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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección V. Anuncios

Subsección segunda. Otros anuncios oficiales

PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 9800
Información sobre la tramitación en el Parlamento de las Illes Balears (participaciociutadana@parlamentib.es) del Proyecto de ley de modificación de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears (RGE núm. 9443/17)

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Texto

Dado que la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, en sesión de día 6 de setiembre de 2017, ha acordado admitir a trámite el Proyecto de ley de modificación de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears (RGE núm. 9443/17), a tramitar por el procedimiento de urgencia, para hacer efectivo el artículo 117.2 del Reglamento del Parlamento se publica el mencionado proyecto de ley, cuyo texto se transcribe a continuación.

En la sede del Parlamento, 6 de setiembre de 2017

El presidente del Parlamento de las Illes Balears

Baltasar Picornell Lladó

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución española, en el punto 29 del artículo 149.1, reserva la competencia exclusiva sobre seguridad pública al Estado, mientras que en el punto 22 del artículo 148.1 atribuye a las comunidades autónomas la competencia sobre la coordinación y el resto de facultades en relación con las policías locales.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su artículo 30.19, reserva a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la coordinación y otras facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, regula, entre otras cuestiones, diversos aspectos fundamentales relativos a los principios básicos de actuación, a la organización y a las funciones de las policías locales, que constituyen el marco de actuación de la Comunidad Autónoma en esta materia.

En el ejercicio de la citada competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears dictó la Ley 6/2005, de 3 de junio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, que supuso un avance en esta materia al representar una garantía para los ayuntamientos de las Illes Balears a la hora de ejercer de forma adecuada sus competencias y de llevar a cabo una mejor prestación de servicios a los ciudadanos. La Ley 6/2005 fue modificada mediante la Ley 7/2008, de 5 de junio, y sustituida por la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears; una nueva norma que reguló, con voluntad innovadora, entre otras cuestiones, la incorporación del marco en virtud del cual se pueden asociar los municipios para prestar servicios conjuntos de policía local, de conformidad con lo que dispone la normativa estatal, dando rango de ley a los consejos de coordinación de policías locales como órganos colegiados de consulta y asesoramiento.

De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta ley se adecua a los principios de buena regulación y, en concreto, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

II

La esencia fundamental del servicio público es satisfacer las necesidades de la sociedad y articular los instrumentos idóneos para responder a sus demandas.

El continuo desarrollo de las relaciones vecinales reclama un nuevo modelo de seguridad pública adaptado a la realidad social actual.

En esta modificación de la ley se aborda un conjunto de reformas parciales, que tienden a la mejora de la seguridad pública en las Illes Balears y configuran un proyecto común, al servicio de una sociedad abierta y plural, que incorpora un nuevo modelo de proximidad de las policías locales basado en el respeto a la diversidad y en la integración social de determinados colectivos, y orientado a la mediación para la resolución de conflictos.

Asimismo, se incorporan los compromisos derivados del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado – Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, de acuerdo con los cuales se tenían que modificar los artículos 8, 34, 56 y 62 y la disposición transitoria primera de la Ley 4/2013 con la finalidad de adaptarlos a la legislación básica estatal.

III

En este contexto, esta reforma establece los mecanismos adecuados para otorgar estabilidad a las plantillas de policías locales con la implantación de un nuevo modelo de acceso a la función pública que conducirá a una mejora en el mantenimiento de la seguridad pública en las Illes Balears.

Vistos estos objetivos, se determinan las medidas adecuadas para velar, con los ayuntamientos, por la eficacia, el rigor y la ética profesional en todos los ámbitos de actuación policial mediante la aprobación de un código de ética profesional dirigido a las policías locales de las Illes Balears y la futura creación de una comisión de ética.

Los mecanismos de colaboración intermunicipal se reconocen como una herramienta eficaz para reforzar las carencias eventuales de las plantillas de las policías locales.

El Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears se incorpora como un órgano de coordinación que, entre otras funciones, impulsará las buenas prácticas profesionales y ofrecerá herramientas de colaboración, asesoramiento y unificación de criterios a los ayuntamientos en materia de instrucción de expedientes disciplinarios. En el impulso de un proyecto común hacia un nuevo modelo de proximidad, este instituto realizará programas concretos orientados a la mediación para la resolución de conflictos, el fomento del respeto a la diversidad y la integración social de determinados colectivos. Por otra parte, se prevén cambios en la composición de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales y los consejos de coordinación de las policías locales con la finalidad de dar más representación a los ayuntamientos.

La jefatura del cuerpo se refuerza y flexibiliza ya que se configura como un puesto de trabajo de naturaleza funcionarial que ha figurar en la correspondiente relación de puestos de trabajo con la denominación «jefe de policía», debiendo constar los requisitos necesarios para su provisión.

La fidelización de las plantillas es también uno de los objetivos de la reforma que, por una parte, se concreta en la posibilidad de que los municipios puedan crear los grados de policía, oficial y subinspector de primera y, por otra parte, implanta un nuevo sistema de acceso a las policías locales al tiempo que potencia la figura del personal funcionario de carrera.

En consonancia con el compromiso de avanzar hacia la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de las administraciones públicas de las Illes Balears, se regulan medidas dirigidas a promover una composición equilibrada en las plantillas de policía local, mediante acciones positivas de igualdad de género que favorecen la entrada de las mujeres en los cuerpos de policía local, en los que tengan una escasa presencia, así como la posibilidad de desarrollar su carrera profesional de acceso a categorías superiores. En este contexto se hacen extensivos los planes de igualdad municipal a los cuerpos de policías locales.

La modificación de la ley vuelve a incorporar la modalidad de la segunda actividad con destino para que los ayuntamientos interesados puedan disfrutar del valor añadido que supone la experiencia y la cualificación profesional de los miembros de las policías locales al llegar a determinadas edades.

Todas estas modificaciones se consideran fundamentales para configurar un modelo de policías locales de acuerdo con las necesidades y demandas de la sociedad y del mismo colectivo policial, siempre con el objetivo de establecer el marco común de un mejor servicio público para garantizar los derechos y libertad de las personas.

IV

Esta ley consta de cincuenta y cinco artículos de modificación; una disposición transitoria, que regula la situación del personal funcionario en situación «a extinguir» por falta de titulación, con motivo del proceso de integración previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 6/2005, de 3 de junio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears; una disposición derogatoria, y tres disposiciones finales por las que se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que apruebe un texto refundido de la Ley de Coordinación de las Policías Locales, se faculta al Gobierno de las Illes Balears para desarrollar reglamentariamente la ley y se delimita su entrada en vigor.

Artículo primero

El artículo 3 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 3

Objetivos básicos de los criterios de coordinación

Constituye un objetivo básico en el establecimiento de los criterios de coordinación, la formación y el perfeccionamiento de los miembros de los cuerpos de policía local y su integración en un proyecto común de seguridad pública, desde una perspectiva integral de proximidad con la ciudadanía, basado en criterios éticos de rigor en cualquier ámbito de actuación, el carácter preventivo y asistencial del servicio y la resolución de conflictos como instrumentos de cohesión e integración social. En la determinación de los criterios de coordinación se atenderán en general las singularidades del territorio de cada isla de la comunidad autónoma y, en particular, las de cada localidad.

Artículo segundo

Se añade un nuevo apartado al artículo 4 de la citada Ley 4/2013, el apartado 4, con el siguiente contenido:

4. Las plazas de la plantilla vacantes y dotadas presupuestariamente de los cuerpos de policía local o de los municipios que no hayan constituido cuerpo de policía local han de ser ocupadas por personal funcionario de carrera.

Artículo tercero

El artículo 6 de la citada Ley 4/2013 queda modificado en los siguientes términos:

1. El apartado 2 queda modificado de la siguiente manera:

2. Eventualmente, cuando, por necesidades estacionales o circunstancias extraordinarias, resulte insuficiente la plantilla de la Policía Local de algún municipio, se podrá reforzar su dotación mediante la asociación con otros municipios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de esta ley, o mediante acuerdos bilaterales subscritos entre los respectivos ayuntamientos, con la finalidad de que sus policías locales puedan actuar en el término municipal del solicitante, por tiempo determinado y en régimen de comisión de servicios, siempre que no afecte al normal funcionamiento del servicio de policía local de origen. Estos convenios se han de comunicar con anterioridad a su firma al Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears. Los servicios se prestarán bajo la dependencia del alcalde o alcaldesa del ayuntamiento donde se realicen y bajo el mando del jefe o la jefa del cuerpo de este municipio.

2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, con la siguiente redacción:

3. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, pueden actuar fuera del término municipal respectivo con la autorización del Ministerio del Interior.

Artículo cuarto

El artículo 8 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 8

Asociaciones de municipios en materia de policía local

1. Los municipios limítrofes que no dispongan separadamente de recursos suficientes para prestar los servicios de policía local pueden asociarse para ejecutar las funciones asignadas a esta policía, de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Los ayuntamientos interesados, además de cumplir los requisitos establecidos legalmente y disponer de las autorizaciones pertinentes de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, han de pertenecer a uno de los consejos de coordinación de las policías locales, en la forma que determina el capítulo III del título III de esta Ley.

3. El ejercicio de las funciones de coordinación operativa de los servicios asociados de policía local corresponde al alcalde o alcaldesa del municipio que se determine en el acuerdo de colaboración para la prestación conjunta de los servicios de policía local.

4. En el ejercicio de las funciones de coordinación operativa, el consejero o consejera competente en materia de coordinación de policías locales ha de asumir la dirección de la eventual cooperación entre los servicios de policía asociados, en los supuestos que señala el artículo 10.1.o de esta ley, respetando el principio de autonomía municipal.

Artículo quinto

El apartado 1 del artículo 10 de la citada Ley 4/2013 queda modificado en los siguientes términos:

1. Les letras n, o y p quedan modificadas de la siguiente manera:

n) El fomento de la colaboración entre municipios con la finalidad de atender situaciones de carácter temporal o extraordinario de conformidad con lo que establece esta ley.

o) La dirección de la cooperación eventual entre las diferentes administraciones públicas para hacer frente a necesidades puntuales y extraordinarias.

p) El impulso de la coordinación de las actuaciones de los municipios de la comunidad autónoma en materia de tráfico y seguridad viaria.

2. Se añaden dos nuevas letras, las letras q y r, con la siguiente redacción:

q) La creación del marco en el que se ha de desarrollar el apoyo y la colaboración con los ayuntamientos en materia de instrucción de expedientes disciplinarios.

r) Las otras que establezca esta ley.

Artículo sexto

El apartado 1 del artículo 11 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

1. En el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears ejercen las funciones indicadas en materia de coordinación:

a) El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) La consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

c) El Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears.

d) La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.

e) Los consejos de coordinación de las policías locales.

Artículo séptimo

El artículo 12 de la citada Ley 4/2013 queda modificado en los siguientes términos:

1. Se dota de numeración el párrafo único, como apartado 1.

2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 2, con el siguiente contenido:

2. El Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears, como órgano administrativo de apoyo de la dirección general competente en materia de coordinación de las policías locales, impulsará programas concretos orientados a la mediación para resolver conflictos, el fomento del respeto a la diversidad y la integración social de determinados colectivos y promoverá las buenas prácticas profesionales ofreciendo herramientas de colaboración, asesoramiento y unificación de criterios en relación con la tramitación de expedientes disciplinarios.

Artículo octavo

El artículo 15 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 15

Composición

1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears está integrada por los siguientes miembros:

a) El presidente o presidenta, que ha de ser el consejero o consejera competente en materia de coordinación de policías locales.

b) El vicepresidente o vicepresidenta, que ha de ser el director o directora general competente en materia de coordinación de policías locales.

c) Los siguientes vocales:

  • Cuatro vocales en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, designados por el presidente o presidenta de la Comisión.
  • Los vicepresidentes o vicepresidentas de cada uno de los consejos de coordinación constituidos.
  • Un o una vocal en representación del Ayuntamiento de Palma.
  • Un o una vocal en representación de la Delegación del Gobierno.
  • Cuatro vocales en representación de los sindicatos que tengan la consideración de más representativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
  • Cinco jefes de los cuerpos de policía local designados a propuesta de los consejos de coordinación de las respectivas islas, de acuerdo con la siguiente distribución:
  • Uno o una por Formentera
  • Uno o una por Ibiza
  • Uno o una por Menorca
  • Dos por Mallorca, de los cuales uno o una será propuesto en representación de los municipios de más de 20.000 habitantes, y el otro del resto de municipios
  • Un jefe o una jefa de los cuerpos de policía local a propuesta de las asociaciones profesionales más representativas de ámbito autonómico.

2. La Comisión nombrará, a propuesta del presidente o presidenta, un secretario o secretaria, que ha de ser un funcionario o funcionaria adscrito a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, que actúa con voz pero sin voto.

3. Puede asistir a las reuniones de la Comisión personal asesor con voz pero sin voto designado por el presidente, a iniciativa propia o a propuesta de cualquier otro miembro de la Comisión. En todo caso, el número de asesores no puede ser superior a uno por vocal.

4. La composición y el régimen de funcionamiento han de ser desarrollados por un reglamento interno aprobado por el Pleno de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.

Artículo noveno

El artículo 18 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 18

Composición

1. Cada consejo de coordinación de las policías locales ha de estar integrado por los siguientes miembros:

a) El presidente o la presidenta, que ha de ser el director o la directora general competente en materia de coordinación de las policías locales.

b) El vicepresidente o la vicepresidenta, que ha de ser designado por el Consejo de Coordinación entre los vocales que sean titulares de alcaldías o regidurías.

c) Los vocales, que han de ser:

  • Las persones titulares de las alcaldías o titulares de las regidurías en quienes deleguen, en representación de los ayuntamientos de los municipios que se integren en el Consejo de Coordinación de las Policías Locales.
  • Les personas jefes de policía local, o policías en quienes deleguen, en representación de las policías locales de los municipios que se integren en el Consejo de Coordinación de las Policías Locales, y que han de ser nombrados mediante un decreto de alcaldía del ayuntamiento correspondiente.
  • Dos vocales en representación de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales y un vocal en representación de la consejería competente en materia de formación de policías locales, nombrados por resolución del consejero o consejera respectivo.
  • En el supuesto de que el consejo de coordinación tenga un ámbito territorial que incluya todos los municipios de una isla, este podrá tener un vocal en representación de su consejo insular. En el caso en que el consejo de coordinación incluya municipios de dos islas, habrá una persona representante de cada uno de los consejos insulares al que pertenezcan los municipios afectados.

2. Con la finalidad de afrontar y resolver la problemática técnica que se pueda derivar del desarrollo de los acuerdos adoptados en las sesiones de los consejos, se pueden constituir unas comisiones técnicas formadas por los jefes o jefas de la policía local de los municipios que se integren en un determinado consejo de coordinación de las policías locales o policías en quienes deleguen, a los que se ha de integrar una persona representante de la Escuela Balear de Administración Pública, si se trata de temas de formación. Estas comisiones han de ser coordinadas por las personas en representación de la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales en los consejos de coordinación.

3. El presidente o la presidenta del Consejo de Coordinación de las Policías Locales puede invitar, a las sesiones del consejo y de sus comisiones técnicas, con voz y sin voto, a las personas cuya intervención se considere conveniente, en función de los puntos incluidos en el orden del día y por razón de sus conocimientos, preparación, prestigio u otras circunstancias.

Artículo décimo

Se añade una nueva letra al artículo 19 de la citada Ley 4/2013, la letra i, con la siguiente redacción:

i) La propuesta de mecanismos de colaboración intermunicipal para reforzar los servicios policiales ante necesidades de carácter extraordinario o estacional.

Artículo undécimo

El artículo 20 de la citada Ley 4/2013 queda modificado en los siguientes términos:

1. Los apartados 2, 3 y 4 quedan modificados de la siguiente manera:

2. Los ayuntamientos pueden crear, en las categorías de policía, oficial y subinspector, los grados de policía de primera, oficial de primera y subinspector de primera, en los que se pueden integrar, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, los funcionarios y funcionarias de carrera de estas categorías cuando hayan cumplido diez años de servicio activo como policía, cinco años de servicio activo como oficial o tres años de servicio activo como subinspector del respectivo municipio. Para la integración se requiere una valoración positiva del ayuntamiento, que ha de atender la trayectoria y actuación profesional del funcionario o funcionaria, la calidad del trabajo realizado, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del ejercicio profesional. Se pueden incluir otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y de la experiencia adquirida.

3. Los órganos competentes de los ayuntamientos pueden crear las especialidades que consideren oportunas para cada categoría partiendo de sus propias peculiaridades de organización y funcionamiento. La provisión de los puestos de trabajo de estas especialidades se han de realizar preferentemente entre el personal funcionario de la categoría correspondiente y por los procedimientos de concurso de méritos o de concurso específico.

4. Corresponde al alcalde o alcaldesa o al regidor delegado o a la regidora delegada proveer los puestos de libre designación a propuesta del jefe o de la jefa de policía.

2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, con la siguiente redacción:

5. En todo caso, la existencia de una categoría concreta supone, necesariamente, la de las inferiores.

Artículo duodécimo

El artículo 22 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 22

Jefatura del cuerpo de policía local

1. La jefatura del cuerpo de policía local es un puesto de trabajo de naturaleza funcionarial, que ha de figurar en la relación de puestos de trabajo correspondiente con la denominación ‘jefe del cuerpo de policía local’.

2. El nombramiento del jefe o de la jefa de cada cuerpo de policía local corresponde al alcalde o a la alcaldesa por el procedimiento de libre designación entre personal funcionario de carrera que pertenezca a la máxima escala o a la categoría superior de la escala inmediatamente inferior del cuerpo del municipio o entre personal funcionario de carrera de cuerpos de policía local de otros municipios o de otros cuerpos o fuerzas de seguridad, siempre que pertenezca a la escala o categoría citadas o a una escala superior. En cualquier caso, el nombramiento ha de recaer entre personal funcionario de carrera que pertenezca, como mínimo, a la categoría de oficial.

Si se trata de personal de otras fuerzas y cuerpos, se han de establecer reglamentariamente las equivalencias correspondientes.

3. El puesto de trabajo de jefe del cuerpo de policía local se ha de ajustar a los siguientes criterios:

a) La categoría del puesto ha de coincidir con la máxima categoría del cuerpo de policía local del municipio.

b) El procedimiento de provisión del puesto es la libre designación y puede ser con carácter definitivo o en comisión de servicios. Si se accede a una categoría superior a la cual se pertenece como funcionario de carrera, deberá ser en comisión de servicios; si se accede a la misma categoría o a una inferior a la cual se pertenece como funcionario de carrera podrá ser en comisión de servicios o con carácter definitivo, sin perjuicio de poder ser removido discrecionalmente de estas funciones.

c) Solo puede ser ocupado por personal funcionario de carrera al que hace referencia el apartado 2 de este artículo, siempre que esté en servicio activo; tenga la titulación exigida para acceder a la categoría a la cual está adscrito el puesto; cumpla los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo, y, en el caso de que pertenezca a otro ayuntamiento, acredite un mínimo de dos años de antigüedad en la escala de procedencia.

d) El personal funcionario que ocupe este puesto de trabajo, con posterioridad al nombramiento ha de realizar el curso de capacitación para jefes de policía que deberá promover la Escuela Balear de Administración Pública. Quedan eximidas de la realización de este curso las personas que ya lo hayan realizado o las que estén en posesión del curso de capacitación de la categoría correspondiente.

4. La jefatura del cuerpo de policía local ejerce la máxima responsabilidad operativa en la policía local, tiene el mando inmediato sobre todas las unidades y los servicios en que se organice y lleva a cabo las funciones que se determinen reglamentariamente.

5. El alcalde o la alcaldesa ha de designar entre los miembros que pertenezcan a la escala o categoría citadas en el apartado 2 anterior del cuerpo de policía de su municipio la persona o las personas que por orden de prelación han de sustituir al jefe o la jefa en casos de vacante, ausencia o enfermedad.

Artículo decimotercero

El artículo 23 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 23

Principios de actuación. Ética profesional

1. Los miembros de los cuerpos de policía local y policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local han de ejercer sus funciones en los términos que prevé esta ley y el resto de la normativa aplicable, y han de respetar en todo caso los principios básicos de actuación que prevé la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. En el marco de los citados principios básicos de actuación, por acuerdo del Consejo de Gobierno se ha de aprobar un código de ética profesional dirigido a las policías locales de las Illes Balears, con el objetivo de promover las buenas prácticas y las actitudes y actividades adecuadas a la ética y el trato correcto a las personas en el ámbito policial.

