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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE EIVISSA

JUZGADO DE 1A. INSTANCIA NÚM. 1 DE EIVISSA

Núm. 7994
Juicio verbal 162/2017

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Texto

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

S E N T E N C I A Nº 162/2017

En Eivissa, a 20 de Junio de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, Laura Isabel Martí Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, los presentes autos de juicio verbal, seguidos con el número 181/2016, en los que han sido partes, como demandante “LINDORF HOLDING SPAIN, S.A.U.”, y como demandada LUCUMI MARULANDA LUZ MILA, en acción de reclamación de 1003,21 euros por contrato de préstamo, dicto la presente sentencia en virtud de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 3 de Julio de 2015, se recibió en este Juzgado petición de monitorio interpuesta por “LINDORF HOLDING SPAIN, S.A.U.”, frente a LUCUMI MARULANDA LUZ MILA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, acabó suplicando que se acuerde:

1. Requerir a las indicadas personas para que, en el plazo de veinte días, paguen a “LINDORF HOLDING SPAIN, S.A.U”,la cantidad de 1003,21 euros.

2. Dictar auto de despacho de ejecución contra los indicados deudores, en el caso de que los mismos, ni pagaren, ni se opusieren en el plazo legalmente establecido, en cantidad suficiente para cubrir la indicada cantidad de 1003,21 euros, más el 30% que, provisionalmente y sin perjuicio de ulterior liquidación se calculan para intereses y costas.

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2015, se requirió a la deudora para que en el plazo de 20 días, pagare al peticionario, o compareciera alegando sucintamente en escrito de oposición, las razones por las que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

TERCERO.-Por la parte demandada se presentó escrito de oposición no reconociendo la existencia de la deuda alegada, impugnando el documento presentado de contrario.

Se dictó Decreto el 7 de marzo de 2016, declarando terminado el procedimiento monitorio.

Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2016, se declaró la firmeza de la resolución, y el archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio de la tramitación pertinente en el JVB nº 181/16 incoado por oposición al presente proceso Monitorio.

CUARTO.- Por Decreto de 15 de abril de 2016 se admitió a trámite la demanda debiéndose sustanciar por los trámites de los juicios verbales, y se acuerda dar traslado de la oposición al actor, para impugnarlo, en el plazo de diez días.

Dentro del plazo conferido, por la parte demandante se procedió a impugnar la oposición tal como obra en autos, solicitando la celebración de vista.

Como consecuencia del ignorado paradero de la demandada, tras efectuar investigaciones domiciliarias, se la citó por edictos.

Por Diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2016, se declaró en rebeldía a la demandada, y se le notificó tal resolución por edictos, así como la fecha del juicio.

El día de la vista no compareció ninguna de las partes.

QUINTO._ En la sustanciación de los presentes autos se han observados las prescripciones legales, y demás de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del proceso viene constituido por el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de préstamo.

Son de aplicación los artículos 1088 y siguientes del Código Civil.

SEGUNDO._ El artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la inasistencia de las partes a la vista, establece que 1. Si el demandante no asistiese a la vista y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare, los daños y perjuicios sufridos.

SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta que el día señalado para la vista no compareció el actor en forma legal, a la hora señalada para el mismo. Por ello, en aplicación del citado artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debido a que el demandado, que tampoco compareció el día de la vista, no ha alegado interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, procede tener por desistido al actor de la demanda.

TERCERO.- No procede condenar a la actora a que abone daños y perjuicios al demandado, debido a que éste no lo ha solicitado, ni acreditado.

QUINTO.- Se imponen las costas del procedimiento a la parte actora, de conformidad con el artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

Téngase por desistida a “LINDORF HOLDING SPAIN, S.A.U. del presente procedimiento, y se DESESTIMA la demanda interpuesta contra LUCUMI MARULANDA LUZ MILA, con absolución de todos los pedimentos que se hacían en su contra, con condena en costas a la actora.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que contra la misma, no cabe recurso.

Así lo acuerda, manda y firma, Dª. Laura Isabel Martí Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza.

Doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de LUZ MILA LUCUMI MARULLANDA, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

En IBIZA/EIVISSA, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA