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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA Y PESCA

Núm. 9345
Circular del Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca para unificar criterios de interpretación de aspectos de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de Evaluación Ambiental de las Illes Balears, en especial en lo que concierne al ámbito de aplicación del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica

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Texto

 I

El 20 de agosto de 2016 se publicó en el BOIB la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de les Illes Balears, la cual, de acuerdo con la disposición final quinta, entró en vigor al día siguiente de su publicación.

El 8 de junio de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 250-2017, promovido por el gobierno español contra los artículos 9.4, 26.2 i 33.1 a) de dicha Ley 12/2016. Habiéndose solicitado la suspensión de la vigencia de dichos artículos, éstos no se pueden aplicar a terceros desde la publicación del edicto de admisión a trámite que se produjo en el BOE del 14 de junio de 2017.

Así mismo, en el marco de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se adoptaron acuerdos de interpretación respecto a determinadas disposiciones de la Ley 12/2016. Dicho acuerdo fue publicado en el BOIB de 22 de junio de 2017 y en BOE del mismo día.

La suspensión de la vigencia de los mencionados artículos mientras se tramita el recurso de inconstitucionalidad y el contenido de los acuerdos interpretativos, puede suscitar dudas entre los operadores jurídicos, básicamente en dos aspectos relativos al ámbito de aplicación de los procedimientos de evaluación ambiental.

a. Respecto a la evaluación ambiental estratégica y el contenido del artículo 9 de la Ley 12/2016, especialmente respecto a los supuestos previstos en el art. 9.4 que no se debían de someter a evaluación ambiental estratégica.

b. Respecto a los límites de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, a raíz del acuerdo interpretativo en relación a las eventuales contradicciones entre los anexos de la ley estatal básica y de la ley autonómica.

 II

El artículo  9.4 suspendido a la espera de la sentencia del TC dice:

4. Se considera que no tienen efectos significativos en el medio ambiente y por tanto no se sujetan a procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con el artículo 3.5 de la Directiva 2001/42/CE:

a) Las modificaciones de planes territoriales o urbanísticos que tengan como objeto exclusivo alguna o algunas de las finalidades expresadas a continuación:

I. Disminución de coeficientes de edificabilidad o de porcentajes de ocupación de los edificios.

II. Disminución de la altura máxima de los edificios.

III. Cambio de usos plurifamiliares a unifamiliares.

IV. Aumento de la superficie, o reajuste per razones funcionales, de zonas de equipamientos, espacios libres públicos o infraestructuras, siempre que este cambio de calificación o clasificación no afecte a terrenos clasificados como suelo rústico.

V. Aumento de la superficie de la parcela mínima para poder construir o implantar un uso urbanístico.

VI. Cambios de la clasificación de suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización con la finalidad de reconvertirlo en suelo rústico.

VII. Implementación o extensión de las medidas de protección del medio ambiente, de restauración o recuperación de hábitats o especies afectadas por incendios forestales o otros desastres naturales, en suelo rústico o respecto a bienes integrantes del patrimonio histórico.  

VIII. Establecimiento o modificación de los índices de uso turístico o residencial siempre que representen una disminución de la capacidad de población.

IX. Cambios del sistema de actuación de polígonos o unidades de actuación.

b) La aprobación o la modificación de los catálogos de protección del patrimonio cultural, siempre que sólo incluyan medidas que representen un grado más alto de protección del medio ambiente o del patrimonio cultural.

c) Los planes de ordenación de los recursos naturales, los planes reguladores de uso y gestión, los planes de gestión de espacios Red Natura 2000 o de otros espacios naturales protegidos, en la medida que representen un grado más alto de protección del medio ambiente.

d) Las modificaciones de cariz financiero o de escasa entidad de los Programas de Desarrollo Rural.

e) Estudios de detalle.

La presente circular pretende aclarar si, una vez suspendida la vigencia del artículo 9.4, todas las modificaciones, por inocuas que sean respecto al medio ambiente, están sujetas al procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada según el procedimientos previsto en los artículos 29 y siguientes de la Ley estatal básica 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con las especificidades reguladas en el artículo 12, de la Ley 12/2016 de Evaluación Ambiental.

Entonces bien, la primera clave la tenemos en el artículo primero de la Ley 12/2016, sobre el objeto y ámbito de la ley y en el artículo primero, sobre el objeto y finalidad de la Ley 21/2013, los cuales circunscriben el alcance de ambas leyes a los planes y programas “que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente”, pues no otro es el sentido del instituto jurídico de la evaluación ambiental.

La concreción de este ámbito de evaluación ambiental estratégica viene regulado en los artículos 9.1 y 9.2 de la Ley 12/2016, de Evaluación Ambiental de las Illes Balears, que reproducen de forma casi literal los artículos 6.1 y 6.2 de la Ley 21/2013 estatal básica. Los dos apartados del art. 9 dicen textualmente:

1. Han de ser objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y los programas y también las modificaciones de éstos, que adopten o aprueben las administraciones autonómica, insular o local de las Illes Balears, la aprobación de los cuales exija una disposición legal o reglamentaria o un acuerdo del Consejo de Gobierno cuando:

a) Establezcan el marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la acuicultura, la pesca, la energía, la minería, la industria, el transporte, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, la ocupación del dominio público maritimoterrestre, la utilización del medio marino, las telecomunicaciones, el turismo, la ordenación del territorio urbano y rural o el uso del suelo.

b) Requieran una evaluación porque afecten espacios Red Natura 2000 en los términos que prevé la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad.

c) Requieran una evaluación ambiental estratégica simplificada de acuerdo al apartado 2 de este artículo en los dos supuestos siguientes:

I. Cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico, de acuerdo con los criterios del anexo IV.

II. Cuando así lo determine el órgano ambiental a solicitud del promotor.

2. Han de ser objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Las modificaciones menores de los planes y de los programas que se indiquen en el apartado 1 de este artículo.

b) Los planes y los programas que se indiquen en el apartado 1 anterior que establezcan el uso de zonas de extensión reducida en el ámbito municipal.

c) Los planes y los programas que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los otros requisitos que se indican en el apartado 1 anterior.

La remisión que hace la letra a) del artículo 9.2 al artículo 9.1, se ha de entender en el sentido que la sujeción al procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada es exigible a las modificaciones menores que, por ellas mismas, reúnan las condiciones del artículo 9.1, concretamente las previstas en las letras a) o b) del artículo 9.1, es decir, establezcan el marco para la autorización futura de proyectos sometidos a la evaluación de impacto ambiental o requieran de una evaluación porque afecten espacios de la Red Natura 2000. 

En este sentido, la remisión que hace la letra b) del artículo 9.2 al artículo 9.1, se ha de entender en el sentido que la sujeción al procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada es exigible a los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducida extensión, cuando supongan el marco para la autorización futura de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental o requieran una evaluación porque afecte a espacios Red Natura 2000.

Por otra parte, también requerirán evaluación estratégica simplificada, de acuerdo con el apartado c) del artículo 9.2, cualquier otro plan o programa que establezca el marco para la autorización de proyectos en el futuro, incluso cuando los proyectos afectados no sean de los previstos en el apartado 1 o las modificaciones de estos planes, añadimos, si por ellas mismas establezcan este marco para la autorización de proyectos en el futuro.

Por otra parte, el artículo 9.5, que no ha sido cuestionado, prevé una tramitación más simple para declarar la no sujeción a evaluación ambiental de aquellas modificaciones de escasa entidad que, aunque inicialmente estarían sujetas a evaluación ambiental por cumplir los requisitos establecidos en el ámbito de aplicación, manifiestamente no tienen efectos significativos para el medio ambiente. Dice textualmente:

“Tampoco se sujetaran a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con el artículo 3.5 de la Directiva 2001/42/CE, las modificaciones de escasa entidad que el órgano ambiental declare, previo informe técnico, que no tienen efectos significativos en el medio ambiente”.

III

En cuanto a los anexos de la Ley, el acuerdo interpretativo publicado en el BOIB número 76 de 22 de junio de 2016, dice textualmente:

“En relación con las discrepancias manifestadas sobre la relación de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y simplificada recogida en los anexos 1 y 2, las partes coinciden en considerar que su contenido se entiende, sin perjuicio de la plena aplicación de la legislación básica estatal, en el marco de lo establecido en el artículo 1 de la Ley balear 12/2016 de 17 de agosto”.

Por tanto, todos los proyectos que consten en los anexos 1 y 2 de la ley estatal básica 21/2013, incluso si fuera el caso, los que no consten en los anexos de la ley autonómica, se incluyen en lo que recoge el artículo 1 de la Ley 12/2016 de 17 de agosto y  por tanto se someterán al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Así mismo, se considera oportuno establecer algunas precisiones para evitar contradicciones o evaluaciones irrelevantes.

Así, se seguirán aplicando los puntos 3 y 4 del grupo 2 del anexo II de la ley autonómica, ya que resultan compatibles con las previsiones generales de los apartados k) y l) del grupo 4, anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Así mismo, la previsión del punto 3 del epígrafe 7 del anexo II de la Ley 12/2016 es compatible con la previsión general del apartado d) del grupo 3 de la Ley Estatal Básica. Por otra parte, la eventual contradicción entre los apartados e) y b) del grupo 9 del anexo II, ambos de la Ley 21/2013, se resolverá entendiendo que el apartado e) precisa lo recogido en el apartado b). Por último, se precisa que el número de plazas de cerdos de engorde del anexo I, sometidos a evaluación son 2.000, como establece la ley estatal y no los 12.000 que, por error, indica la Ley 12/2016.

IV

Por todo lo anterior, se considera preciso dictar la presente circular a fin de precisar el ámbito de aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica y aclarar determinados aspectos en cuanto a los proyectos que constan en los anexos para unificar interpretaciones.

Por todo ello, dada la propuesta del Presidente de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, informada favorablemente por el Pleno de la CMAIB con fecha 20 de julio de 2017, previo trato en los comités de evaluación ambiental y de evaluación estratégica, haciendo uso de las facultades que me atribuye el artículo 21.3 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dicto y ordeno la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears de la siguiente:

CIRCULAR

Primero. Objeto

Esta circular tiene por objeto establecer y publicar pautas de actuación interna a fin de facilitar una interpretación homogénea por parte de las autoridades y del personal de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca respecto a:

a) El ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica después que la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad número 250-2017 haya comportado la suspensión de la vigencia del artículo 9.4 de la Ley 12/2016, de Evaluación Ambiental, que se hizo efectiva el pasado 14 de junio de 2017 con la publicación del correspondiente edicto de admisión del recurso en el BOE número 141.

b) La aplicabilidad directa de los contenidos de los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, dado el contenido del acuerdo interpretativo publicado al BOIB número 76, de 22 de junio de 2017 y BOE del mismo día.

Segundo.- Ámbito de aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

1.- Las modificaciones menores a las que hace referencia el artículo 9.2.a) de la Ley 12/2016 son aquellas que, estando en principio sujetas a evaluación ambiental estratégica ordinaria por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9.1, supongan cambios en las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología, pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.

2.- Los planes y programas o las modificaciones de planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducida extensión en el ámbito municipal a los que hace referencia el artículo 9.2 b), son aquellos que, estando en principio sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria por cumplir con los requisitos del artículo 9.1, establecen el uso a nivel municipal de zonas de reducida extensión. Se consideran zonas de reducida extensión aquellas que, por sus dimensiones, los objetivos de protección ambiental y de integración al territorio se pueden conseguir de forma similar tanto con una evaluación ambiental del plan o programa como con una evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se pueden ejecutar.

 3.- Los planes y los programas que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro a los que hace referencia el artículo 9.2 c) son los planes y programas que, aunque no cumplan con los requisitos del artículo 9.1 por estar sometidos a evaluación ambiental ordinaria, pueden dar lugar a la autorización de nuevos proyectos.

4.- Así pues, las modificaciones de planes y programas que, por su propio alcance, no cumplen los requisitos del artículo 9.1 o, en su caso, los del 9.2 c), respecto a establecer un marco para la autorización de proyectos futuros o afectar a la red natura, no serán objeto de evaluación ambiental estratégica

Se considerará que las modificaciones de planes y programas no comportan un nuevo marco de proyectos cuando se limiten a eliminar la posibilidad de ejecución de determinados proyectos permitidos en la regulación que se modifica o les impongan condiciones más restrictivas, así como aquellos que sólo afectan a aspectos de gestión o de carácter financiero.

Corresponde al órgano sustantivo justificar, caso por caso, si se dan o no los requisitos de sujeción, sin perjuicio de que se solicite consulta a la CMAIB.

5.- Se consideraran modificaciones de escasa entidad las que hace referencia el artículo 9.5, a aquellas modificaciones que a pesar de cumplir los requisitos de sujeción a evaluación estratégica simplificada, resulte manifiesto, y así se determine en informe técnico, que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente.

Tercero: Aplicación directa de los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Dado el carácter básico de la normativa estatal, todos los proyectos que consten en los anexos 1 y 2 de la Ley 21/2013, incluso, si fuera el caso, que no consten en los anexos de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental, quedan integrados en el marco que establece el artículo 1 de la Ley 12/2016 y, por tanto, se han de someter al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental.  

A fin de conciliar el contenido de los anexos, se entenderá que:

a) los puntos 3 y 4 del grupo 2 del anexo II  de la Ley 12/2016 precisan el alcance de la previsión general de los apartados k) i l) del grupo 4, anexo II, de la Ley  21/2013.

b) el punto 3 del epígrafe 7 del anexo II de la Ley 12/2016 precisa el alcance de la previsión general del apartado d) del grupo 3 del anexo II de la Ley 21/2013.

c) el apartado e) del grupo 9 del anexo II de la Ley 21/2013 precisa el alcance del apartado b) del mismo grupo 9 de la propia Ley 21/2013.

d) el punto 3 del apartado a) del grupo 1 del anexo I, sobre el número de cerdos de engorde (2.000), de la Ley 21/2013 es el que resulta de aplicación. De hecho, el anexo I, grupo 1, apartado 1.3r de la Ley 12/2016, remite explícitamente, aunque por error, recoja el número de 12.000.

 

Palma, 27 de Julio de 2017

 El consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca

  Vicenç Vidal Matas