Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
SERVICIO DE SALUD DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 11356
Resolución del director general del Servicio de Salud de las Islas Baleares por la que se estima el Recurso de reposición interpuesto por el STEI contra la Resolución del director general del Servicio de Salud por la que se dispensa de la exigibilidad de conocimientos de catalán en los procedimientos de selección, provisión y movilidad correspondientes a determinadas categorías de personal estatutario del Servicio de Salud (BOIB 106/2017)
Antecedentes
1. La disposición transitoria primera de la Ley 4/2016, de 6 de abril, de medidas de capacitación lingüística para la recuperación del uso del catalán en el ámbito de la función pública, regula la exigencia de conocimientos de catalán en los procedimientos selectivos de acceso, de provisión y de movilidad del personal estatutario del Servicio de Salud de las Islas Baleares.
2. La disposición transitoria segunda de dicha Ley establece los conocimientos de lengua catalana exigibles para el ingreso y para la ocupación de plazas del Servicio de Salud de las Islas Baleares, a saber: para ingresar/ocupar plazas en las categorías que requieran un nivel de titulación académica correspondiente a los subgrupos A1, A2 y C1, el certificado de nivel B2 (nivel avanzado), mientras que para ingresar/ocupar plazas en las categorías que requieran un nivel de estudios académicos correspondientes a los subgrupos C2 y a otras agrupaciones profesionales, el certificado de nivel B1 (nivel umbral).
3. La disposición transitoria cuarta dispone que, para el personal estatutario sanitario de la Administración, la exigencia de capacitación solo será efectiva en todos los procedimientos en materia de personal que se inicien a partir del 1 de junio de 2017, a menos que en la normativa de desarrollo de los artículos 30.d y 50.1.f de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, se disponga otra cosa. No existe aún normativa de desarrollo.
4. No obstante, el punto 3 de la disposición transitoria segunda permite que se pueda establecer un régimen de exención cuando la prestación asistencial pueda resultar afectada por la falta o la insuficiencia de profesionales o cuando sea necesario contratar investigadores o científicos de ámbito estatal o internacional.
5. El 22 de agosto de 2017, el director de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio de Salud emitió un informe justificativo en el que se detallan las razones de la dispensa de los requisitos de capacitación lingüística.
6. El 29 de agosto de 2017 se publicó en el BOIB la Resolución del director general del Servicio de Salud por la que se dispensa de la exigibilidad de conocimientos de catalán en los procedimientos de selección, provisión y movilidad correspondientes a determinadas categorías de personal estatutario del Servicio de Salud de las Islas Baleares.
7. El 20 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el Registro de los Servicios Centrales del Servicio de Salud de las Islas Baleares un recurso administrativo interpuesto por el señor Ferran Gomila Mercadal en representación del STEI.
Fundamentos de derecho
Desde el punto de vista jurídico-formal
Naturaleza del recurso
1. Los puntos 1 y el 6.b del Recurso cuestionan el pie de recurso de la Resolución, que dice textualmente que el acto agota la vía administrativa y que, por lo tanto, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo o un recurso de reposición ante el órgano que ha dictado el acto.
2. De acuerdo con el recurrente, que cita el artículo 70.3.a de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Islas Baleares, contra los actos del director general se puede interponer un recurso de alzada ante el Consejo General. No obstante, la redacción que aduce está derogada, ya que el apartado 2 de la disposición final segunda del Decreto ley 10/2012, de 31 de agosto, dio una nueva redacción al artículo 70.3.a de la Ley 5/2003, que actualmente dice que “los actos del Consejo de Dirección y del director general agotan en todo caso la vía administrativa”.
3. De acuerdo con ello, el tipo de recurso adecuado es el que establece la Resolución, es decir, el recurso de reposición, tal como determina el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el procedimiento administrativo.
4. A pesar de que el recurrente lo califica de “recurso de alzada”, el artículo 115.2 de la Ley 39/2015 indica que “el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no es obstáculo para tramitarlo, siempre que se deduzca su carácter verdadero”.
Legitimación
5. El STEI está legitimado para interponer este Recurso, dado que es titular de un interés legítimo que le confiere legitimación activa y por ello lo convierte en persona interesada de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 31.6 del Texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público.
6. Por otra parte, se ha acreditado la representación del señor Ferran Gomila Mercadal por medio de un poder notarial de 19 de octubre de 2001, tal como exige el artículo 5.4 de la Ley 39/2015.
Competencia
7. El director general de Servicio de Salud es competente para conocer de los recursos de reposición, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015.
Temporalidad
8. El Recurso se ha interpuesto dentro del plazo dado que el acto impugnado fue publicado en el BOIB el 29 de agosto de 2017 y el escrito de interposición del Recurso tiene registro de entrada en el Servicio de Salud el 20 de septiembre de 2017.
Desde el punto de vista jurídico-sustantivo
Competencia del director general para dictar la resolución impugnada
9. Los puntos 5 y 6 del Recurso cuestionan la competencia del director general para dictar la resolución impugnada.
10. Las competencias del director general del Servicio de Salud están determinadas en el artículo 12 del Decreto 39/2006, de 21 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del ente público Servicio de Salud de las Islas Baleares; concretamente, la letra c le atribuye competencias para “dirigir, administrar y gestionar al personal del Servicio de Salud, sin perjuicio de las competencias que en esta materia puedan tener atribuidas otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares”.
11. Además, el director general también tiene las competencias delegadas por otros órganos; en cuanto al caso que nos ocupa, hay que tener en cuenta que todas las competencias en materia de función pública estatutaria —es decir, las que afectan al personal estatutario del Servicio de Salud— las tiene delegadas en virtud de la Resolución de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 21 de septiembre de 2015 (BOIB n.º 148/2015, de 8 de octubre) y por la Resolución de la consejera de Salud de 13 de enero de 2016 por la que se delegan diferentes competencias en materia de personal estatutario en los órganos del Servicio de Salud de las Islas Baleares (BOIB n.º 10/2016, de 21 de enero). El punto 2 (letra z) de la primera Resolución le confiere “las competencias que, en materia de personal estatutario, le sean asignadas por la normativa vigente, así como las que no estén atribuidas expresamente en otros órganos”. Por su parte, el punto 2.1 de la segunda Resolución delega en el director general del Servicio de Salud “convocar y resolver los procedimientos de selección de personal estatutario fijo y de personal estatutario temporal interino, establecer las bases, los programas y el contenido de las pruebas y nombrar los miembros de los órganos de selección”.
12. Por todo ello, no hay duda de que el director general del Servicio de Salud es el órgano competente para dictar una resolución que exime del conocimiento de lengua catalana en los procedimientos de selección, provisión y movilidad correspondientes a determinadas categorías de personal estatutario.
Sobre la legalidad de establecer una dispensa para determinadas categorías al margen de cada convocatoria
13. Otro aspecto que denuncia el punto 5 del Recurso versa sobre la legalidad de hacer una dispensa para determinadas categorías, al margen de cada convocatoria, en una resolución paralela, que se ha anticipado temporalmente a las respectivas convocatorias de selección.
14. En este sentido, el punto 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2016, de 6 de abril, de medidas para la capacitación lingüística, que constituye el marco legal que fundamenta la dispensa, dice textualmente que “excepcionalmente, y cuando la prestación asistencial pueda resultar afectada por la falta o la insuficiencia de profesionales (...) en las convocatorias de selección y movilidad que afecten determinadas categorías de personal estatutario o laboral pueden eximir los requisitos de conocimientos de lengua catalana exigidos por esta disposición transitoria“.
15. Teniendo en cuenta esta regulación, queda claro que la intención del legislador es que la decisión sobre la exención se haga caso por caso y para cada categoría profesional. Item más: la Ley dice expresamente que tiene que ser la convocatoria —y no ninguna otra disposición— el vehículo por el que se instrumentalice la exención.
16. Por ello entendemos que una dispensa casi generalizada, que abarca muchas categorías del personal estatutario sanitario y que, además, se hace en un acto administrativo que no es en ningún caso una convocatoria resulta contraria a las prescripciones del punto 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2016; por lo tanto, es anulable en virtud del artículo 48.1 de la Ley 39/2015, que dispone que son anulables “los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”.
Por todo ello dicto la siguiente
Resolución
1. Estimar el Recurso de reposición interpuesto por el STEI contra la Resolución del director general del Servicio de Salud por la que se dispensa de la exigibilidad de conocimientos de catalán en los procedimientos de selección, provisión y movilidad correspondientes a determinadas categorías de personal estatutario del Servicio de Salud de las Islas Balear (BOIB n.º 106/2017, de 29 de agosto).
2. Anular la Resolución en cuestión dado que es contraria a las prescripciones del punto 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2016, de acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 39/2015.
3. Notificar esta resolución al recurrente y al órgano encargado de la selección del personal estatutario.
4. Publicar esta resolución en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, de conformidad con el artículo 45.1.a de la de la Ley 39/2015.
Palma, 5 de octubre de 2017
El director general
Julio Miguel Fuster Culebras