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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SA POBLA

Núm. 11349
Elevación a definitiva de la aprobación de la modificación de la Ordenanza fiscal del Impuesto sobre vehiculos

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Texto

Comoquiera que no se han presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Sa Pobla sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el texto íntegro se publica en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Disposición general

ARTÍCULO 1

1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15.2 y 59.1. c) del R.D. 2./2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Sa Pobla exigirá el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ordenanza.

Naturaleza y hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo municipal directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 3

1. Estarán exentos del Impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, adscritos a la defensa nacional o la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente ya condición de reciprocidad en la extensión y el grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja.

d) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.

A los efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%

En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla para más de un vehículo simultáneamente.

d) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa, otorgada por este Ayuntamiento.

e) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la cartilla de inspección agrícola.

3. Disfrutarán de un 20% de bonificación los vehículos que utilicen como clase de carburante el biodiesel, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.6. a) del RDL de 2/2004, de 5 de marzo.

4. Los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años dispondrán de una bonificación del 100% de la cuota del Impuesto. La referida antigüedad se contará a partir de la fecha de la fabricación o, si ésta no fuera conocida, a partir de la fecha de la primera matriculación, o en su defecto, de la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

5. Se establece una bonificación del 50% para los vehículos híbridos y una bonificación del 75% para vehículos eléctricos y los propulsados ​​con energía solar, de acuerdo con lo que determina el artículo 95.6. b) del RDL de 2/2004, de 5 de marzo.

Sujetos pasivos

ARTÍCULO 4

1.. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o que se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil .

2. Los sujetos pasivos, determinados según el apartado anterior, deberán satisfacer el Impuesto a este Ayuntamiento cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo esté situado en el término municipal de Sa Pobla.

ARTÍCULO 5

1. Respecto de los responsables del tributo, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y todos las demás disposiciones que sean de aplicación.

Base imponible

ARTÍCULO 6

1. La base imponible de los vehículos que se mencionan a continuación, constituida por la magnitud en unidades de cantidad o peso del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa que corresponda, será la siguiente:

a. Para turismos, el número de caballos fiscales.

b. Para autobuses, el número de plazas.

c. Para camiones, remolques y semirremolques, los kilogramos de carga útil.

d. Para tractores, el número de caballos fiscales.

e. Para motocicletas, los centímetros cúbicos de cilindrada.

2. Para ciclomotores, la deuda tributaria vendrá determinada por una cantidad fija.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 7

1. Las cuotas tributarias se determinarán por aplicación de las tarifas que figuran en el anexo de esta Ordenanza.

2. En cuanto al concepto de las diversas clases de vehículos y la aplicación de las tarifas, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

A. A los efectos de este Impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionadas en las tarifas de este, será el que se recoge en la Orden de 16 de julio de 1984.

B. En todo caso, la rúbrica genérica de "tractores" a que se refiere la letra D) de dichas tarifas, comprende los "tracto-camiones" y los "tractores de obras y servicios".

C. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con el artículo 260 del Código de la circulación.

D. Los "derivados de turismo" y los "vehículos mixtos adaptables", definidos en los números 30 y 31 del apartado II del anexo I de la orden de 16 de julio de 1984, se clasificarán, a los efectos de la aplicación de las tarifas del Impuesto, de acuerdo con los siguientes criterios:

1) Como turismos, si la carga útil autorizada es inferior o igual a 525 Kg.

2) Como camiones si el vehículo está autorizado para transportar más de 525 Kg de carga útil.

 

 

Período impositivo y devengo

ARTÍCULO 8

1.El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También será aplicable dicho prorrateo en los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, contando desde el momento en que se produzca la citada baja temporal en el registro público correspondiente.

Gestión del impuesto

ARTÍCULO 9

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 98.2 del R.D. 2/2004 se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciados de cobro por la Recaudación municipal, o sus entidades colaboradoras.

ARTÍCULO 10

1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo, o cuando estos se reformen de manera que altere su clasificación a efectos del impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días contados desde la fecha de adquisición o reforma, la declaración de este impuesto, según el modelo aprobado por el Ayuntamiento, acompañada de la documentación acreditativa de la compra o modificación, el certificado de las características técnicas y el DNI o el CIF del sujeto pasivo.

2. La oficina gestora practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.

ARTÍCULO 11

1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del periodo de cobro de cada ejercicio.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual donde figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se encuentren inscritos en el Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público durante el plazo de quince días, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el BOIB y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

 

  

ANEXO
CUOTAS IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECANICA

Con arreglo al artículo 95 del R.D.l. 2/2004 de 5 de marzo Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del impuesto aplicable en este municipio queda fijado para cada categoría de vehículo. Las tarifas resultantes de la aplicación del dichos coeficientes son las siguientes:

A) TURISMOS:

Coeficiente aplicado

1.- De menos de 8 CF

24,00€

1,90

2.- De 8 CF hasta 11,99

66,00€

1,93

3.- De 12 CF hasta 15,99

140,00€

1,94

4.- De 16 CF hasta 19,99

174,00€

1,94

5.- De 20 o más

218,00€

1,94

 

B) AUTOBUSES: 

Coeficiente aplicado

1.- De menos de 21 plazas

160,00€

1,92

2.- De 21 a 50 plazas

230,00€

1,93

3.- De més de 50 plazas

290,00€

1,95

C) CAMIONES (en función de la carga útil)

Coeficiente aplicado

1.- De menos de 1.000 kg.

82,00€

1,93

2.- De 1.000 a 2.999 kg.

160,00€

1,92

3.- De más de 2.999 a 9.999 kg. 

230,00€

1,93

4.- De más de 9.999 kg.

260,00€

1,75

D) TRACTORES:

Coeficiente aplicado

1.- De menos de 16 CF

34,00€

1,00

2.- De 16 CF a 25 CF

52,00€

1,00

3.- De más de 25 CF

150,00€

1,00

E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHICULOS DE TRACCION MECANICA (en función de la carga útil).

Coeficiente aplicado

1.- De menos de 1.000 kg i más de 750kg.

34,00€

1,92

2.- De 1.000 kg a 2.999 kg.

52,00€

1,87

3.- De más de 2.999 kg.

150,00€

1,80

F) VEHICULOS:

Coeficient aplicat

1.- Ciclomotores

8,40€

1,90

2.- Motos, hasta 125 cc

8,40€

1,90

3.- Motos, más de 125 cc a 250 cc

14,80€

1,95

4.- Motos, más de 250 cc a 500 cc

30,00€

1,98

5.- Motos, más de 500 a 1.000 cc

60,00€

1,98

6.- Motos, de más de 1.000 cc

120,00€

1,98

Este cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Para su aplicación se han de observar las disposiciones contenidas en el Anexo II del Real Decreto 2.822 / 1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en relación a las definiciones y categorías de vehículos y teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

a. Los vehículos mixtos adaptables y los derivados de turismos (clasificaciones 30 y 31 respectivamente, conforme al Anexo II del reglamento general de vehículos) tributarán como turismo, de conformidad con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

1. Si el vehículo estás habilitado para transportar más de nueve personas, incluido el conductor, este debe tributar conforme apartado B.1 de este anexo.

2. Si el vehículo estás autorizado para poder transportar más de 525 kilogramos de carga útil debe tributar conforme apartado C.1 de este anexo.

b. A los efectos de este impuesto, los motocarros tributarán por su cilindrada.

c. En el caso de los vehículos articulados, estos tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.

d. Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otro vehículo de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.

e. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establece conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2.822 / 1998, todo ello en relación al previsto en el Anexo V del mismo texto legal, según el tipo de motor, expresada con dos cifras decimales aproximadas por defecto.

f. A efectos del impuesto, la carga útil del vehículo es la resultante de minorar la tara del vehículo al peso demasiado máximo autorizado (PMMA), expresados ​​en kilogramos.

g. A los efectos de este impuesto, los vehículos furgones (clasificaciones 24, 25 y 26 según el Anexo II del Reglamento General de Vehículos) tributarán por su carga útil conforme a la letra C)

Contra este Acuerdo, según el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los interesados ​​podrán interponer recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses a contar a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de les Illes Balears, ante el Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears.

  

Sa Pobla, a 3 de octubre de 2017.

Alcalde Presidente
Biel Ferragut Mir