Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.1 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 8217
Procedimiento Ordinario 1304/2014
D/Dª BEGOÑA MARÍ RUIZ, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001304 /2014 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª EUGENIA MERINO FONS contra la empresa YELOW CORNIAN 2009 SL, sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:
“ SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a treinta de junio de 2017
JUEZ QUE LA DICTA: MONICA GARCIA BARTOLOME
DEMANDANTE: EUGENIA MERNO FONS
GRADUADO SOCIAL: FEDERICO MOROTE, sust. en el acto de la vista por la Lda. SANDRA VERD
DEMANDANDO: YELLOW CORNIAN 2009 SL
OBJETO DEL JUICIO: RECLAMACION DE CANTIDAD
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre reclamación de cantidad en la que tras alegar los hechos y fundamentos que estimó oportunos, interesaba sentencia estimatoria de sus pedimentos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio.
TERCERO.- En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento, salvo la parte demandada, quien, debidamente citada, no compareció.
Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Acordado éste, por la parte actora se propusieron, como tales medios, los siguientes: documental, aportada en el acto, así como el interrogatorio de la parte demandada y testifical. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por la parte actora sus conclusiones.
HECHOS PROBADOS
1.- La demandante, Dª. EUGENIA MERINO FONS, con DNI número 43113239Y, reclama a la entidad YELLOW CORNIAN SL la cantidad de 2805 euros en los siguientes conceptos:
- 2250 euros por dos meses de salario (1275 c/u)
- 42,50€ por un día trabajado en octubre
- 212,5 como prorrata de pagas extra.
Ello en base a una alegación de existencia de relación laboral que se desarollaría de uno de agosto a uno de octubre de 2014, siendo sus funciones las de recepcionista de la clínica dental Art Dental sita en el Arenal, y con un salario mensual neto de 1275 euros al mes.
2.- El Convenio de aplicación al supuesto es el Convenio Colectivo del sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta y Asistencia de las Islas Baleares, publicado en el BOIB Num. 77 de 28-05-2009
3.- Se ha agotado la vía conciliatoria previa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada el día del juicio por la parte actora. No ha comparecido la demandada, si bien debe tenerse en cuenta en cualquier caso que, como ha señalado una consolidada doctrina, la mera incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el anterior artículo 1.214 del Código y actualmente en el vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado segundo prevé que “corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”, mientras que, por su parte, el apartado tercero de este mismo precepto dispone que “incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”, lo cual, puesto en relación con el objeto del presente procedimiento, determina que el reclamante resulta obligado a demostrar la prestación de servicios cuyo pago se reclama, así como el devengo del importe solicitado, mientras que el demandado habrá de probar su pago (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1993, en unificación de doctrina).
SEGUNDO.- Pues bien, en el caso que es objeto de la presente resolución, entiende la que suscribe que la condena interesada por la actora requiere la determinación de la existencia de una relación laboral entre las partes, la cual es invocada por la parte actora según el escrito de demanda. En este sentido debe recordarse que la acreditación de la relación laboral entre las partes ha de corresponder a la parte actora, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, cuyo apartado segundo prevé que “corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”, mientras que, por su parte, el apartado tercero de este mismo precepto dispone que “incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”; lo cual, puesto en relación con el objeto del presente procedimiento, determina que el demandante resulta obligado a demostrar la propia existencia de la relación laboral que invoca, las circunstancias laborales que aduce; si bien es cierto que en el acto de juicio se practicó la testifical de Dª. Audrey Laura Caballero, odontóloga, quien manifestó que la actora era la recepcionista de la clínica y que coincidió con ella un par de meses en el centro de trabajo, lo cierto es que su testimonio carece de la precisión suficiente acerca de las circusntancias laborales y desarrollo de la relación laboral que originan la deuda reclamada, y debe tenerse en cuenta a efectos de valoración de esta prueba, la evidente animadversión que se evidenciaba en la testigo hacia la clínica demandada, confirmada al final de su declaración por un “lo sé porque esta persona estafó a esta chia y a muchos más”. A mayor abundamiento, no existe ningún otro indicio que pudiera ayudar a despejar las dudas, como un cheque, un ingreso, algo similar; no hay alta en seguridad social, ni denuncias penales, ni ante la inspección de trabajo o los representantes de los trabajadores. En definitiva, por todo ello se considera que procede la desestimación de la demanda.
Por todo lo expuesto,
FALLO
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. EUGENIA MERINO FONS contra la entidad YELLOW CORNIAN 2009 SL, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA de los pedimentos formulados contra ella.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.”
Y para que sirva de notificación en legal forma a YELOW CORNIAN 2009 SL, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de Illes Balears.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.
En PALMA DE MALLORCA, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA