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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.1 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 8218
Procedimiento Ordinario 194 /2014

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

D/Dª  BEGOÑA MARÍ RUIZ, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:

Que en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194 /2014 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª ISLENY PATRICIA MORENO LEIVA contra la empresa GIOVANA VANESA PIAZZE SIMMERMANN, sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:

“ SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a treinta de junio de 2017

JUEZ QUE LA DICTA: MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDNATE: ISLENYPATRICIA MORENO LEIVA

ABOGADO:  FRANCISCO JAVIER POZO MOREIRA

DEMANDADO: GIOVANA VANESA PIAZZE SIMMERMANN (NO COMPARECE)

OBJETO DEL JUICIO : RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre reclamación de cantidad interesando sentencia estiamtoria de los pedimentos de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida  a trámite la demanda, se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día de la fecha.

TERCERO.- En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento, salvo la parte demandada, quien, debidamente citada, no compareció.

Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante  a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Acordado éste, por la parte actora se propusieron, como tales medios, los siguientes: documental, aportada en el acto, así como  el interrogatorio de la parte demandada. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por la parte actora sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

1.- La demandante ISLENY PATRICIA MORENO LEIVA, con NIE número X6352009F, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresaria demandada, GIOVANA VANESA PIAZZE SIMMERMANN, con categoría profesional de ayudante de  panadería, en virtud de contrato de duración determinada entre los días 19.09.2013 y 18.11.2013 y percibiendo un salario bruto mensual, con prorrata de pagas extraordinarias incluida, de 1.046,53 euros.

2.- La actora reclama al demandado las siguientes cantidades:

- 2.211,96 euros por salarios íntegros del contrato;

- 974 euros, de 25 días de prórroga;

- 251,19 € vacaciones no disfrutadas;

- 107,64 liquidación de contrato temporal.

3.- En fecha 27.01.2017 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa, no constando la recepción de la cédula de citación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada el día del juicio por la parte actora, así como del interrogatorio de la parte demandada, no compareciente el día del juicio. En este sentido, en el apartado segundo del artículo 91 de la LPL, al regular la prueba del interrogatorio de parte, prevé que “si el llamado al interrogatorio no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiere intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte”; si bien debe tenerse en cuenta en cualquier caso que, como ha señalado una consolidada doctrina, la mera incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición  por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el anterior artículo 1.214 del Código y actualmente en el vigente artículo  217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado segundo prevé que “corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”, mientras que, por su parte, el  apartado tercero de este mismo precepto dispone que “incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”, lo cual, puesto en relación con el objeto del presente procedimiento, determina que el reclamante resulta obligado a demostrar la prestación de servicios cuyo pago se reclama, así como el devengo del importe solicitado, mientras que el demandado habrá de probar su pago (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1993, en unificación de doctrina).

SEGUNDO.- Dispone el artículo 4, apartado segundo, del Estatuto de los Trabajadores, dentro de la regulación de los “Derechos laborales” que en la relación de trabajo, los trabajadores tiene derecho, en su apartado f), “a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida”; percepción salarial ésta que constituye la contraprestación fundamental que corresponde al empleador en el seno del contrato de trabajo por los servicios del trabajador, y que integra, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 26 del mismo cuerpo legal, “la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo”, sin que puedan conceptuarse como tal salario, según aclara el apartado segundo de este mismo artículo, “las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos”.

En el caso que es objeto de la presente resolución, habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral mediante la documental aportada el día del juicio, se estima por la que suscribe que la falta de abono de las cantidades devengadas resulta probada con el reconocimiento de este hecho por la parte demandada, por cuanto, como ya se adelantó en el Fundamento primero de esta resolución, el artículo 91.2 de la LPL permite que, en caso de incomparecencia injustificada de alguna de las partes al acto del juicio, puedan considerarse admitidos por el tribunal los hechos en que aquélla haya intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le fuera enteramente perjudicial, de manera que, no habiendo comparecido la demandada el día señalado para el juicio, se estima por el precepto citado que efectivamente no efectuó el abono de las cantidades reclamadas en el escrito de demanda; razón por la cual, siendo esto así, es por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, si bien en este sentido, se ha acreditado la procedencia de la totalidad de los conceptos reclamados a excepción del que lo es por la prórroga de contrato de 25 días, sobre la cual ninguna prueba se ha practicado, y correspondiendo la carga probatoria a la actora, procede su estimación

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el apartado tercero del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, procede la imposición del interés del diez por ciento, en concepto de interés por mora en el pago del salario.

CUARTO.- Dispone el apartado tercero del artículo 97 LPL que “la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la instancia, no excederá de seiscientos euros, y cuando el condenado fuera empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados”. Por su parte, el artículo 66 del mimo texto, al regular la conciliación previa, establece que “la asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes.  Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado”, añadiéndose en el apartado tercero que “si no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación por intentada sin efecto, y el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa señalada en el artículo 97.3 si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación”.

En el presente supuesto, habida cuenta que en el acta levantada ante el TAMIB se especifica que no comparece la empresa, si bien no consta la recepción de la citación por la misma, no procede apreciarse mala fe en su actuación, ni la imposición de multa y abono de honorarios.

Por todo lo expuesto,

FALLO

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ISLENY PATRICIA MORENO LEIVA contra GIOVANA VANESA PIAZZE SIMMERMNN CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA a los siguientes pronunciamientos:

1.- Al pago de la suma de 2.570,79 euros.

2.- Al pago por la entidad demandada del interés previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.”

Y para que sirva de notificación en legal forma a GIOVANA VANESA PIAZZE SIMMERMANN, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de ISLAS BALEARES.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de julio de dos mil diecisiete.

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA