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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO INSULAR DE FORMENTERA

Núm. 11994
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenaza de uso y aprovechamiento de las playas y puntos de baño de Formentera

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Texto

En sesión plenaria ordinaria, celebrada por este Consell Insular el 29 de junio de 2017, se aprobó inicialmente de la Ordenanza Municipal de uso y aprovechamiento de playas y puntos de baño de Formentera, sometiéndola a información pública mediante publicación en el BOIB número 96 de 08/05/2017 y dando trámite de audiencia en los términos del artículo 102 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Islas Baleares.

Resueltas las alegaciones y aprobada definitivamente por el Pleno del Consell Insular de Formentera en sesión ordinaria celebrada el día 29 de septiembre de 2017, a continuación se publica el texto íntegro de la modificación de la Ordenanza tal y como dispone el artículo 103.1) de la mencionada Ley, a los efectos de su entrada en vigor.

ANEXO

ORDENANZA MUNICIPAL DE USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS PLAYAS Y PUNTOS DE BAÑO DE FORMENTERA

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Objeto y ámbito de aplicación

La presente ordenanza, con el fin de proteger la salud pública, garantizar la convivencia, salvaguardar el medio ambiente marítimo y terrestre, conseguir una mejora de la imagen de nuestro litoral y mejorar la imagen turística del TM Formentera, incluidos los islotes de Espalmador y Espardell, tiene por objeto:

a) Regular la utilización racional del litoral de TM Formentera, formado por sus playas, de arena y rocas, así como el resto de puntos de baño, en los términos relacionados con su propia naturaleza, su finalidad y con respecto al paisaje, al medio ambiente ya sus valores como recursos turísticos natural de especial importancia;

b) Asegurar la integridad y la adecuada conservación del litoral;

c) Garantizar el uso público de las playas y costas del TM Formentera;

d) Regular las condiciones generales que deben cumplir todas las personas usuarias de las playas, cualquiera que sea su condición;

e) Regular los usos permitidos y los usos prohibidos en las playas y zonas de baño, sistemas dunares y puntos de baño del TM Formentera;

f) Mantener las playas en las mejores condiciones higiénicas y sanitarias;

g) Regular la vigilancia emanada de la Administración del Estado a las playas así como asegurar la seguridad y condiciones en las zonas de baño.

Esta ordenanza será de aplicación al uso, prestación de servicios y las instalaciones o elementos ubicados en el espacio público que constituye el dominio público marítimo-terrestre formado por las playas y las zonas de baño del TM Formentera y sus islotes, sin perjuicio de las competencias que otra Administración pueda ejecutar.

Artículo 2. Competencias municipales

El artículo 115 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas reconoce las competencias municipales en el dominio público marítimo-terrestre estatal. Concretamente reconoce como competencias municipales:

a.- El mantenimiento de playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad. Respecto de la retirada de Posidonia oceanica de la playa estará sujeto a la supervisión técnica según protocolo de buenas prácticas de parámetros técnicos de la Demarcación de Costas de las Islas Baleares para minimizar los impactos ambientales sobre las playas arenosas a la hora de realizar la limpieza mecánica y retirada de esta planta.

b.- Vigilancia de las normas e instrucciones dictadas por la administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.

Todo aquello, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 22/1988, 28 de julio de Costas modificada por la Ley 2/2013 de 29 de mayo, el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, que regula el Reglamento de la ley de costas y normas de navegación y seguridad de las personas bañistas de la Capitanía Marítima de Ibiza y Formentera vigentes. En base a esta normativa se regula la presente Ordenanza.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de la presente ordenanza se entiende por:

Playa. Las zonas costeras compuestas de materiales sueltos tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales de conformidad con lo establece la Ley 22/1988, de 28 de julio, y del RD 1471/1989, de 1 de diciembre de 1989, Reglamento general para el desarrollo de la Ley 22/1988.

Zona de baño. Las zonas balizadas, como tales, de acuerdo con los planos aportados por la Conselleria de Medio Ambiente del Govern Balear. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros desde la playa o, en su caso, 50 metros de la costa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2/2005, de 14 de enero, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas y zonas de baño de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Banderas identificativas. Las diferentes condiciones de seguridad para el baño en las playas o sus zonas de baño se identificarán mediante banderas, las cuales podrán ser de carácter general, o complementarias, las cuales ampliarán o delimitarán la información respecto de los riesgos específicos de que se trate.

Los colores, significados y criterios de utilización de las banderas serán los que se detallan en el artículo 10.2 de la presente ordenanza.

Balizamiento. Cierre de las zonas de baño de acuerdo con la Resolución Ministerial, de 2 de septiembre de 1991, en la que se establece el tipo de balizamiento que debe implantarse en las zonas de baño, de acuerdo con lo contenido del Real decreto 1835/1983, sobre la adopción del sistema de balizamiento marítimo de la AISM para el balizamiento de las costas españolas, y del artículo 69 del Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 22 / 1988, de 28 de julio, de costas, aprobado por Real decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

Temporada de baño. Período de tiempo en que puede preverse afluencia importante de las personas bañistas, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales.

Persona adjudicataria. Persona jurídica o física que, mediante concurso público, resulte ganador de una autorización temporal de playas correspondiente a un servicio de temporada, tales como tumbonas y sombrillas, patines a pedal, quioscos y otros.

Ribera del mar. La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde lleguen las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial.

Residuo. A efectos de esta Ordenanza tendrá la consideración de residuo todo lo definido en el artículo 2 de la ordenanza municipal del servicio de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos y limpieza de la vía pública en el TM Formentera, del Consell Insular de Formentera. "

Artículo 4. Unidades de aplicación

La aplicación de la ordenanza municipal será en todas las playas de arena y rocas, así como a aquellos puntos de baño con elevados grados de ocupación según determina el artículo 1.

Artículo. 5. Usos comunes

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 22/1988, de Costas, la utilización del dominio público marítimo-terrestre será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquel, tales como pasear , estar y bañarse. Además, la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental de las Islas Baleares (LECO) según la modificación introducida por la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares declara de uso prohibido en el ámbito de los espacios naturales protegidos marinos la difusión, la comercialización y la realización de fiestas y eventos multitudinarios en embarcaciones con música o que alteren sensiblemente los niveles sonoros naturales del lugar, por tratarse de una actividad incompatible con los objetivos de conservación de estos espacios protegidos y con el descanso de las personas que disfrutan de las playas y del litoral.

Artículo 6. Medidas mínimas de seguridad y protección

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.3 del Decreto 2/2005, de 14 de enero, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas y zonas de baño de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el Consell elaborará anualmente el calendario de las diferentes temporadas de baño y uso de las playas del municipio.

Artículo 7. Autorizaciones

Cualquier tipo de ocupación de playas deberá disponer de autorización expresa de la autoridad competente y del órgano ambiental.

Cualquier tipo de actividad que se desarrolle en la playa o en sus alrededores, que constituya la actividad principal o sea una actividad secundaria y complementaria, deberán cumplir lo dispuesto en la Ley 22/1988, de Costas, así como la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Islas Baleares.

Igualmente, en cuanto a las autorizaciones estará a lo previsto en el art. 110 del RD 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de costas que reconoce que estarán sujetas a previa autorización administrativa las actividades en las que, a pesar de no requerir obras o instala instalaciones de ningún tipo , concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y, asimismo, la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles. Este mismo precepto define lo que se considera como instalaciones desmontables, como circunstancias de especial intensidad, peligrosidad y rentabilidad así como la ocupación de bienes muebles.

Artículo 8. Vertidos

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Costas, el Real Decreto 1032/1986, de 28 de junio y la normativa estatal y autonómica en materia de evaluación de impacto ambiental, no podrán verterse desde tierra (en este concepto se incluyen también las playas), directa o indirectamente, sustancias y objetos que puedan traer como consecuencia peligro para la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico, ni reducir las posibilidades de esparcimiento y obstaculizar otros usos legítimos de los mares y las playas.

A fin de mantener la higiene y la salubridad, el personal del Consell Insular de Formentera vigilará los vertidos y depósitos de materiales que puedan producir contaminantes y riesgos de accidentes, denunciará a las personas infractoras y adoptará las medidas para impedir que se sigan produciendo actuaciones de este tipo, de tal manera que darán cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de costas y demás normativa aplicable estatal y autonómica.

Artículo 9. Agentes

Los/las agentes de la autoridad podrán requerir verbalmente a los que infrinjan la ley o cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza el cese de las actividades prohibidas sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador, o en su caso, se realice denuncia por parte de la administración competente.

TÍTULO II. NORMAS GENERALES DE USO

Artículo 10. Tramos naturales y urbanos de las playas

Según la disposición transitoria vigésima cuarta, del R.D. 876/2014, de 10 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Costas, reconoce que en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Reglamento la Administración competente en materia de ordenación del territorio, deberá delimitar los tramos de las playas de acuerdo con el artículo 67.

En tanto la Administración competente delimita los tramos de las playas, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar se pronunciará provisionalmente sobre el carácter natural o urbano del tramo de la playa a efectos de tramitación y otorgamiento de los títulos de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

Para otorgar los títulos de empleo, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar considerará tramos urbanos de las playas aquellos que, no habiendo sido declarados de especial interés ambiental, paisajístico, arqueológico o similar, que los haga merecedores de protección de acuerdo con la legislación territorial, estén integrados en áreas urbanas que reúnan alguna de las siguientes características:

a) Estén clasificadas como urbanos o consolidados por la edificación en al menos un cincuenta por ciento de su longitud.

b) Se encuentren dotadas en condiciones efectivas, al menos, los siguientes servicios:

1r Acceso peatonal y rodado, debiendo estar abierto al uso público y en condiciones efectivas, en los términos exigidos por este reglamento.

2n Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para los usos previstos. Igualmente, deberá disponer de alumbrado en, al menos, un tercio de su longitud.

3r Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.

Por otra lado, la Instrucción técnica 1/2016, de 12 de diciembre, del director general de Emergencias e Interior complementaria del Decreto 2/2005 y del Decreto 27/2015, de medidas mínimas de seguridad y protección de las playas y zonas de baño, dirigida a secretarías de ayuntamientos y servicios de coordinación municipales de municipios costeros reconoce los criterios de catalogación de las playas de las Islas Baleares. En este sentido, la persona coordinadora municipal debe catalogar las playas del municipio cada cuatro años o bien cuando se produzcan cambios sustanciales que afecten el análisis de riesgo de la playa que aconsejen reevaluar y analizarlo de nuevo.

La persona coordinadora municipal debe catalogar las playas atendiendo lo establecido en el anexo II del Decreto 2/2005, de 14 de enero, sobre las medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas y zonas de baño de las Islas Baleares.

En este caso, todas las playas del TM de Formentera han sido catalogadas como naturales y, en consecuencia, no hay vinculado ningún tipo de servicio arriba mencionado por que por sus normas de uso deberá estar a este respecto y utilizar las mismas según la mayor diligencia posible.

Art. 11. Utilización y señalización de playas

1. Utilización de playas

a) La utilización de las playas será libre, pública y gratuita para los usos comunes y de acuerdo con la naturaleza de aquellas, tales como el paseo, estancia, baño, navegación, embarcar, desembarcar, varar, pescar -con las excepciones previstas a esta ordenanza- y otros actos que no requieran de obras y/o instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes, los reglamentos y la presente ordenanza.

El paseo, la estancia y los baños pacíficos en la playa y en el mar tendrán preferencia sobre cualquier otro uso. En este sentido, se deben respetar las zonas de arena húmeda, entendiendo por arena húmeda la franja de arena que se encuentra húmeda por la acción del mar en su retirada, donde la preferencia de uso la tendrá siempre la persona bañista y la persona paseante.

En cuanto a la varada, se establece, por tanto, en esta ordenanza la total prohibición de ocupación del dominio público marítimo-terrestre de los elementos flotantes náuticos a motor, a vela, o de otros equipamientos deportivos, que puedan impedir el tráfico libre de la persona bañista o persona paseante sobre el entorno mencionado, permitiéndose la entrada y la salida de las personas bañistas y las personas paseantes en todo momento bajo las debidas medidas de protección y de seguridad.

 En los tramos de costa donde la zona de baño no esté balizada ni existan canales de entrada y de salida, la varada o ocupación continuada de los bienes muebles arriba descritos estará permitida por un máximo de un día y con la diligencia suficiente por parte de la persona titular al no impedir el tránsito libre de la persona bañista o de la persona paseante por la zona de tránsito. Todo ello según el art. 110 apartado cuatro del Decreto 876/2014, de 10 de octubre, del reglamento general de costas.

 Los canales de entrada y salida balizados no pueden ser utilizados como zona de varada de embarcaciones y/o de empleo de elementos flotantes náuticos dificultando la libre navegación del resto de embarcaciones y elementos flotantes.

 El baño queda prohibido en los canales de entrada y de salida.

 b).- Las playas, puntos de baño, sistemas dunares o zonas de ribera no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Costas y su Reglamento sobre reservas.

 c).- Las instalaciones que se permitan a las playas, además de cumplir con lo mencionado en el punto anterior y con las condiciones de las órdenes autonómicas vigentes de criterios generales de distribución de las instalaciones de servicio de temporada al dominio público marítimo-terrestre, serán de libre acceso, exención hecha por razones de policía, economía u otras de interés público, debidamente justificadas o autoricen otras modalidades de uso.

 d).- Está prohibido pernoctar o acampar en las playas o zonas comunes. En este sentido, en cuanto a su regulación específica y al régimen sancionador estará a lo dispuesto en la ordenanza sancionadora por incumplimiento de la prohibición de acampada libre aprobada por el Consell Insular de Formentera y como así lo reconoce la ordenanza municipal de Policía y Buen Gobierno.

2. Tipo de banderas en las playas.

Las diferentes condiciones de seguridad para el baño en las playas o en sus zonas de baño, se identificarán mediante banderas, las cuales podrán ser de carácter general, o complementarias, las cuales ampliarán o acotarán la información respecto de los riesgos específicos de los que se trate .

1. De zonificación de actividad de la playa.

a. Bandera de cuadros blancos y negros: indica zona de artefactos flotantes.

Informan a las personas usuarias de las actividades náutico-deportivas de la ubicación del canal de entrada y salida de uso exclusivo para la navegación, y otras actividades incompatibles con el baño, y alertan a las personas usuarias de la playa de la delimitación de su zona y de los peligros inherentes a las actividades del canal.

Señalizan, a un lado del canal de entrada y de salida, el inicio del canal de acceso a los sectores restringidos a la navegación y la práctica de actividades náutico-deportivas.

La forma debe ser rectangular y de un mínimo de 1 metro de ancho por 1,5 metros de largo; el cuadro debe ser de 0,50 m por 0,75 m.

2. De lugar sin vigilancia

a. Bandera naranja: playa donde la vigilancia está ausente.

Informa a todas las personas usuarias de la playa que el equipo de salvamento no está disponible o no está operativo porque ha recibido el aviso de que una o más personas se han perdido o se ha producido una circunstancia de gravedad grave similar, y avisa a todas las personas usuarias de la playa de la nueva situación. La forma debe ser rectangular, de 1 metro de ancho por 1,5 metros de largo.

La bandera se situará en el lugar o lugares de vigilancia en que se produzca esta circunstancia.

3. De puesto de socorro y primeros auxilios

a. Bandera de cruz blanca sobre fondo rojo: primeros auxilios.

Señalará la ubicación exacta del puesto de primeros auxilios. La cruz blanca figurará en el centro de la bandera y ocupará un 50% de la superficie. La forma de la bandera debe ser rectangular, de 1 metro de ancho por 1,5 metros de largo.

4. Medusas

a. Bandera blanca con dibujo de medusa en lila: presencia de medusas en la playa.

Alerta a las personas usuarias de la playa de la presencia de medusas en número suficiente para que se adopten las medidas preventivas y de seguridad adecuadas.  

La forma debe ser rectangular, de 1 metro de ancho por 1,5 metros de largo con fondo blanco y un dibujo con dos medusas de color lila.

5. Condición de seguridad del momento

a) Bandera roja: se prohíbe el baño.

Se utilizará siempre cuando el baño comporte un grave riesgo para la vida o salud de las personas, bien porque las condiciones del mar son desfavorables o bien porque existen animales, elementos flotantes, contaminación u otras circunstancias.

En caso de que una persona usuaria se bañe en condiciones de bandera roja, este será instado por los servicios de salvamento a salir del agua. En caso de no acatar la orden, será reclamada la presencia de los/las agentes de la autoridad por su intervención y realización de las actuaciones y diligencias pertinentes por el cumplimiento de la prohibición de baño. En su caso, se abrirá correspondiente expediente sancionador por no obedecer normas de seguridad de los/las agentes de autoridad.

Los socorristas llevarán al día un libro registro de cada incidencia ocurrida en estos términos, con datos de la persona a socorrer, negativa a ejecutar las medidas de prevención indicadas por los mismos, situación del mar, fecha, hora, etc.

b) Bandera Amarilla: se permite el baño con limitaciones.

Se adoptarán las medidas de seguridad que en cada caso se consideren adecuadas, indicando y señalizando el peligro o riesgo concreto.

Se deberán adoptar las medidas de seguridad que en cada caso se consideren adecuadas.

 Se utilizará cuando las condiciones del mar puedan originar un peligro para el baño, o bien cuando existan otras circunstancias que supongan un riesgo para la salud de las personas.

c) Bandera Verde: baño permitido.

El baño puede efectuarse sin adoptar medidas especiales distintas de las de la propia protección personal. Sin embargo, se recomienda especial precaución en las zonas donde la persona bañista no pueda permanecer tocando fondo y con la cabeza fuera del agua.

En todo caso, en las playas balizadas, las personas bañistas permanecerán dentro de la zona de baño.

Artículo 12. Prohibiciones de uso

Prohibiciones de uso en las playas:

1) Lavarse al agua del mar utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar, así como la limpieza de otros utensilios;

2) La evacuación fisiológica en el mar o la playa. Para evitar estos comportamientos, el Consell Insular de Formentera y/o las personas adjudicatarias dispondrán aseos desmontables tales efectos;

3) Coger arcillas para hacer baños de arcillas en las playas. Especialmente, en la playa de Espalmador, en Cala Saona y en Cala Embaster;

4) Queda prohibido hacer hogueras en la playa, zonas rocosas, y sus zonas adyacentes, así como el uso de barbacoas y bombonas de gas y/o líquidos inflamables, elementos pirotécnicos y otras análogas (farolillos tailandeses, etc.). Se exceptúan los espectáculos debidamente autorizados;

5) El uso de aparatos sonoros o instrumentos musicales cuando por su volumen de sonoridad causen molestias a las demás personas usuarias de las playas. Serán de aplicación en este caso la Ordenanza de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones aprobada por el Consell Insular de Formentera o en su defecto los preceptos de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares y en aplicación de la Ley 12/2016, de 12 de octubre, de evaluación de impacto ambiental de las Islas Baleares;

6) El vertido a las playas o al mar de cualquier sustancia que pueda poner en peligro la salubridad pública.

7) Depositar residuos, cualquiera que sea su estado y su naturaleza;

8) Depositar residuos sólidos de pequeño formato como papeles, envoltorios, envases y similares fuera de las papeleras instaladas al efecto;

9) Depositar colillas o similares a la arena;

10) Colocar y pegar carteles y adhesivos, así como cualquier tipo de publicidad en las playas y zonas adyacentes;

11) Ocasionar daños a bienes de dominio público afectos a cualquiera de las competencias o servicios de la playa, o el uso distinto al que su naturaleza conlleva: baños, pasarelas, barreras de protección dunar...;

12) La permanencia de cualquier tipo de animales en la playa durante la temporada de baño entre las 09:00 y las 20:00 horas. Se exceptúan los perros de guía tal como se dispone en el art. 21 de la presente ordenanza;

13) La pesca realizada desde el borde durante la temporada de baño;

14) El estacionamiento y la circulación de vehículos de cualquier tipo, de dos, cuatro o más ruedas, por tracción mecánica o animal;

15) Establecer en las playas de este término municipal campamentos y acampadas, y todo tipo de montajes que resulten antiestéticos y molesten a las personas usuarias;

16) La venta ambulante de cualquier tipo de producto;

17) La varada o permanencia de embarcaciones, tablas de windsurf, patines de agua, motos acuáticas, etc., fuera de las zonas señalizadas y destinadas a tal fin;

18) Queda prohibido el baño en los canales balizados para la entrada y salida de embarcaciones a motor o de cualquier otro tipo;

19) Queda prohibida la venta por los quioscos de bebidas y comida fuera del propio quiosco o en tablas, en caso de que no estén autorizadas. Se considerará a los efectos oportunos como falta muy grave por parte de la persona adjudicataria;

20) Queda absolutamente prohibida la navegación, entrada y otras acciones, de cualquier tipo de embarcación en las zonas balizadas para el baño;

21) Quedan prohibidos todo tipo de juegos y deportes que puedan molestar a la persona usuaria, como los de pelota: fútbol, ​​petanca, tenis, etc., excepto que en la playa haya zonas específicas destinadas a tal fin o sea una actividad complementaria debidamente autorizada;

22) Queda absolutamente prohibida la ocupación de la playa y la realización de actividades no autorizadas, y en especial fiestas y botellones;

23) Queda prohibida cualquier actividad en el espacio público marítimo-terrestre que se pueda realizar en cualquier otra lugar;

24) Durante la temporada de baño quedan prohibidas cualquier actividad deportiva (kite-surf, excursiones con caballos) en la zona pública marítimo-terrestre, excepto cuando cuente con la autorización de las administraciones competentes;

25) Queda prohibida cualquier actividad lúdico-festiva (bodas, encendido de farolillos tailandeses, ceremonias, etc) en la zona de dominio público marítimo-terrestre;

26) Queda prohibida la realización de cualquier tipo de espectáculo deportivo conmemorativo y pruebas náuticas deportivas, etc. a realizar sobre las playas y zonas de baño, catalogadas como naturales en toda la isla de Formentera. En este caso, deberá contar con la autorización preceptiva de Capitanía Marítima y cumplir con Real Decreto 62/2008 de 25 de enero que aprueba el Reglamento de condiciones de seguridad marítima, navegación y vida humana, así como el resto de autorizaciones reguladas a la Ley 7/2013 de instalación, acceso y ejercicio de actividades de las Islas Baleares y Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas y demás normativa aplicable en cada momento;

27) En general cualquier actividad o uso que vaya contra la libre, pública y gratuita utilización del dominio público marítimo-terrestre para los usos comunes.

 

Artículo 13. Práctica de juegos y deportes

1. Podrán realizarse este tipo de juegos en aquellas zonas libres que hayan sido señaladas a tal efecto, o bien no causen molestias ni daños a instalaciones ni a la vegetación.

2. La práctica de cualquier tipo de juegos o deportes que puedan causar molestias o daños a terceros será causa de sanción, ya sea sobre las superficies de playa o en el mar, sin perjuicio de la responsabilidad que por estos daños pueda corresponder a la autor o autores de los mismos. Podrán realizarse este tipo de juegos en las zonas libres que hayan sido señaladas a tal efecto, o bien donde no causen molestias ni daños a instalaciones o sobre el medio ambiente. Estos juegos o deportes siempre se realizarán en zonas de playa y nunca a zonas dunares.

3. La práctica de deportes náuticos con elementos flotantes, a vela o sin, está prohibida en la playa y en la zona de baño debidamente balizada o sin balizar, considerando zona de baño la que ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de costa.

Tampoco estará permitida, en las zonas de baño, la navegación deportiva y de recreo, y la utilización y fondeo de cualquier tipo de embarcación o elemento flotante náutico a vela o motor. El lanzamiento o varada de estos deberá hacerse mediante los canales debidamente señalizados. En caso de no haber canales de entrada y salida, la navegación por salir de la costa o playa de los elementos flotantes náuticos deportivos no podrá superar el tres desnudos y deberá ser perpendicular. Se realizará con todas las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad de la vida humana en la mar.

4.- La práctica de kite-surf está prohibida en la playa y en las zonas de baño que incluye el espejo de agua hasta los 200 metros de la playa o 50 metros en el resto de la costa, en la época de baño. Dado el peligro que representa para las personas bañistas y las personas usuarias de la playa, la práctica de esta modalidad deportiva en ningún caso está permitido salir directamente de la playa haciendo uso del kite-surf por peligro de accidente. Únicamente podrá utilizar el canal balizado para transportar los elementos del kite surf sin iniciar la actividad hasta encontrarse fuera de la zona de baño.

En caso de no haber canal de entrada y salida, igualmente se podrá transportar los elementos sin iniciar la actividad hasta encontrarse fuera de la zona de baño.

TÍTULO III. DE LA LIMPIEZA Y DE LA GESTIÓN DE LA POSIDONIA

Artículo 14. Servicio de limpieza de playas y de gestión de la posidonia

1. La limpieza de las playas será realizada, por gestión directa o indirecta, por el Consell Insular de Formentera, con la frecuencia y horario previstos para la gestión adecuada del servicio, y atendiendo a criterios de sostenibilidad y conservación de los medios litorales arenosos.

2. El servicio de limpieza de playas y gestión de la posidonia comprende los siguientes trabajos:

1. Cribado y limpieza de la arena de la playa, de residuos de cualquier tipo caídos en la playa.

2. rastrillada de las arenas.

3. Recogida de restos vegetales (Posidonia oceanica), u otros restos naturales procedentes del mar, de acuerdo con el protocolo de buenas prácticas sobre los parámetros técnicos que conviene seguir para minimizar los impactos ambientales sobre las playas arenosas a la hora de realizar la limpieza mecánica y la retirada de posidonia oceánica, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y de acuerdo con las condiciones que pueda establecer este Consell.

4. Limpieza manual y retirada de residuos.

5. Recogida de desechos de las playas, procedentes de su limpieza realizada por las personas adjudicatarias de quioscos o por cualquier particular.

6. Recogida de residuos depositados en papeleras en el interior de las playas.

7. Aquellas playas incluidas dentro de algún espacio protegido, al amparo de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental en las Islas Baleares, deberán cumplir, además, el que establece el Plan rector de usos y gestión (PRUG) o el Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN).

3. Retirada de la posidonia

Según el artículo 115 de la Ley de Costas, que otorga las competencias municipales en materia de limpieza de playas, el Consell Insular de Formentera o la empresa adjudicataria de la limpieza de playas retirará los restos acumulados de Posidonia oceanica atendiendo a criterios técnicos y siempre bajo supervisión según indica el artículo 2 de la presente ordenanza.

Se prohíbe específicamente la retirada de estas acumulaciones realizadas por personas o entidades sin autorización expresa del Consell Insular de Formentera.

Artículo 15. Zonas o parcelas ocupadas por autorizaciones de temporada o para instalaciones fijas.

En las zonas o parcelas ocupadas por concesiones de servicio de temporada de playas o para  instalaciones fijas así como sus zonas de influencia, según los planos de la Conselleria de Territorio, sea cual sea el uso que se ' n haga, será responsable de la limpieza y de mantener las condiciones necesarias de salubridad e higiene de esta área la persona titular del aprovechamiento, en cumplimiento de esta ordenanza y de las condiciones impuestas por los pliegos administrativos y técnicos que rigen la concesión junto con el contrato específico, independientemente de la limpieza que puedan realizar los servicios municipales fuera de este horario.

En las zonas donde se realice algún tipo de actividad distinta a la señalada en el artículo anterior, ya sea fija o temporal, sus responsables deberán mantener las debidas condiciones de limpieza, salubridad e higiene siempre y de garantizar un dispositivo de limpieza, tanto durante el desarrollo de la actividad, como la limpieza posterior a su finalización. Dicho dispositivo deberá contar con la aprobación de los Servicios Técnicos Municipales, antes del inicio de la actividad y cumplir con lo establecido en el pliego de condiciones administrativas y técnicas.

Las instalaciones de temporada de las playas y/o los establecimientos, deberán atenerse a los horarios establecidos para depositar las basuras provenientes de sus negocios. Serán sancionadas, ateniéndose a las condiciones de los pliegos, si incumplen esta norma.

Artículo 16. Obligaciones de las personas usuarias

Queda terminantemente prohibido cualquier acto que pueda ensuciar las zonas de baño, playas, sistemas dunares, accesos y entornos. El responsable estará obligado a hacer la limpieza inmediata, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse por estos hechos.

Igualmente queda terminantemente prohibido para las personas usuarias de playas tirar cualquier tipo de residuos (papeles, latas, cartón, colillas, comida...) en la arena y en el mar, ya que el Consell Insular de Formentera pone a disposición papeleras de recogida selectiva los accesos de las playas.

En los lugares donde no se instalen papeleras, las personas usuarias deberán transportar los residuos a otro lugar destinado a este fin.

Queda expresamente prohibido el vaciado de depósitos y sentinas, así como la limpieza de embarcaciones con productos químicos.

Cualquier infracción de este artículo será sancionada y la persona infractora quedará además obligada a la recogida de los residuos que haya tirado, sea en tierra o en el mar.

TÍTULO IV. DE LA PRESENCIA DE ANIMALES EN LAS PLAYAS

Artículo 17. Objeto del título

El objeto del presente título es prevenir y controlar las molestias y los peligros que los animales puedan causar, tanto a las personas como las instalaciones presentes en la playa, y conservar la limpieza de la playa y el litoral de la isla.

Artículo 18. Circulación y permanencia

Se prohíbe la circulación y permanencia de cualquier tipo de animales en la playa o zona de baño.

La infracción de este artículo conllevará la correspondiente sanción, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, además de que la persona infractora estará obligada a la inmediata retirada del animal.

Artículo 19. Responsabilidad

La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la persona propietaria, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a las personas, instalaciones y al medio ambiente en general.

Artículo 20. Abandono

Se considerará que un animal está abandonado si no lleva ninguna identificación del origen o de la persona propietaria, ni va acompañado de ninguna persona. En este supuesto, se actuará conforme a lo previsto en la Ordenanza de tenencia de animales aprobada por este Consell Insular de Formentera.

Artículo 21. Supuestos permitidos

Se permite la presencia de perros destinados a trabajos de salvamento o auxilio a personas necesitadas, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Queda autorizada expresamente la presencia de perros guía en todos los ambientes contemplados en la presente ordenanza.

Artículo 22. Autorizaciones

Cuando por fiestas, concursos, celebraciones, etc. sea ​​utilizada la zona de playa y ello suponga la presencia de animales, éstos permanecerán en todo momento en las zonas y los lugares autorizados por el Consell Insular de Formentera y el resto de administraciones sectoriales competentes.

TÍTULO V. DE LA PESCA

Artículo 23. De la práctica de la pesca

Queda prohibida la pesca a menos de 100 metros de lugares frecuentados por las personas bañistas. Esta actividad se realizará con la correspondiente licencia de pesca. En casos excepcionales como ferias y concursos las actividades estarán sujetas a autorización explícita. A efectos de la presente Ordenanza se entiende como temporada de baño la definida por el Consell en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2/2005, de 14 de enero, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que deben cumplir las playas y zonas de baño de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 24. Pesca submarina

Queda prohibida la pesca submarina en el ámbito de las playas y/o zonas de baño, así como a todo el ámbito de la Reserva Marina de los Freus, según el Decreto 63/1999, de 28 de mayo, por el que se establece la reserva marina de los Freus de Ibiza y Formentera modificado por el Decreto 41/2015 de 22 de mayo que regula actividades de extracción de flora o fauna marina y las actividades subacuáticas en las reservas marinas de las aguas interiores del litoral de las Islas Baleares.

También queda prohibida la entrada y salida al mar desde la playa las personas dedicadas a la pesca submarina con el fusil así como la manipulación, en tierra o en la zona de baño, de este o de otros instrumentos de pesca submarina."

TÍTULO VI. DE LA PUBLICIDAD

Artículo 25. Prohibiciones Está prohibida la publicidad en los siguientes formatos: cierra publicitarias, carteles, medios acústicos o audiovisuales, adhesivos, reparto de material de propaganda de forma personal o mediante deposición de material para el autoservicio. Igualmente queda prohibida cualquier tipo de publicidad móvil realizada a través de barcos, avionetas o de otros aparatos.

Artículo 26. Permisiones

Sólo se permitirá aquellas actividades que distribuyen información en consonancia con la difusión de los valores ambientales y sociales de las playas, dunas y zonas de baño, previa autorización y sin perjuicio de lo establecido por la Ley 22/1988, de Costas y el Reglamento que la desarrolla.

 Artículo 27. Exenciones

 Quedan exentas de estas prohibiciones las cartelerías de los servicios de concesión de playas ubicadas en la zona de influencia en ningún momento fuera de ella ni en caminos; y toda aquella cartelería de tipo municipal, autonómico o estatal referida a aspectos directos o indirectos de la playa dentro del dominio público, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 22/1988, de Costas y el Reglamento que la desarrolla.

TÍTULO VII. DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN LAS PLAYAS

Artículo 28. Prohibiciones

Queda prohibido en todas las playas y sistemas dunares el estacionamiento y la circulación de vehículos de cualquier tipo, de dos, cuatro o más ruedas, por tracción mecánica o animal.

Artículo 29. Exenciones

La prohibición a que se refiere el artículo anterior no será de aplicación a aquellos vehículos que con carácter diario hacen limpieza, mantenimiento y vigilancia de las playas. Tampoco será de aplicación a los vehículos de emergencias, seguridad, servicios municipales y otros servicios similares.

Artículo 30. Autorización de empleo

Cualquier tipo de ocupación de playas por parte de los vehículos deberá disponer de autorización expresa de la autoridad competente.

Artículo 31. Casos particulares

Quedan exentos de estas prohibiciones de estacionamiento y circulación en las playas los cochecitos de bebés y de personas con movilidad reducida. También se permite la utilización en el agua de aquellos especialmente diseñados para tal fin, todo ello sin perjuicio de las precauciones que deben tener para con la seguridad del resto de usuarios y bajo la supervisión de los servicios de vigilancia.

TÍTULO VIII. DE LAS EMBARCACIONES

Artículo 32. Acceso a la costa con zona balizada

1. La administración del Estado, mediante el organismo competente, fijará los canales balizados para la entrada y salida de embarcaciones, que estarán debidamente señalados, y en los que queda prohibido el baño y en todo caso quedará garantizada la seguridad. En caso de necesidad de llegar a la costa por parte de las embarcaciones, estas lo harán a velocidad máxima de 3 desnudos, evitando interferir el tráfico normal de los mismos. El balizamiento de los citados canales deberá estar instalado desde el 1 de mayo al 30 de octubre, de acuerdo con las disposiciones de Capitanía Marítima y de la Instrucción técnica 1/2016, de 12 de diciembre, del director general de Emergencias e Interior complementaria del Decreto 2/2005 y del Decreto 27/2015, de medidas mínimas de seguridad y protección de las playas y zonas de baño, dirigida a secretarías de ayuntamientos y servicios de coordinación municipales de municipios costero, y seguir las debidas condiciones de mantenimiento.

2. Cuando el balizamiento esté incluido en una autorización temporal de playa otorgada por el propio Consell Insular de Formentera, el balizamiento del canal de entrada y salida en la playa se realizará por la persona adjudicataria según las disposiciones de esta ordenanza y ateniéndose los pliegos de condiciones técnicas y administrativas, al contrato y en el acta de replanteo aprobado por la Demarcación de Costas y el Consell Insular de Formentera.

Artículo 33. Acceso a la costa por la zona no balizada

Queda prohibida la navegación de cualquier artefacto flotante, a excepción de colchones y flotadores, en el interior de las zonas balizadas para el baño.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 73 del RD 876/2014 de 10 de octubre que aprueba el Reglamento de la ley de costas, en los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar continua a la costa de una anchura de 200 metros lineales en las playas y de 50 metros a los otros tramos de costa.

Artículo 34. Uso de motos náuticas

La utilización de las motos náuticas, a los efectos de la presente ordenanza, se estará a lo dispuesto en el RD 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas. Sin embargo queda prohibida la circulación de estos aparatos náuticos dentro del ámbito marítimo del Parque Natural tal como establece el artículo 102 del Decreto 132/2005, 23 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque natural de ses Salines de Ibiza y Formentera. Igualmente en todo el ámbito marino del Parque Natural estará prohibida la utilización de elementos flotantes motores o remolcados.

Fuera del ámbito marino del Parque Natural se podrá navegar con los elementos mencionado en este artículo considerando las normas navegación y de seguridad de la vida de las personas en la mar de Capitanía Marítima vigentes en cada momento y demás normativa de aplicación.

Artículo 35. Sobre las embarcaciones y elementos náuticos flotantes.

1. Durante todo el año, queda prohibida cualquier ocupación de espacio público sin autorización, así como el abandono al dominio público marítimo-terrestre de embarcaciones, artefactos y elementos náuticos flotantes.

En este caso, se procederá por parte de la Policía Local, o autoridad y persona funcionaria competente, al levantamiento del acta descriptiva de la situación, características del artefacto o embarcación abandonada, titularidad y una relación de fotografías de su estado.

2. A continuación la Policía Local, o autoridad funcionaria competente, procederá a requerir a la persona titular/infractora, para que retire el elemento en cuestión del dominio público marítimo-terrestre en un plazo de veintiún (24) horas; indicando, a modo de advertencia al mismo requerimiento, que, en caso de incumplimiento del mismo, se considerará el mismo requerimiento como a orden de ejecución de la retirada inmediata por incumplimiento, una vez transcurridas las veintidós cuatro (24) horas, efectuando de forma subsidiaria por el Consell Insular de Formentera y con repercusión de la totalidad de los costes económicos de la retirada a cargo de la persona titular/infractora, todo depositándose en el recinto municipal que se determine. Una vez depositado, se aplicará lo indicado en el punto sexto del presente artículo.

3. En el supuesto de no ser posible efectuar el requerimiento, aunque se haya identificado a la persona infractora y/o persona titular, por la no localización o desconocimiento del domicilio del mismo, se procederá de forma cautelar la retirada, haciendo constar en el acta de la Policía Local o autoridad funcionaria competente, tal circunstancia. Una vez depositado, se aplicará lo indicado en el punto sexto del presente artículo.

4. En el supuesto de no existir medios de identificación de la titularidad del objeto, artefacto, y elementos antes mencionados se procederá a expresarlo en el acta esta circunstancia y quedará facultada la Policía Local, o autoridad funcionaria competente, para proceder a su retirada como medida cautelar y depositarlo en el recinto municipal habilitado a los efectos. Una vez depositado, se aplicará los plazos y tratamiento indicado en el punto sexto del presente artículo.

5. En todos los casos antes establecidos en que no esté presente la persona titular/infractora en el momento de proceder por el Servicio Municipal, o tercero que se adjudique indirectamente, en la ejecución de las tareas de retirada se ubicará, siempre que sea posible, un cartel informativo en el espacio ocupado indicativo de la retirada del objeto, artefacto, elementos o embarcación en cuestión.

Además, los supuestos de los apartados tercero y cuarto anterior, se procederá a la publicación inmediata del anuncio de retirada junto con reportaje fotográfico en el Tablón de anuncios del Consell Insular de Formentera por el conocimiento público por un plazo máximo de quince (15) días hábiles y, por otra parte, aunque no se trate de un expediente de remolque o hallazgo marítima, regulado por la Ley 14/2014, de 24 de julio de Navegación marítima y Real Decreto 984/1967, de 20 de abril que regula el Reglamento de aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre de auxilios, salvamento, remolques, hallazgos y extracciones marítimas y del que es competente la Comandancia Marina de Ibiza, para dar mayor transparencia y publicidad, facultativamente se podrá remitir anuncio en la Comandancia Marina mencionada a fin de publicarlo durante el mismo plazo.

 Asimismo se podrá remitir anuncio de retirada a la Cofradía de Pescadores y/o Clubes Náuticos que se consideren.

 6. De manera general, se considerará razonablemente el abandono de embarcaciones o de elemento flotante a motor o vela, a los siguientes casos:

 a) Transcurrido más de un mes desde que la embarcación o elementos mencionados hayan sido entregados al depósito municipal o recinto público habilitado por la Policial Local, o autoridad funcionaria competente, ocupando indebidamente la costa o playa del litoral de Formentera y sus islotes.

 Si, aunque haya signos de abandono de la embarcación depositada, mantiene la placa de matriculación o signo visible que permita la identificación de la persona titular, se requerirá inmediatamente a este, para que en el plazo máximo de quince (15) días hábiles retire la embarcación o elemento del depósito, con la advertencia de que, de lo contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.

 Se abrirá el correspondiente expediente sancionador por abandono de embarcación o elementos en la costa o playa.

 b) Cuando esté estacionada por un periodo superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten placas de matriculación. Se podrá proceder a la retirada al depósito municipal habilitado transcurrido este plazo.

 Si fos possible identificar a la persona titular, se li notificarà que disposa del termini de quinze (15) dies hàbils per retirar l'embarcació dipositada i abonar prèviament els costos pertinents, tot advertint-li que, en cas contrari, es procedirà al tractament de l'embarcació abandonada en considerar-la residu sòlid urbà.

S'obrirà el corresponent expedient sancionador per abandonament d'embarcació o elements a la costa o platja.

Si no fuera posible identificar a la persona titular, en ambos casos previstos en las letras a) y b) anteriores, se publicará en el Tablón de anuncios del Consell Insular de Formentera durante quince(15) días hábiles para que la persona que acredite su titularidad retire la embarcación o elemento depositado y abonar previamente los costes pertinentes, advirtiendo que, de lo contrario, se procederá al tratamiento de la embarcación abandonada en considerarla residuo sólido urbano.

 Facultativamente se podrá remitir el anuncio de retirada a la Comandancia marina de Ibiza y Formentera, Cofradía de Pescadores y Clubs Náuticos.

TÍTULO IX. DE LA FAUNA Y LA FLORA

Artículo 36. Daños a la fauna y la flora

Queda prohibido alterar el hábitat, causar la muerte intencionada, la extracción o deterioro de cualquier especie de fauna y de flora del ecosistema del litoral del término municipal y por extensión de las playas o zonas de baño.

 

TÍTULO X. DE LAS INSTALACIONES Y LOS ELEMENTOS DE TEMPORADA

Artículo 37. Usos de las pasarelas

Queda prohibido cualquier uso de las pasarelas de acceso a la playa o el mar que no sea el de tráfico de personas usuarias a pie, con cochecitos de niños o sillas de minusválidos, así como para aquellas pruebas deportivas fuera de temporada debidamente autorizadas por las autoridades competentes.

Artículo 38. Usos de los servicios ubicados en las playas

Queda prohibido dar a las duchas, lavapiés, WC u otro mobiliario urbano en general, ubicados en las playas, accesos o entornos, un uso diferente al que le son propios. Así se sancionará a aquellas personas usuarias que den utilidad de juego, limpieza de utensilios de cocina, lavarse o ducharse utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto detergente, pintar, deteriorar, etc. sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que puedan exigirse por los actos llevados a cabo.

Artículo 39. Usos de los elementos de salvamento y vigilancia ubicados en las playas

Queda prohibido el uso o la manipulación de los elementos destinados a salvamento y vigilancia de playas o zonas de baño para otros efectos distintos a los que están destinados, y por parte de personal no autorizado.

Artículo 40. Recogida del material de las autorizaciones de temporada

Las personas adjudicatarias de playa recogerán sus servicios diariamente al finalizar la jornada con el fin de facilitar la limpieza de las playas y ofrecer una buena imagen de las áreas de concesión. Las hamacas serán apiladas en grupos mínimos de seis, dentro de los límites de la autorización.

Artículo 41. Segundo uso

El abandono de residuos como cajas, sombrillas, hamacas u otras de similar naturaleza, sobre la playa o sistemas dunares será considerado infracción. Las personas adjudicatarias dispondrán de lugares habilitados para depositar estos elementos y dar un segundo uso.

TÍTULO XI. DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y DE SOCORRISMO DE PLAYAS

Artículo 42. Servicio de socorrismo

El Consell Insular de Formentera, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2/2005, de 14 de enero, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas y zonas de baño de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de la Instrucción técnica 1/2016, de 12 de diciembre, del director general de Emergencias e Interior complementaria del Decreto 2/2005 y del Decreto 27/2015, de medidas mínimas de seguridad y protección de las playas y zonas de baño, dirigida a secretarías de ayuntamientos y servicios de coordinación municipales de municipios costeros y de los planes de salvamento redactados al amparo del mismo, dispondrá de los medios humanos y materiales necesarios para dotar a las playas del municipio del adecuado servicio de salvamento, los cuales actuarán como vigilantes debidamente uniformados y con de documentación identificativa.

Artículo 43. Facultades de los servicios de vigilancia

El Consell Insular de Formentera dispondrá de personal para vigilar la observancia, en el ámbito de sus competencias, no sólo de lo previsto en esta Ordenanza, sino, además, de las normas e instrucciones dictadas por la Administración competente sobre salvamento y seguridad de vidas humanas, para lo cual disponen de las siguientes facultades:

1. Inspección de instalaciones de la playa y anexas.

2. Control de la realización de actividades desarrolladas en dichas instalaciones.

3. Prohibición, suspensión y clausura de la actividad, así como la adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.

Artículo 44. Dotación de personal

Para el ejercicio de las competencias municipales en relación al servicio de salvamento y vigilancia de las vidas humanas, contará con el personal necesario para la prestación de dicho servicio según establece el Decreto 27/2015, de 24 de abril, de modificación del Decreto 2/2005, de 14 de enero, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas y zonas de baño de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

 Este se realizará atendiendo al Plan de Salvamento realizado por un técnico redactor acreditado y registrado en la Consellería de Interior, en el registro de Emergencias y Urgencias. Se  instalarán los suficientes puntos de vigilancia de las zonas de baño, así como mástiles claramente visibles para todas las personas usuarias, donde diariamente determinarán mediante una bandera, las condiciones del mar para la práctica del baño, atendiendo a los colores previstos en el art.9 de esta ordenanza.

 Artículo 45. Facultades del personal inspector

El personal inspector está facultado para solicitar la exhibición de cualquier documentación referente a la instalación y/o actividad, para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y demás lugares sujetos a inspección. Las personas titulares de las autorizaciones sometidas a inspección deben prestar la colaboración necesaria, a fin de permitir realizar cualquier examen, control y recogida de información necesaria para el cumplimiento de la función inspectora.

 Artículo 46. Acta

De cada actuación inspectora se levantará acta, la primera copia de la cual se entregará a la persona interesada o la persona ante la que actúe, que podrá hacer constar su conformidad o sus observaciones respecto de su contenido. Otro ejemplar del acta se remitirá a la autoridad competente para el inicio del procedimiento sancionador, en su caso.

TÍTULO XII. DE LA VENTA AMBULANTE

Artículo 47. Prohibición

Queda prohibida la venta ambulante de productos alimenticios, así como de bebidas, y artículos de cualquier otro origen en las playas.

Se estará a todo lo dispuesto en la Ordenanza de policía y buen gobierno aprobada por el Consell Insular de Formentera.

Artículo 48. Requisito

La Policía Local requisará la mercancía a aquellas personas que realicen la venta de cualquier tipo de mercancía en la playa.

Artículo 49. Propiedad

Una vez retirada la mercancía, ésta sólo podrá ser devuelta cuando se presente un justificante que acredite su propiedad.

Artículo 50. Sanción

Independientemente de lo anteriormente expresado en este título, la persona infractora deberá hacer efectiva la sanción antes de retirar la mercancía de las dependencias municipales.

TÍTULO XIII. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 51. Infracciones

Se consideran infracciones las vulneraciones de las prescripciones contenidas en esta ordenanza. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1) Infracciones leves:

1. El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de la persona usuaria de la playa que no se consideran graves en el punto 2.2 de este artículo.

2. No disponer de ceniceros u otros sistemas de recogida de ceniceros y colillas cuando esté fumando en la playa.

3. Lavarse al agua del mar utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar, así como la limpieza de otros utensilios.

4. La evacuación fisiológica en el mar o la playa, o áreas de alrededor.

5. Incumplir las indicaciones que se den por el servicio municipal de salvamento y la señalización sobre condiciones y lugares de baño, a menos que esta acción sea calificable como infracción grave.

6. Vender bebidas u otras forma del quiosco por parte de las personas adjudicatarias.

7. Tomar arcillas para hacer baños de arcillas en las playas.

8. La falta de exhibición del permiso de la actividad autorizada a requerimiento de los/las agentes de la autoridad.

9. La práctica de cualquier tipo de juegos o de deporte que puedan causar molestias o daños a terceros, a instalaciones o sobre el medio ambiente sin las preceptivas autorizaciones.

10. Cualquier uso de las pasarelas de acceso a la mar que no sea el de tránsito a pie, con cochecito de niño o silla de ruedas.

11. La circulación y permanencia de cualquier tipo de animal en la playa o zona de baño que será responsabilidad de la persona propietaria y/o poseedora del animal. Igualmente será causa de infracción la tenencia de animales en la playa fuera del horario establecido.

12. Las simples irregularidades en la observación de las normas contenidas en esta Ordenanza y en la legislación sectorial que no tengan trascendencia directa para el medio natural ni para la salud pública.

13. La venta ambulante de alimentos, bebidas u otros productos o artículos, excepto si se dispone de autorización municipal específica.

14. Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgo para el medio natural o la salud pública sean de escasa entidad.

2) Infracciones graves:

1. El uso de aparatos sonoros o instrumentos musicales cuando por su volumen de sonoridad causen molestias a las demás personas usuarias de las playas o superen las normas de la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones aprobadas por el Consell.

2. El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de las personas titulares de los servicios de temporada de playa o instalaciones fijas o de cualquier otra actividad autorizada o no por el órgano competente.

3. El depósito en las papeleras de recogida selectiva o contenedores de cigarrillos o cualquier otro material en combustión por parte de las personas usuarias de la playa.

4. Tirar o disponer basuras, colillas o basura en la playa o en el mar.

5. Hacer hogueras en la playa, sobre piedras o rocas, y sus zonas adyacentes, así como el uso de barbacoas, bombonas de gas y/o líquidos inflamables.

6. La práctica de kite-surf contraviniendo la presente ordenanza.

7. Limpieza de embarcaciones con cualquier producto de limpieza o componente químico en el mar y litoral costero.

8. Practicar la pesca en lugar de la playa o en época no autorizada.

9. El uso de escopeta o instrumento de pesca submarina que pueda suponer riesgo para la seguridad de las personas.

10. El estacionamiento o circulación de vehículos, de cualquier tipo, en las playas, excepto los autorizados. 11. Instalar tiendas de campaña, parasoles no diáfanos en sus laterales o acampar en las playas.

12. Hacer fuego en la playa así como usar barbacoas, anafes, bombonas de gas u otros utensilios para hacer fuego, así como elementos pirotécnicos o similares.

 13. El incumplimiento de los requerimientos específicos que formule la Administración municipal, siempre que se produzca por primera vez.

14. La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a la Administración municipal o sus agentes, por parte de las personas adjudicatarias de las playas.

15. Suministrar información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error, implícita o explícita por parte de las personas adjudicatarias de las playas.

16. La ocupación de la playa y la realización de actividades no autorizadas y, especialmente, fiestas y botellones.

17. El emplazamiento de elementos o instalaciones, por parte de las personas titulares de los servicios de temporada, fuera del espacio de la concesión.

18. El baño en los canales balizados para entrada y salida de embarcaciones a motor o de cualquier otro tipo.

19. Aquellas otras que, en razón de los criterios empleados en el presente artículo, merezcan la calificación de graves o que no proceda su calificación como infracciones leves o muy graves.

20. La reincidencia en la comisión de infracción leve.

3) Infracciones muy graves:

1. El vertido y depósito de materias que puedan producir contaminación y/o riesgo de accidentes.

2. La entrada y salida al mar desde la playa las persona dedicadas a la pesca submarina con el fusil, así como la manipulación en tierra o en la zona de baño de este o de otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.

3. Realizar cualquier ocupación con instalación fija o desmontable sin contar con la preceptiva autorización.

4. La varada, permanencia o abandono de embarcaciones, tablas de windsurf, hidropedales, motos acuáticas, etc. fuera de las zonas señaladas y destinadas a este fin.

5. La circulación de embarcaciones que contravenga lo establecido en el título VIII.

6. No hacer caso de las banderas de seguridad de playas y/o no atender a las indicaciones de los socorristas así como bañarse con bandera roja.

7. El tráfico de cualquier artefacto flotante, a excepción de flotadores y colchones, en el interior de las zonas balizadas para el baño.

8. El uso o la manipulación por parte de personal no autorizado de los elementos destinados a salvamento y vigilancia de playas y zonas de baño para otros efectos diferentes a los que están destinados.

9. La retirada de restos de la planta Posidonia oceanica por personas o entidades sin autorización expresa del Consell Insular de Formentera.

10. Realizar cualquier tipo de derrame al mar desde una embarcación.

11. Simular hechos que puedan poner en funcionamiento los servicios públicos de salvamento, socorrismo, sanidad, seguridad o cualquier acto.

12. El abandono de residuos voluminosos, como embarcaciones, cajas, sombrillas, hamacas u otras de similar naturaleza, en la playa o sobre sistemas dunares.

13. El estacionamiento o circulación de vehículos, de cualquier tipo, de dos, cuatro o más ruedas, por tracción mecánica o animal en las playas y sistemas dunares sin autorización expresa de las autoridades competentes.

14. Las que reciben expresamente esta calificación en la presente Ordenanza o en la legislación sectorial aplicable.

15. Realitzar cualquier ocupación con  instalación fija o desmontable sin contar con preceptiva autorización.

16. La circulación de embarcaciones a distancia inferior a 200 metros de la costa.

17. La reiteración de falta grave durante la temporada de baño.

18. El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos formulados por la Administración municipal.

19. La negativa absoluta, por parte de las personas adjudicatarias de las playas, facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.

20. La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra presión ejercida sobre las autoridades o los/las agentes municipales.

21. El cobro, por parte de las personas titulares de servicios de temporada, de cantidades diferentes a los precios máximos autorizados para cada instalación o elemento.

22. Aquellas otras que, en razón de los criterios empleados en el presente artículo merezcan la calificación de muy graves o que no proceda su calificación como infracciones leves o graves.

23. La reincidencia en la comisión de infracción grave.

Artículo 52. Sanciones

De conformidad con lo previsto en la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local en sus artículos 139, 140 y 141, y atendiendo a la tipificación y clasificación de las infracciones en la presente ordenanza, las sanciones impuestas por la comisión de las mismas serán las siguientes:

1) Infracciones leves: multa de hasta 1.000'00 euros.

2) Infracciones graves: multa desde 1.001'00 euros hasta 2.000'00 euros.

3) Infracciones muy graves: multa desde 2.001'00 euros hasta 3.500 euros.

Artículo 53. Procedimiento

Las denuncias serán formuladas por los/las agentes de la autoridad o por los particulares, y tramitadas conforme al procedimiento previsto en el Decreto 14/1994, de 10 febrero, regulador del régimen sancionador en las Islas Baleares y de la normativa sancionadora aprobada por el Estado.

El Consell Insular de Formentera podrá instruir, en cualquier caso, los expedientes infractores y resolverlos o, en su caso, elevarlos a la autoridad administrativa competente para que los resuelva.

La Presidencia del Consell Insular de Formentera podrá instruir, en cualquier caso, los expedientes infractores y resolverlos o, en su caso, elevarlos a la autoridad administrativa competente para que los resuelva.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Esta norma entrará en vigor 15 días hábiles después de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, en aplicación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Islas Baleares.

SEGUNDA. Se faculta expresamente al Presidente del Consell Insular de Formentera para interpretar, aclarar y desarrollar las anteriores reglas y en lo que sea necesario, así como para dictar las disposiciones necesarias y consecuentes a su mejor aplicación, sin perjuicio de los recursos que en vía jurisdiccional fueran procedentes.

 

Formentera,  a 24 de octubre de 2017

El Presidente,

Jaume Ferrer Ribas