Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.1 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 12112
Despidos/ceses en general 193 /2015
D/Dª BEGOÑA MARÍ RUIZ, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000193 /2015 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª JENS ACHIM BEHNSEN contra la empresa MARCO DE WILDT, sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:
En Palma de Mallorca, a nueve de junio de 2017
JUEZ QUE LA DICTA: MONICA GARCIA BARTOLOME
DEMANDANTE: JENS ACHIM BEHNSEN
ABOGADO: BENJAMIN GIGANTE LOPEZ
DEMANDADO: MARCO DE WILDT (NO COMPARECE)
MINISTERIO FISCAL
OBJETO DEL JUICIO: DESPIDO Y RECLAMACION DE CANTIDAD
PRIMERO.- Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando la nulidad del despido efectuado.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio.
TERCERO.- En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento, salvo la parte demandada, quien, debidamente citada, no compareció.
Una vez abierto el acto se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Acordado éste, por la parte actora se propusieron, como tales medios, los siguientes: documental aportada e interrogatorio de la parte demandada. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por la parte actora sus conclusiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente pleito se han observado las prescripciones legales a excepción de los plazos procesales debido a la carga de trabajo que pende sobre este Juzgado.
HECHOS PROBADOS
1. El demandante, JENS ACHIM BEHNSEN, con Documento NIE núm X-6924255-Z, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con categoría profesional de protésico dental, con antigüedad de dos de abril de 20135, y percibiendo un salario mensual de 1.391,80 euros, con parte proporcional de pagas extras incluida, en virtud de contrato laboral inicialmente de duración determinada transformado posteriormente en indefinido.
2.- En fecha 19 de enero de 2015 el empleador remitió al actor carta en la que comunicaba su despido con efectos del mismo día “por no requerir las características del perfil requerido para el desempeño de su puesto de trabajo”.
3.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
4.- En fecha 20 de febrero de 2015 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente caso, el actor solicita la nulidad del despido al entender, que en contra de lo que refleja la carta de despido, el mismo se produjo como represalia al trabajador por reclamaciones salariales efectuadas en la empresa mediante destinadas a exigir la no discriminación en relación a otra trabajadora de la empresa de la misma categoría, que al parecer recibía mayor salario
El relato de hechos probados se desprende de la libre y conjunta valoración de la prueba documental aportada por las partes. Producida la decisión extintiva por parte del empresario, debe de determinarse ahora si tal despido merece o no el calificativo de nulo que propone la parte actora al alegar discriminación salarial.
Conforme al Art. 55.5 ET procederá la declaración de nulidad del despido cuando la decisión empresarial extintiva tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas.
En el caso que nos ocupa, debe señalarse que no se considera que concurran los requisitos necesarios para considerar la existencia de discriminación y violación del principio de igualdad. El actor presenta, a efecto de acreditar su alegación, una serie de nóminas ente enero y febrero de 2014 correspondiente al parecer a una Sra. Kerstin Bender en las que figura un “complemento a líquido” de importe superior al percibido por el actor, y una “gratif.volunt. absorbib” que la nómina del actor no presenta. Entiende esta juzgadora, que a pesar de la incomparecencia del demandado, no cabe otorgar valor probatorio a dichos documentos por cuanto los mismos no han sido sometido a contradicción en juicio, no habiendo comparecido su propietaria a ratificarlos y a someterse al interrogatorio de las partes y del Juzgador, y no habiendo quedado acreditado que dichos complementos salariales no se cobren en atención a la concurrencia de distintas condiciones personales en la trabajadora referida en relación al actor, o bien a distinto trabajo, procediendo pues la desestimación de la nulidad planteada. Debe recordarse también que el Tribunal Constitucional en la STC de 197/2.000 de 24 de julio declaró que el art. 14 de la Constitución no impone en el ámbito de las relaciones laborales la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de autonomía de la voluntad dejan un margen de decisión unilateral al empresario para el ejercicio de los poderes de organización de la empresa, en la medida en que la diferencia de trato no posee un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajares, no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y habida cuenta de que la parte demandante no solicitó con carácter subsidiario la declaración de improcedencia del despido, ha de plantearse si cabe efectuar tal pronunciamiento en la Sentencia. Entiende esta Juzgadora que sí, puesto que manifestada la voluntad del trabajador de impugnar la extinción de su contrato de trabajo interesando la máxima sanción para el comportamiento del empleador, la declaración de nulidad del despido, ha de entenderse implícitamente formulada la petición subsidiaria de improcedencia. Además, acreditada la existencia de un despido, la ley obliga al Juzgador a calificarlo como procedente, improcedente o nulo. En el presente caso como se ha dicho, la calificación es despido improcedente derivándose las consecuencias que para tal supuesto prevé el art. 56 ET.
Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de “extinción del contrato” que el contrato se extinguirá: a) Por mutuo acuerdo de las partes. b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (…). d) Por dimisión del trabajador (…). e) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. f) Por jubilación del trabajador. g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (…). h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley. i) Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (…). j) Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. k) Por despido del trabajador. l) Por causas objetivas legalmente procedentes. m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
En el caso que es objeto de la presente resolución, habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral mediante la documental aportada, por la parte demandada no se han acreditado las causas en las cuales se basó su decisión extintiva, por lo que la decisión unilateral de extinción del contrato de trabajo injustificada ha de ser calificada como de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET y 110 LRJS; razón por la cual, siendo esto así, es por lo que procede dictar sentencia declarando la improcedencia del despido efectuado en fecha 19 de enero de 2015 con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo vigente en la fecha del despido, esto es, esto es, “cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación”.
Por todo lo expuesto,
FALLO
ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por JENS ACHIM BEHNSEN contra la empresa MARCO DE WILDT, declaro no haber lugar a declarar la nulidad del despido del demandante, y debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos de 19 DE ENERO DE 2015, condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, o a abonarle una indemnización cifrada en 2.806,80€, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, y con la advertencia a la empresa de que, de no efectuar opción en el plazo indicado, se entenderá que opta por la readmisión con el abono de los salarios de tramitación que procedan a razón de 46,39 euros/día.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta “Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.”
Y para que sirva de notificación en legal forma a MARCO DE WILDT, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de ILLES BALEARS.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.
En PALMA DE MALLORCA, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA