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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY

Núm. 11289
Aprobación definitiva del Reglamento del servicio público de cementerios y servicios funerarios municipales del municipio de Sant Antoni de Portmany

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, en sesión ordinaria de fecha 28 de septiembre de 2017, acordó aprobar expresamente, con carácter definitivo, la redacción final del texto del Reglamento del servicio público de cementerios y servicios funerarios municipales del municipio de Sant Antoni de Portmany, una vez resueltas las reclamaciones presentadas e incorporadas a la misma las modificaciones derivadas de las reclamaciones estimadas, lo que se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

«REGLAMENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS MUNICIPALES DEL AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY

ÍNDICE

CAPITULO I.- NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 1.- GESTIÓN DEL SERVICIO

ARTÍCULO 2.- PRINCIPIOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIO

ARTÍCULO 3.- INSTALACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO

ARTÍCULO 4.- DEFINICIONES

CAPITULO II - DE LA ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO 5.- DIRECCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS

ARTÍCULO 6.- DE LOS SERVICIOS Y PRESTACIONES QUE CONFORMAN EL SERVICIO PÚBLICO DE CEMENTERIO

ARTÍCULO 7.- DE LOS SERVICIOS FUNERARIOS

ARTÍCULO 8.- FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO

CAPITULO III.- DEL DERECHO FUNERARIO

ARTÍCULO 9.- CONTENIDO DEL DERECHO FUNERARIO

ARTÍCULO 10.- CONSTITUCIÓN DEL DERECHO

ARTÍCULO 11.- FORMALIZACIÓN DEL DERECHO

ARTÍCULO 12.- TITULARIDAD DEL DERECHO

ARTÍCULO 13.- DERECHOS DEL TITULAR

ARTÍCULO 14.- OBLIGACIONES DEL TITULAR

ARTÍCULO 15.- DURACIÓN DEL DERECHO

ARTÍCULO 16.- TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO

ARTÍCULO 17.- RECONOCIMIENTO DE TRANSMISIONES

ARTÍCULO 18.- TRANSMISIÓN POR ACTOS INTER VIVOS

ARTÍCULO 19.- TRANSMISIÓN “MORTIS CAUSA”

ARTÍCULO 20.- BENEFICIARIOS DE DERECHO FUNERARIO

ARTÍCULO 21.- RECONOCIMIENTO PROVISIONAL DE TRANSMISIONES

ARTÍCULO 22.- EXTINCIÓN DEL DERECHO FUNERARIO

ARTÍCULO 23.- EXPEDIENTE SOBRE EXTINCIÓN DEL DERECHO FUNERARIO

ARTÍCULO 24.- DESOCUPACIÓN FORZOSA DE UNIDADES DE ENTERRAMIENTO

ARTÍCULO 25.- SUSPENCIÓN DE ENTERRAMIENTOS Y clausura

CAPITULO IV.- OBRAS E INSTALACIONES ORNAMENTALES

ARTÍCULO 26.- NORMAS SOBRE EJECUCIÓN DE OBRAS E INSTALACIONES ORNAMENTALES

ARTÍCULO 27.- CONSERVACIÓN Y LIMPIEZA

CAPITULO V.- ACTUACIONES SOBRE UNIDADES DE ENTERRAMIENTO

ARTÍCULO 28.- NORMAS HIGIÉNICO-SANITARIAS

ARTÍCULO 29.- NÚMERO DE INHUMACIONES

ARTÍCULO 30.- DETERMINACIÓN DE ACTUACIONES SOBRE UNIDADES DE ENTERRAMIENTO

ARTÍCULO 31 REPRESENTACIÓN

ARTÍCULO 32.- ACTUACIONES ESPECIALES POR CAUSA DE OBRAS

 

CAPITULO VI. - DERECHOS POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS

ARTÍCULO 33.- DEVENGO DE DERECHOS

ARTÍCULO 34.- DEVENGO Y PAGO DE LAS TARIFAS POR EL SERVICIO DE CEMENTERIO

DISPOSICIÓN FINAL.- ENTRADA EN VIGOR

CAPITULO I.- NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 1.- GESTIÓN DEL SERVICIO

1.- El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la prestación del servicio público municipal de cementerio por parte del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany de conformidad con lo establecido en la vigente legislación sobre Régimen Local. Las prestaciones que constituyen el contenido del servicio se refieren a asignación de sepulturas, nichos y columbarios; inhumación y exhumación de cadáveres; traslado de cadáveres y restos cadavéricos; reducción de restos; movimiento de lápidas; servicio de depósito de cadáveres; incineración de cadáveres y restos y demás servicios funerarios; conservación y limpieza general de los cementerios y autorización de obras.

2.- Serán de aplicación preferente las disposiciones del Decreto 105/1997, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, modificado por el Decreto 87/2004.

3.- El Servicio objeto de regulación en el presente reglamento podrá ser prestado, directa o indirectamente por el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany.

ARTÍCULO 2.- PRINCIPIOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIO

El servicio de cementerio se prestará orientado por los siguientes principios:

1. La consecución de la satisfacción del ciudadano.

2. Intentar paliar el sufrimiento de los familiares y allegados de los sufrientes vinculados a la prestación del servicio.

3. La sostenibilidad actual y futura del Servicio de Cementerio, incluida la sostenibilidad financiera.

4. La consecución de la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio cuya realización estará basada en la ética y el respeto requeridos.

5. La realización profesional de sus trabajadores y el mantenimiento de su seguridad y salud laboral.

6. Contribuir al cambio de mentalidad de la sociedad respecto al tratamiento de la muerte, mediante actuaciones de ámbito paisajístico-urbano, urbanístico, social y cultural.

7. Contribuir a la visión del buen hacer del gobierno del Ayuntamiento en el Municipio para sus ciudadanos.

8. Contribuir a la sostenibilidad local y la salud de los ciudadanos.

ARTÍCULO 3.- INSTALACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO

Con carácter general, estarán abiertos al público para su libre acceso todos los recintos de unidades de enterramiento, e instalaciones de uso general. Para el acceso de público y prestación de servicios, el gestor del servicio procurará la mayor amplitud de horarios en beneficio de los ciudadanos, ajustándose en todo caso a los horarios mínimos establecidos en el contrato y siempre tras la aprobación del Excmo. Ayto. de Sant Antoni de Portmany.

El gestor del servicio dará a conocer al público tales horarios, en función de las exigencias técnicas, índices de mortalidad, racionalización de los tiempos de servicio del personal, climatología, luz solar, y cualquier otra circunstancia que aconseje su ampliación o restricción en cada momento.

ARTÍCULO 4.- DEFINICIONES

Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte real, que se contarán desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.

Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.

Restos humanos: Los de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas.

Putrefacción: Proceso de descomposición de la materia orgánica debido a la acción sobre el cadáver de microorganismos y fauna complementaria.

Esqueletización: Proceso de reducción a restos óseos, una vez eliminada la materia orgánica, hasta su total mineralización.

Cremación o incineración: Reducción a cenizas de un cadáver, restos humanos o cadavéricos, mediante la aplicación de calor en medio oxidante.

Crematorio: Conjunto de instalaciones destinadas a la cremación o incineración de cadáveres y restos humanos o cadavéricos.

Prácticas de Sanidad Mortuoria: Aquéllas, como la refrigeración, la congelación, la conservación temporal y el embalsamamiento, que retrasan o impiden la aparición de la putrefacción en el cadáver, así como las destinadas a la reconstrucción del mismo.

Prácticas de Adecuación Estética: Aplicación de métodos cosméticos para mejorar el aspecto externo del cadáver.

Tanatorio: Establecimiento funerario con los servicios adecuados para la permanencia y exposición del cadáver hasta la celebración del sepelio y, en su caso, para la realización de prácticas de sanidad mortuoria.

Tanatosala: Sala integrada en el tanatorio, compuesta de una dependencia para exposición del cadáver y otra para acceso y estancia de público, con visibilidad entre ambas, e incomunicadas, con las características establecidas en la normativa de sanidad mortuoria.

Féretro común, féretro especial, féretro de cremación, féretro de recogida, caja de restos y urna para cenizas: Los que reúnan las condiciones fijadas para cada uno de ellos en la normativa aplicable.

Unidad de enterramiento: Habitáculo o lugar debidamente acondicionado para la inhumación de cadáveres, restos o cenizas.

Nicho: Unidad de enterramiento de forma equivalente a un prisma, integrado en edificación de hileras superpuestas, y con tamaño suficiente para alojar un solo cadáver. Podrán construirse nichos de dimensiones especiales, para inhumación de cadáveres de mayor tamaño.

Bóveda/capilla: Unidad de enterramiento con varios espacios destinados a alojar más de un cadáver, restos o cenizas.

Tumba, sepultura o fosa: Unidad de enterramiento construida bajo rasante, destinada a alojar uno o varios cadáveres y restos o cenizas.

Columbario/osario: Unidad de enterramiento de dimensiones adecuadas para alojar restos cadavéricos o humanos, o cenizas procedentes de cremación o incineración.

CAPITULO II - DE LA ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO 5.- DIRECCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS

El gestor del servicio ostentará la dirección y administración de todos los recintos e instalaciones de cementerio y servicios funerarios de su competencia, y tendrá a su cargo la organización y prestación de los servicios propios de su objeto social, obligándose al puntual cumplimiento de las disposiciones de carácter general, sanitarias o de otra índole, que le sean de aplicación, y las que se establecen en el presente Reglamento.

El gestor garantizará la prestación adecuada de los servicios que le son propios, mediante una correcta planificación que asegure la existencia de espacios y construcciones para inhumación, realizando las obras de edificación y trabajos de conservación necesarios para asegurar el servicio a los usuarios que lo soliciten, dentro de los recintos a su cargo.