3. Mediante una disposición reglamentaria se ha de crear una comisión de ética de las policías locales de las Illes Balears, como órgano colegiado de carácter consultivo y de asesoramiento en cuestiones de ética de los cuerpos de policía local de las Illes Balears, que ha de tener como funciones principales mejorar la calidad del servicio policial y crear un espacio de debate en el que se indiquen los valores que han de guiar la ética policial.

Artículo decimocuarto

El artículo 24 de la citada Ley 4/2013 queda modificado en los siguientes términos:

1. Los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 quedan modificados de la siguiente manera:

3. La retirada del armamento reglamentario y, en su caso, del arma de fuego particular obtenida mediante la autorización del ayuntamiento se puede llevar a cabo en los casos individuales en los que se considere necesaria cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Un comportamiento de inestabilidad emocional o de alteración psíquica del agente que racionalmente pueda hacer prever la posibilidad de correr un riesgo propio o ajeno.

b) El informe psicotécnico emitido por un psicólogo colegiado o una psicóloga colegiada que recomiende la retirada del arma de fuego.

c) La negligencia o la impericia grave evidenciada por una actuación durante el servicio.

d) La no superación o negativa a realizar las pruebas que reglamentariamente se determinen para la habilitación y el uso del armamento.

e) La incapacidad laboral transitoria, cuando sea superior a 30 días, si no se presenta un certificado del médico que firme la baja que acredite que la incapacidad no ha alterado sus condiciones psíquicas.

 

4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo para la retirada del armamento, excepto en los supuestos d) y e) del apartado anterior, en los que será automática.

Reglamentariamente también se han de regular los casos excepcionales en los que será posible, aun existiendo la retirada definitiva del arma, una evaluación, con los informes que se determinen, para recuperar el arma reglamentaria.

5. Los ayuntamientos han de disponer de lugares adecuados para custodiar el armamento asignado con las condiciones que prevé la normativa aplicable.

6. Queda expresamente prohibido portar armas particulares durante el tiempo de servicio.

7. En el caso de que se ocupe un puesto de trabajo que comporte la obligación de llevar arma de fuego, la retirada definitiva del arma implicará el cambio de destino y la adecuación a las particularidades laborales y económicas del nuevo destino.

2. Se suprime el apartado 8.

Artículo decimoquinto

El apartado 3 del artículo 28 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

3. La Escuela Balear de Administración Pública ha de impartir el curso de capacitación correspondiente a cada categoría de la policía local previsto en el artículo 34.3. Reglamentariamente se ha de establecer la convalidación entre los cursos de capacitación de las diferentes categorías impartidos por la Escuela Balear de Administración Pública; así como, siempre que exista reciprocidad, la equivalencia de los cursos impartidos por otras administraciones para los miembros del resto de fuerzas y cuerpos de seguridad.

Artículo decimosexto

El artículo 29 de la citada Ley 4/2013 queda modificado en los siguientes términos:

1. El apartado 2 queda modificado de la siguiente manera:

2. Los diplomas o certificados de cursos y actividades formativas impartidos por las escuelas de formación de las policías locales, los cursos que tengan la condición de concertados u homologados por la Escuela Balear de Administración Pública u otras escuelas de administraciones públicas del Estado español, los cursos relacionados con las funciones propias de las policías locales superados en universidades en el ámbito de la Unión Europea o en otras administraciones públicas del Estado español con centros de formación acreditados, los créditos universitarios superados en universidades en el ámbito de la Unión Europea o en otras administraciones públicas del Estado español con centros de formación acreditados, que no formen parte de una carrera universitaria acabada y presentada como mérito o requisito y los planes de formación continua tienen validez a los efectos de acceso, promoción y movilidad en los cuerpos de policía local o en la categoría de policía en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local.

2. El apartado 5 queda modificado de la siguiente manera:

5. Respecto a la formación en línea y a distancia no reglada, únicamente puede ser aceptada como requisito o valorada en un procedimiento de selección la que haya sido impartida y homologada por la Escuela Balear de Administración Pública u otras escuelas de administraciones públicas del Estado español o las universidades del ámbito de la Unión Europea y la efectuada dentro de los planes de formación continua.

Artículo decimoséptimo

El artículo 30 de la citada Ley 4/2013 queda modificado en los siguientes términos:

1. El apartado 3 queda modificado de la siguiente manera:

3. Los ayuntamientos pueden encomendar al Gobierno de las Illes Balears en los términos que se establezcan reglamentariamente la convocatoria y la realización de los procesos selectivos.

2. El apartado 5 queda modificado de la siguiente manera:

5. Para asegurar la mejora de las condiciones de seguridad pública en el ámbito territorial de las Illes Balears y por sus especiales circunstancias socioeconómicas, los ayuntamientos han de incluir en sus ofertas anuales de empleo público todas las plazas vacantes y dotadas presupuestariamente de los cuerpos de policía local o de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local previstas en las correspondientes plantillas o relaciones de puestos de trabajo.

Artículo decimoctavo

El artículo 32 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 32

Requisitos para el acceso

Para poder participar en los procesos selectivos de acceso a las categorías de los cuerpos de policía local o a las plazas de policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local es necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Tener dieciocho años cumplidos.

c) Poseer el título académico o equivalente para el grupo al que pertenezca la plaza convocada de acuerdo con la Ley básica del Estado.

d) No padecer ninguna enfermedad o defecto físico o psíquico que impida o menoscabe el correcto desarrollo de las funciones, en relación con el cuadro de exclusiones que reglamentariamente se determine, en los supuestos de acceso por el turno libre. En los supuestos de acceso por promoción es un requisito no padecer ninguna enfermedad o defecto físico o psíquico que impida o menoscabe el correcto desarrollo de las funciones.

e) No haber sido separado del servicio de la Administración local, autonómica o estatal, ni estar inhabilitado para ejercer la función pública.

f) No tener antecedentes penales por delitos dolosos.

g) Poseer los permisos de conducir de las clases que reglamentariamente se determinen.

h) Comprometerse, mediante una declaración jurada, a portar armas y, en su caso, a utilizarlas.

i) Acreditar el conocimiento de la lengua catalana del nivel que determine la normativa vigente que, como mínimo, será la exigible al personal funcionario de la Administración autonómica de las Illes Balears.

Artículo decimonoveno

El artículo 33 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 33

Requisitos para la promoción

Para la promoción, además de los que prevé la legislación básica para acceder a la función pública, los o las aspirantes han de cumplir, en el momento en que finalice el plazo para solicitar la participación en los procesos selectivos, los siguientes requisitos:

a) Tener la condición de personal funcionario de carrera en alguno de los cuerpos de policía local de las Illes Balears y la antigüedad que se especifica a continuación en la categoría de origen.

1.º Promoción interna en el mismo cuerpo de policía en la categoría inmediatamente superior: dos años.

2.º Promoción externa en dos categorías superiores en el mismo cuerpo de policía local: cuatro años.

3.º Promoción externa en la categoría inmediatamente superior de un cuerpo de policía local diferente a aquel al que pertenece el funcionario o funcionaria de carrera: cuatro años.

4.º Promoción externa de los policías de los ayuntamientos que no tengan cuerpo de policía local a la categoría de oficial de los ayuntamientos que tengan cuerpos de policía local: cuatro años.

b) En el caso de la promoción externa, además, faltar más de cinco años para pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad respecto de la escala básica y más de tres años para las escalas ejecutiva y técnica.

Artículo vigésimo

El artículo 34 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

 

Artículo 34

Sistemas de selección

1. El sistema de selección para acceder a la categoría de policía local y de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía es la oposición. El sistema de selección para el acceso al resto de categorías de los cuerpos de policía local, tanto por turno libre como por promoción, es el concurso oposición.

2. La Escuela Balear de Administración Pública ha de asegurar un sistema de homologación de la superación de los programas de capacitación para acceder a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local y a los puestos de policía en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, expedidos por otras escuelas de seguridad, siempre que sean compatibles con los de la Escuela Balear de Administración Pública respecto a los contenidos y duración y que en esta comunidad autónoma exista un derecho recíproco de acceso a los procesos de selección, al efecto de permitir la participación de las personas interesadas en los procesos selectivos.

3. Los procedimientos selectivos se completan con la superación de un período de prácticas. Este período está integrado por la superación tanto del curso de capacitación a la categoría a la cual se accede, como de la fase de prácticas en el municipio relacionadas con las funciones propias de la categoría respectiva. Las personas que acrediten haber superado el curso de capacitación y lo tengan debidamente actualizado, estarán exentas de realizarlo. La fase de prácticas en el municipio con el contenido que determine cada ayuntamiento, tendrá una duración máxima de un año y una mínima de seis meses.

Las personas aspirantes que no superen el período de prácticas de acuerdo con el procedimiento de calificación previsto en la convocatoria correspondiente, perderán su derecho al nombramiento como personal funcionario de carrera, mediante una resolución motivada de la autoridad que haya hecho la convocatoria, a propuesta del órgano responsable de la evaluación del período de prácticas.

Artículo vigesimoprimero

Se añade un nuevo artículo a la citada Ley 4/2013, el artículo 34 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 34 bis

Retribuciones del personal funcionario en prácticas

1. El personal funcionario en prácticas tiene derecho a percibir las retribuciones equivalentes al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al subgrupo o grupo de adscripción, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, en el cual aspire a ingresar; y, en su caso, los trienios que se tengan reconocidos con anterioridad al inicio del período de prácticas, que incluye la realización del curso selectivo y de la fase de prácticas en el municipio.

No obstante, si el período de prácticas se realiza desarrollando un puesto de trabajo, se percibirán, además, las retribuciones complementarias correspondientes al citado puesto.

2. El personal funcionario en prácticas que tenga la condición de personal funcionario o laboral de la Administración pública estatal, autonómica o local, podrá optar por mantener las retribuciones que le correspondan en virtud de la citada condición o percibir las previstas en el apartado anterior, siempre que disfrute de un permiso para realizar las prácticas y continúe vinculado a su puesto de trabajo.

3. El pago de las retribuciones al personal funcionario en prácticas corresponde al ayuntamiento que ha convocado el correspondiente proceso selectivo. No obstante lo anterior, si el período de prácticas se realiza desarrollando un puesto de trabajo, el pago corresponderá a la Administración pública en la que se encuentre el puesto de trabajo, excepto cuando exista un acuerdo en sentido contrario adoptado por ambas administraciones públicas.

Artículo vigesimosegundo

El apartado 1 del artículo 35 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

1. Los puestos de trabajo de las diferentes categorías se han de proveer ordinariamente por los sistemas de concurso o, cuando así se determine en la relación de puestos de trabajo del ayuntamiento, por libre designación, siempre mediante convocatoria pública.

Artículo vigesimotercero

El apartado 2 del artículo 36 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

2. El concurso puede ser concurso de méritos o concurso específico, en este último caso siempre que así se determine en la relación de puestos de trabajo del ayuntamiento.

Artículo vigesimocuarto

El epígrafe y los apartados 1 y 2 del artículo 38 de la citada Ley 4/2013 quedan modificados de la siguiente manera:

Artículo 38

Concurso específico

1. El concurso específico es el sistema de provisión de los puestos de trabajo singularizados correspondientes a las especialidades.

2. El concurso específico consiste en la comprobación y la valoración de los méritos y las capacidades, los conocimientos y las aptitudes determinantes en cada convocatoria, relacionados con el puesto de trabajo convocado.

Artículo vigesimoquinto

El artículo 39 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 39

Libre designación

La libre designación es un sistema de provisión de puestos de trabajo excepcional, para los puestos que se encuentren así previstos en la relación de puestos de trabajo del ayuntamiento porque impliquen una elevada responsabilidad o requieran una confianza personal para ejercer sus funciones, como es el caso de la jefatura del cuerpo.

Artículo vigesimosexto

El artículo 41 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 41

Provisión de puestos de trabajo con carácter temporal

1. Con carácter general, cuando un puesto de trabajo con dotación presupuestaria no tenga persona titular o quede vacante de manera temporal o definitiva, se ha de ocupar en comisión de servicios de carácter voluntario con personal funcionario de carrera del mismo grupo y escala que cumpla los requisitos que se establecen para ocuparlo. El personal funcionario en comisión de servicios tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo de procedencia y a percibir las retribuciones correspondientes al puesto que efectivamente ocupa.

2. Únicamente en el supuesto en que los puestos de trabajo a los que hace referencia el apartado anterior no se puedan proveer con personal funcionario de carrera, y por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, que se han de acreditar en el expediente correspondiente, estos se pueden ocupar por personal funcionario interino nombrado para el desarrollo de funciones propias del personal funcionario de carrera, siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de las personas titulares.

3. La selección del personal funcionario interno se ha de realizar entre las personas aspirantes que cumplan los requisitos exigidos para ocupar los puestos de trabajo, que hayan superado el curso básico de policías locales de la Escuela Balear de Administración Pública y que formen parte de la bolsa de trabajo de personal funcionario interino de la que disponga el ayuntamiento. En el supuesto en que la bolsa de trabajo se hubiera extinguido o tenga una antigüedad superior a dos años, los ayuntamientos pueden convocar una nueva o bien acudir a la bolsa de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales constituida con esta finalidad.

Los ayuntamientos pueden constituir bolsas de trabajo, mediante una convocatoria pública, con las personas aspirantes ordenadas de acuerdo con la nota final obtenida en el curso básico de policías locales de la Escuela Balear de Administración Pública y con el número de años completos de servicios prestados y reconocidos como policía local. La convocatoria de la bolsa ha de prever los requisitos y las condiciones en que se ha de llevar a cabo su gestión y, como mínimo, las siguientes circunstancias:

a) La duración máxima de la vigencia de la bolsa no puede ser superior a dos años.

b) Las causas de indisponibilidad de los miembros de la bolsa. Una causa de indisponibilidad es prestar servicios, en el momento del llamamiento, como personal funcionario de carrera o interino de la policía local en un municipio de las Illes Balears.

En todo caso, el personal funcionario de carrera que ocupe un puesto de trabajo mediante un nombramiento de personal funcionario interino no tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo de procedencia.

4. La bolsa de trabajo del personal funcionario interino de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales ha de constituirse mediante una convocatoria pública, con las personas aspirantes que soliciten su inclusión, ordenadas de acuerdo con la nota final obtenida en el curso básico de policías locales de la Escuela Balear de Administración Pública y con el número de años completos de servicios prestados y reconocidos como policía local. La resolución de la convocatoria ha de determinar el plazo de vigencia, los requisitos y las condiciones en las que debe llevarse a cabo la gestión de la bolsa.

Artículo vigesimoséptimo

El apartado 2 del artículo 42 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

2. Se ha de utilizar el procedimiento de concurso para la movilidad en todas las categorías.

Artículo vigesimooctavo

El artículo 45 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 45

Reingreso al servicio activo

1. Cuando un funcionario o una funcionaria de carrera solicita el retorno al servicio activo y padece enfermedades o defectos físicos que permiten la concesión de la segunda actividad por causas psicomédicas, puede solicitar la reincorporación al servicio activo y pasar a la segunda actividad.

2. Cuando un funcionario o una funcionaria de carrera solicita el retorno al servicio activo por encontrarse en la situación administrativa de excedencia, ha de acreditar que cumple los requisitos c), e), f), g) e i) del artículo 32 de esta ley. Si la excedencia ha sido por desarrollar trabajos fuera de la Administración y superior a dos años, ha de realizar un reciclaje de acuerdo con la categoría a la cual pretende retornar, una vez producida la reincorporación de forma activa, en el plazo de un año.

3. Cuando un funcionario o una funcionaria de carrera solicite el retorno al servicio activo porque se encuentra en la situación administrativa de suspensión de funciones de carácter definitivo, ha de acreditar que cumple los requisitos c), e), f), g) y, si procede, i) del artículo 32 de esta ley. Además, ha de realizar un reciclaje de acuerdo con la categoría a la cual pretende retornar, una vez producida la reincorporación de forma activa, en el plazo de un año.

Artículo vigesimonoveno

El artículo 48 de la citada Ley 4/2013 queda modificado en los siguientes términos:

1. Se dota de numeración el primer párrafo, como apartado 1.

2. La letra e del apartado 1 queda modificada de la siguiente manera:

e) Cuando sean inculpados judicialmente por actos derivados del cumplimiento legítimo de las funciones que tienen encomendadas, el ayuntamiento respectivo ha de:

• Asumir la defensa i la representación ante los juzgados y tribunales mediante los letrados o las letradas y también los procuradores o las procuradoras, cuando estos sean preceptivos, que designe a este efecto, y encargarse del pago de los honorarios, si procede.

• Prestar las finanzas que se señalen.

• Asumir las costas procesales y las indemnizaciones de responsabilidad civil que correspondan.

3. Se añaden tres nuevos apartados, los apartados 2, 3 y 4, con la siguiente redacción:

2. El personal de los cuerpos de la policía local y policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y les será de aplicación la normativa general de prevención de riesgos laborales vigentes y sus normas de desarrollo. Este derecho comprenderá en todo caso el de disponer de unas instalaciones y medios adecuados, recibir información y formación en materia preventiva, realizar propuestas y participar en la prevención de los riesgos específicos que afecte su puesto de trabajo, la vigilancia de la salud y la adopción de todas aquellas medidas de prevención que resulten aplicables a las peculiaridades inherentes a su función.

Reglamentariamente se han de desarrollar las normas específicas, respecto de las actividades o funciones que presenten características extraordinarias, que se han de inspirar en la normativa general de prevención de riesgos laborales.

3. Los ayuntamientos han de adoptar las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad y salud del personal integrante de los cuerpos de policía local y policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, con adecuación a las peculiaridades específicas que comporta el ejercicio de la función policial.

4. Las consejerías con competencias en materia de coordinación de las policías locales y en prevención de riesgos laborales podrán colaborar con los ayuntamientos en la formación y asesoramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Artículo trigésimo

El artículo 49 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 49

Igualdad de mujeres y hombres

Los ayuntamientos de las Illes Balears han de incluir las policías locales en los planes de igualdad que elaboren, con la finalidad de garantizar la igualdad de trato y de oportunidades en el empleo público, así como la adopción de medidas relativas a la conciliación laboral, personal y familiar, y a la prevención del acoso por razón de sexo.

Artículo trigésimo primero

El artículo 50 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 50

Incompatibilidades e interdicción del derecho de huelga

1. Los miembros de las policías locales tienen incompatibilidad para ejercer cualquier actividad pública o privada, excepto las que exceptúa expresamente la legislación estatal sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

2. De conformidad con lo que prevé la legislación estatal vigente, los miembros de las policías locales tienen prohibido el ejercicio del derecho de huelga y de cualquier otra acción sustitutiva o concertada que pueda alterar el funcionamiento normal de los servicios.

Artículo trigésimo segundo

El artículo 52 de la citada Ley 4/2013 queda modificado en los siguientes términos:

1. El apartado 1 queda modificado de la siguiente manera:

1. En los términos que se establezcan reglamentariamente, el Gobierno de las Illes Balears puede otorgar premios y distinciones a los miembros de las policías locales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que se distingan notoriamente en el ejercicio de sus funciones y a las personas y organizaciones que destaquen por su colaboración en el logro de los objetivos relacionados con los cuerpos de policía local.

2. El apartado 3 queda modificado de la siguiente manera:

3. Los honores y las distinciones tienen que figurar en el Registro de Policías Locales que prevé esta ley, con el informe previo sobre la idoneidad, y han de ser valorados como méritos en los procedimientos de selección y provisión de puestos de trabajo.

Artículo trigésimo tercero

El artículo 55 de la citada Ley 4/2013 queda modificado en los siguientes términos:

1. Los apartados 3, 4 y 5 quedan modificados de la siguiente manera:

3. La situación de segunda actividad puede ser con destino o sin destino, de acuerdo con lo que se fija en esta ley.

4. Los funcionarios y funcionarias declarados en segunda actividad sin destino quedan, hasta que lleguen a la edad de jubilación, a disposición del alcalde o de la alcaldesa para llevar a cabo las funciones policiales que se les puedan encomendar cuando lo requieran razones extraordinarias del servicio y mientras persistan estas razones. En este caso han de percibir las retribuciones correspondientes al personal en servicio activo.

5. En la situación de segunda actividad se mantiene la categoría que se poseía en el momento de producirse el paso a la segunda actividad.

2. Se suprime el apartado 6.

Artículo trigésimo cuarto

La letra b del artículo 56 de la citada Ley 4/2013 queda modificada de la siguiente manera:

b) La petición de la persona interesada, en las condiciones que señala el artículo 58 siguiente y en el marco de la normativa estatal básica.

Artículo trigésimo quinto

El artículo 57 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 57

Por razón de edad

1. El pase a la situación de segunda actividad por razón de edad con destino se produce a solicitud de la persona interesada, siempre que haya estado en situación de activo y prestando servicios durante un mínimo de quince años, de los cuales cinco han de ser inmediatamente anteriores a la fecha de la petición, y al cumplir las siguientes edades:

a) Escala técnica: 60 años.

b) Escala ejecutiva: 58 años.

c) Escala básica: 56 años.

2. Al efecto de poder acceder a la situación de segunda actividad por razón de edad con destino, el ayuntamiento podrá prever, en su plantilla o relación de puestos de trabajo, una reserva de puestos de trabajo para esta finalidad. Estos puestos pueden estar ubicados en las áreas orgánicas relacionadas con seguridad y policía o en cualquier otra, siempre que correspondan a funciones y cometidos relacionados con el grupo de titulación al que pertenezca el personal funcionario afectado.

3. El pase a la situación de segunda actividad por razón de edad sin destino se produce a solicitud de la persona interesada, siempre que haya estado en situación de activo y prestando servicios durante un mínimo de quince años, de los que cinco han de ser inmediatamente anteriores a la fecha de la petición, y al cumplir las siguientes edades:

a) Escala técnica: 62 años.

b) Escala ejecutiva: 61 años.

c) Escala básica: 60 años.

Desde esta situación no es posible acceder a la de segunda actividad con destino.

Artículo trigésimo sexto

El apartado 1 del artículo 58 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

1. El pase a la situación de segunda actividad, a petición de la persona interesada, exige haber cumplido 35 años efectivos en situación de servicio activo en los cuerpos y fuerzas de seguridad o en el ejército militar profesional, servicios especiales o situación de excedencia forzosa. Esta modalidad de segunda actividad solo puede ser sin destino.

Artículo trigésimo séptimo

El apartado 3 del artículo 59 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

3. Se puede acordar, de oficio o a solicitud de la persona interesada, el reingreso al servicio activo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de la aptitud psicofísica o sensorial, con el dictamen médico previo en los términos del apartado anterior.

Artículo trigésimo octavo

El apartado 4 del artículo 60 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

4. El personal funcionario afectado por el hecho de pasar a la segunda actividad con destino ha de percibir las retribuciones propias del puesto de trabajo efectivamente desarrollado, y se le han de garantizar en todo caso las correspondientes a su último puesto de trabajo, incluidas las actualizaciones.

Artículo trigésimo noveno

El artículo 62 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 62

Jubilación

La jubilación forzosa de los miembros de la policía local o policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local se ha de ajustar a lo que dispone la legislación estatal básica aplicable a las policías locales. En el caso de que se regule la jubilación parcial anticipada para el personal funcionario público se ha de producir una adecuación reglamentaria para compatibilizar la segunda actividad.

Artículo cuadragésimo

El apartado 1 del artículo 63 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

1. El régimen disciplinario de los miembros de los cuerpos de policía local y policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpos de policía local de las Illes Balears se ha de ajustar a lo que establece la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica reguladora de les fuerzas y cuerpos de seguridad, con la correspondiente adaptación a los cuerpos de la policía local, y a lo que dispone esta ley.

Artículo cuadragésimo primero

El artículo 66 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 66

Extensión de la responsabilidad

1. Los miembros de los cuerpos de policía local y policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local que induzcan a otros a cometer actos o tener conductas constitutivas de falta disciplinaria incurren en la misma responsabilidad que el autor de la falta.

2. Los miembros de los cuerpos de policía local y policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local que encubran las faltas muy graves y graves consumadas y los mandos que las toleren incurren en falta de un grado inferior. Se entiende por encubrimiento no dar cuenta por escrito a la persona jerárquicamente superior, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta muy grave o grave de las que se tenga conocimiento.

Artículo cuadragésimo segundo

La letra z del artículo 69 de la citada Ley 4/2013 queda modificada de la siguiente manera:

z) Ser condenado o condenada en virtud de sentencia firme por delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa o delito leve doloso cuando la infracción penal esté relacionada con el servicio.

Artículo cuadragésimo tercero

Las letras j, k y m del artículo 70 de la citada Ley 4/2013 quedan modificadas de la siguiente manera:

j) La omisión intencionada de saludo a un superior, que éste no lo devuelva o infringir de otro modo las normas que lo regulan.

k) La práctica de cualquier clase de juego que se lleve a cabo en las dependencias policiales, siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la imagen policial.

m) Ser condenado o condenada en virtud de sentencia firme por falta dolosa o delito leve doloso cuando la infracción penal cause perjuicio a la administración o a los administrados.

Artículo cuadragésimo cuarto

La letra a del apartado 1 del artículo 71 de la citada Ley 4/2013 queda modificada de la siguiente manera:

a) La separación del servicio.

Artículo cuadragésimo quinto

La letra g del artículo 72 de la citada Ley 4/2013 queda modificada de la siguiente manera:

g) En el caso de los artículos 68 b y 69 z se ha de valorar específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de la sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales.

Artículo cuadragésimo sexto

El artículo 79 de la citada Ley 4/2013 queda modificado en los siguientes términos:

1. Los apartados 3 y 4 quedan modificados de la siguiente manera:

3. En el momento en que se notifique la iniciación de un procedimiento disciplinario, se informará al funcionario o funcionaria sometido a expediente de su derecho a ser asistido, para defender sus intereses, por un abogado o abogada o la persona que considere conveniente.

4. Si el procedimiento se ha iniciado como consecuencia de una denuncia, se ha de comunicar a la persona firmante el acuerdo de inicio. Igualmente, se le ha de notificar el archivo de la denuncia, en su caso.

2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, con la siguiente redacción:

5. Con carácter previo al inicio del procedimiento, el órgano competente para resolver puede acordar la práctica de una información reservada para esclarecer los hechos y los presuntos responsables. Esta información reservada pasará a formar parte del expediente.

Artículo cuadragésimo séptimo

El apartado 2 del artículo 80 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

2. Excepto en los casos de necesidad extraordinaria y urgente en los que el ayuntamiento tenga que nombrar inmediatamente a una persona instructora para garantizar el inicio del procedimiento disciplinario y la adopción de las medidas provisionales necesarias para la protección de los intereses implicados, cuando se trate de procedimientos disciplinarios por faltas muy graves o graves, este nombramiento podrá recaer en una persona inscrita en la bolsa que, a estos efectos, gestiona la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales y que deberá percibir las indemnizaciones por razón del servicio que corresponden a las personas asesoras especialistas de los órganos de selección de personal.

Artículo cuadragésimo octavo

Se añade un nuevo apartado en el artículo 82 de la citada Ley 4/2013, el apartado 5, con la siguiente redacción:

5. La intervención de la persona instructora en todas las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del secretario o secretaria; en caso contrario, estas se considerarán nulas, sin perjuicio que la persona instructora pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de las administraciones públicas.

Artículo cuadragésimo noveno

El apartado 3 del artículo 91 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

3. Si no se localiza a la persona expedientada, se la ha de citar por edictos que se han de publicar en el Boletín Oficial del Estado. Previamente y con carácter facultativo se podrá publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en el tablón de anuncios del ayuntamiento y se ha de indicar el plazo para comparecer. Si no lo verifica, continuarán las actuaciones del procedimiento.

Artículo quincuagésimo

El artículo 98 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 98

Reducción de plazos

Por razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener la disciplina, la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedad de los hechos, el órgano que acordó el inicio del procedimiento puede disponer que los plazos de tramitación del expediente se reduzcan a la mitad del tiempo, excepto los previstos en los artículos 92.2, 94.1, 96 y 100.1 de esta ley.

Artículo quincuagésimo primero

La disposición adicional segunda de la citada Ley 4/2013 queda modificada de la siguiente manera:

Disposición adicional segunda

Personal sometido al Real Decreto 240/2013, de 5 de abril

La prestación de servicios y los cursos de formación del personal sometido al Real Decreto 240/2013, de 5 de abril, se ha de tener en cuenta a los efectos de promoción profesional en los cuerpos de las policías locales de las Illes Balears.

Artículo quincuagésimo segundo

Se añade una nueva disposición adicional a la citada Ley 4/2013, la disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:

Disposición adicional tercera

Medidas de fomento de la igualdad en el empleo público

1. Los ayuntamientos han de impulsar las acciones positivas previstas en la normativa de igualdad de género con la finalidad de conseguir una composición equilibrada de las plantillas de policía local.

2. En las convocatoria para acceder a las diferentes categorías de la policía local y a las policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, se determinará el número de plazas que deberían cubrirse con mujeres para cumplir con el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en la plantilla de la policía local, de acuerdo con lo que prevé el plan de igualdad de cada ayuntamiento. Este número de plazas será proporcional a los objetivos perseguidos, y no superior al 40 % de les plazas convocadas, ni inferior al porcentaje que se establezca razonablemente atendiendo al plan de igualdad de cada ayuntamiento y a los datos estadísticos históricos sobre el porcentaje de mujeres que concurren y superan los procesos selectivos.

Como regla general, hasta que los ayuntamientos no elaboren estos planes de igualdad, el porcentaje mínimo no puede ser inferior al 25 % siempre que se convoquen más de 3 plazas.

3. En los procedimientos selectivos a los que se refiere el apartado anterior, la adjudicación de las vacantes convocadas se realizará siguiendo una única lista final de los aspirantes atendiendo al orden de puntuación obtenida y a los criterios de desempate legalmente existentes.

Cuando el objetivo del porcentaje al que se refiere el apartado anterior no se consiga atendiendo a lo que dispone el párrafo precedente, se dará preferencia a las candidatas mujeres sobre los candidatos hombres hasta cumplir el objetivo perseguido siempre que:

a) Haya una equivalencia de capacitación determinada por la superación de las pruebas y ejercicios de la fase de oposición del sistema selectivo.

b) Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas por la aplicación de esta preferencia tenga un diferencial de puntuación en las fases de oposición y, en su caso, de concurso, superior al quince por ciento frente a los candidatos hombres preteridos.

c) No concurran en otro candidato motivos legalmente previstos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para acceder al empleo.

4. La preferencia a la que se refiere el apartado anterior solo es de aplicación en el caso en que no haya en el cuerpo, escala y categoría a la que se refiere la convocatoria del proceso selectivo una presencia igual o superior al 33 % de funcionarias mujeres.

Artículo quincuagésimo tercero

Se añade una nueva disposición adicional a la citada Ley 4/2013, la disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:

 

Disposición adicional cuarta

Gestión de las comunicaciones

Los municipios han de impulsar la adaptación de los sistemas de gestión de las comunicaciones de las policías locales a la plataforma tecnológica única y propia del Sistema Integrado de Gestión de Emergencias 112 de las Illes Balears.

Artículo quincuagésimo cuarto

Se añade una nueva disposición adicional a la citada Ley 4/2013, la disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:

Disposición adicional quinta

Escuela Pública de Formación Policial

El Gobierno de las Illes Balears tiene que promover la creación de una Escuela Pública de Formación Policial.

Artículo quincuagésimo quinto

La disposición transitoria primera de la citada Ley 4/2013 queda modificada de la siguiente manera:

Disposición transitoria primera

Policías auxiliares a extinguir

1. Los policías auxiliares pasan a integrarse en el grupo C1, en el plazo de seis meses. Si como consecuencia de la integración es procedente alguna adaptación retributiva, los ayuntamientos respectivos, previa negociación, en su caso, con los o las representantes del personal funcionario, han de acordar lo que corresponda, con sujeción, en todo caso, a los límites que con carácter básico y, por tanto, vinculantes para todas las administraciones públicas establecen las leyes de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio.

2. Respecto de los funcionarios o funcionarias que en el momento de la entrada en vigor de esta ley no tengan la titulación requerida para acceder a la categoría correspondiente, si como consecuencia de la reorganización es procedente alguna adaptación retributiva, los ayuntamientos respectivos, con la negociación previa, en su caso, con los o las representantes del personal funcionario, han de acordar lo que corresponda, con sujeción, en todo caso, a los límites que con carácter básico y, por tanto, vinculantes para todas las administraciones públicas establecen las leyes de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio.

3. Al efecto de poder obtener el curso de formación básica de policía local, cada año de servicio como policía auxiliar se ha de computar como 100 horas de formación.

Disposición transitoria única

Personal funcionario en situación de «a extinguir» por falta de titulación

El personal funcionario de las policías locales que, a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentre en situación de «a extinguir» en sus respectivos grupos de titulación con motivo del proceso de integración previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 6/2005, de 3 de junio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, continuará en esta situación, y mantendrá solo los efectos económicos y la evolución de las retribuciones de los grupos correspondientes, excepto que obtenga la titulación requerida.

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a esta ley, la contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto en ella.

2. En todo caso, se declaran expresamente en vigor las disposiciones transitorias primera y segunda del Decreto Ley 1/2017, de 13 de enero, de modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears, y de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y de medidas en materia de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, relativas, respectivamente, al procedimiento extraordinario de acceso a las plantillas de las policías locales de las Illes Balears y a las bolsas de interinos.

Disposición final primera

Texto refundido de la Ley de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears

Se autoriza al Gobierno para que, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de dos años que se contarán desde la entrada en vigor de esta ley, apruebe el texto refundido de la Ley de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, en el que se han de integrar la Ley 4/2013 y esta ley, con la posibilidad de regularizarlas, aclararlas y armonizarlas.

Disposición final segunda

Desarrollo de la ley

Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones que requiera el desarrollo de esta ley.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 28 de julio de 2017

La consejera de Hacienda y Administraciones Públicas

Catalina Cladera i Crespí

La presidenta 

Francesca Lluch Armengol i Socias