichas Administraciones en sus autorizaciones.
Las adjudicaciones efectuadas para la gestión indirecta de la explotación de servicios temporales en las playas, quedarán condicionadas a la autorización de la Demarcación de Costas de las Islas Baleares.
Por lo tanto, queda prohibido realizar cualquier ocupación con instalación fija o desmontable sin contar con la preceptiva autorización, así como la ocupación de espacio público sin autorización de embarcaciones, remolques, velas, hamacas, hidropedales, remos.
Para las instalaciones, no se permite la construcción de obras de fábrica y otras obras fijas. Las instalaciones tienen que ser total y fácilmente desmontables, entendiendo como tales las que establece la Ley de Costas y su Reglamento General de Desarrollo.
Así pues, el mobiliario de las playas tendrá que ser homologado, de calidad, diseño integrado, apilable, homogéneo, resistente al ambiente marino y tendrá que adaptarse a las indicaciones y observaciones que el Ayuntamiento establezca al respecto.
Las adjudicaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible. La persona adjudicataria no podrá subrogar, ceder o traspasar a terceras personas los derechos y obligaciones que se deriven de la presente concesión.
Las personas titulares de los lugares de hidropedales, kayaks, vela, etc… tendrán que obtener la autorización de funcionamiento por el órgano competente en materia de Marina Mercante – Comandancia Marítima-, sin perjuicio de las autorizaciones preceptivas que correspondan a otros organismos.
Las personas titulares de las explotaciones de actividades acuáticas tendrán que realizar el balizamiento de los canales de entrada-salida de embarcaciones según normas de la Dirección general de la Marina Mercante e indicaciones que considere el propio ayuntamiento.
La ejecución y explotación de las instalaciones se llevará a cabo, bajo el exclusivo riesgo y responsabilidad de la persona adjudicataria. En caso de tratarse de embarcaciones de alquiler se responsabilizará a la persona titular de la adjudicación de la actividad y serán considerados como personas infractoras tanto la persona titular del servicio como la persona usuaria que cometa la infracción.
Las personas adjudicatarias de concesiones temporales en las playas serán las personas responsables de no permitir el uso de vidrio (botellas, vasos, envases) por parte de las personas usuarias en el área de sus concesiones.
Queda terminantemente prohibido en el tiempo de uso en medio acuático de embarcaciones o similares a pedal, vela o motor, el transporte y/o consumo de cualquier tipo de botellas, botes o elementos susceptibles de ser derramados en la mar.
Queda exento del artículo anterior el transporte de botellas de agua para su consumo durante el tiempo de goce de embarcaciones de pedal, vela o motor. En este caso la persona adjudicataria de la actividad de arrendamiento de estas embarcaciones será la persona responsable de controlar el regreso de la totalidad de botellas transportadas.
Extinguida la autorización en el caso de concesiones temporales, la persona adjudicataria, estará obligada a retirar las instalaciones y/o elementos en el plazo de 5 días, así como a restaurar la realidad física del espacio ocupado en el mismo plazo de tiempo. En caso de no cumplir con estas indicaciones, el Ayuntamiento, procederá a la retirada de los restos con cargo a la fianza depositada por la persona adjudicataria.
Artículo 37. Recogida diaria de los servicios de los concesionarios
Los concesionarios de playa recogerán sus servicios diariamente al finalizar la jornada con objeto de facilitar la limpieza de las playas y ofrecer una buena imagen de las áreas de concesión. Las hamacas serán apiladas en grupos mínimos de seis, dentro de los límites de la autorización.
Artículo 38. Arrendamiento del servicio
No se permite el uso de las instalaciones temporales presentes en las playas como hamacas, parasoles o hidropedales si no han sido arrendados, a pesar de que en el momento de uso no estén ocupados.
Artículo 39. De la limpieza depositados sobre la arena.
Los trabajos de limpieza incluirán la retirada de los residuos que puedan depositarse sobre la arena incluidas colillas de cigarrillos mediante recogida manual o cribado manual. Se recogerán también pequeños restos de hojas de posidonia oceánica que puedan aparecer puntualmente sobre la arena así como la recogida de los elementos flotantes (plásticos, maderas, etc.), situados a dos metros de la confluencia del agua del mar con la arena de la playa.
El abandono de residuos voluminosos, como por ejemplo embarcaciones, cajas, parasoles, hamacas u otros de similar naturaleza, sobre la playa o sistemas de dunas será considerado infracción y contemplado en la presente ordenanza como sanción muy grave.
Artículo 40. Vigilancia
El Ayuntamiento dispondrá de personal para realizar tareas de vigilancia de lo previsto en esta Ordenanza, que actuarán como vigilantes debidamente uniformados.
Artículo 41. Venta ambulante
Se prohíbe la venta ambulante en la playa de cualquier producto alimenticio, bebidas o artículos de cualquier origen.
Los agentes de la autoridad podrán requisar la mercancía a aquellas personas que realicen la venta prohibida en el apartado anterior, y en todo caso, cesarán la actividad prohibida a requerimiento de los mismos, sin perjuicio de que giren acta de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
Una vez requisada la mercancía, ésta sólo podrá ser devuelta a la persona infractora cuando acredite documentalmente su propiedad y, en su caso, una vez satisfecha la sanción que le venga impuesta en aplicación de la presente ordenanza.
TÍTULO VIII. VIGILANCIA Y SEGURIDAD EN LAS PLAYAS
Artículo 42. Vigilancia y seguridad
El servicio público de salvamento en las playas de este municipio se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2/2005, de 14 de enero, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas y zonas de baño de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o legislación que pueda sustituirla.
Se dispondrá de personal de salvamento y socorrismo en las playas municipales durante las temporadas media y alta (del 1 de mayo hasta el 30 de octubre).
El Ayuntamiento dispondrá de personal para vigilar de acuerdo con lo previsto en relación al salvamento de playas, según el Decreto 2/2005, de 14 de junio, de la Consejería de Interior del Gobierno Balear, o normativa en vigor.
Los servicios de Salvamento y Socorrismo atenderán los puntos de socorro de salvamento existentes en las playas exclusivamente durante el horario que determine, y que figurará expuesto en los carteles indicadores situados en los accesos en las playas.
Los puntos de vigilancia dispondrán de equipos de salvamento donde poder dar una respuesta al rescate y asistencia de personas que lo necesiten.
La bandera roja significa la prohibición del baño. En caso de que algún usuario o usuaria procediera a bañarse con la existencia de bandera roja, será instado por los servicios de salvamento, en su horario de servicio, a que salgan de la mar. Si no se acata la orden, será reclamada la presencia de las fuerzas de seguridad, para que intervengan y realicen las actuaciones pertinentes para hacer cumplir la prohibición de baño.
El público bañista queda obligado a seguir las orientaciones e indicaciones que por seguridad puedan realizar los Servicios de Salvamento y Socorrismo, así como cuántas disposiciones existentes o que puedan indicarse en lo sucesivo por los organismos competentes.
Queda prohibido el baño en los espigones y en otras zonas señalizadas en las cuales no se permite el baño o el paso está restringido.
Las personas que deseen bañarse fuera de la temporada de baño o fuera del horario establecido por los servicios de Salvamento y Socorrismo, lo harán bajo su exclusiva responsabilidad.
También lo harán bajo su exclusiva responsabilidad, aun bañándose dentro de la temporada de baño y dentro del horario establecido por los servicios de Salvamento y Socorrismo, siempre que lo hagan:
a) Sin seguir las orientaciones e indicaciones de los Servicios de Salvamento y Socorrismo.
b) Fuera de las zonas balizadas por el baño o señalizadas mediante banderas.
Se recomienda a las personas con algún tipo de discapacidad o enfermedad que deseen bañarse y para las que el baño pueda constituir algún riesgo poner esta circunstancia en conocimiento de los Servicios de Salvamento y Socorrismo, a efectos de que estos servicios adopten en su caso las medidas pertinentes.
Queda prohibida la simulación de cuántos hechos puedan poner en funcionamiento los servicios públicos de salvamento, socorrismo, sanidad, seguridad o cualquier otros, excepto los ejercicios de simulacros organizados por el organismo público en cumplimiento de la legislación vigente, y en especial, del Decreto 2/2005, de 14 de enero, de la Consejería de Interior del Gobierno Balear.
TÍTULO IX. RÉGIMEN SANCIONADOR
Capítulo I: Disposiciones generales
Sin perjuicio de la competencia sancionadora de los órganos de la Administración del Estado o de la Administración Autonómica, las infracciones que prevé la presente ordenanza serán sancionadas por el Ayuntamiento en conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones vigentes me materia de Régimen Local y Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Siempre que el Ayuntamiento tenga conocimiento de la comisión de alguna de las infracciones tipificadas podrá iniciar el expediente oportuno.
Se consideran infracciones las vulneraciones de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza.
Son personas responsables de las infracciones tipificadas en este Título, las personas físicas y jurídicas que las cometan. La responsabilidad exigible lo será no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas, animales o bienes por los que civilmente se tenga que responder conforme al derecho común.
Artículo 43. Consecuencias de las actuaciones infractoras
Toda actuación que contradiga la presente Ordenanza podrá dar lugar a:
a) La adopción por parte del Ayuntamiento de las medidas precisas para que se proceda a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilícita.
b) La iniciación de los procedimientos de suspensión y extinción de actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilícita.
c) La imposición de sanciones económicas a las personas responsables previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las posibles responsabilidades de orden penal que pudieran haber incurrido.
d) Las obligaciones de resarcimiento de daños o indemnización de los perjuicios a cargo de quién sean declarados responsables.
Artículo 44. Restauración de la realidad física alterada
El Ayuntamiento, además de incoar y tramitar el correspondiente expediente sancionador, adoptará las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal. Las sanciones que se aprecien se impondrán con independencia de estas medidas.
Artículo 45. Adopción de medidas provisionales
Iniciado el procedimiento sancionador, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para eso.
No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
Capítulo II: Infracciones
Artículo 46. Responsabilidades
Serán personas responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza las personas físicas y/o jurídicas que las cometan.
La responsabilidad exigible lo será no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas, animales o bienes por los que civilmente se tiene que responder conforme al derecho común de las instalaciones
Las personas titulares de las instalaciones temporales tienen la obligación de conservar y mantener en perfecto estado sus elementos y la limpieza de la zona de influencia, así como de los accesos, procediendo diariamente a la ejecución de estos trabajos de limpieza, con la frecuencia que sea necesaria, teniendo que extremar la limpieza al finalizar la jornada de trabajo. La zona de influencia queda claramente definida por la procedencia de los restos
Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, habiendo, en este caso, de comunicarse a la persona infractora para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así expedida la vía judicial correspondiente.
Artículo 47. Infracciones
Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos se consideran infracciones conforme a la presente ordenanza la vulneración de las prohibiciones o prescripciones contenidas a la misma.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
1) Infracciones leves
1.- El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de las personas usuarias de la playa que no se consideren graves en el punto 2 de este artículo.
2.- No disponer de ceniceros u otros sistemas de recogida de cenizas y colillas cuando se esté fumando en la playa.
3.- Dar a las duchas, lavapies, WC u otro mobiliario urbano en general, ubicados en las playas, accesos o entornos un uso diferente al que le son propios.
4.- Lavarse en el agua del mar utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar, así como la limpieza de otros enseres.
5.- La evacuación fisiológica en el mar o la playa, o áreas de los alrededores.
6.- La falta de exhibición del permiso de la actividad autorizada a requerimiento de los agentes de la autoridad.
7.- La práctica de cualquier tipo de juegos que puedan causar molestias o daños a terceros, a instalaciones o sobre el medio ambiente.
8.- Cualquier uso de las pasarelas de acceso a la mar que no sea el de tránsito a pie, con cochecito de niño o silla de ruedas.
9.- Pernoctar en todo el litoral costero.
10.- Todas aquellas que no sean cualificadas como graves o muy graves.
2) Infracciones graves:
1.- El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de las personas titulares de los servicios de temporada de playa o de cualquier otra actividad autorizada o no por el órgano competente.
2.- El depósito en contenedores de cigarrillos o cualquier otro material en combustión por parte de los usuarios o usuarias de las playas.
3.- El abandono de animales en la playa.
4.- Tirar o depositar basuras, colillas, o escombros en la playa o en el mar.
5.- La circulación o permanencia, fuera del periodo permitido de cualquier tipo de animal en la playa o zona de baño
6.- El estacionamiento y la circulación de vehículos de cualquier tipo, de dos, cuatro o más ruedas, por tracción mecánica o animal en las playas y sistemas de dunas sin autorización expresa de la autoridad competente.
7.- Hacer hogueras en la playa, sobre piedras o rocas, y sus zonas adyacentes, así como el uso de barbacoas, bombonas de gas y/o líquidos inflamables.
8.- La práctica de Kite-surf contraviniendo la presente ordenanza.
9. La reiteración de falta leve.
10.- Instalación en las playas y zonas de baño de tiendas de campaña, remolques habitables, estructuras con lonas, toldos…
11.- Limpieza de embarcaciones con cualquier producto de limpieza o componente químico en la mar y litoral costero.
12.- Uso de vidrio en las playas, zonas rocosas y boscosas del entorno.
3) Infracciones muy graves:
1.- El vertido y depósito de materias que puedan producir contaminación y/o riesgo de accidentes.
2.- La entrada y salida a la mar desde la playa a los pescadores submarinos con el fusil cargado, así como la manipulación en tierra o en zona de baño de este u otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.
3.- Realizar cualquier ocupación con instalación fija o desmontable sin disponer de la preceptiva autorización.
4.- La varada, permanencia o abandono de embarcaciones, planchas de vela, hidropedales, motos acuáticas, etc, fuera de las zonas señaladas y destinadas a este fin.
5.- La circulación de embarcaciones que contravenga lo que establece el título VIII.
6.- No hacer caso de las banderas de seguridad de las playas y/o no atender a las indicaciones de los socorristas y bañarse con bandera roja.
7.- El tránsito de cualquier artefacto flotante, a excepción de flotadores y colchones, en el interior de las zonas balizadas para el baño.
8.- El uso o la manipulación por parte de personal no autorizado de los elementos destinados a salvamento y vigilancia de las playas y zonas de baño para otros efectos distintos a los que están destinados.
9.- La retirada de restos de Posidonia Oceánica por personas o entidades sin autorización expresa del Ayuntamiento.
10.- El abandono de residuos voluminosos, como por ejemplo embarcaciones, cajas, parasoles, hamacas u otros de similar naturaleza, en la playa o sobre sistemas de dunas.
11.- La venta ambulante en la playa de productos alimenticios o de otro tipo.
12.- Realizar cualquier tipo de derramamiento en la mar desde una embarcación.
13. - La no retirada de las deposiciones animales en las playas por descuido u omisión
14.- Simular hechos que puedan poner en funcionamiento los servicios públicos de salvamento, socorrismo, sanidad, seguridad o cualquier acto.
15.- No instalar las personas adjudicatarias de explotaciones de actividades acuáticas el canal de balizamiento de entrada y salida de embarcaciones.
16.- La reiteración de falta grave.
Artículo 48. Sanciones
De conformidad con lo que prevé la Ley de bases de régimen local, artículos 139, 140 y 141, y atendiendo a la tipificación y clasificación de las infracciones en la Ley de bases y en la presente ordenanza, las sanciones por infracción de la presente ordenanza serán las siguientes:
a) Infracciones leves: multa de hasta 750 euros.
b) Infracciones graves: multa desde 751 euros hasta 1.500 euros.
c) Infracciones muy graves: multa desde 1.500 euros hasta 3.000 euros.
Artículo 49. Agravantes
Para la determinación de la cuantía de las sanciones se tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) La reincidencia de la persona responsable en cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza.
b) La mayor o menor perturbación causada por la infracción en el medio ambiente y/o en los usuarios o usuarias.
c) La intencionalidad del autor
d) El beneficio obtenido
e) La gravedad de la infracción
f) La reiteración.
Artículo 50. Procedimiento.
Las denuncias serán formuladas por los agentes de la autoridad o por los particulares, y tramitadas conforme al procedimiento previsto en la Ley 39 /2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Decreto 14/1994, de 10 febrero, regulador del régimen sancionador en las Islas Baleares o legislación que pueda sustituirles.
El Ayuntamiento de Santanyí podrá instruir, en cualquier caso, los expedientes infractores y resolverlos o, si procede, elevarlos a la autoridad administrativa competente para que los resuelva.
Artículo 51 Aprobación.
La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro de la misma en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Queda derogada cualquier normativa municipal que pueda contravenir la presente Ordenanza.
Santanyí, 2 de noviembre de 2017
El Alcalde
Llorenç S Galmés Verger