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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANTA EULÀRIA DES RIU

Núm. 8913
Aprobación de la modificación puntual de la Ordenanza Municipal reguladora de los horarios de establecimientos y espectáculos públicos y actividades recreativas en su artículo 2

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Texto

Publicado en el BOIB núm. 67 de 1 de junio de 2017 el acuerdo de plenario de 25 de mayo de 2017 de Aprobación inicial de la modificación puntual de la Ordenanza Municipal reguladora de los horarios de establecimientos y espectáculos públicos y actividades recreativas en su artículo 2, sin que transcurrido el plazo de exposición pública se hayan interpuesto reclamaciones, deviene aprobada definitivamente esta modificación puntual de la Ordenanza Municipal de forma automática, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento.

Lo que se publica a los efectos del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

ORDENANZA REGULADORA DE LOS HORARIOS DE ESTABLE­CIMIENTOS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREA­TIVAS.

La regulación de los horarios de los establecimientos y espectáculos públicos y de las actividades recreativas constituye un elemento fundamental para asegurar la tranquilidad y la convivencia entre los vecinos y visitantes de cualquier municipio. Su ordenación y el control correspondiente incide directa­mente en las molestias que se pueden producir por ruidos molestos, y es evi­dente también su relación directa con aspectos relacionados con la seguridad ciudadana, el orden público, la limpieza viaria, etc.

El hecho de que la vida cotidiana gire en tomo a determinados horarios obliga a la adaptación a éstos con la finalidad de salvaguardar derechos consti­tucionales tales como la calidad de vida, el derecho a la salud y el derecho a un medio ambiente adecuado para las personas, al mismo tiempo que se facilita la adecuada utilización del ocio.

El artículo 19 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tri­butarias y administrativas, establece que el horario general de los espectáculos y de las actividades recreativas será determinado reglamentariamente por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de les liles Balears. No obstante, mien­tras esta administración no regule este tema, corresponderá a los plenos de los Ayuntamientos aprobar mediante reglamento ampliaciones o reducciones de los horarios en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas.

Haciendo uso de esta facultad prevista en el párrafo anterior, se procede a la fijación de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos y espec­táculos públicos y de las actividades recreativas en el Municipio de Santa Eulària des Riu.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.1   El objeto de la presente Ordenanza es la fijación de unos horarios de cierre y apertura para los establecimientos de nuestro término municipal que a continuación se relacionan.

1.2   A los efectos de esta ordenanza se consideran los siguientes grupos de locales o actividades.

                 I.   Restaurantes, Bares, Cafés, Cafeterías y análogos.

                II.   Bares Musicales (bar con licencia de música) y análogos.

               III.   Bingos, Salones de Juego, Cines, Teatros, Cafés-Teatro y análogos.

               IV.   Discotecas, Salas Fiesta y de Baile, Cafés conciertos y análogos.

                V.   Salones Recreativos.

1.3   El horario de apertura y cierre de los establecimientos públicos y actividades recreativas será el que se refleja en la siguiente tabla:

-      En los periodos comprendidos entre el 1 de abril al 31 de octubre y el 15 de diciembre al 31 de enero:

Grupo      Tipo de establecimiento                                                                       Apertura   Cierre

I        Restaurantes, Bares, Cafés, Cafeterías y análogos                                      08:00      03:00

II       Bares Musicales (bar con licencia de música) y similares                         12:00      04:00

III      Bingos. Salones de Juego, Cines, Teatros, Café-teatros y análogos            12:00      04:00

IV     Discotecas,Salas de Fiesta,Salas de Baile,Cafés concierto y análogos       16:00      06:00

V      Salones recreativos                                                                                      10:30      03:00

1.4   En los periodos comprendidos entre el 1 de noviembre al 14 de diciembre y el 1 de febrero al 31 de marzo el horario de cierre se reducirá en media hora, excepto los viernes, sábados y vísperas de fiestas que se regirán por el horario establecido en el apartado 1.3. Se exceptúan las Salas de Bingo, que no alterará su horario de cierre.

La apertura se refiere al horario a partir del cual está permitido abrir e ini­ciar la actividad. El Cierre se refiere al horario a partir del cual la actividad del establecimiento debe haber cesado completamente. A partir de la hora de cierre establecida, cesará toda amenización musical, juego o actuación en el local y no se servirán más consumiciones. Tampoco se permitirá la entrada de más perso­nas y se encenderán todas las luces del local para facilitar su desalojo.

Artículo 2. Excepciones.

2.1.     Aquellos establecimientos en los que concurran varias y distintas licencias de actividad y siempre que dichas actividades no puedan ser separadas físicamente unas de otras, y por tanto objeto de apertura y cierre de forma indi­vidualizada en función de la actividad, adoptarán como horario de apertura el más restrictivo de los establecidos para las diferentes actividades y como hora­rio de cierre, el más restrictivo de los establecimientos para las distintas activi­dades.

2.2.     Para los locales del Grupo I, sólo y excepcionalmente para aquellos establecimientos que habitualmente sirven desayunos, y no realizan ninguna otra actividad no encuadrada en dicho grupo L se permite el adelanto de 2 horas del horario de apertura, previa solicitud de los titulares de dichos estableci­mientos al Ayuntamiento, debiendo realizar este servicio sin ningún tipo de acti­vidad o amenización musical.

No podrán optar a este permiso ningún establecimiento que tenga expe­dientes en curso por cualquier incumplimiento de las Ordenanzas Municipales. Dicha autorización será para un año.

2.3.     En los locales del Grupo IV, en el caso de organización de galas juve­niles, se permitirá la realización de la actividad hasta las 24:00 horas en festivos y vísperas de festivos, con las limitaciones de admisión, consumo y servicio de bebidas establecidos para menores. En estos casos deberán transcurrir al menos 1 hora desde la conclusión de la gala juvenil al inicio normal de la actividad, dentro del horario permitido.

2.4.     Para los locales del Grupo I, sólo y excepcionalmente para aquellos establecimientos que habitualmente sirvan cenas más allá de las 02:00 horas, y no realicen ninguna otra actividad no encuadrada en dicho grupo I se permite el retraso de una hora y media (1,5 horas) del horario de cierre, previa solicitud de los titulares de dichos establecimientos al Ayuntamiento, debiendo realizar este servicio sin ningún tipo de actividad o amenización musical. No  podrán  optar  a  este  permiso  ningún establecimiento que tenga expediente en curso por cualquier incumplimiento de las Ordenanzas Municipales. Dicha autorización será para un año

Artículo 3. Terrazas.

1. Los locales que cuenten con terraza pública o privada (cualquiera que sea el grupo de local o actividad) deberán cesar la actividad en dicha terraza a las 04:00 horas, sin que pueda sobrepasar el horario establecido en la tabla contenida en el artículo 1.3.

2. La actividad de amenización musical, sea ésta en vivo y/o por medios mecánicos o electrónicos, así como exhibiciones artísticas variadas, que se realice en la terrazas y o espacios abiertos vinculadas a los establecimientos señalados en el apartado 1.3 anterior, así como las realizadas en el interior de dichos establecimientos que trasciendan al exterior mediante altavoces o cualesquiera otros medios electrónicos, deberán cesar a las 24:00 horas no pudiendo iniciarse antes de las 12:00 horas, sin que pueda sobrepasar el horario establecido en la tabla contenida en el artículo 1.3. y con sujeción a la legislación vigente en materia de ruidos y contaminación acústica.

Artículo 4. Ejecución del cierre.

El establecimiento deberá quedar totalmente vacío de público como máxi­mo media hora después del horario de cierre autorizado.

Artículo 5. Otros horarios.

El horario de apertura y de cierre o finalización de los demás estableci­mientos, espectáculos públicos y actividades recreativas que, según la normati­va vigente, requieran autorización administrativa, y no estén contemplados en la presente ordenanza, requerirá de autorización expresa y específica.

Artículo 6. Restricciones.

El Ayuntamiento podrá adelantar el horario de cierre, o retrasar el horario de apertura, de aquellos locales a los que, por infracción a la normativa de acti­vidades clasificadas, se les haya señalado la obligación de adoptar medidas correctoras. Dicha restricción de horarios, de funcionamiento se prolongará hasta que se hayan adaptado dichas medidas y obtenido informe favorable del órgano competente.

Artículo 7. Fiestas populares.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, el Alcalde podrá autorizar horarios especiales durante la celebración de fiestas populares y en las de navi­dad y Semana Santa, con las limitaciones que se establezcan en la resolución administrativa correspondiente.

Artículo 8. Responsabilidad.

De las infracciones a la presente ordenanza serán responsables solidaria­mente los titulares de las licencias de actividad de los locales, los organizadores o promotores de espectáculos o actuaciones que en el mismo tengan lugar o que se beneficien directa o indirectamente de su realización.

Artículo 9. Infracciones.

1.    Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.

2.    En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de la presente Ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tie­nen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin per­juicio de otras pruebas que puedan aportar los interesados.

3.    A los expedientes sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan de acuerdo con la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, si procede, las autoriza­ciones previstas en la legislación aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

4.    Las infracciones administrativas se clasifican en:

1.    Leves

a)    El retraso en el comienzo o terminación de los espectáculos, en un exceso de tiempo de hasta 30 minutos.

b)    El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimien­tos públicos, en un exceso de tiempo de hasta 30 minutos.

c)    Cualquier infracción a las normas de la presente Ordenanza no califi­cada como falta grave o muy grave.

2.    Graves

a)    El retraso en el comienzo o terminación de los espectáculos, en un exceso de tiempo de más de 30 minutos y hasta una hora.

b)    El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimien­tos públicos, en un exceso de tiempo de más de 30 minutos y hasta una hora.

c)   Las infracciones leves cuando, doce meses antes de cometerlas, el res­ponsable de las mismas haya sido objeto de sanción mediante resolución defi­nitiva, por infracción tipificada como leve.

3.    Muy graves

a)    El retraso en el comienzo o terminación de los espectáculos, en un exceso de tiempo de más de una hora.

b)    El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimien­tos públicos, en un exceso de tiempo de más de una hora.

c)   Las infracciones graves cuando, doce meses antes de cometerlas, el res­ponsable de las mismas haya sido objeto de sanción, mediante resolución defi­nitiva, por infracción tipificada como grave.

4.    Las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza como leves pres­cribirán en el plazo de 6 meses, las tipificadas como graves en el de 2 años y las tipificadas como muy graves en el de 3 años.

Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesa­do, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

El procedimiento sancionador ordinario deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de un año, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administra­ciones públicas y del procedimiento administrativo común. No obstante lo ante­rior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada ley, de acuerdo con la redacción esta­blecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

 

Artículo 10. Sanciones

Las sanciones por infracción a la siguiente ordenanza podrán aplicarse de forma independiente o conjunta y ser de tipo:

-          Económico: Multa.

-          Cualitativo: Cierre, suspensión o retirada licencia, etc.

Artículo 11. Graduación de las sanciones.

1.    El incumplimiento del horario general de apertura y de cierre de las actividades relacionadas en el artículo 1.3 de la presente ordenanza se regirá de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de las licencias integradas de actividad de las Islas Baleares.

2.    Para la imposición de sanciones y su graduación, se tendrán en cuenta, en todo caso, los criterios de graduación siguientes:

a)    La gravedad de la infracción.

b)    La existencia de intencionalidad.

c)    La naturaleza de los perjuicios causados

d)   La reiteración. Se entiende que hay reiteración cuando, en el momento de la comisión de los hechos tipificados como infracción en la presente Ordenanza, el presunto responsable esté imputado en la instrucción de otros pro­cedimientos sancionadores por infracciones a la presente Ordenanza.

3.   En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

4.    La desobediencia o la resistencia a la autoridad en los términos del los artículos 556 y 634 de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre, del Código Penal dará lugar al hecho de que, por el órgano actuante, se pase el tanto de culpa al Juzgado de Instrucción para la determinación de las responsabilidades penales en las que se hubiese podido incurrir.

5.    Prescribirán a los seis meses las sanciones impuestas por infracciones leves en la presente Ordenanza; a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que se haya agotado la vía administrativa de la resolu­ción por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesa­do, del procedimiento de ejecución.

Artículo 12. Reconocimiento de la responsabilidad

Las personas denunciadas pueden asumir su culpabilidad y conformidad mediante el pago de las sanciones de multa, con una reducción del 30% del importe máximo de la sanción si el pago se hace efectivo antes del inicio del procedimiento sancionador, o con una reducción del 20% del importe de la san­ción que aparezca en la resolución de inicio o en la propuesta de resolución si el pago se hace efectivo antes de la resolución final.

En todo caso, la cuantía resultante de aplicar dichas reducciones no podrá superar el límite inferior de las cuantía señaladas en el artículo 9.1 de la presen­te Ordenanza.

Disposición final primera.

La presente Ordenanza se entiende sin perjuicio de las disposiciones lega­les vigentes en materia de contaminación ambiental y acústica.

Disposición final segunda.

La presente Ordenanza entrará en vigor, conforme al artículo 103 de la Ley 20/2006 de 15 de diciembre, cuando se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma en el BOIB, y hasta que no haya trans­currido el plazo que señala el artículo 113 de la citada ley.

Santa Eulària des Riu, 31 de julio de 2017

El Alcalde

Vicente Marí Torres