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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE MARIA DE LA SALUT

Núm. 10498
Aprobación definitiva y publicación íntegra del texto de la Ordenanza municipal reguladora de animales domésticos y de compañía

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Texto

De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 i ss. Texto Refundido de la Llei Reguladora da Haciendas Locales, RDL 2/2004, no habiendo presentado los interesados ninguna reclamación contra el acuerdo de aprobación provisional de la Imposición de la Ordenanza Reguladora de los animales domésticos y de compañía de Maria de la Salut, adoptado en la Sesión Ordinaria del Pleno de fecha 10 de Abril de 2017 ( BOIB 52 de 2 de mayo de 2017 ), este acuerdo ha resultado definitivamente aprobado. En consecuencia se publica el texto íntegro de la misma:

ORDENANZA MUNICIPAL DE ANIMALES DOMÉSTICOS Y DE COMPAÑÍA

OBJETO

Artículo 1º.

La presente ordenanza tiene por objeto la regulación de la inserción de los animales domésticos y de compañía en la sociedad urbana.

Artículo 2º.

Se consideran animales de compañía, a efectos de esta ordenanza, los animales domésticos que convivan o estén destinados a convivir con el hombre, no lucrativamente.

Así mismo, están en todo caso a efectos de esta ordenanza los siguientes animales: perros, gatos, todo tipo de aves de corral, ganado porcino, ganado equino, ganado ovino, ganado vacuno, caprino.... y todo animal susceptible de ser domesticado o consumido por los humanos.

Artículo 3º.

Corresponde a la unidad administrativa del Ayuntamiento el desarrollo y la gestión administrativa del contenido de la presente ordenanza.

ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS ANIMALES

Artículo 4º.

Constituyen actividades comerciales, industriales, profesionales y de servicios sujetos a la presente ordenanza, las siguientes:

-Guarderías de animales de compañía.

-Comercios dedicados a su compra-venta.

-Consultores y clínicas de animales de compañía.

-Exposiciones, exhibiciones y concursos.

-Cualquier otra actividad análoga o simultánea al ejercicio de alguna de las anteriormente reseñadas.

Artículo 5º.

Las actividades comprendidas en el presente Título deberán cumplir las medidas establecidas de licencias de instalaciones iniciales, así como cumplir los requisitos de Núcleo Zoológico, Ley de Protección de Animales y de otras leyes y reglamentos existentes al respecto.

Con el fin de controlar y asegurar el cumplimiento de las medidas, estas actividades estarán sujetas a la inspección por parte de los servicios técnicos municipales. Si del resultado de las inspecciones practicadas se detectan anomalías, la Alcaldía podrá optar entre alguna de las resoluciones siguientes:

Conceder un plazo para adoptar medidas correctoras, sin expresar suspensión de la actividad.

Suspender parcialmente el ejercicio de la actividad, que podrá afectar el uso de determinadas instalaciones, prestaciones de servicios concretos, etc., hasta que se adopten las medidas correctoras que procede.

Suspender temporalmente la licencia municipal, suspensión que conllevará el cese total de actividad durante el tiempo necesario para adoptar las medidas correctoras oportunas.

La resolución que en este sentido adopte la alcaldía estará en función del informe efectuado por los servicios técnicos municipales competentes que como resultado de la inspección practicada, todo ello sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador si procede.

TENENCIA Y CIRCULACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 6º.

Con carácter general se autoriza la tenencia de animales domésticos de compañía en las viviendas urbanas quedando condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, la ausencia de riesgo en el aspecto sanitario y de seguridad para las personas que conviven con el animal y de la inexistencia de molestias para los vecinos.

Artículo 7º.

Los perros que tuvieran que permanecer en espacios anexos a la vivienda (galerías, terrazas, etc.), dispondrán de un habitáculo en el que guarecerse de las inclemencias del tiempo, este habitáculo deberá tener una altura suficiente que permita al animal estar de pie con el cuello y la cabeza derechos, y su anchura le deberá permitir poder dar la vuelta sobre sí mismo.

Artículo 8º.

Si los animales tuvieran que estar atados, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por 4, y en ningún caso inferior a los 3 metros, (Art. 22 ley 1/92) la longitud del animal, tomada desde el hocico hasta la cola.

Artículo 9º.

Los propietarios o poseedores de animales de compañía adoptarán las medidas necesarias a fin de que estos animales no puedan ir libremente, sin ser allí conducidos, en la vía y espacios libres públicos o propiedades privadas, o las personas que circulan.

Artículo 10º.

Los propietarios poseedores de animales de compañía están obligados a la limpieza diaria de los habitáculos de estos y su periódica desinfección.

Artículo 11º.

El trato que reciban los animales de compañía se regirá por criterios humanitarios. Por lo tanto queda prohibido infligir maltrato o someterlos a cualquier tipo de crueldad, tanto por parte de sus propietarios o poseedores como de terceras personas, sea cual sea la especie o situación del animal. La misma actitud se observará respecto a los animales en general.

Artículo 12º.

En las viviendas urbanas sólo se podrá poseer un máximo de tres perros o gatos.

Artículo 13º.

Las bajas por muerte o desaparición de los animales serán comunicadas por su propietario o poseedor a los servicios municipales correspondientes.

Artículo 14º.

Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellos perros que no vayan acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente; irán con bozal cuando sea necesario, y bajo la responsabilidad del dueño o poseedor.

Quedan exceptuados, de circular sujetos, los animales de compañía que discurran por espacios libres en que el Ayuntamiento autorice expresamente y dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en cada caso. Estas zonas urbanas deberán estar alejadas de los espacios dedicados a juegos infantiles.

 

Artículo 15º.

Queda prohibido el abandono de excrementos que puedan producir los perros en las vías y espacios públicos, o privados de concurrencia pública. Los propietarios o poseedores deberán proceder -bajo su exclusiva responsabilidad- a recogerlos mediante artilugios o envoltorios adecuados que previamente deberán llevar. Las personas que lleven perros deberán impedir que éstos depositen las deyecciones en la calle, si lo hacen el poseedor procederá como se expone anteriormente.

Artículo 16º.

Queda prohibida la circulación por las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, de animales de especies salvajes.

No podrán retenerse como animales domésticos o de compañía los que pertenecen a especies protegidas o en riesgo de extinción ni aquellos que no puedan adaptarse a la cautividad, ya sea por sus condiciones naturales, ya sea por representar un peligro para la salud y la seguridad de las personas o de otros animales que convivan con ellos. Así mismo no se puede tener animales de corral o de ganadería en zonas o viviendas catalogadas como urbanas.

Artículo 17º.

Los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, señalando visiblemente a la entrada tal prohibición. Aunque se permita la entrada y permanencia de animales deberán cumplir con los requisitos que exige esta ordenanza.

Artículo 18º.

Queda prohibida la presencia de animales regulados por esta ordenanza a:

Locales, instalaciones y recintos de espectáculos públicos

Locales, instalaciones y recintos deportivos

Locales, instalaciones y recintos culturales

Plazas, parques y vías públicas que cuenten con las anteriores o se habiliten temporalmente con tal fin, y/o que cuenten con zonas de juegos infantiles.

El titular de la Alcaldía o Concejal delegado, queda facultado para determinar discrecionalmente otras zonas mediante el correspondiente Decreto o Ban de ejecución, con ocasión de la celebración de eventos de carácter extraordinario.

Se exceptúan de las anteriores aquellas habilitadas expresamente por el ayuntamiento con motivo de la celebración de eventos de carácter extraordinario y/o tradicional.

Artículo 19º.

Los deficientes visuales acompañados de perros guía tendrán acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transporte público en la forma que establece el Real Decreto 3.250/83 de día 7 de diciembre y Orden de 18 de junio de 1985.

Artículo 20º.

Queda prohibido el acceso de animales de compañía en las piscinas públicas.

Artículo 21º.

Queda prohibido el abandono de animales. Los propietarios de los animales que no quieran continuar teniéndolos, están obligados a entregarlos al Servicio Municipal encargado de su recogida o a una sociedad protectora de animales pagando las correspondientes tasas.

Artículo 22º.

Se considerará animal abandonado si, a pesar de ir provisto de identificación, circula libremente sin ir acompañado de persona alguna.

En este supuesto el Ayuntamiento se hará cargo del animal y lo retendrá hasta la recuperación, cesión o sacrificio.

 

Artículo 23º.

Queda prohibido:

-Dejar animales a cualquier tipo de inmueble sin procurarles las atenciones y cuidados legalmente establecidos.

-Llevar animales atados a los vehículos motorizados en marcha.

-Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario.

-No facilitarles la alimentación necesaria.

Artículo 24º.

Queda prohibido el uso de animales de compañía o de otros como elemento esencial o como medio de reclamo o complemento de una actividad autorizada, en las vías y espacios libres públicos.

Artículo 25º.

Queda prohibido que los animales considerados legalmente como peligrosos circulen libremente, aún en presencia de su propietario o poseedor, por la vía pública o espacios privados de uso público siendo obligatorio que vayan atados y con bozal. En todo caso, este artículo queda sometido a la obligatoriedad de adecuarse a las leyes o reglamentos de rango superior existentes o las que puedan surgir nuevas.

LUCHA CONTRA LA RABIA

Artículo 26º.

Los propietarios o poseedores de perros están obligados a poner la vacunación antirrábica a los perros, con carácter anual y a partir de los tres meses de edad, así como otras de carácter obligatorio.

La vacunación antirrábica generará el registro sanitario incluido en el pasaporte.

 

SERVICIOS MUNICIPALES

Artículo 27º.

Los propietarios o poseedores de perros están obligados a censarlos en los servicios municipales.

Artículo 28º.

Los servicios municipales llevarán el registro de bajas por muerte o desaparición de estos animales.

Artículo 29º.

El censo Canino Municipal constituirá la base para la formalización de las liquidaciones del arbitrio sobre tenencia y circulación de perros.

 

SERVICIO DE RECOGIDA DE ANIMALES VAGABUNDOS

Artículo 30º.

Se considerará animal vagabundo el que circula libremente si no lleva identificación ni va acompañado de persona alguna.

Artículo 31º.

Los perros cualificados vagabundos serán recogidos por los servicios dependientes de este Ayuntamiento.

Artículo 32º.

La captura y transporte de animales vagabundos, se efectuará mediante la utilización de técnicas y medios compatibles con los imperativos biológicos de la especie, en condiciones higiénicas impecables y con garantías para la seguridad de las personas en general y del encargado de estos servicios.

 

Artículo 33º.

Los perros vagabundos depositados en el Centro de Recogida, estarán el centro el tiempo que marca la ley de protección de animales. Una vez transcurrido este plazo sin que hayan sido objeto de adopción, los animales serán destinados al sacrificio. Si se trata de animales salvajes, domesticados o no, y no sometidos a normativa específica de protección serán objeto de oferta a zoológicos, y entidades similares, pero en ningún caso, ofertados en adopción a particulares.

El propietario de un animal vagabundo correrá a cargo de los gastos derivados de la recogida y manutención del animal, y deberán ser abonadas antes de la retirada del animal del centro de recogida.

PROCEDIMIENTOS DE ACTUACIÓN EN LOS SUPUESTOS DE ATAQUES DE ANIMALES.

Artículo. 34º.

En los supuestos de ataques de perros a otros animales o personas, la policía local activará los protocolos de actuación vigentes en cada momento efectuados por las autoridades sanitarias o competentes en materia de animales del Estado y/o de las Comunidades Autónomas, los cuales quedan incorporados a la presente con carácter normativo

Los perros que protagonicen ataques a animales o a otras personas, serán declarados peligrosos de acuerdo con la legislación y protocolos vigentes.

La policía local queda facultada para efectuar las medidas cautelares necesarias, incluida la retirada preventiva de los animales, para dar cumplimiento a los protocolos, normativa vigente, y esta ordenanza.

INFRACCIONES I SANCIONES

Artículo 35º.

Por el incumplimiento de los preceptos en materia de animales no contemplados en la presente ordenanza, y de aquellos contemplados con normativa de rango superior, será de aplicación el régimen sancionador y de tipificación de infracciones recogidas en la Ley 1/1992, de 8 de abril de protección de animales y la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la posesión de animales potencialmente peligrosos, y sus respectivos reglamentos de desarrollo.

Serán infracciones leves:

a) La circulación por las vías y espacios públicos que, yendo acompañados de persona, no vayan conducidos por cadena, correa o cordón resistente.

b) No recoger de forma inmediata el propietario o poseedor de animal, los excrementos que estos produzcan en vías y espacios públicos.

c) La entrada de perros en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, de acuerdo con el artículo 17.

d) La entrada, circulación y permanencia de animales afectados por esta ordenanza en las zonas recogidas en el art. 18.

e) La venta de animales a menores y a los incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o la custodia.

f) El uso de utensilios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales en condiciones prohibidas.

g) Llevar animales atados a los vehículos motorizados en marcha

h) El incumplimiento de cualquier norma o prescripción señalada en esta ordenanza que no esté clasificada como grave o muy grave.

Artículo 36º.

Serán infracciones Graves:

a) La circulación por la vía pública de perros que no vayan acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente y con bozal, de acuerdo con el artículo: 25.

b) Obligar a los animales a trabajar o producir en caso de enfermedad o desnutrición; o sobreexplotarlos de manera que puedan poner en peligro su salud.

c) La esterilización, la práctica de mutilaciones innecesarias, las agresiones físicas y el sacrificio de animales sin control facultativo o en contra de lo que establece esta Ordenanza.

d) Las agresiones físicas que produzcan lesiones graves o irreversibles al animal.

e) El abandono no reiterado de un animal.

f) La enajenación de animales con enfermedad no contagiosa, salvo que este extremo fuera desconocido por el vendedor en el momento de la transacción.

g) La venta a laboratorios, clínicas y otros establecimientos para experimentación, sin la autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca.

h) La no vacunación o la no realización de tratamientos sanitarios obligatorios.

i) La posesión, exhibición, compraventa, cesión y donación o cualquier otra forma de transmisión de animales cuya especie esté incluida en los apéndices II y III de las CITES o C2 de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los permisos de importación que correspondan.

j) La tenencia de animales salvajes que no se adapten a la cautividad, según el artículo 16.

k) La reiteración de infracciones leves. A los efectos de aplicación de este apartado se considera reiteración de 3 resoluciones firmes de la misma naturaleza en el periodo de 3 años.

Artículo 37º.

Serán infracciones muy Graves:

a) El abandono reiterado de un animal.

b) El suministro de sustancias no permitidas a los animales.

c) La celebración de espectáculos de peleas de gallos o de otros animales, sean o no la misma especie, o de animales con el hombre.

d) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales o de sus partes o derivados, cuya especie esté incluida en el apéndice de las CITES o CI de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los permisos de importación que correspondan.

e) La reiteración de infracciones graves. A los efectos de aplicación de este apartado se considera reiteración de 3 resoluciones firmes de la misma naturaleza en el periodo de 3 años.

f) La negativa a facilitar la labor de los agentes de la autoridad en aplicación de esta ordenanza, protocolos de actuación dictados por las autoridades sanitarias o en materia de animales del estado y las comunidades autónomas, o de la legislación reguladora en materia de animales.

g) El incumplimiento de los requerimientos o decretos dictados por la Alcaldía en aplicación de los apartados anteriores, la presente ordenanza, o la normativa vigente en materia de animales.

Artículo 38º.

1º. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60 a 300 euros.

2º. Las infracciones Graves, con multa de 301 a 1.500 euros.

3º. En las infracciones Muy Graves, con multa de 1.501 a 15.000 euros.

La autoridad competente para sancionar el incumplimiento de los preceptos de esta ordenanza será, en todo supuesto, el Alcalde.

Artículo 39º.

Las conductas susceptibles de sanción administrativa, una vez tipificada, y si son objeto de sanción o multa, se graduarán según los siguientes criterios:

a) La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La reiteración. Habrá reiteración cuando haya dos resoluciones firmes por hechos de la misma naturaleza en el periodo de 3 años, o tres por hechos de distinta naturaleza en el mismo periodo.

Artículo 40º.

La imposición de cualquier sanción prevista por la presente ordenanza no excluye la responsabilidad civil y penal.

Artículo 41º.

Para imponer la sanción prevista por la presente ordenanza se aplicará el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo y por el decreto 14/1994 de 10 de febrero de la administración de la CAIB.

Artículo 42º.

La Administración Local podrá retirar los animales siempre que haya indicios de infracción de las disposiciones de la presente ordenanza con carácter preventivo, mientras no se resuelva el expediente sancionador que corresponda.

Artículo 43º.

Todo lo que no se prevé en la presente Ordenanza se ajustará a lo que dispone la Ley 1/1992 de 3 de abril de la CAIB y a su reglamento, así como las leyes de rango superior existentes y las que se puedan legislar posteriormente.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- El Alcalde, o por delegación, el concejal delegado, podrá concertar acuerdos de colaboración con entidades o instituciones públicas o privadas, a fin de establecer protocolos de actuación sobre la materia regulada en esta ordenanza municipal.

SEGUNDA.- Los preceptos de la presente ordenanza que para sistemática normativa incorporan aspectos de la legislación estatal y autonómica, se entenderán automáticamente modificados en el momento que se produzca la revisión de esta legislación.

TERCERA.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y comenzará a aplicarse a partir de los 15 días posteriores a su publicación y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

 

Maria de la Salut, 19 de Septiembre de 2017

El Batle-President
Gabriel Mas Oliver