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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD

Núm. 11943
Resolución del consejero de Educación y Universidad de 19 de octubre de 2017 por la que se establecen los tipos de unidades de cada una de las etapas de la educación especial para los centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos en el nivel de la educación especial

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Texto

Hechos

1. La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, modificada por la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece en el artículo 74 que la escolarización de los alumnos que presentan necesidades educativas especiales se rige por los principios de normalización e inclusión y asegura su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo. En el artículo 73 se incluye el tratamiento educativo de los alumnos que requieren determinados apoyos y atenciones específicas derivadas de las circunstancias sociales, de discapacidad física, psíquica o sensorial o que manifiestan trastornos graves de conducta

2. El artículo 13 del Real decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación de la educación especial, especifica que el mayor refuerzo y apoyo pedagógico que necesitan los alumnos escolarizados en centros específicos estarán garantizados por la mayor especialización del profesor del aula y por la existencia de una menor proporción de alumnos por profesor en estas aulas, lo que permite una atención más especializada.

3. El 4 de febrero de 1986 se publicó la Orden de 30 de enero de 1986 por la que, en cumplimiento de la disposición final primera del Real decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación de la educación especial, se establecen las proporciones de personal/alumnos en esta modalidad educativa.

4. El Decreto 39/2011, de 29 de abril, por el que se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondo públicos, determina en el capítulo X, artículo 40, que la Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado tiene que establecer las directrices de intervención adecuadas para fomentar modelos de apoyo inclusivos que favorezcan una atención educativa de calidad para todos los alumnos. Este Decreto regula los centros de educación especial en el capítulo VI, artículos 25 y 26.

5. La Resolución de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 25 de marzo de 2015 por la que se regulan las ratios en los centros específicos de educación especial establece las ratios máximas para estos centros: alumnos con pluridiscapacidad: 4/6 alumnos; alumnos con discapacidad intelectual: 6/8 alumnos; alumnos con déficit sensorial auditivo: 6/8 alumnos; alumnos con trastorno del espectro autista: 3/5 alumnos; alumnos con trastorno de la conducta: 3/5 alumnos.

6. Mediante una resolución de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 13 de mayo de 2015 se establecen, con carácter provisional, los requisitos mínimos de espacio en los centros específicos de educación especial (CEE) y de las aulas sustitutorias de centro específico (ASCE) ubicadas en centros ordinarios.

7. El Decreto 37/2008, de 4 de abril, por el que se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, especifica en el artículo 16 que la admisión de alumnos en los centros de educación especial y en las aulas sustitutorias de centro específico (ASCE) de los centros ordinarios queda restringida exclusivamente a los alumnos con necesidades educativas especiales por el hecho de sufrir discapacitados físicas, psíquicas o sensoriales o por el hecho de manifestar graves trastornos de la personalidad o de conducta para los cuales se haya aprobado este tipo de escolarización, cuya situación se tiene que acreditar con la documentación que requiera la Consejería de Educación y Universidad.

Además, en el caso de que no haya suficientes plazas en un centro o unidad para atender las solicitudes recibidas, hay que atenerse a lo que se indica a continuación:

a)  Si el centro o la unidad es la única oferta específica en la zona escolar, tiene que admitir todas las solicitudes de los alumnos residentes en el territorio de la zona del centro. En este caso, la Consejería de Educación y Universidad tiene que adoptar las medidas necesarias de apoyo al centro para garantizar la correcta atención de los alumnos.

b) En el caso de alumnos no comprendidos en el punto a y en el caso de solicitudes para centros que no sean la única oferta específica en la zona, se tienen que aplicar los criterios para la admisión previstos en el artículo 11 de este Decreto.

8. El artículo 24 de la Orden del consejero de Educación y Universidad de 7 de abril de 2016 que regula el proceso de adscripción, admisión y matriculación de alumnos en los centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos en los niveles de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y educación especial de las Illes Balears regula la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.

Esta misma Orden establece, en el anexo 2, el baremo específico que se tiene que aplicar a los solicitantes de una plaza escolar en centros específicos en el proceso de escolarización y considera que, a efectos de la admisión en centros específicos, la zona escolar es única.

9. Dado que la atención a la diversidad es una competencia atribuida a la Dirección General de Innovación y Comunidad Educativa, y constatada la ausencia de una regulación autonómica en cuanto a la especificidad de las unidades de los centros de educación especial, se considera conveniente y de interés regular esta cuestión.

Fundamentos de derecho

1.  La Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación (BOE n.º 159, de 4 de julio, y suplemento en catalán n.º 7 de 1985).

2.  La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (BOE n.º 106, de 4 de mayo, y suplemento en catalán n.º 11, de 16 de mayo), según la redacción fijada por la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (BOE n.º 295, de 10 de diciembre, y suplemento en catalán de la misma fecha).

3.  La Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB n.º 44, de 3 de abril).

4.  El Real decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación de la educación especial (BOE n.º 65, de 16 de marzo).

5.  La Orden de 30 de enero de 1986 por la que, en cumplimiento de la disposición final primera del Real decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación de la educación especial, se establecen las proporciones de personal/alumnos en esta modalidad educativa (BOE n.º 30, de 4 de febrero).

6.  La Orden de 14 de mayo de 1986 por la que se revisa y corrige la Orden de 30 de enero de 1986 (BOE n.º 128, de 29 de mayo).

7.  El Decreto 39/2011, de 29 de abril, por el que se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos (BOIB n.º 67, de 5 de mayo).

8.  El Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 2/1983, de 25 de febrero (BOE n.º 51, de 1 de marzo, y suplemento en catalán n.º 5 de 1983), y reformado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero (BOE n.º 52, de 16 de marzo, y suplemento en catalán n.º 9, de 16 de marzo), el cual establece en el artículo 36.2 que, en materia de enseñanza, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

9.  El Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB n.º 120, de 8 de agosto), modificado por el Decreto 1/2016, de 16 de febrero (BOIB n.º 23, de 18 de febrero), y por el Decreto 11/2016, de 11 de mayo (BOIB n.º 60, de 12 de mayo).

Por todo ello, y de acuerdo con la propuesta formulada por la Dirección General de Innovación y Comunidad Educativa con fecha de 18 de octubre de 2017, dicto la siguiente

Resolución

1. Establecer que los centros de educación especial tienen que ofrecer, en la educación especial infantil (EEI), en la educación especial básica (EEB) y en la transición a la vida adulta (TVA), los tipos de unidades que se indican a continuación:

  • Unidades para alumnos con pluridiscapacidad
  • Unidades para alumnos con discapacidad psíquica
  • Unidades para alumnos con discapacidad auditiva
  • Unidades para alumnos con trastorno del espectro autista o problemas graves de la personalidad

 2. Autorizar a los centros para que puedan establecer dos tramos de edad en la educación especial básica:

a)  Básica 1: de los 6 a los 12 años, de manera general, con las correspondientes flexibilizaciones permitidas en la normativa vigente.

b)  Básica 2: de los 12 a los 16 años, de manera general, con las correspondientes flexibilizaciones permitidas en la normativa vigente.

3. Comunicar esta Resolución a los centros específicos de educación especial, públicos, privados y privados concertados, de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

4. Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Interposición de recursos

Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el consejero de Educación y Universidad en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el BOIB, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

También se puede interponer directamente un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el BOIB, de acuerdo con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

Palma, 19 de octubre de 2017

El consejero de Educación y Universidad,

Martí X. March Cerdà