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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

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AYUNTAMIENTO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA

Núm. 8575
Aprobación inicial de la modificación de la ordenanza municipal de ruidos y vibraciones

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

El Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 27 de julio de 2017, adoptó entre otros el siguiente  ACUERDO:

“3r.- APROBACIÓN INICIAL DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPAL DE RUIDOS Y VIBRACIONES

Sometida a votación la propuesta, por 15 votos a favor (9 del PSOE,  4 de GUANYEM y 2 de AL-IN), y 6 abstenciones del GPM, es decir por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, se ACUERDA:

1º.- Aprobar inicialmente las siguientes modificaciones de la Ordenanza Municipal reguladora del ruido y vibraciones del municipio (publicada en el BOIB núm. 45, de abril de 2017) referidas a los arts. 8, 9, 11, 21, 23, 24, 33, 34, 37 y disposiciones transitorias primera y segunda.

Texto con las modificaciones que se realizan:  

Modificación Artículo 8 - Áreas Acústicas y Mapa de Ruidos

1. Las áreas acústicas del municipio se corresponderán con las delimitadas en los mapas de zonificación acústica del Anexo IV de esta ordenanza.

2. El Ayuntamiento tendrá que elaborar un mapa de ruidos que tendrá que cumplir los requisitos mínimos que se detallan en el anexo IV del Real decreto 1513/2005 de 16 de diciembre y en el artículo 21 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears.

3. El mapa de ruidos elaborado tendrá que seguir el procedimiento de aprobación y de exposición pública de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente.

4. Las áreas acústicas y el mapa de ruidos municipal se tienen que revisar y, si es necesario, modificar cada cinco años a partir de la fecha que lo apruebe el Pleno del Ayuntamiento.

Modificación punto 1 Articulo 9 - Plan acústico de acción municipal

1. Una vez aprobados el Mapa de ruidos y la zonificación de áreas acústicas del municipio, el ayuntamiento podrá elaborar un Plan acústico de acción municipal, de acuerdo con lo que establece la Ley 1/2007 y la Ley 37/2003.

Modifica el punto 4 del artículo 11:

En el caso que se tengan que medir valores de inmisión en suelos que no tengan la consideración de área urbanizada (como por ejemplo suelo rústico), se tienen que aplicar los valores límite de inmisión de ruidos correspondientes al uso residencial. En el caso de zonas de Dominio Público Marítimo Terrestre, los valores límites serán los correspondientes al área acústica adyacente más cercana.

Se elimina el siguiente párrafo del artículo 21:

Mientras el Ayuntamiento no haya delimitado las áreas acústicas, las condiciones de la autorización se tienen que fijar según la sensibilidad acústica del área en la cual se ubica la actividad, de acuerdo con los criterios del artículo 5 del Real Decreto 1367/2007. Cuando en el área coexistan diversos usos, en ausencia de los criterios de asignación de uso predominante correspondiente a la aplicación de los criterios que se indican en el anexo V del Real Decreto 1367/2007, se tiene que aplicar el principio de protección de los receptores más sensibles (1.2.d del anexo V del Real Decreto 1367/2007).

Modificación punto 23.1.l,:

l) Disponer de un visualizador luminoso (externo o integrado) que permita observar, en tiempo real, el nivel sonoro instantáneo (medido en dB(A)).

Añadir el punto 23.4:

4. El limitador registrador acústico tiene que garantizar que los emisores acústicos de los establecimientos que disponen de título habilitante para el ejercicio de una actividad turística de restauración o de club de playa, no pueden producir niveles de emisión superiores a 65 dB(A) teniendo que cumplir, además, con los niveles de inmisión acústica establecidos en la ordenanza. Por tanto, el tarado del limitador registrador de estos establecimientos será, como a máximo, de 65 dB(A).

El ayuntamiento podrá exigir el cumplimiento de este requisito a otros establecimientos que dispongan de amenización musical e incumplan con los valores límite de inmisión recogidos en la presente ordenanza.

Modificación punto 3.h y añadir el punto 9 al artículo 24:

Certificado de instalación y calibrado del limitador de acuerdo con el artículo anterior, si procede. Se tendrá que incluir la ubicación de los sensores del limitador respecto a los emisores acústicos, una relación de marcas y modelos de los equipos conectados (altavoces, etapas, etc.), así como el tarado del limitador(o tarados para las diferentes franjas horarias). Se adjuntará la ficha de configuración extraída del limitador

9. La persona titular de la actividad tendrá que disponer, en el lugar donde se ejerza la actividad y se encuentra instalado el limitador registrador acústico, del correspondiente estudio acústico.

Añadir el punto 1.f al artículo 33:

No disponer, en el lugar donde se ejerce la actividad, del correspondiente estudio acústico o que este incumpla con lo que establece el artículo 24.

Añadir al artículo 33 el punto 2 j:

j) El incumplimiento del requerimiento de cese definitivo de los ruidos molestos en los casos de alteración de la convivencia ciudadana.

Añadir el punto 33.2.k:

k) El incumplimiento de los niveles máximos de tara del limitador registrador de acuerdo con lo que establece el artículo 23.4.

Añadir al artículo  34 el punto 2.a.i:

Infracción 33.2.j: 12.000 €

Añadir la graduación de sanciones al artículo 34:

1. En el caso de infracciones leves:

a) Multas hasta 600 €

Infracción 33.1.a: 600 €

2. En el caso de infracciones graves:

Multas desde 601 hasta 12.000 €.

Infracción 33.2.j: 12.000 €

Infracción 33.2.c o 33.2.k: de 3.000 a 12.000 €

Infracción 33.2.e, cuando se sobrepase de 6 a 10 dB: de 3.000 a 8.000 €

Infracción 33.2.e, cuando se sobrepase de 11 a 15 dB: de 8.001 a 12.000 €

Infracción 33.2.h: 12.000 €

3. En el caso de infracciones muy graves:

Multas desde 12.001 hasta 300.000 €.

Infracción 33.3.f, cuando se sobrepase de 15 a 20 dB: de 15.000 a 30.000 €

Infracción 33.3.f, cuando se sobrepase de 21 a 25 dB: de 30.001 a 50.000 €

Infracción 33.3.f, cuando se sobrepase en más de 25 dB: de 50.001 a 300.000 €

6. En el caso de infracciones tipificadas como muy graves, en el inicio del expediente sancionador se tendrán que tomar medidas provisionales y en la resolución del expediente habrá que aplicar la sanción económica correspondiente y como mínimo una de las otras sanciones previstas en este artículo por infracciones muy graves.

Añadir el punto 2 al artículo 37 :

2. Medidas provisionalísimas:

Cuando durante una inspección, la Policía Local o los inspectores detecten alguna de las siguientes situaciones, se podrá proceder al precinto inmediato de la instalación acústica:

No disponer de limitador registrador acústico para aquellos establecimientos obligados a su instalación.

El incumplimiento del límite máximo de tarado del limitador (65 dB(A)) en los establecimientos que les sea de aplicación, de acuerdo con lo que establece el artículo 23.4.

La manipulación, desconexión o alteración de cualquier tipo del limitador registrador.

No disponer del estudio acústico en el establecimiento o que este incumpla con lo que establece el artículo 24.

Modificar la instalación acústica reflejada en el estudio acústico.

En todo caso, se levantará la correspondiente acta o denuncia por incumplimiento de la presente ordenanza.

Sin perjuicio de las medidas provisionales o definitivas que se determinen durante la tramitación del expediente sancionador, se levantará el precinto referido en el anterior párrafo una vez la persona titular de la actividad justifique documentalmente la subsanación de la infracción motivo del precinto y la Policía compruebe el correcto funcionamiento de la instalación acústica.

Modificación disposiciones transitorias:

Disposición transitoria primera – Obligación de disponer de limitador

Las actividades con título habilitante o permiso de instalación solicitado antes del 17 de abril de 2017, disponen hasta el 17 de abril de 2018 para dar cumplimiento al artículo 22 de la presente ordenanza. Se exceptuaran las actividades para  las cuales esta obligación ya era de aplicación anteriormente.

Disposición transitoria segunda – Requisitos del limitador registrador

Los establecimientos existentes para los cuales sea de aplicación lo que establecen los artículos 23.1.l i/o 23.4, dispondrán de un plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente ordenanza para su cumplimento.

2n.- Someter el expediente a información pública mediante la publicación de un anuncio en el BOIB y en el tablón de anuncios del ayuntamiento, por el plazo mínimo de treinta días, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que consideren oportunas.

3r.- Dar audiencia previa a las asociaciones vecinales y de defensa de les personas consumidoras y usuarias establecidas en su ámbito territorial que estén inscritas en el registro municipal de asociaciones vecinales y las finalidades de las cuales guarden relación directa con el objeto de la disposición.

4t.- Resolución de las reclamaciones, objeciones u observaciones y aprobación definitiva por el Pleno. Si no se ha presentado ninguna reclamación o sugerencia, el acuerdo inicialmente adoptado se tiene que entender definitivamente aprobado sin necesitad de un nuevo acuerdo exprés.”

Lo que se publica para general conocimiento.

 

Sant Josep de sa Talaia, 2 de agosto de 2017

EL ALCALDE

Josep Marí Ribas.