Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE FERRERIES
Núm. 11423
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora de los horarios de establecimientos de restauración, espectáculos públicos y actividades recreativas del Ayuntamiento de Ferreries
En el BOIB núm. 71 de fecha 10/06/2017, se publicó el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ferreries de fecha 25 de mayo de 2017, relativo a la aprobación inicial de la ordenanza municipal reguladora de los horarios de establecimientos de restauración , espectáculos públicos y actividades recreativas del Ayuntamiento de Ferreries.
Y una vez estimadas las alegaciones presentadas durante el plazo de exposición pública, mediante acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de fecha 28/09/2017, se resolvió recogerlas, aprobándose definitivamente la ordenanza que textualmente dice :
“Ordenanza reguladora de los horarios de establecimientos de restauración, espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 1
Normas generales
A los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza, las actividades se clasifican de la siguiente forma:
Grupo I. Establecimientos de restauración, entendiendo como tales los restaurantes, cafeterías, heladerías o bares, y, en general, los locales abiertos al público que se dedican a suministrar de forma profesional y habitual comidas y bebidas.
Grupo II. Establecimientos de entretenimiento, entendiendo como tales los cafés concierto, salas de fiesta, salones recreativos, salas de baile y discotecas, y, en general, aquellos locales abiertos al público que ofrecen actividades musicales mediante la ejecución humana y/o medios mecánicos o electrónicos, así como servicio de bar o cafetería.
Artículo 2
Horarios de apertura y cierre de los establecimientos
1. La apertura se refiere al horario a partir del cual está permitido abrir e iniciar la actividad.
2. El cierre se refiere al horario a partir del cual la actividad del local o establecimiento ha finalizado completamente, momento en el que tiene que haber finalizado cualquier tipo de ambientación musical, juego, actuación, etc. y a partir del cual no podrá servirse ningún tipo de consumición, no se permitirá la entrada de más clientela y deberán encenderse las luces interiores del local para facilitar su desalojo.
Los locales, terrazas o establecimientos en donde se desarrollen las actividades deberán quedar completamente vacíos de clientes, como máximo, media hora después del horario de cierre autorizado.
3. Los locales o establecimientos en los que concurran varias y diferentes licencias de actividad y siempre que el ejercicio de las mismas no pueda ser separado físicamente, deberán adoptar como horario de apertura y cierre el que resulte más restrictivo de todas las actividades que se lleven a cabo.
4. Excepto autorización expresa, el horario de los establecimientos públicos y de las actividades recreativas será, como máximo, el que se indica a continuación:
Grupo I. Establecimientos de restauración.
Hora de cierre de los locales:
- Viernes, sábados, vísperas de festivo y noches de festivo, 04.00 horas.
- Vísperas del resto de días laborables, 03.00 horas.
Grupo II. Establecimientos de entretenimiento.
Hora de cierre de los locales:
- Viernes, sábados, vísperas de festivo y noches de festivo, 06.00 horas.
- Noches del resto de días laborables, 05.00 horas.
5. Los establecimientos del grupo I de la presente Ordenanza podrán abrir al público a partir de las 6.00 horas, y siempre que entre la hora de cierre y la de apertura transcurran al menos dos horas. A tal efecto, deberá comunicarse al Ayuntamiento el horario de apertura y cierre del local que, así mismo, tendrá que estar expuesto en el establecimiento.
6. Los locales incluidos en el grupo II de la presente Ordenanza podrán abrir al público a partir de las 09.00 horas, siempre que entre la hora de cierre y la de apertura transcurran al menos dos horas. A tal efecto, debe comunicarse al Ayuntamiento el horario de apertura y cierre del local que, así mismo, tendrá que estar expuesto en el establecimiento.
No obstante lo anterior, los cafés concierto que habitualmente sirven desayunos podrán avanzar su horario de apertura dos horas, previa autorización del Ayuntamiento, y deberá realizarse el servicio sin ningún tipo de actividad o ambientación musical.
El incumplimiento de las condiciones fijadas por el Ayuntamiento en la autorización determinará la revocación de la misma y la imposibilidad de obtenerla nuevamente.
Artículo 3
Horario de terrazas o espacios abiertos al aire libre vinculados a cualquier tipo de actividad
Cabe diferenciar dos tipos de terrazas: las ubicadas en la vía pública (exteriores) y las situadas en patios o espacios privados en el interior de una manzana (interiores).
1. Con carácter general, todas las terrazas deberán cerrar y recoger a las 24.00 horas. No obstante, puesto que Ferreries es un municipio turístico podrá autorizarse expresamente el funcionamiento en horario nocturno para las terrazas exteriores al establecimiento, de forma que las terrazas autorizadas podrán prolongar su actividad hasta la 01.00 horas, entre el 1 de mayo y el 14 de junio y entre el 16 de septiembre y el 31 de octubre, y hasta las 02.00 horas, entre el 15 de junio y 15 de septiembre.
Las terrazas de patios interiores también deberán cerrarse a las 24.00 horas. No obstante, para los establecimientos de restauración podrá autorizarse expresamente el funcionamiento en horario nocturno ampliado durante los meses de verano en las mismas franjas horarias del apartado anterior.
2. En cuanto al horario de apertura de las terrazas y espacios abiertos, no podrá ser anterior a las 7.00 horas. Así mismo, la ambientación musical que trascienda al exterior tendrá que ser a partir de las 10.00 horas, y siempre en cumplimiento de la normativa de ruidos.
3. El cierre de la terraza implica que el local a ella vinculada tendrá que permanecer con las puertas y ventanas cerradas en el supuesto de que dicho local tenga autorización de apertura hasta más tarde, todo para evitar ruidos y molestias al vecindario.
A partir de la hora de cierre no podrá realizarse ningún tipo de actividad en la terraza.
4. Las determinaciones de este artículo serán también de aplicación a las terrazas ubicadas en el dominio público marítimo-terrestre.
5. Otros establecimientos y actividades municipales:
a) Los locales públicos donde se ejerzan actividades no comprendidas en los grupos referidos en el artículo 1 se regirán por su normativa específica o por las condiciones fijadas en su autorización municipal, sin perjuicio de que en el supuesto de que no la hubiera, podrá recurrirse a la aplicación de la analogía para determinar el horario adecuado.
b) Los espectáculos y las actividades organizadas por el Ayuntamiento tendrán los horarios marcados por el propio Ayuntamiento en la correspondiente resolución administrativa.
Artículo 4
Casos especiales
Sin perjuicio de lo establecido en los artículo 2 y 3 precedentes, la Alcaldía podrá autorizar de forma expresa y concreta los horarios especiales de aplicación durante los períodos de celebración de fiestas populares, Navidad, Reyes, Semana Santa y para otros acontecimientos y casos con los motivos, las limitaciones y durante el concreto período que se determine en la resolución administrativa correspondiente.
Artículo 5
Deber de colaboración
1. Las personas titulares de las actividades tienen la obligación de advertir a su clientela y a todo el público asistente:
- de la hora de cierre del establecimiento y, en su caso, de las terrazas y de los espacios abiertos al aire libre vinculados al mismo;
- de los posibles incumplimientos de sus deberes cívicos, tales como realizar actividades que produzcan ruidos molestos, causen alarma al vecindario u ocasionen obstrucción de los accesos y/o salidas del establecimiento.
2. Si las advertencias de la persona titular de la actividad no fueran atendidas, esta dará inmediatamente aviso a las fuerzas o cuerpos de seguridad a los efectos correspondientes.
3. Si las personas titulares de las actividades no pudieran ocuparse, ya sea personalmente o por medio de los trabajadores y trabajadoras que integran la plantilla de personal de su establecimiento, del cumplimiento de los deberes prescritos en los apartados anteriores, vendrán obligados a contratar el personal de vigilancia necesario a tal efecto.
Artículo 6
Infracciones y sanciones
El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la presente Ordenanza se rige por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, reguladora de la Potestad Sancionadora de la CAIB mediante el Decreto 14/1994.
1. Responsabilidad
De las infracciones de esta Ordenanza son responsables solidariamente las personas titulares de las licencias de actividad de los locales y los organizadores o promotores de espectáculos o actuaciones que lleven a cabo o de los cuales se beneficien directamente o indirecta.
2. Infracciones
Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan derivar de las mismas.
En los procedimientos aplicadores de sanciones que se instruyan en aplicación de esta Ordenanza, los hechos constatados por los agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar las personas interesadas. En los expedientes aplicadores de sanciones que se instruyan, y con los requisitos que correspondan de acuerdo con la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios, en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa de aplicación. En todo caso, el uso de cámaras de vídeo debe regirse de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
Las infracciones administrativas se clasifican en:
Leves
- El retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos, en un exceso de tiempo de hasta 30 minutos.
- El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los locales o establecimientos públicos, en un exceso de tiempo de hasta 30 minutos.
- La falta o ubicación en lugar no visible desde el acceso principal del cartel indicativo donde consta el horario de apertura y cierre del establecimiento y la terraza.
- No cerrar las puertas del local al que está vinculada la terraza, cuando esta tiene que permanecer cerrada.
- El desarrollo de cualquier tipo de actividad en la terraza pasado el horario de cierre.
- El incumplimiento de las obligaciones y deberes prescritos en el artículo 7 de la presente Ordenanza.
- Cualquier infracción de las normas de esta Ordenanza no calificada como falta grave o muy grave.
Graves
- El retraso en el comienzo o la finalización de los espectáculos, en un exceso de tiempo de más de 30 minutos y hasta una hora.
- El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los locales o establecimientos públicos, en un exceso de tiempo de más de 30 minutos y hasta una hora.
- Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2 de esta Ordenanza.
- Las infracciones leves cuando, en un periodo de hasta doce meses antes de cometerlas, su responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva por infracción tipificada como leve.
Muy graves
- El retraso en el comienzo o la finalización de los espectáculos, en un exceso de tiempo de más de una hora.
- El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los locales o establecimientos públicos, en un exceso de tiempo de más de una hora.
- El hecho de negar el acceso al establecimiento o recinto a los agentes de la autoridad o funcionarios inspectores que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con ellos en el ejercicio de sus funciones.
- Las infracciones graves cuando, en un periodo de hasta doce meses antes de cometerlas, su responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva por infracción tipificada como grave.
Las infracciones tipificadas en esta Ordenanza como leves prescriben al cabo de seis meses; las tipificadas como graves, al cabo de dos años, y las tipificadas como muy graves, al cabo de tres años.
Interrumpirá la prescripción, el inicio, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento aplicador de sanciones y se retomará el plazo de prescripción si el expediente aplicador de sanciones ha sido paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto o presunta responsable.
El procedimiento sancionador ordinario deberá resolverse y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada dentro del plazo máximo de un año, desde su inicio, produciéndose su caducidad en la forma y manera prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
No obstante lo anterior, el instructor o instructora del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurran algunas de las circunstancias previstas y exigidas para ello en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Aplicación de las sanciones
Las sanciones por infracción de la presente Ordenanza podrán aplicarse de forma independiente o conjunta y ser de tipo:
- económico: multa
- cualitativo: cierre, suspensión o retirada de licencia, etc.
4. Graduación de las sanciones
Al amparo de lo dispuesto en la normativa vigente reguladora de las bases de régimen local, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, y se sancionan con las siguientes cuantías:
- Infracciones leves, con multa de hasta 750 €.
- Infracciones graves, con multa de 751 a 1.500 €, y podrá imponerse la sanción de suspensión de las actividades por un período máximo de 6 meses.
- Infracciones muy graves, con multa de 1.501 a 3.000 €, y podrá imponerse la sanción de suspensión de las actividades por un período máximo de 3 años.
Para imponer las sanciones previstas en esta Ordenanza deberán tenerse en cuenta, en todo caso, los siguientes criterios de graduación:
- La gravedad de la infracción.
- La existencia de intencionalidad.
- La naturaleza de los perjuicios causados.
- Las advertencias previas del funcionariado local.
En la fijación de las sanciones de multa es preciso tener en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.
La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes, en los términos de los artículos 556 y 634 de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, da lugar a que el órgano actuante pase el tanto de culpa al juzgado de instrucción para que determine las responsabilidades penales a que se haya podido incurrir. La tramitación de las diligencias penales interrumpe los plazos de prescripción de la infracción.
El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar a partir del día siguiente al de la finalización de la vía administrativa de la resolución por la que se impuso la sanción.
5. Competencia para sancionar:
a) La competencia para la incoación y resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones de esta Ordenanza corresponde a la Alcaldía.
b) Las sanciones impuestas por resoluciones que pongan fin a la vía administrativa son inmediatamente ejecutivas. No obstante, el órgano competente podrá acordar la suspensión de la ejecución cuando se interponga recurso administrativo y se aprecie que concurre, en este sentido, lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6. Reconocimiento de la responsabilidad. Las personas denunciadas podrán asumir su culpa y conformidad mediante el pago de las sanciones de multa, con una reducción del 30% del importe máximo de la sanción si el pago se hace efectivo entre la denuncia y la notificación del inicio del expediente sancionador, o con una reducción del 20% del importe de la sanción cuando el pago se haga efectivo desde la resolución de inicio y antes de la resolución final.
7. Medidas provisionales durante la instrucción del procedimiento sancionador:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de aplicación, una vez iniciado el procedimiento sancionador por la presunta comisión de infracciones graves y muy graves, la autoridad competente podrá acordar mediante resolución motivada las medidas provisionales imprescindibles para el desarrollo normal del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pueda imponerse y evitar la comisión de nuevas infracciones.
b) Las medidas deberán ser proporcionales a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Pueden consistir en alguna de las previstas a continuación, o cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pueda recaer:
- Suspensión o prohibición del espectáculo público o actividad recreativa.
- Clausura del local o establecimiento.
- Suspensión de la licencia o autorización de la actividad.
- Suspensión de la licencia de ocupación de la terraza, si tiene.
c) Las medidas provisionales podrán ser levantadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.
d) Estas medidas provisionales deberán ser acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia de la persona interesada, en un plazo de diez días. En caso de urgencia debidamente motivada, el plazo de audiencia podrá quedar reducido a dos días.
Disposición final
Esta ordenanza entrará en vigor pasados 15 días de su publicación.”
Ferreries, (13 de octubre de 2017)
El Alcalde,
Josep Carreres Coll