El gestor del servicio velará por el mantenimiento del orden en los recintos e instalaciones funerarias, y por la exigencia del respeto adecuado a la función de los mismos, adoptando a tal efecto las medidas que estime necesarias, y en particular, exigiendo el cumplimiento de las siguientes normas:

1. El personal guardará con el público las debidas atenciones y consideraciones, evitando que se cometan en los recintos funerarios actos censurables, se exijan gratificaciones y se realicen concesiones, dádivas o agencias relacionadas con el servicio.

2. Los visitantes se comportarán con el respeto adecuado al recinto, pudiendo en caso contrario adoptar el gestor del servicio las medidas legales a su alcance para ordenar, mediante los servicios de seguridad competentes, el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma.

3. El gestor del servicio asegurará la vigilancia general de las instalaciones y recintos de cementerio, si bien no será responsable de los robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento, y en general en las pertenencias de los usuarios.

4. Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de propaganda en el interior de las instalaciones funerarias y recintos de cementerios, así como el ofrecimiento o prestación de cualquier clase de servicios por personas no autorizadas expresamente por el gestor del servicio.

5. No se podrán obtener, por medio de fotografías, dibujos, pinturas, películas o cualquier otro medio de reproducción, imágenes de las unidades de enterramiento, ni de los recintos e instalaciones funerarias. No obstante, el gestor del servicio podrá autorizar la obtención de vistas generales o parciales de los recintos, siempre y cuando se mantengan las adecuadas medidas de respeto y decoro y no se interfiera en el desarrollo de las actividades propias del Servicio.

6. Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el debido respeto a la función de los recintos.

7. No se permitirá el acceso de animales (excepto perros guía), ni la entrada de vehículos, salvo los que expresamente se autoricen por el gestor del servicio conforme a este Reglamento y las normas que dicte en su desarrollo.

ARTÍCULO 6.- DE LOS SERVICIOS Y PRESTACIONES QUE CONFORMAN EL SERVICIO PÚBLICO DE CEMENTERIO

La gestión del Servicio de Cementerio Municipal y servicios complementarios comprende los supuestos, actuaciones y prestaciones que, con carácter enunciativo y no limitativo, se indican a continuación:

1. Suministro de féretros y ataúdes.

2. Suministro de arcas y urnas; flores y coronas; ornamentos y lápidas, y cualesquiera otros elementos propios del servicio funerario.

3. Depósito de cadáveres.

4. Inhumaciones, exhumaciones, traslados de restos, y en general todas las actividades que se realizan dentro del recinto del cementerio, exigibles por la normativa en materia sanitaria mortuoria.

5. La administración de Cementerios, cuidado de su orden y policía, y asignación de unidades de enterramiento.

6. Las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de todas clases.

7. La realización de las obras, servicios y trabajos necesarios para la conservación, entretenimiento y limpieza de instalaciones funerarias y cementerios, en particular de sus elementos urbanísticos, jardinería, edificios y demás instalaciones, así como el funcionamiento de estos.

8. La incineración de restos.

9. Cualquier otra actividad integrada en el servicio de cementerio, impuesta por la técnica o hábitos sociales actuales o que puedan desarrollarse en el futuro.

ARTÍCULO 7.- DE LOS SERVICIOS FUNERARIOS

Además de los servicios y actuaciones sobre unidades de enterramiento, el gestor del servicio dispondrá de los servicios complementarios que, con carácter enunciativo, y sin perjuicio de otros que pudieran crearse, se indican a continuación:

a) Sala de Ceremonias: estará destinado a prestar los servicios religiosos o laicos que se soliciten. Las autoridades eclesiásticas de cada religión designarán al responsable de prestar los oficios religiosos correspondientes, en su caso.

b) Tanatorio: Comprenderá los siguientes locales e instalaciones:

- Tanatosalas: se usarán para la vela o depósito del cadáver, de acuerdo con las normas sanitarias en vigor y las previstas en este Reglamento, limitándose al tiempo previsto en éstas la permanencia del cadáver, salvo que por aparecer signos evidentes de descomposición proceda su conservación por medios especiales, o su inhumación o cremación. Podrán existir tanatosalas especiales, debidamente separadas de las demás, para cadáveres fallecidos de enfermedades infecciosas de declaración obligatoria.

- Instalaciones para prácticas de sanidad mortuoria y de adecuación estética: reunirán las condiciones establecidas por la normativa sanitaria para las correspondientes manipulaciones del cadáver. Las prácticas de sanidad mortuoria se realizarán obligatoriamente cuando lo ordene la autoridad judicial, o lo exijan las disposiciones vigentes en materia sanitaria; y de forma voluntaria, cuando lo soliciten los familiares del fallecido. Las autopsias se realizarán cuando sea necesario para determinar la causa del fallecimiento, por disposición de las autoridades sanitarias, o por orden de la autoridad judicial. A estos efectos, las instalaciones correspondientes estarán a disposición de los funcionarios de sanidad y médicos forenses.

c) Cámara frigorífica: se utilizará para evitar el proceso de putrefacción del cadáver, a petición de los familiares del fallecido, y cuando resulte obligatorio por disposiciones legales o por ordenarlo autoridad competente.

d) Crematorio e incinerador: Se destinarán a la reducción a cenizas del cadáver por medio del calor, cuando lo soliciten los familiares del fallecido, o cuando éste lo hubiese así dispuesto por medio o documento fehaciente; y para la reducción a cenizas de restos, ataúdes y efectos procedentes de exhumaciones. Tras la introducción del féretro en el horno crematorio, la compuerta del mismo quedará sellada para la incineración. La cremación de cadáveres afectados por actuaciones judiciales no procederá sin permiso expreso de la autoridad judicial que conozca el asunto.

e) Zona de tierra destinada a esparcimiento de cenizas procedentes de cremación o incineración.

ARTÍCULO 8.- FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO

El Ayuntamiento, como titular del Servicio, desarrollará las funciones administrativas y técnicas conducentes al pleno ejercicio de las que a continuación se detallan:

1. Iniciación, trámite y resolución de los expedientes relativos a:

a) Concesión y reconocimiento de derecho funerario sobre unidades de enterramiento de construcción municipal.

b) Modificación y reconocimiento de transmisión del derecho funerario, en la forma establecida en este Reglamento.

c) Recepción y autorización de designaciones de beneficiarios de derecho funerario.

d) Comprobación del cumplimiento de los requisitos legales para la inhumación, exhumación, traslado, reducción, cremación e incineración de cadáveres y restos humanos.

e) Inspección de las condiciones de colocación de lápidas u otras instalaciones ornamentales.

f) Toda clase de trámites, expedientes y procedimientos complementarios o derivados de los anteriores.

g) Autorización de inhumación y exhumación de cadáveres y restos, en los casos de competencia municipal atribuida por la normativa de sanidad mortuoria.

2. Llevanza de los libros de Registro que, obligatoria o potestativamente, han de llevarse, practicando en ellos los asientos correspondientes y que deberán comprender como mínimo: inhumaciones, cremaciones, unidades de enterramiento y concesiones de derecho funerario otorgadas a particulares. Los libros de Registro se deberán llevar por medios informáticos.

3. Expedición de certificaciones sobre el contenido de los Libros, a favor de quienes resulten titulares de algún derecho según los mismos, resulten afectados por su contenido, o acrediten interés legítimo.

4. Para el desarrollo de las funciones contempladas en el presente artículo y en el caso de que no sea el Ayuntamiento quien preste directamente el Servicio, el Ayuntamiento podrá encomendar el desarrollo de las actuaciones materiales vinculadas a las mismas al ente gestor, sin que en ningún caso éste ejerza potestades administrativas que corresponden al Ayuntamiento.

5. En todo caso se estará a lo previsto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

CAPITULO III.- DEL DERECHO FUNERARIO

ARTÍCULO 9.- CONTENIDO DEL DERECHO FUNERARIO

1.- El derecho sepulcral, constituido en la forma determinada por este Reglamento, atribuye a su titular el uso exclusivo del espacio o unidad de enterramiento asignado, a los fines de inhumación de cadáveres, cenizas y restos, según su clase, durante el tiempo fijado en la concesión.

2.- Nunca se considerará atribuida al titular propiedad del suelo.

3.- Nunca podrá otorgarse derecho sepulcral para enterramientos en tierra sin obra civil adecuada a los tipos de unidades de enterramiento definidos en este Reglamento.

4.- El derecho sobre los enterramientos antiguos en tierra se extinguirá por el mero hecho de la exhumación de su contenido.

ARTÍCULO 10.- CONSTITUCIÓN DEL DERECHO

El derecho funerario se adquiere, previa solicitud del interesado, mediante el pago de los derechos que establezcan las tarifas vigentes al momento de su solicitud. En caso de falta de pago de tales derechos, se entenderá no constituido, y de haberse practicado previamente inhumación en la unidad de enterramiento, el Servicio de Cementerio estará facultado, previo cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables, para la exhumación del cadáver, restos o cenizas y su traslado a enterramiento común, cremación o incineración.

ARTÍCULO 11.- FORMALIZACIÓN DEL DERECHO

El derecho funerario será formalizado a su constitución, mediante suscripción del título e inscripción en los libros de registro correspondientes.

El título de derecho funerario contendrá, al menos, las siguientes menciones:

1. Identificación de la unidad de enterramiento, expresando su clase.

2. Fecha de adjudicación, y una vez practicada, fecha de la primera inhumación.

3. Tiempo de duración del derecho

4. Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y domicilio a efectos de notificaciones, del titular, y en su caso, del beneficiario "mortis causa".

5. Limitaciones o condiciones especiales de uso de la unidad de enterramiento impuestas por el Ayuntamiento.

El libro registro de unidades de enterramiento deberá contener, respecto de cada una de ellas, las mismas mencionadas del título, según lo indicado en el párrafo anterior y, además:

1. Fecha de alta de las construcciones particulares.

2. Inhumaciones, exhumaciones, traslados, y cualquier otra actuación que se practique sobre las mismas, con expresión de los nombres y apellidos de los fallecidos a que se refieran, y fecha de cada actuación.

3. Comunicaciones previas presentadas ante el Excmo. Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany referentes a la colocación de lápidas u otros elementos ornamentales.

4. Cualquier dato o incidencia que afecte a la Unidad de enterramiento y que se estime de interés por el Servicio de Cementerio.

ARTÍCULO 12.- TITULARIDAD DEL DERECHO

Pueden ser titulares del derecho funerario:

1. Personas físicas. Se concederá el derecho, o se reconocerá por transmisiones “inter vivos”, únicamente a favor de una sola persona física.

2. Cuando, por transmisión “mortis causa”, resulten ser varios los titulares del derecho designarán de entre ellos uno sólo que actuará como representante a todos los efectos de comunicaciones, reputándose válidamente hechas a todos los cotitulares las notificaciones dirigidas al representante.

Los actos del representante se entenderán realizados en nombre de todos ellos, que quedarán obligados por los mismos.

A falta de designación expresa, se tendrá como representante en los términos indicados al cotitular que ostente mayor participación, o en su defecto a quien ostente la relación de parentesco más próximo con el causante; y en caso de igualdad de grado, al de mayor edad. En caso de falta de acuerdo entre los interesados sobre su nombramiento, será válido el nombramiento hecho por los cotitulares que representen la mayoría de participaciones.

ARTÍCULO 13.- DERECHOS DEL TITULAR

El derecho funerario constituido conforme a los artículos anteriores otorga a su titular los siguientes derechos:

1. Depósito de cadáveres, restos cadavéricos y humanos y cenizas.

2. Ordenación en exclusiva de las inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos y otras actuaciones que deban practicarse en la unidad de enterramiento.

3. Determinación en exclusiva de los epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos que se deseen instalar en la unidad de enterramiento, que deberán ser en todo caso autorizadas por el Ayuntamiento.

4. Exigir la prestación de los servicios propios que el Cementerio tenga establecidos.

5. Exigir la adecuada conservación, cuidado y limpieza general de recintos e instalaciones.

6. Designar beneficiario para después de su fallecimiento, en los términos de este Reglamento.

ARTÍCULO 14.- OBLIGACIONES DEL TITULAR

El derecho funerario, constituido conforme a los artículos anteriores, obliga a su titular al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Comunicar convenientemente la instalación de lápidas, emblemas, epitafios o cualquier otra obra.

2. Asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las unidades de enterramiento adjudicadas, colocando los elementos ornamentales conforme a las normas establecidas.

3. Comunicar las variaciones de domicilio, números de teléfono y de cualquier otro dato de influencia en las relaciones del titular con el Ayuntamiento.

4. Abonar los derechos, según tarifas legalmente aprobadas, por los servicios y prestaciones que solicite, y por la conservación general de los recintos e instalaciones.

5. Retirar a su costa los ornamentos de su propiedad, cuando se extinga el derecho funerario.

En caso de incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones sobre las unidades de enterramiento, el Servicio de Cementerio podrá adoptar, previo requerimiento a éste, las medidas de corrección necesarias, siendo su importe a cargo del titular.

ARTÍCULO 15.- DURACIÓN DEL DERECHO

1.- El derecho funerario se extenderá por todo el tiempo fijado a su concesión, y cuando proceda, a su ampliación.

2.- En todo caso, el periodo máximo de duración del derecho no excederá el máximo legal establecido para la ocupación privativa del dominio público local.

3.- La ampliación del tiempo de concesiones sólo será posible para las otorgadas inicialmente por periodos menores, hasta alcanzar en cómputo total el periodo previsto en el número 2 anterior como máximo.

4.- No se permitirá la inhumación de cadáveres en unidades de enterramiento cuyo tiempo de concesión esté en los últimos cinco años de duración.

ARTÍCULO 16.- TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO

El derecho funerario no podrá ser objeto de comercio, ni de transacción o disposición a título oneroso. El Ayuntamiento rechazará el reconocimiento de toda transmisión que no se ajuste a las prescripciones del presente Reglamento. El derecho funerario será transmisible únicamente a título gratuito, por actos " inter vivos" y "mortis causa".

ARTÍCULO 17.- RECONOCIMIENTO DE TRANSMISIONES

Para que pueda surtir efectos cualquier transmisión de derecho funerario, habrá de ser previamente reconocida por el Ayuntamiento.

A tal efecto, el interesado deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de la transmisión.

En caso de transmisiones "inter vivos", deberá acreditarse especialmente su carácter gratuito.

ARTÍCULO 18.- TRANSMISIÓN POR ACTOS INTER VIVOS

La cesión a título gratuito del derecho funerario podrá hacerse por el titular, mediante actos “inter vivos”, a favor del cónyuge, ascendiente, descendiente, o colateral hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el tercer grado por afinidad.

ARTÍCULO 19.- TRANSMISIÓN “MORTIS CAUSA”

La transmisión "mortis causa" del derecho funerario se regirá por las normas establecidas en el Código Civil para las sucesiones, considerándose beneficiario a quien corresponda la adquisición por sucesión testada o intestada, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 20.- BENEFICIARIOS DE DERECHO FUNERARIO

El titular del derecho funerario podrá designar, en cualquier momento durante la vigencia de su concesión, y para después de su muerte, un beneficiario del derecho, que se subrogará en la posición de aquél.

La designación de beneficiario podrá ser revocada o sustituida en cualquier momento por el titular, incluso por disposición testamentaria posterior, que deberá ser expresa.

Justificada la defunción del titular por el beneficiario, se reconocerá la transmisión, librándose a favor de éste, como nuevo titular de pleno derecho, un nuevo contrato-título y se practicarán las inscripciones procedentes en los Libros de Registro.

ARTÍCULO 21.- RECONOCIMIENTO PROVISIONAL DE TRANSMISIONES

1.- En caso de que, fallecido el titular, el beneficiario por título sucesorio no pudiera acreditar fehacientemente la transmisión a su favor, podrá solicitar el reconocimiento provisional de la transmisión, aportando a tal fin los documentos justificativos de su derecho a adquirir. Si a juicio del Ayuntamiento los documentos aportados no fueran suficientes a tal acreditación, podrá denegar el reconocimiento.

2.- En todo caso, se hará constar en el título y en las inscripciones correspondientes, que el reconocimiento se efectúa con carácter provisional y sin perjuicio de terceros con mejor derecho.

3.- Caso de pretender la inscripción provisional más de una persona, y por títulos distintos, no se reconocerá transmisión provisional alguna. El reconocimiento provisional deberá convalidarse y elevarse a definitivo mediante la aportación de documento fehaciente que acredite la transmisión.

4.- No obstante, se elevará a definitivo el reconocimiento provisional efectuado si, transcurridos diez años, no se hubiera formulado reclamación contra el mismo, ni se hubiese dejado sin efecto por acreditación de transmisión por medio fehaciente en favor de tercera persona.

5.- En caso de reclamación de titularidad por tercero, se suspenderá el ejercicio de derechos, sobre la unidad de enterramiento de que se trate, hasta que se resuelva definitivamente sobre quién sea el adquiriente del derecho.

ARTÍCULO 22.- EXTINCIÓN DEL DERECHO FUNERARIO

El derecho funerario se extinguirá:

1. Por el transcurso del tiempo de su concesión, y en su caso, de su ampliación o prórroga.

2. Por abandono de la unidad de enterramiento, entendiéndose producido éste por la exhumación de todos los cadáveres, restos y cenizas, con desocupación total de la misma.

3. Por falta de pago de los servicios o actuaciones realizadas sobre la unidad de enterramiento conforme a este Reglamento.

 

ARTÍCULO 23.- EXPEDIENTE SOBRE EXTINCIÓN DEL DERECHO FUNERARIO

1.- La extinción del derecho funerario en el supuesto previsto en el número 1 del artículo anterior operará automáticamente, sin necesidad de instrucción de expediente alguno.

2.- En los restantes casos del artículo anterior, la extinción del derecho se declarará previa instrucción de procedimiento al efecto, en que se dará audiencia a los interesados.

3.- El procedimiento incoado por la causa del número 3 del artículo anterior se archivará y no procederá la extinción del derecho, si en el plazo de audiencia se produjese el pago de la cantidad debida.

ARTÍCULO 24.- DESOCUPACIÓN FORZOSA DE UNIDADES DE ENTERRAMIENTO

1.- Producida la extinción del derecho funerario, el gestor del servicio estará facultado para la desocupación de la unidad de enterramiento de que se trate, practicando las exhumaciones que procedan, para el traslado a enterramiento común, cremación o incineración, de los cadáveres, restos o cenizas que contenga.

2.- Igual facultad tendrá en caso de falta de pago por el adjudicatario de la unidad de enterramiento de los derechos devengados por su concesión, por enterarse que no ha llegado a constituirse el derecho funerario sobre la misma. En este supuesto deberá requerirse previamente el pago al adjudicatario por plazo de siete días, y de no realizarlo, procederá la desocupación conforme al párrafo anterior.

3.- Cuando se produzca extinción del derecho funerario por la causa del número 1 del artículo 22, antes de proceder a la desocupación forzosa se comunicará al titular, concediéndole plazo para la desocupación voluntaria de la unidad.

4.- En caso de gestión no prestada directamente por el Ayuntamiento, las actuaciones reguladas en el presente artículo serán notificadas por el ente gestor al Ayuntamiento con una antelación mínima de 15 días. En la notificación, el gestor acreditará el cumplimiento de los requisitos establecidos para la desocupación forzosa.

ARTÍCULO 25.- SUSPENSIÓN DE ENTERRAMIENTOS Y CLAUSURA

1. Cuando, por razones de carácter sanitario, medioambiental u otros de relevante interés público, se deba proceder a la clausura y desafectación de un cementerio municipal, así como de los bienes que lo integran, quedarán extinguidas todas las concesiones de derechos funerarios otorgadas en el mismo.

2. Con carácter previo a la desafectación del cementerio, el Pleno del Ayuntamiento ordenará su clausura, prohibiéndose, a partir de ese momento, la inhumación de cadáveres o restos cadavéricos en el cementerio.

3. El inicio del procedimiento de desafectación será notificado a todos los titulares de concesiones de derechos funerarios vigentes y se someterá a información pública, para que, durante un plazo de quince días, aleguen cuanto a su derecho proceda y, específicamente, manifiesten al Ayuntamiento su decisión en relación con los cadáveres o restos cadavéricos inhumados en las citadas concesiones.

4.- Una vez desafectado el cementerio, los cadáveres y restos cadavéricos inhumados en el mismo:

a) Serán trasladados al nuevo cementerio, cuando los titulares de la concesión o sus herederos así lo hayan manifestado al Ayuntamiento. Será por cuenta del Ayuntamiento los costes de la exhumación, traslado e inhumación, así como la solicitud de las autorizaciones de carácter sanitario conforme a lo establecido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de las Islas Baleares.

b) En el caso de que los titulares o sus herederos no manifiesten su voluntad en relación con el destino de los cadáveres o restos cadavéricos inhumados en las correspondientes concesiones, el Ayuntamiento dispondrá de los mismos de acuerdo con lo establecido en la legislación sanitaria y de policía mortuoria aplicable.

Lo dispuesto en este apartado será aplicable transcurrido el plazo mínimo que marque la legislación vigente para ello.

5.- En el supuesto contemplado en el apartado 4.a) anterior, la tarifa aplicable se devengará desde el momento en que se produzca la inhumación de los restos en el nuevo cementerio.

CAPITULO IV.- OBRAS E INSTALACIONES ORNAMENTALES

ARTÍCULO 26.- NORMAS SOBRE EJECUCIÓN DE OBRAS E INSTALACIONES ORNAMENTALES

Todos los titulares de derecho sepulcral que pretendan realizar cualquier clase de instalación u obra en las unidades de enterramiento deberán atenerse a las normas que dicte, con carácter general o especial el gestor del servicio, en el marco de las siguientes:

1. Seguro de responsabilidad civil: deberá acreditarse ante el gestor del servicio, antes de iniciar el trabajo y en todo momento mientras se realice, la vigencia de una póliza de seguro de responsabilidad civil y defensa que cubra todos los riesgos por daños y perjuicios personales y materiales, que pudieran causarse como consecuencia de la ejecución de obras. En todo caso, los daños y perjuicios causados en el recinto del cementerio serán valorados por los técnicos del ente gestor.

2. Colocación de lápidas: no se podrá realizar ningún tipo de trabajo dentro del recinto del cementerio sin la oportuna comunicación previa al Ayuntamiento y autorización expresa del gestor del servicio, en el caso de que éstos sean entes distintos.

3. Horario: la entrada al recinto de cementerio con vehículos para depositar materiales, herramientas o maquinaria, y para retirada de los mismos se efectuará únicamente en el horario y forma que establezca con carácter general el gestor del servicio, atendiendo a la mejor disponibilidad del recinto para visita de los usuarios.

En ningún caso podrán quedar materiales, herramientas o maquinaria en el recinto del cementerio después de la hora fijada para su retirada.

4. Decoración y ornamentación en unidades mortuorias:

a) Las lápidas o elementos decorativos en las bóvedas, nichos y columbarios deberán ajustarse a las medidas de los huecos de los mismos, y seguirán las directrices que marque el gestor del servicio con carácter general para el recinto, o especial para determinados grupos de unidades de enterramiento.

b) No podrán colocarse elementos sueltos (floreros, cruces, etc.) en los huecos de nichos, bóvedas y columbarios, ni en las aceras.

c) Se respetará la integridad de las fachadas no pudiéndose taladrar, romper, pintar, revestir con yeso, cemento o cualquier producto la superficie de la misma.

d) Los placados sobre bóvedas deberán quedar sujetos por sí mismos al frente del hueco, y nunca apoyarse sobre las aceras.

5. Seguridad e higiene, y medios materiales.

a) Los interesados deberán aportar sus propios medios, utensilios, máquinas, herramientas, etc., para poder acometer los trabajos a realizar, cumpliendo en todo caso con las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

b) Se deberán retirar diariamente todo el escombro y residuos que se originen como consecuencia de los trabajos que se realicen, reponiendo el lugar y entorno a las mismas condiciones en que estuviese antes de iniciar su trabajo.

c) En todo momento, se deberá cumplir la reglamentación de seguridad e higiene en el trabajo, se guardará el debido respeto y decoro que requiere el Cementerio y, en definitiva, se adecuará el comportamiento a las normas más generales establecidas para estancia en el recinto, así como a las que especialmente se establezcan por el gestor del servicio para la realización de los trabajos.

6. Incumplimientos:

a) Las obras e instalaciones que se ejecuten con infracción de las precedentes normas, o de las dictadas por el gestor del servicio en su desarrollo, serán destruidas, siendo su coste de demolición a cargo del infractor.

b) El gestor del servicio podrá exigir la prestación de avales o garantías para responder del cumplimiento de las obligaciones en la realización de obras y trabajos a que se refieren estas normas, y de los daños y perjuicios que se pudieran causar, estableciendo las condiciones que al efecto estime oportunas.

ARTÍCULO 27.- CONSERVACIÓN Y LIMPIEZA

Los titulares de unidades de enterramiento de toda clase vendrán obligados a contribuir a la conservación, mantenimiento y limpieza de los viales, plantaciones e instalaciones generales de cementerio, mediante el cumplimiento estricto de las anteriores normas y mediante el pago del canon que por este concepto podrá establecer el Ayuntamiento.

 

CAPITULO V.- ACTUACIONES SOBRE UNIDADES DE ENTERRAMIENTO

ARTÍCULO 28.- NORMAS HIGIÉNICO-SANITARIAS

1.- La inhumación, exhumación, traslado, incineración y cremación de cadáveres y restos se regirá en todo caso por las disposiciones legales vigentes en materia higiénico-sanitarias.

2.- Antes de proceder a cualquiera de tales actuaciones se exigirán, en los casos legalmente previstos, las autorizaciones, inspecciones o visados de la Autoridad competente.

3.- No obstante, podrá imponerse la adopción de las medidas precautorias necesarias para la salvaguarda de las condiciones higiénico-sanitarias, mientras se resuelva sobre la cuestión por la Autoridad competente.

ARTÍCULO 29.- NÚMERO DE INHUMACIONES

El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento sólo estará limitado por su capacidad y características, y por el contenido del derecho funerario y condiciones establecidas a su concesión.

Cuando sea preciso habilitar espacio para nueva inhumación, se procederá en lo necesario a la reducción de restos preexistentes.

ARTÍCULO 30.- DETERMINACIÓN DE ACTUACIONES SOBRE UNIDADES DE ENTERRAMIENTO

Corresponde al titular del derecho funerario la decisión y solicitud de inhumaciones, exhumaciones y demás actuaciones sobre la unidad de enterramiento, así como la designación de los cadáveres que hayan de ocuparla, e incluso la limitación o exclusión predeterminada de ellos; salvo las actuaciones que hallan de practicarse por orden de Autoridad competente.

Se entenderá expresamente autorizada en todo caso la inhumación del titular.

En caso de conflicto sobre el lugar de inhumación de un cadáver, o sobre el destino de los restos o cenizas procedentes de exhumación, cremación o incineración, se atenderá a la intención del fallecido si constase fehacientemente, en su defecto la del cónyuge no legalmente separado en la fecha del fallecimiento, y en su defecto, la de los parientes por consanguinidad, siguiendo el orden previsto en el Código Civil para la sucesión intestada.

ARTÍCULO 31 REPRESENTACIÓN

Las empresas de servicios funerarios que intervengan en gestiones, solicitudes y autorizaciones en relación al derecho funerario, se entenderá en todo caso que actúan en calidad de representantes del titular, vinculando a éste y surtiendo todos sus efectos, cualquier solicitud o consentimiento que por aquéllas se formule.

ARTÍCULO 32.- ACTUACIONES ESPECIALES POR CAUSA DE OBRAS

1.- Cuando sea preciso practicar obras de reparación en unidades de enterramiento que contengan cadáveres restos o cenizas, se trasladarán provisionalmente éstos a otras unidades adecuadas, cumpliendo en todo caso las disposiciones sanitarias, y siendo devueltos a sus primitivas unidades, una vez terminadas las obras.

2.- Cuando se trate de obras de carácter general a realizar por el gestor del servicio, que impliquen la desaparición de la unidad de enterramiento de que se trate, el traslado se realizará de oficio, con carácter definitivo, a otra unidad de enterramiento de similar clase, por la que será canjeada con respeto a todas las condiciones del derecho funerario existente.

En este caso, se notificará al titular para su debido conocimiento, y para que pueda asistir al acto del traslado, del que se levantará acta, expidiéndose seguidamente nuevo título en relación a la nueva unidad de enterramiento, con constancia de la sustitución.

Cuando estas actuaciones se produzcan por causa de obras en edificaciones e instalaciones cuya conservación competa al gestor del servicio, no se devengará derecho alguno por ninguna de las operaciones que se practiquen. Si la conservación compete al titular, se devengarán todos los derechos que correspondan por cada operación.

 

CAPITULO VI. - DERECHOS POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS

ARTÍCULO 33.- DEVENGO DE DERECHOS

1.- La prestación del servicio de cementerio devengará la tarifa que a tal efecto apruebe el Ayuntamiento.

2.- Los servicios funerarios devengarán los derechos fijados por el ente gestor, debiendo ser estos comunicados al Ayuntamiento, en su caso.

ARTÍCULO 34.- DEVENGO Y PAGO DE LAS TARIFAS POR EL SERVICIO DE CEMENTERIO.

Las tarifas se devengarán cuando se solicite la prestación del servicio. El gestor del servicio podrá denegar el mismo si no se satisface previamente la correspondiente tarifa.

DISPOSICIÓN FINAL.- ENTRADA EN VIGOR

El presente Reglamento de servicio entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, de conformidad con los artículos 65-2º y 70-2º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.».

 

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con sede en Palma, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente.

  

En Sant Antoni de Portmany, 10 de octubre de 2017

El Alcalde
José Tur Torres