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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANTA EULÀRIA DES RIU

Núm. 11528
Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal reguladora de la ocupación y estética de la vía pública en el municipio de Santa Eulària des Riu

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Texto

El Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria de fecha 30 de marzo de 2017, aprobó inicialmente, la modificación de la Ordenanza municipal reguladora de la ocupación y estética de la vía pública en el municipio de Santa Eulària des Riu.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario de 30 de marzo de 2017, inicial aprobatorio de modificación de la Ordenanza municipal reguladora de la ocupación y estética de la vía pública en el municipio de Santa Eulària des Riu, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 103 de la ley 20/2006 municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

 

En Santa Eulària des Riu a 9 de octubre de 2017

El Alcalde
Vicente A. Marí Torres

 

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA OCUPACIÓN Y ESTÉTICA DE LA VÍA PÚBLICA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu está promoviendo, desde hace años, proyectos de reconversión, embellecimiento y modernización integral de sus parroquias incluyendo zonas costeras, proyectos que se ven complementados con importantes actuaciones de remodelación y modernización de los núcleos turísticos del municipio, en aras de conseguir una renovación integral de dichas zonas.

La puesta en marcha de estos proyectos ha supuesto la mejora de la imagen y estética urbana de las zonas donde se ha actuado y se continúa actuando. Siguiendo este mismo criterio, se ha extendido la actuación hacia el ámbito privado, básicamente hacia los establecimientos que conforman la planta comercial y empresarial del municipio, auténtico escaparate del destino turístico, mediante actuaciones tendentes a preservar la estética, la imagen exterior y la calidad de los edificios, establecimientos y espacios privados donde se desarrolle actividad empresarial (comercial, de entretenimiento, etc.).

Tradicionalmente, y con mayor intensidad en los últimos años, los industriales del sector hostelero y comercial vienen demandando autorización municipal para instalar sobre la vía pública, complementos de su actividad tales como terrazas, expositores, máquinas expendedoras y recreativas, etcétera. Estas ocupaciones de vía pública lo son en general por períodos de tiempo coincidentes con la época estival, si bien existe una importante ocupación de duración más prolongada.

La utilización del espacio viario debe realizarse de forma ordenada, con garantías de mínima congestión, buena accesibilidad, correcta circulación peatonal y respeto a los derechos y bienes tanto de los usuarios como de las personas y actividades afectadas a su trazado y características.

Para la consecución de estos objetivos es necesaria la implicación del sector privado, y muy en especial el sector hostelero y el comercial, mediante actuaciones tendentes a preservar y mejorar la estética, la imagen exterior y la calidad de los edificios, establecimientos y espacios privados donde se desarrolle actividad empresarial (comercial, de entretenimiento, etc.).

La obtención de un consenso entre la Administración Pública, las asociaciones empresariales y los propios empresarios permite unificar criterios de estética y de calidad de edificios y establecimientos comerciales visibles desde la vía pública. Asimismo, permitirá un uso racional de las terrazas y demás espacios públicos en la instalación de toldos, letreros y demás elementos de ornamento y mobiliario, que repercutirá en beneficio de la propia actividad empresarial, al percibir los turistas, visitantes y potenciales clientes, una imagen más amable del espacio urbano, ordenado y estéticamente adecuado.

Todo ello, dentro del debido respeto al principio constitucional de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, y su armonización con el principio de autonomía municipal, consagrado en el artículo 137 de la Constitución Española, para la gestión de los intereses públicos, y con respeto, asimismo, a lo establecido en la normativa estatal y autonómica reguladora de la actividad comercial, Leyes 2/1996 y 7/1996, ambas 15 de enero, sobre ordenación del comercio minorista, Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en les Illes Balears.

En el citado marco de la libertad de empresa, la regulación estatal en materia de comercio, tiene su base, de forma principal, en la competencia sobre la legislación civil y mercantil, establecida en los apartados 6 y 8 del artículo 149.1 del texto magno, así como en la competencia para fijar las bases y la coordinación de la planificación general de la economía, que fija el apartado 13 del antedicho artículo.

Con relación a dichos artículos, existe una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre el contenido de la libertad de empresa y la posibilidad de su incidencia por el legislador, a este respecto el alto tribunal establece que dicha libertad, en definitiva, no ampara un derecho incondicionado a la libre instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno la cumplimiento de requisitos y condiciones, por lo que resulta evidente que, si bien la libertad de empresa es considerada como un derecho constitucional y un elemento de gran importancia en nuestro sistema económico, es más cierto que dicha libertad debe servir al funcionamiento de dicho sistema y por tanto, puede y debe ser armonizado en la configuración general del sistema, atendiendo a las necesidades del mismo.

Con respecto a la legislación de ámbito autonómico, la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en les Illes Balears, crea el Plan Director Sectorial de equipamientos comerciales que debe vincular en sus determinaciones el planeamiento urbanístico general de los municipios, al que deben adaptarse. Dicho Plan Director viene regulado en el Decreto 217/96 de 12 de diciembre.

Igualmente merecen especial mención la Ley 3/1993, de 4 de mayo para la mejora de la accesibilidad y la supresión de las barreras arquitectónicas y sus decretos 96/1994, de 27 de julio y 110/2010, de 15 de octubre, los cuales deberán ser tenidos en cuenta en la aplicación de la presente ordenanza.

Por todo lo expuesto, el Ajuntament de Santa Eulària des Riu, en uso de sus atribuciones otorgadas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, Ley 20/2006 de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, y en desarrollo, asimismo, de lo dispuesto en el Título IX de las Normas Complementarias y Subsidiarias de planeamiento del municipio de Santa Eulària des Riu, promulga la modificación la ordenanza municipal reguladora de la accesibilidad y estética exterior de los establecimientos comerciales y oferta turística básica y del uso de terrazas y zonas privadas o públicas con actividad empresarial visibles desde la vía pública en el municipio de Santa Eulària des Riu que pasa a tener el siguiente contenido:

CAPITULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Objeto de la Ordenanza.

La presente ordenanza tiene por objeto la regulación de la ocupación y la estética de los espacios exteriores de uso público mediante terrazas, instalaciones y demás elementos complementarios.

Artículo 2.- Finalidades.

