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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.1 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 8209
Despido/ceses en general 0000984 /2015

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

D/Dª  BEGOÑA MARÍ RUIZ, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:

Que en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000984 /2015 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª MARIA DEL CARMEN CARIÑANA SERRANO contra la empresa MARIA DOLORES AMAT TITO, sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:

“ SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a treinta de junio de 2015.

JUEZ QUE LA DICTA: MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN CARIÑANA SERRANO

ABOGADO: VICENTE CAMPANER

DEMANDADO: MARIA DOLORES AMAT TITO (NO COMPARECE)

OBJETO DEL JUICIO: DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio de despido y reclamación de cantidad, en la que, tras invocar los fundamentos fácticos y jurídicos que consideró aplicables al caso, suplicaba el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda, declarando improcedente el despido efectuado y condenando a la empresa demandada a que a su opción, y dentro del plazo de  cinco días, readmita al trabajador en su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía ocupándolo o le indemnice en la cuantía legal, con abono de las cantidades adeudadas.

SEGUNDO.- Admitida  a trámite la demanda, se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día  29 del mes y año en curso.

TERCERO.- En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento, salvo la parte demandada, estando citada en legal forma.

Una vez abierto el acto, por la parte demandante se ratificó el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Acordado éste, por la parte actora se propusieron, como tales medios, los siguientes: documental aportada en el acto y junto a la demanda,  interrogatorio de la parte demandada y testifical. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por la parte actora sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

1.- La demandante, MARIA DEL CARMEN CARIÑANA SERRANO, con DNI 05339355X, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de 20 horas/semana, con categoría profesional de ayudante de camarera, distribuyéndose el tiempo de trabajo en 3 horas de lunes  a jueves, y cuatro los viernes y sábados; con antigüedad de 6.8.2015, y percibiendo salario según convenio.

2.- La actora fue baja en Seguridad por cuenta de la empresaria el día 8.9.2015.

3.- La demandante reclama a la entidad la cantidad de 2.842, euros por el salario del 6 de agosto a 8 de septiembre de 2015 computado a jornada completa, más 1754,56 euros por 113 horas extraordinarias a 10,83 euros la hora.

4.- Dispone el artículo 31 del XIV Convenio colectivo de Hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que “cuando el trabajador se vea obligado a formular demanda ante la jurisdicción competente en reclamación de cantidades por los conceptos exclusivos de salarios ordinarios, gratificaciones extraordinarias, fiestas o vacaciones, al finalizar el contrato, tendrá derecho a percibir una indemnización consistente en un 30 por ciento sobre la diferencia existente entre la cantidad definitivamente fijada por la jurisdicción competente y la que el empresario hubiera ofrecido o hecho efectiva con anterioridad a la resolución judicial. Tal indemnización no tendrá lugar en el caso de que la jurisdicción social fijara una indemnización específica a favor del trabajador en concepto de recargo o interés por mora, distinta de la establecida en este artículo.

5.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

6.- Se ha agotado la vía conciliatoria previa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por la parte actora, del contratos, nóminas, certificado de empresa aportados el día del juicio, así como de la testifical practicada.

PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por la parte actora, junto con el interrogatorio de la parte demandada, no compareciente el día del juicio. En este sentido, en el apartado segundo del artículo 91 de la LRJS, al regular la prueba del interrogatorio de parte, prevé que “si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte”; si bien debe tenerse en cuenta en cualquier caso que, como ha señalado una consolidada doctrina, la mera incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición  por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el anterior artículo 1.214 del Código y actualmente en el vigente artículo  217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado segundo prevé que “corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”, mientras que, por su parte, el  apartado tercero de este mismo precepto dispone que “incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de “extinción del contrato” que el contrato se extinguirá: a) Por mutuo acuerdo de las partes. b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (…). d) Por dimisión del trabajador (…). e) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. f) Por jubilación del trabajador. g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (…). h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley. i) Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (…). j) Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. k) Por despido del trabajador. l) Por causas objetivas legalmente procedentes. m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