La regulación de los aspectos que inciden en la estética de los espacios exteriores de los establecimientos y actividades, así como la regulación del uso de terrazas públicas y privadas de uso público mediante el establecimiento de normas reguladoras del acceso a las mismas, su índice de aprovechamiento, las calidades y tipología del mobiliario, expositores, toldos y demás elementos con la finalidad de evitar un deterioro de la imagen y estética, no solamente de los propios establecimientos y terrazas, sino también del espacio urbano en el que éstos se ubican. Todo ello en aras a la obtención del nivel de calidad, accesibilidad y seguridad exigible a los servicios turísticos.

Artículo 3.- Ámbito de actuación.

La presente Ordenanza es aplicable a todos los espacios exteriores de uso público de los establecimientos y actividades, sean éstos de titularidad pública o privada, del municipio de Santa Eulària des Riu. Esta condición de uso público vendrá determinada en función tanto de la situación de hecho, como por aplicación de las determinaciones del planeamiento vigente.

Del mismo modo, resulta aplicable a terrazas, plazas públicas o fachadas propias de otro edificio que, por su propia naturaleza y condiciones, se utilizan como extensión de la actividad comercial propia del establecimiento y sean visibles desde la vía pública.

Artículo 4.- Delimitación del ámbito de actuación.

En aquellos casos en que el límite o límites entre las terrazas o zonas privadas y la zona de dominio público no esté suficientemente definido, el Ayuntamiento podrá instalar las marcas o elementos de señalización que considere más adecuados, previa audiencia de los interesados.

Artículo 5.- Colaboración municipal.

A petición del titular de un establecimiento o actividad, el Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, a través de sus servicios técnicos, facilitará la ayuda y colaboración necesaria al mismo para la correcta definición y emplazamiento de los elementos que pretenda instalar, así como la delimitación de las zonas de ocupación autorizadas.

CAPITULO I
OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO

Artículo 6.- Limitación genérica.

1. Toda ocupación del espacio o dominio público deberá ser autorizada por el Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu.

2. El uso del espacio autorizado deberá estar directa y exclusivamente relacionado con las actividades autorizadas o declaradas en su título habilitante.

Artículo 7. Ubicación y dimensiones de las zonas de ocupación del espacio público.

La autoridad municipal competente determinará para cada establecimiento o actividad, atendiendo a sus características y las de su entorno, la ubicación y dimensiones de la zona en la que se autoriza la ocupación del espacio público. Con carácter general, salvo que se determinen condiciones particulares, la ubicación y dimensiones de la zona a ocupar se determinarán conforme los siguientes puntos:

1. Las zonas de ocupación se situarán junto a la fachada del establecimiento. Sólo podrán ubicarse en espacios libres públicos destinados al tránsito peatonal. En zonas de plataforma compartida de peatones y vehículos, las ocupaciones de vía pública deberán garantizar la circulación.

2. Se entiende como longitud de la zona de ocupación la medida paralela a la fachada del establecimiento, siendo su longitud máxima autorizable la amplitud de ésta. No obstante, se admitirá la ocupación del espacio frente a los establecimientos colindantes condicionados a los siguientes requisitos:

a.- Deberá ser autorizada por el titular de la actividad del establecimiento colindante, debiendo para ello aportarse junto con la solicitud de la licencia dicha autorización.

b.- Únicamente podrá autorizarse la ocupación de un 50% de espacio adicional.

c.- La ocupación frente a los establecimientos colindantes deberá ser continua a la propia, no pudiendo atravesar espacios destinados al acceso a viviendas, garajes u otros usos.

3. Se entiende como ancho de la zona de ocupación la medida perpendicular a la fachada del establecimiento. El ancho máximo se determinará siguiendo los siguientes criterios:

a.- En aceras y en zonas peatonales sin establecimientos enfrente se autorizará como máximo un 50% del ancho de la misma. En zonas peatonales con establecimientos enfrente se autorizará como máximo un 25% del ancho de la misma. El ancho máximo autorizado no podrá ser superior a 4 metros.

b.- El espacio que reste para el tránsito peatonal deberá cumplir las dimensiones mínimas exigidas en la normativa sobre accesibilidad vigente.

c.- Deberá garantizarse el posible paso de los servicios de emergencia y policía.

Artículo 8.- Mejora de la accesibilidad y supresión de barreras.

Con carácter general, no se podrá autorizar zona de ocupación de espacio público frente a pasos de peatones, salidas de emergencia, vados, paradas de transporte público, u otras similares. Asimismo, se deberán preservar los itinerarios peatonales accesibles conforme legislación vigente en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

Artículo 9. Modificación o prohibición por razones de interés público.

La autoridad municipal competente podrá modificar los requisitos anteriores o prohibir la ocupación de espacios públicos o la colocación de cualquiera de sus elementos, temporal o indefinidamente, en aquellos casos en que así lo exija el interés público por razones de seguridad, accesibilidad, obras, eventos, afluencia masiva de personas, situación, entorno, estética, trazado o cualquier otra circunstancia, debiendo fundamentarse debidamente.

 

CAPÍTULO II
DISTRIBUCIÓN, CALIDAD Y ESTÉTICA DE ELEMENTOS

Artículo 10.- Ubicación y distribución de elementos.

1.- Todos los elementos que se dispongan en la zona de ocupación autorizada deberán ubicarse en el interior de esta, no pudiendo situarse fuera de sus límites.

2.- La distribución los diferentes elementos en la zona de ocupación autorizada deberá establecerse de manera que se dejen expeditas las zonas de paso hacia el interior del local y salidas del mismo, las cuales deberán tener la anchura de la puerta y como mínimo un metro. En todo, caso la distribución de elementos deberá respetar los condicionantes y dimensiones mínimas establecidas por la legislación vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

 3.- Los elementos que se coloquen en las zonas de ocupación o las terrazas en ningún caso obstaculizarán la utilización del mobiliario público urbano, obstaculizarán la circulación de personas y vehículos, o supondrán riesgo alguno.

Artículo 11.- Tipos y características de los elementos.

En los espacios exteriores de los establecimientos y actividades se podrán colocar los siguientes elementos siempre que se disponga del título habilitante correspondiente y se cumplan los requisitos que se especifican para cada uno de ellos:

1.- MESAS Y SILLAS

a) El tamaño y disposición de mesas y sillas deberá adecuarse a la superficie autorizada y su cantidad al aforo máximo permitido por la normativa vigente.

2.- SOMBRILLAS

a) El diseño de las sombrillas deberá ser vertical y de manera que permita su retirada fácilmente. No se permiten sombrillas laterales. Todo el conjunto deberá ser suficientemente resistente para soportar la acción del viento y la intemperie.

b) Las bases de las sombrillas deberán ubicarse en la zona autorizada de ocupación. Deberán instalarse sin anclajes al pavimento, simplemente apoyadas sobre él y con base de suficiente peso para evitar su caída. Su proyección vertical sobre el pavimento no podrá superar los límites de la ocupación autorizada. En ningún caso podrá sobrevolar zonas destinadas a la circulación de vehículos ni entorpecer su tránsito o el de personas.

c) La altura libre de paso bajo la sombrilla medida desde el pavimento hasta la parte más baja de ésta, no será inferior a 2,2 metros. Su altura máxima no podrá sobrepasar los 3 metros.

d) Dentro de la superficie autorizada a un mismo titular, serán del mismo modelo y dentro de una misma zona o calle se mantendrá la misma línea de acabado y alineación.

3.- TOLDOS

1. Condiciones para su instalación:

a) El toldo deberá ser suficientemente resistente para asegurar su estabilidad y sustento, así como soportar la acción del viento y la intemperie.

b) Queda prohibida la instalación de toldos en las plantas bajas de edificios alineados con viales de circulación rodada en los que no haya aceras.

c) Los toldos serán extensibles, de lona natural o plastificada, estarán sujetos a la fachada, debiendo en todos los casos ser volados. No está permitida la colocación de patas o pilarcillos para su sostenimiento.

d) Los toldos estarán en todos sus puntos, incluidos posibles faldones, a una altura mínima de 2,5 m sobre la rasante del pavimento. Su proyección vertical sobre el pavimento no podrá superar los límites de la ocupación autorizable. En aquellos viales que por sus características no pueda ser autorizable la ocupación de la vía pública su vuelo será tal que ningún punto pueda resultar situado a distancia inferior a ochenta centímetros de la vertical trazada por el borde exterior del encintado de la acera.

e) No podrá colgarse de los toldos ningún tipo de objetos.

f) Las opciones o soluciones para toldos que se elijan deberán ser unitarias para el mismo edificio, y no una distinta para cada local

2. Con la solicitud de la licencia deberán presentarse croquis acotado del toldo a instalar, con detalles del sistema de sujeción, dos fotografías de la fachada existente y la acera, a fin de garantizar que la instalación se adecue a la configuración inicial del edificio, a la armonía estética del entorno y no sea lesiva para el arbolado.

4.- PARAVIENTOS

1. Los paravientos o elementos de separación entre establecimientos tendrán una altura máxima de 2,15 metros, excepto aquellos instalados en los toldos y marquesinas. Podrán ser opacos hasta una altura máxima de 0,80 metros desde el pavimento y el resto deberá ser de material transparente. Dichos elementos sólo podrán ser desplegados durante el horario comercial del establecimiento al que pertenezcan y en ningún caso podrán ser usados como elementos fijos y permanentes de separación entre establecimientos o como soporte para instalar rótulos o carteles publicitarios, debiendo ser perfectamente identificables por los invidentes.

2.- Los paravientos instalados en toldos o marquesinas deberán ser ligeros y enrollables o plegables, de lona natural o plastificados.

5.- MARQUESINAS

1. A los efectos de la presente ordenanza, se entiende por marquesina aquella instalación que tenga como características básicas:

a).- Su independencia estructural del resto de la edificación, no formando parte de la estructura del edificio donde se instala y, por lo tanto, deberá tener la consideración de estructura fácilmente desmontable.

b).- No se considerará marquesina sino un cuerpo volado, sujeto en este caso a todos los parámetros fijados en las NNSS, cuando los materiales utilizados sean los habitualmente empleados en la construcción de edificios (hormigón armado, perfilería laminada, cubiertas de teja, etc.).

c).-Su fijación y sustentación, en cualquier caso, será desde el plano de fachada, dejando totalmente diáfana la superficie situada bajo la misma.

2. Condiciones para su instalación:

a) La marquesina deberá ser suficientemente resistente para asegurar su estabilidad y sustento, así como soportar la acción del viento y la intemperie.

b) Queda prohibida la instalación de marquesinas en viales de circulación rodada en los que no haya aceras.

c) Deberán situarse a una altura mínima de 2,50m sobre la rasante de la acera. Su vuelo será tal que ningún punto pueda resultar situado a distancia inferior a ochenta centímetros de la vertical trazada por el borde exterior del encintado de la acera, sin sobrepasar nunca los dos metros, la décima parte del ancho de la calle ni los dos metros de distancia de la alineación oficial del edificio y respetando, en todo caso, el arbolado existente.

d) La instalación de las marquesinas será en todo caso volada, no permitiéndose en ningún caso la colocación de patas, pilares u otros elementos para sustentar la marquesina, que no sean los propios elementos de sujeción situados en el plano de fachada.

e) Deberán utilizarse materiales adecuados en función de las condiciones técnicas de la marquesina, quedando expresamente prohibidas las planchas onduladas. En el caso de que se utilicen planchas metálicas, éstas deberán pintarse de un color comprendido dentro de la gama de colores que pueda determinarse por el Ayuntamiento (o previstas en la Ordenanza municipal de construcción).

f) No podrá colgarse de las marquesinas ningún tipo de objetos.

g) Las opciones o soluciones para marquesinas que se elijan deberán ser unitarias para el mismo edificio y no una distinta para cada local

3. Con la solicitud de la licencia deberán presentarse croquis acotado de la marquesina a instalar, con detalles del sistema de sujeción, dos fotografías de la fachada existente y la acera, a fin de garantizar que la instalación se adecue a la configuración inicial del edificio, a la armonía estética del entorno y no sea lesiva para el arbolado.

6.- SOPORTES PUBLICITARIOS-TÓTEMS

1. Se autoriza la colocación de elementos o soportes fijos, denominados ‘tótems’, con el único objeto y finalidad de aportar información de un centro comercial o agrupación de al menos cinco comercios ubicados en un espacio físico delimitado. Dichos elementos deberán estar ubicados en la terraza o en una zona privada y deberán cumplir los requisitos de calidad indicados en el artículo siguiente. Queda prohibida la colocación de estos elementos o soportes fijos en los demás casos.

2. Se autorizará un máximo de dos soportes por edificio comercial o en su caso por agrupación mínima de cinco establecimientos. Se requerirá acuerdo bastante de la Comunidad de Propietarios autorizando la instalación de dichos elementos.

3. Para la instalación de los soportes se requerirá la previa licencia municipal, debiendo cumplir las siguientes prescripciones:

a) Podrán instalarse soportes con unas medidas máximas autorizadas de 3,50 metros de alto, 1,00 metro de ancho y 0,20 metros de grosor, no pudiendo invadir en ningún caso el espacio público.

b) Deberán utilizarse materiales adecuados en función de las condiciones técnicas del soporte, quedando expresamente prohibidos los materiales de fibrocemento, pvc o similares. En el caso que se utilicen planchas metálicas, éstas deberán pintarse de un color comprendido dentro de la gama de colores que pueda determinarse por el Ayuntamiento.

c) Por su contenido, forma, color o situación no podrán ocasionar molestias, resultar inadecuados o atentar contra el decoro público.

 

7.- CARTELES O PIZZARRAS INFORMATIVAS.

1. Los establecimientos o actividades que dispongan de licencia de ocupación de la vía pública podrán colocar dentro del espacio autorizado, como máximo dos carteles o pizarras informativos.

2. Los carteles deberán apoyarse en el suelo. No se podrán colgar de los árboles ni del mobiliario urbano, ni colocar de forma que perjudique a terceros o que obstaculice o reduzca el espacio destinado al tránsito de peatones o vehículos.

3. El diseño de los carteles será rectangular, de unas medidas máximas de 80 centímetros de lado por 120 centímetros de alto.

4. Sólo podrán contener información u oferta propia del local, sin publicidad ajena.

5. Cuando sea posible, y con el fin de fomentar los criterios DALCO de accesibilidad universal, concretamente en lo referente a aspectos de comunicación, se aportará información visual y/o táctil concisa y con símbolos sencillos que sea comprensible para aquellas personas que puedan tener dificultades visuales. Dicha información tendrá una estructura simple, fácilmente legible y de reconocimiento rápido. Si se trata de rótulos identificativos de espacios y símbolos específicos, se recomienda el autorelieve (letras escritas en mayúsculas) y, en los casos oportunos, también en braille y con alto contraste cromático. Si son paneles informativos no es necesario el autorelieve, pero sí se recomienda el braille y el contraste de color. Así mismo, el contraste de color dependerá de la distancia a la que se pueda leer.

8.- PERCHEROS, EXPOSITORES Y MANIQUÍES.

1. Los percheros, expositores, maniquíes u otros elementos similares se ubicarán junto a la fachada. Se colocarán de manera que ni dichos elementos ni las personas que puedan hacer uso de ellos obstaculicen ni reduzcan el espacio destinado al tránsito de personas o vehículos.

2. La estructura de los expositores y los elementos expuestos en ellos no podrán contener partes salientes o puntas que puedan suponer un peligro para las personas y especialmente aquellas con visión reducida. No podrán ser fijos o estar anclados, debiendo de retirase al cierre del establecimiento.

3. Los expositores de artículos perecederos, neveras, vitrinas refrigeradas u otros similares deberán colocarse en zonas donde no estén expuestos a los rayos solares ni a las inclemencias del tiempo y, en todo caso, deberán cumplirse adecuadamente las condiciones de higiene, sanidad y salubridad públicas establecidas en la normativa aplicable.

9.- INSTALACIONES TÉCNICAS.

1. En el caso de que se pretenda llevar a cabo algún tipo de instalación técnica (electricidad, climatización,…) en las zonas de ocupación deberá acompañarse a la solicitud un proyecto suscrito por un técnico competente en el que se detallen debidamente el tipo de instalación y medidas propuestas a fin de evitar molestias a los vecinos y a cualquier otro usuario del espacio de uso público y armonizar la estética del entorno.

2. Sólo se permitirá la instalación de aquellos elementos que cumplan con la normativa aplicable con respecto al mismo.

10.- JARDINERAS Y TIESTOS.

1. Las jardineras y tiestos contendrán preferentemente especies vegetales autóctonas o adaptadas al clima mediterráneo. En ningún caso podrán contener especies que puedan suponer un riesgo para las personas o el medio.

2. Las jardineras y tiestos se colocarán en la zona de ocupación autorizada. Tanto el recipiente como la planta no podrán entorpecer el tránsito de personas ni suponer un riesgo para éstas, especialmente las personas de visión reducida.

3. El modelo y diseño de jardinera o tiesto deberá ser acorde con el entorno.

11.- OTROS ELEMENTOS.

1. Cualquier otro elemento que se pretenda colocar en los espacios a los que se refiere esta ordenanza y que no esté regulado en ella, deberá ser propuestos por el solicitante en el momento de la solicitud y aprobado por los servicios técnicos municipales.

Artículo 12. Medidas genéricas y de calidad.

1. No se permitirá la colocación o instalación de elementos de baja calidad, deteriorados o que supongan un menoscabo para la estética de las fachas y el ornato público.

2. Ningún elemento ostentará rótulos o señalizaciones de propaganda o publicidad que no sea la propia del establecimiento.

3. Los elementos que se autoricen serán móviles, en ningún caso estarán anclados. Deberán ser fácilmente desmontables y deberán recogerse diariamente al finalizar el horario previsto en la licencia. En los periodos de tiempo en los que el establecimiento permanezca cerrado las zonas de ocupación quedarán libre de elementos.

4. Los elementos que se coloquen en la zona de ocupación deberán armonizarse entre sí y con el entorno en cromatismo, materiales y diseño.

5. El Ayuntamiento de Santa Eulària de Riu, por sí mismo o a instancia de asociaciones comerciales o vecinales, podrá definir áreas con condiciones específicas de calidad, estética y diseño para el mobiliario y demás elementos a instalar en los espacios exteriores regulados en la presente ordenanza. Esto será aplicable tanto a las instalaciones de nueva ejecución como a la renovación, modificación o reforma de las existentes.

6. Los titulares de los establecimientos o actividades deberán mantener en correcto estado de conservación, limpieza, presentación y buen orden tanto de las zonas de ocupación autorizadas y terrazas privadas como de los elementos que en ellas se instalen.

Artículo 13.- Facultades del Ayuntamiento.

Por razones estéticas y de ornato, mediante Decreto de Alcaldía o del concejal u órgano en quien delegue, se podrá rechazar o prohibir, motivadamente, la instalación y permanencia en las terrazas y zonas privadas de aquellos elementos, que, por motivos de diseño, calidad u otras razones se consideren técnica y/o estéticamente inadecuados a la finalidad pretendida en la presente Ordenanza, así como requerir a sus propietarios la sustitución o retirada de aquellos que, por su estado de degradación o deterioro, signifiquen una agresión a la seguridad, accesibilidad o estética de la zona.

Asimismo, se podrá determinar la gama de colores a la que necesariamente deberán ajustarse cualquiera de los elementos exteriores descritos en la presente ordenanza.

CAPITULO III
DE LAS MÁQUINAS EXPENDEDORAS Y RECREATIVAS

Artículo 14.- Limitación genérica.

No se permitirá la colocación en el exterior del establecimiento de ningún tipo de máquina expendedora, salvo aquellas expresamente autorizadas según lo dispuesto en los siguientes artículos de la presente ordenanza.

Artículo 15.- Condiciones generales.

1. La instalación de máquinas expendedoras y recreativas en las terrazas de los establecimientos de las actividades del municipio deberá estar contemplada en el título habilitante de inicio y ejercicio de la actividad y deberá atender a las normas establecidas en el presente capítulo.

2. Solo se permitirá la instalación de dichas máquinas expendedoras y recreativas en las terrazas de titularidad privada.

3. Las máquinas expendedoras y recreativas, a excepción de las definidas en el capítulo I y II del siguiente artículo, sólo podrán ser expuestas y estar operativas durante el horario de apertura del establecimiento en cuestión y en el rango horario de 08:00h a 24:00h.

4. Las máquinas expendedoras y recreativas deberán cumplir, además de lo establecido por normativa sectorial en sus instalaciones, la normativa sectorial de comercio, de juego, y de máquinas recreativas y de azar.

5.- Las máquinas recreativas deberán cumplir, además de lo establecido por normativa sectorial en sus instalaciones, lo establecido por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, y el Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de Medidas Reguladoras en materia de juego,

Artículo 16.- Tipos de máquinas.

Las máquinas expendedoras y recreativas, a los efectos de la presente ordenanza, se clasifican en:

I. Máquinas expendedoras de bebidas no alcohólicas y productos comestibles.

II. Máquinas expendedoras de agua o similares.

III. Máquinas expendedoras de artículos de regalo y análogos

IV. Máquinas recreativas:

a) Máquinas de tipo ‹‹A›› o Recreativas según lo dispuesto en el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

b) Máquinas recreativas y de azar tipo ‹‹D›› según lo dispuesto en el Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de Medidas Reguladoras en materia de juego.

c) Máquinas de competencia pura o deporte entre dos o más jugadores según lo dispuesto en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre.

d) Máquinas o aparatos recreativos de uso infantil según lo dispuesto en el artículo 2.1.d) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre.

Artículo 17.- Limitaciones específicas.

1. Se considera que las máquinas indicadas en los apartados I, II y III del artículo anterior no suponen un uso nuevo en aquellas actividades cuyo título habilitante permita el ejercicio de actividad cuyo código CNAE declare la misma actividad que se ejerza en dichas máquinas.

Por ello, la instalación de estas máquinas en dichas actividades no será considerada el ejercicio de una nueva actividad y no supondrá modificar su título habilitante, sin perjuicio de que dicha instalación suponga una modificación sustancial según lo establecido por el artículo 11 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

2. Se considera que las máquinas indicadas en el apartado IV del artículo anterior no suponen un uso nuevo en aquellas actividades cuyo título habilitante de inicio y ejercicio sea de establecimiento público d1), d2) y d3), del uso recreativo g2), y del alojamiento turístico c), todos ellos según lo establecido por el artículo 5.2.02.3 de las NNSS.

Por ello, la instalación de estas máquinas en dichas actividades no será considerada el ejercicio de una nueva actividad y no supondrá modificar su título habilitante, sin perjuicio de que dicha instalación suponga una modificación sustancial según lo establecido por el artículo 11 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

3. Todas aquellas actividades que quieran instalar máquinas indicadas en el artículo anterior y que no cumplan lo establecido en los dos puntos anteriores del presente artículo, deberán tramitar la oportuna modificación del título habilitante de la actividad ejercida.

4. Aquellas actividades en las cuales se instalen máquinas expendedoras que por su naturaleza sean generadoras de residuos, envoltorios, papeles, etc. instalarán papeleras o recipientes adecuados para que los usuarios puedan depositar en ellos tales residuos.

Artículo 18.- Prohibiciones.

1. Queda prohibida la instalación, en el exterior de las edificaciones de las actividades, de todas aquellas máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas, de tabaco y de venta de artículos pornográficos; asimismo, queda prohibida la instalación de máquinas de tipo B o recreativas con premio programado y máquinas de tipo C o de azar, todo ello de acuerdo con la legislación específica vigente en la materia.

2. Cualquier otra máquina expendedora, recreativa o de juego, no contemplada en el apartado anterior 1 de este artículo ni en el artículo 16 de la presente ordenanza, la solicitud de autorización de instalación deberá ser expresamente evaluada por los servicios técnicos municipales.

Artículo 19.- Ubicación y número.

1. Se autoriza la instalación de un máximo de tres máquinas por establecimiento, sujeto a las siguientes limitaciones específicas:

a) Se autoriza la instalación de una máquina expendedora por cada diez metros cuadrados de terraza.

b) Se autoriza la instalación de una máquina recreativa por cada diez metros cuadrados de terraza, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el Decreto 132/2001 para la instalación de máquinas recreativas y de azar tipo ‹‹D›› y en el Real Decreto 2110/1998 para la instalación de máquinas recreativas y de azar tipo ‹‹A››.

2. Para aquellos establecimientos que dispongan del oportuno título habilitante para ejercer la actividad de Salón Recreativo, no será de aplicación la limitación establecida en el apartado 1 del presente artículo en lo referido a la instalación de las máquinas recreativas indicadas en el apartado IV del artículo 16 anterior.

3. Las máquinas deberán estar ubicadas en el plano de fachada y no podrán ser empleadas como elemento de separación entre terrazas de diferentes establecimientos comerciales, a excepción de las máquinas indicadas en los apartados IV.c y IV.d del articulo 16 anterior, que podrán ubicarse en cualquier espacio de la terraza del local siempre que su ubicación no represente un peligro para el usuario.

Artículo 20.- Requisitos.

1. Para la instalación de cualquiera de los tipos de máquina expendedora o recreativa previstas en el artículo 16 anterior, se requerirá de la oportuna solicitud de tramitación administrativa.

2. Para su tramitación, el interesado deberá presentar un boletín de instalación eléctrica o certificado de cumplimiento con el reglamento electrotécnico de baja tensión suscrito por instalador autorizado, en relación con la instalación eléctrica de las maquinas, certificados de homologación de las máquinas a instalar o documento que ampare su fabricación, explotación e instalación que fueran pertinentes, seguro de responsabilidad civil que cubra posibles indemnizaciones derivadas del uso de las máquinas y un croquis a escala de la terraza donde se detalle la ubicación prevista de las máquinas.

 

3. En caso de que sea necesario para la instalación y/o el ejercicio de cualquiera de los tipo de máquina expendedora o recreativa previstas en el artículo 16 anterior de un registro o autorización por parte de otra administración competente, se deberá estar en posesión de dicho título habilitante en el establecimiento para su posible inspección.

4. En caso de ser necesaria la modificación del título habilitante de la actividad, se deberá proceder según lo establecido por la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, teniendo en consideración, además, lo indicado en el apartado 2 anterior.

5. Cualquiera de las máquinas a instalar en las terrazas de los establecimientos o actividades del municipio, deberán cumplir con lo dispuesto en la ordenanza municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Contaminación por Ruidos y Vibraciones.

CAPÍTULO IV
OCUPACIONES TEMPORALES DE LA VÍA PÚBLICA.

Artículo 21.- Limitación genérica

1. El Ayuntamiento podrá autorizar, previa solicitud formulada al efecto, la ocupación temporal de la vía pública con motivo de la realización de actos festivos, deportivos, culturales, musicales, informativos, de interés general o cualquier otra actividad organizada por organismos oficiales, asociaciones, fundaciones o particulares, siempre que no atente al ordenamiento jurídico vigente y se haga de acuerdo con las condiciones que disponga el órgano municipal competente.

En la autorización de la ocupación se determinarán su duración, localización, dimensiones y resto de condiciones de dicha ocupación.

CAPÍTULO V
PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA.

Artículo 22.- Condiciones generales.

1.- Sólo se permite la publicidad en la vía pública (carteles, indicadores, vallas, pancartas, folletos, reclamos, actos o cualquier otro tipo) que esté expresamente autorizada. La autoridad municipal competente determinará el tipo de publicidad permitida, así como sus características y condiciones a cumplir. Para su colocación se deberá realizar la solicitud correspondiente.

2. En general, no podrá colocarse de forma que obstaculice o reduzca el espacio destinado al tránsito de peatones o vehículos, que pueda suponer un riesgo para las personas o el medio ambiente, que afecte a la seguridad vial, que perjudique a terceros o que afecte a la estética del entorno.

3. La publicidad colocada en el entorno de carreteras, caminos u otras vías de comunicación, tanto en la zona de dominio público como privado, no podrá afectar a la señalización, la iluminación y el balizamiento de la vía, entorpecer el tráfico o suponer un riesgo para la seguridad vial y deberá cumplir lo dispuesto en la normativa vigente al respecto.

CAPÍTULO VI
CONDICIONES FORMALES DE AUTORIZACIÓN: SOLICITUD Y TRAMITACIÓN.

Artículo 23.- Licencia municipal. Solicitud.

1. La instalación de los elementos definidos en la presente ordenanza queda sujeta a la previa autorización municipal.

2. Para la autorización de la instalación de terrazas será imprescindible que el establecimiento cuente con licencia municipal de apertura y funcionamiento en la actividad correspondiente.

3. A estos efectos, el interesado deberá presentar la correspondiente solicitud en la que se hará constar:

a) Nombre y dos apellidos del/la solicitante o de la persona que representa a la entidad que lo solicita, que deberá ser titular/ es de la licencia municipal de funcionamiento.

b) Datos del titular/es, D.N.I. C.I.F, domicilio, teléfono, dirección correo electrónico, medio elegido para ser notificado.

c) Nombre y emplazamiento de la actividad principal.

4. Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de que el peticionario de la autorización y titular de la licencia municipal correspondiente difiere de aquel que de hecho viene ejerciendo la actividad, desestimará la autorización.

 

Artículo 24.- Documentación adicional.

El solicitante deberá acompañar a la solicitud a la que se refiere el artículo anterior, acreditación documental de los siguientes extremos:

a) Copia, o referencia para su identificación, de la autorización municipal o título habilitante para el ejercicio de la actividad en el establecimiento.

b) Autorización de los titulares de establecimientos adyacentes en los supuestos previstos en el artículo 7 apartado 2.

c) Proyecto de la Instalación redactado según las indicaciones de la presente Ordenanza.

d) Plano de emplazamiento del local a escala 1:1000 (sobre base de la categoría oficial).

e) Plano de detalle, a escala 1:50, en el que se recoja la zona afectada por la instalación, con detalle de la distribución de mesas y sillas, protección laterales, jardineras, parasoles, etc. (señalando su proyección en planta), y reflejando la existencia de cualquier obstáculo fijo (señales de tráfico, árboles, bancos, mobiliario urbano, etc.) y de posibles afecciones a servicios municipales (agua, saneamiento, gas).

f) Plano a escala 1:20 donde se incluirá a detalle la protección lateral, en planta y alzado, en su caso.

g) Fotografías de la fachada del establecimiento así como del espacio a ocupar por la instalación.

Artículo 25.-Resolución.

El órgano competente para autorizar la solicitud de ocupación del espacio y dominio público mediante cualesquiera de los elementos establecidos en la presente ordenanza es el Alcalde, pudiendo delegar dicha facultad en el concejal u órgano que estime procedente.

Formulada la petición en los términos establecidos en la presente Ordenanza y previa tramitación previos los pertinentes informes técnico y jurídico, se resolverá mediante Decreto de Alcaldía o del órgano en quien este delegue.

Artículo 26.- Condiciones de la autorización o licencia

1. Las licencias se entenderán siempre otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, no pudiendo ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubiera incurrido el beneficiario en el ejercicio de sus actividades, ni eximen a su titular de la necesidad, en su caso, de obtener otras autorizaciones que sean pertinentes.

2. En el documento de la licencia se fijarán las condiciones de la instalación y elementos auxiliares, superficie a ocupar, período de vigencia de la autorización, y demás particularidades que se estimen necesarias.

3. La licencia se otorgará siempre con carácter a precario y la autoridad municipal competente para su otorgamiento podrá ordenar, de forma razonada, la retirada de la vía pública, con cargo al particular, de las instalaciones autorizadas, cuando circunstancias de tráfico, urbanización o cualquier otra de interés general o municipal así lo aconsejan, y sin derecho a indemnización alguna.

4. El titular de la licencia queda obligado a reparar cuantos daños se produzcan en la zona ocupada como consecuencia de la instalación.

5. El otorgamiento de la licencia y el pago de la tasa faculta a su titular para la utilización de la porción de espacio público explicitado en la misma. Salvo en el supuesto del apartado 3 de este artículo, la no utilización total o parcial tanto respecto de la superficie, número de mesas, como del período autorizado, en ningún caso generará derecho a devolución de los importes satisfechos en virtud de la correspondiente liquidación.

Artículo 27.- Vigencia y renovación.

1. La vigencia de las licencias se establecerá para un máximo de doce meses sin que en ningún caso se pueda superar el año natural en que se otorga la misma.

2. Este periodo de vigencia tendrá, en todo caso, carácter ininterrumpido.

3. Transcurrido el período de vigencia y salvo que el titular disfrute de nueva licencia para el ejercicio siguiente, deberá retirar toda la instalación, devolviendo la zona ocupada a su estado anterior.

4. Las solicitudes de licencia para ulteriores períodos habrán de venir tan sólo acompañadas de la renovación de la conformidad de los establecimientos adyacentes prevista en el artículo 7.2, salvo que hubieran variado las circunstancias que dieron origen a aquélla, en cuyo caso se presentará nueva documentación gráfica.

Artículo 28.- Obligaciones del titular de la instalación.

1. Sin perjuicio de las obligaciones de carácter general y de las que se deriven de la aplicación de la presente Ordenanza, el titular de la instalación queda obligado a mantener tanto el suelo cuya ocupación se autoriza, como la propia instalación y sus elementos auxiliares, en perfectas condiciones de limpieza, seguridad y ornato.

2. El titular de la instalación es responsable de las infracciones de la legislación en materia de ruidos así como resto de normativa de aplicación, en particular las que se deriven del funcionamiento y utilización de la terraza.

3. El titular de la instalación que se autorice en espacio de titularidad pública abonará al Ayuntamiento las tasas que pudieran corresponderle, en la cuantía y forma establecidas por las Ordenanzas Fiscales correspondientes. El impago de estas tasas supondrá la denegación de futuras licencias hasta tanto se acredite el pago de las mismas.

4. El titular deberá financiar a su costa el importe de la reparación de los elementos que resulten dañados en el espacio de uso público ocupado, o cualquier otro daño que haya originado su actividad.

5. Por otra parte, el titular será responsable de todos los daños y perjuicios que se origen por el uso normal o anormal de las instalaciones, accidentes, siniestros, etc., asumiendo la responsabilidad civil que le corresponda.

CAPITULO VII
DE LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA, CUMPLIMIENTO DE LA ORDENANZA, INSPECCIÓN Y MEDIDAS CAUTELARES.

Artículo 29.- Colaboración.

El Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, en aplicación y desarrollo de la política municipal de cooperación y colaboración con los establecimientos turísticos y comerciales del municipio, colaborará activamente con los empresarios en la adopción de medidas de rehabilitación de edificios y adaptación de los establecimientos a las disposiciones de esta Ordenanza.

Artículo 30.- Cumplimiento de la Ordenanza.

Las normas de esta Ordenanza son de obligado cumplimiento para todos los establecimientos del municipio y se exigirán a los responsables de la actividad tanto en aquellos establecimientos abiertos en la actualidad, como a través de la concesión de nuevas licencias de apertura y funcionamiento o cambios de titularidad de locales que se otorguen a partir de la vigencia de esta Ordenanza.

Artículo 31.- Inspección.

Los servicios técnicos del Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, con la finalidad de garantizar la legalidad urbanística, podrán practicar las inspecciones y exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta normativa, practicar las mediciones precisas y realizar cuantas actuaciones estimen convenientes en orden al cumplimiento de la misma.

A estos efectos, los titulares de los establecimientos facilitarán el acceso a los mismos por parte de los servicios de inspección municipales, y podrán presenciar las operaciones que éstos realicen.

De las actuaciones llevadas a cabo, se levantará acta acreditativa de la inspección realizada.

Artículo 32.- Medidas cautelares.

Con independencia de la instrucción del correspondiente expediente sancionador, el órgano competente podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

1º- En los casos de que no se disponga de la oportuna licencia, autorización o tramitación administrativa reguladas en esta Ordenanza o por incumplimiento de las condiciones establecidas en las mismas, se deberá comunicar al titular de la actividad las anomalías detectadas, para lo cual se le otorgará un plazo de cinco días improrrogables para que acredite la legalidad de la instalación o elementos autorizados o susceptibles de ser autorizados con arreglo a la presente Ordenanza, entendiéndose que la falta de respuesta implica la aceptación de las irregularidades señaladas y permitirá dictar resolución, de forma inmediata, ordenando la retirada de dichos elementos. Esta medida se mantendrá mientras persista la situación ilegal.

2º- Si la instalación requiere licencia o en su caso solicitud de tramitación administrativa y estas hubiesen sido solicitadas y denegadas, el inspector actuante solicitará del titular del establecimiento la inmediata retirada de los elementos de acuerdo con las especificaciones de esta Ordenanza, sin perjuicio de que se levante la oportuna acta de denuncia. En el supuesto de que se incumpla la solicitud de retirada, se podrá decretar la inmediata retirada de los elementos por parte de la brigada municipal y su depósito en el lugar que señale el interesado o, en su caso, en dependencias municipales.

3º.- Si su depósito se dispone en las dependencias municipales, conllevará el abono de las tasas y demás gastos a que su custodia diere lugar.

CAPITULO VIII
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 33.- Calificación de infracciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica que le resulte de aplicación, las infracciones a lo previsto en la presente Ordenanza, se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 34.- Faltas.

I.- Serán faltas leves:

1º- No facilitar la información o documentación requerida por los servicios de inspección municipales.

2º- Todas aquellas acciones u omisiones que supongan un incumplimiento a alguna de las prescripciones establecidas en la Ordenanza, siempre que de éstas no se derive una disminución en la seguridad de las instalaciones.

3º- La utilización de los toldos, marquesinas o cualquier otro elemento situado en los espacios de retranqueo para colgar de ellos objetos o separaciones verticales.

4º- La colocación de elementos que no cumplan las exigencias de materiales o calidad a que se refiere la presente ordenanza.

5º- El incumplimiento en la distribución y ordenación de expositores, mobiliarios y enseres ubicados en las terrazas de los locales de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente Ordenanza.

6º- En general, todas aquellas conductas que impliquen negligencia o descuido y no estén previstos como faltas de carácter grave o muy grave en esta Ordenanza o Ley específica de aplicación.

II.- Serán faltas graves:

1º- La instalación de toldos, marquesinas, paravientos, totems u otros elementos en las terrazas o zonas privadas contraviniendo lo dispuesto en el artículo 11, siempre y cuando no supongan un peligro inminente para las personas o los bienes.

2º- La instalación de toldos, marquesinas, paravientos, totems u otros elementos regulados en la presente ordenanza sin previa licencia municipal o sin ajustarse a las prescripciones establecidas en la misma.

3º- La colocación de máquinas expendedoras sin la oportuna solicitud de tramitación administrativa.

4º.- El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 referente a los requisitos para la instalación de máquinas.

5º- El incumplimiento de lo prescrito en los artículos 7 y 8 de la presente ordenanza relativo al uso de las terrazas y la mejora de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

6º- El incumplimiento de lo establecido en los artículos 14 y 19 del capítulo III relativo a la limitación genérica de instalación de máquinas expendedoras, ubicación y número máximo permitido por establecimiento comercial.

7º- La obstrucción de la labor inspectora.

8º- La reincidencia en faltas leves.

III.- Serán faltas muy graves:

1º- Las infracciones a que se refiere el apartado II anterior que puedan suponer un riesgo inminente para las personas o los bienes.

2º- El incumplimiento de las prohibiciones indicadas en el artículo 18 referente a las prohibiciones en la instalación de máquinas expendedoras.

3º- La reincidencia en faltas graves.

Artículo 35.- Sanciones.

1. Cuantía de las sanciones:

a) Por infracciones faltas leves, con multa desde 120,00 a 1.200,00 euros.

b) Por infracciones faltas graves, con multa de hasta 1.201,00 a 3.600,00 euros.

c) Por infracciones muy graves con multa de 3.601,00 a 30.000,00 euros.

2. Las sanciones correspondientes a cada clase de infracción se graduarán teniendo en cuenta la afectación a la seguridad de las personas, capacidad económica del infractor, beneficio obtenido de la infracción, la intencionalidad y la reiteración.

Artículo 36.- Reincidencia.

A efectos de calificación de sanción en un grado superior con motivo de reincidencia, se entenderá existe ésta cuando el infractor haya sido sancionado, por resolución firme, por razón de haber cometido una o más de una infracción de la misma naturaleza tipificada por la presente ordenanza dentro del año inmediatamente anterior.

Artículo 37.- Utilización de la vía de apremio.

El importe de las multas y, en su caso, de los gastos ocasionados con ocasión de la actuación municipal para la ejecución subsidiaria necesaria para adecuar la utilización de los espacios de retranqueo a las normas de esta Ordenanza, en caso de impago, se exigirá por vía de apremio administrativa.

Artículo 38.- Responsabilidad.

Serán responsables de las infracciones administrativas que contravengan lo dispuesto en esta Ordenanza los titulares de la actividad principal.

Artículo 39.- Procedimiento sancionador.

Los expedientes sancionadores se someterán a los principios de la potestad sancionadora establecidos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento a seguir por la Administración de la CAIB en el ejercicio de la potestad sancionadora y, supletoriamente, por lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 40.- Prescripción.

Las infracciones reguladas por esta Ordenanza como muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contando siempre el plazo desde el fin real de la conducta infractora.

Las sanciones por infracciones muy graves, graves y leves prescriben en los mismos plazos señalados en el párrafo anterior, a contar desde el día siguiente a aquel en que la resolución sancionadora adquiera firmeza en todas las vías.

Artículo 41.- Restauración.

La prescripción de infracciones y de sanciones no afecta a la obligación de adecuar la realidad física de los elementos que permiten la utilización de los espacios de retranqueo a las normas de esta Ordenanza, ni a la de indemnizar, en su caso, por los daños y perjuicios causados.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La adecuación de las instalaciones y elementos a que se refiere esta Ordenanza para los establecimientos que tuvieren licencia municipal de apertura otorgada antes de la entrada en vigor de la modificación de esta Ordenanza, se realizará en el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la misma.

Segunda.- La Alcaldía, previo acuerdo y consenso con las asociaciones representativas de los sectores afectados por la aplicación de la presente ordenanza, podrá determinar el calendario de aplicación de la modificación de esta Ordenanza en las distintas zonas o calles del término municipal que se acuerde, dentro del plazo general a que se refiere la disposición transitoria primera anterior.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Con ocasión de la puesta en marcha de programas de regeneración de zonas turísticas y comerciales, el Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu colaborará y asesorará a los titulares de establecimientos con la finalidad de conseguir acuerdos globales de modernización de los mismos y adaptación del uso de los espacios de retranqueos a las normas de esta Ordenanza.

Segunda.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo II, el Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, a petición de los propios titulares de los establecimientos, procederá a delimitar los ámbitos a que se refiere el artículo 3º en aquellos casos en que no se encuentre claramente definida la delimitación entre el espacio público y el privado, mediante la colocación de hitos o señales identificativos de la separación entre el espacio privado y la vía o espacio público.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En todo lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y su normativa complementaria, Legislación urbanística y planeamiento municipal en vigor, Ley 3/1993 para la mejora de la accesibilidad y la supresión de las barreras arquitectónicas, Decreto 110/2010 de 15 de octubre por el cual se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás disposiciones sectoriales de aplicación.

Segunda.- La presente Ordenanza entrará en vigor una vez aprobada definitivamente por la Corporación, publicado su texto íntegro en el BOIB y una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.