En el caso que es objeto de la presente resolución, habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral mediante la documental aportada el día del juicio por la parte actora, por la parte demandada no se ha probado la realidad de  las causas en las cuales se basó para acordar la decisión extintiva, tal y como le incumbía de conformidad con lo establecido en el artículo 105 LRJS, el cual establece, en su último inciso, que “asimismo, le corresponderá (al demandado) la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo”. Por ello,  la decisión unilateral de extinción del contrato de trabajo injustificada ha de ser calificada como de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4  ET y 110 LRJS, por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado en fecha 20 septiembre de 2015, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo vigente en la fecha del despido, esto es, “cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación”. Y así,  el importe de la indemnización que corresponde al actor asciende a la suma de 124,10 euros.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la acción acumuladamente ejercitada de reclamación de cantidad, debe recordarse que el artículo 4, apartado segundo, del Estatuto de los Trabajadores, dentro de la regulación de los “Derechos laborales” dispone que en la relación de trabajo, los trabajadores tiene derecho, en su apartado f), “a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida”; percepción salarial ésta que constituye la contraprestación fundamental que corresponde al empleador en el seno del contrato de trabajo por los servicios del trabajador, y que integra, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 26 del mismo cuerpo legal, “la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo”, sin que puedan conceptuarse como tal salario, según aclara el apartado segundo de este mismo artículo, “las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos”.

Dicho esto, no puede prosperar en su integridad la petición contenida en la demanda, ya que en modo alguno se ha acreditado por la parte actora, tal y como le incumbía de conformidad con las reglas de la carga de la prueba antes aludidas, que viniera desarrollando una jornada superior a la estipulada en el contrato de trabajo. Tanto de la testifical practicada en la persona del Sr. Uribe, cantante del bar “la Jefa”, y amigo de la demandante, como de los whatsapps aportados como documental , no se acredita  la realización de una jornada superior a la pactada ni las horas extras reclamadas, ya que si bien el testigo afirma que la actora “siempre estaba allí”, su testimonio no reviste la concreción y fiabilidad necesarias para estimar que la actora se encontrara en el bar trabajando, añadiendo a lo anterior, que el contenido de los mensajes aportados entre la Sra. Amat y la actora (básicamente listas de la compra y discusiones por un préstamo al parecer realizado) revisten más el carácter de relación de asociación y amistad que del exceso de jornada y horas extras reclamado.

Lo que sí queda acreditado por aplicación de los artículos transcritos y la incomparecencia de la demandada es la falta de abono del salario por los días trabajados desde el inicio hasta el fin de la relación laboral, que teniendo en cuenta el salario regulador de 1.353,83 euros (jornada completa) y la parcialidad del contrato (20 horas), asciende a un total de 812,30 euros. 

CUARTO.- No ha lugar a la imposición de la indemnización adicional prevista en el artículo 31 del Convenio colectivo de aplicación, al haberse estimado sólo en parte la demanda en reclamación de cantidad; por lo que, de conformidad con lo establecido en el apartado tercero del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, procede la imposición del interés del diez por ciento, en concepto de interés por mora en el pago del salario.

Por todo lo expuesto,

FALLO

ESTIMAR la demanda interpuesta por MARIA DEL CARMEN CARIÑANA SERRANO contra MARIA DOLORES AMAT TITO, DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado en fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2015 por la empresa demandada, la cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberá optar entre la readmisión del trabajador o a abonarle una indemnización cifrada en 124,10 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al  trabajador de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 22,57 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión; así como ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA a los siguientes pronunciamientos:

1.- Al pago de la suma de 812,30 euros.

2.-  Al pago por la entidad demandada del interés previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores sobre la cantidad indicada en el punto anterior.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación  ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Bilbao Español de Crédito (BANESTO) en la cuenta “Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.  Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANESTO en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.  

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.”

Y para que sirva de notificación en legal forma a MARIA DOLORES AMAT TITO, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de ILLES BALEARES.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de julio de dos mil diecisiete.

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA