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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY

Núm. 7492
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones del municipio de Sant Antoni de Portmany

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, en sesión ordinaria de fecha 29 de junio de 2017, acordó aprobar expresamente, con carácter definitivo, la redacción final del texto de la modificación de la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones del municipio de Sant Antoni de Portmany, una vez resueltas las reclamaciones presentadas e incorporadas a la misma las modificaciones derivadas de las reclamaciones estimadas, lo que se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

«Modificación del Artículo 14 (Declaración de zonas de protección acústica especial), del siguiente tenor literal:

«1. Deben declararse zona de protección acústica especial, las zonas en las que se produce un nivel sonoro alto debido al gran número de actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos que hay; la actividad de las personas que hacen uso de ellas; el ruido del tráfico, así como cualquier otra actividad, permanente o temporal, que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona, aunque cada actividad considerada individualmente cumpla los niveles que se establecen en esta Ordenanza.

2. Corresponde al Ayuntamiento, de oficio o a petición del vecindario, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, proponer la declaración de las zonas de protección acústica especial, para lo cual deberá aportar un informe técnico elaborado por los técnicos municipales, que pueden solicitar asistencia técnica externa, que como mínimo contenga la siguiente información:

a) Plano de delimitación de la zona afectada, en el que se incluirán los establecimientos existentes, indicando dimensión aproximada de las fachadas, así como el tipo de licencia y horario que tengan establecido.

b) Relación y situación espacial de las actividades que influyen en la aglomeración de personas fuera de los locales.

c) Estudio que valore los niveles continuos equivalentes durante el periodo en que se manifiestan las molestias (día, tarde o noche) y su comparativa con los valores límites establecidos en las tabla A o A0 del Anexo II. Para la realización de dicho estudio deberán realizarse medidas, en el número de puntos suficientes definidos a partir de un plan de muestreo, siempre con un mínimo de dos, ubicados a cuatro metros de altura o en los balcones o ventanas de viviendas y separados entre ellos más de 25 metros. En cada uno de dichos puntos deberá medirse el Leq (A), de forma continua, durante todo el periodo horario de evaluación (día, tarde o noche). Dichas medidas deberán repetirse en cada punto al menos durante dos días consecutivos correspondientes a dos semanas distintas, no pudiendo existir un plazo superior a 15 días entre medidas.

d) En el estudio se reflejará la ubicación de los puntos de medida, así como una valoración de las posibles causas y orígenes de los niveles sonoros obtenidos y el área que delimita la zona acústicamente saturada.

e) Una propuesta de las medidas concretas que se aplicarán en la zona, de acuerdo con las medidas que fija el artículo 31 de la Ley 1/2007, para cumplir los objetivos de calidad acústica previstos en el Anejo II de esta Ordenanza.

3. Si de las mediciones a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo resulta que en la mitad más uno de los puntos (ejemplo: de 2 puntos en los 2, de 3 puntos en 2, de 4 puntos en 3, de 5 puntos en 3…) y en los dos días de evaluación (de cada una de las dos semanas distintas) se sobrepasan en más de 10 dB(A) los valores límite de las tablas A o A0 del Anexo II en el periodo de evaluación seleccionado o el índice LAeq,1hora, en periodo de noche, en más de 15 dB(A) los valores límite de las tablas A o A0 del Anexo II, el Ayuntamiento declarará la zona como zona de protección acústica especial.

4. La propuesta se someterá al trámite de información pública durante un periodo de un mes, por lo que se debe publicar un anuncio en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en dos de los diarios de información general de mayor difusión en la comunidad autónoma, en el que debe figurar el lugar donde se puede consultar el expediente. Asimismo, se debe abrir un trámite de audiencia del expediente a fin de que las asociaciones más representativas puedan presentar las alegaciones que consideren pertinentes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006.

5. Tras el trámite de audiencia y de información pública, el Ayuntamiento debe aprobar la declaración de zona de protección acústica especial y lo remitirá al Consell Insular d'Eivissa. El acuerdo de declaración se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears y ha de entrar en vigor, salvo que se disponga otra cosa, al día siguiente de haberlo publicado.

6. En las zonas declaradas de protección acústica especial se debe perseguir la reducción progresiva de los niveles de inmisión hasta alcanzar los objetivos de calidad sonora que se indican en el Anejo II de esta Ordenanza.

7. El Ayuntamiento debe elaborar un plan de zona para adoptar todas o algunas de las medidas que se indican a continuación:

a) Suspender la concesión de licencias de actividad que puedan agravar la situación.

b) No permitir la modificación o ampliación de actividades, salvo que lleven aparejadas la disminución de los valores de inmisión.

c) Prohibir la circulación de alguna clase de vehículos o restringir la velocidad, o limitar la circulación en horarios determinados, de acuerdo con las otras administraciones competentes.

d)Establecer horarios restringidos para las actividades responsables, directa o indirectamente, de los altos niveles de contaminación acústica.

e) Establecer límites de emisión al exterior más restrictivos que los de carácter general, y exigir medidas correctoras complementarias a los titulares de las actividades.

f) Cualquier otra medida que se considere adecuada para reducir los niveles de contaminación acústica.

8. Las medidas adoptadas en los planes de zona se mantendrán en vigor mientras no se publique en el Boletín Oficial de las Illes Balears la resolución del órgano que dictó la declaración de zona de protección acústica especial por la que cesa esta declaración, fundamentada en un informe técnico que acredite que se han recuperado los niveles superados.

9. En la resolución de cese, con la finalidad de que no se repitan las circunstancias que motivaron la declaración de la zona de protección acústica especial, se incluirá un programa de actuaciones encaminado a cumplir los objetivos previstos en el artículo 15 de la Ley 1/2007. Sin embargo, si en la misma zona se constata de nuevo la superación del nivel límite, la Administración competente la declarará otra vez zona de protección acústica especial, de acuerdo con el procedimiento abreviado que se establezca reglamentariamente.

10. El Ayuntamiento, de oficio o a petición de las personas afectadas, puede hacer nuevas mediciones en los puntos indicados en el informe técnico, y debe disponer esta información a disposición pública a fin de que cualquier persona pueda consultarla.

11. Si las medidas correctoras incluidas en el plan que se aplican en una zona de protección acústica especial no pueden evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Administración competente debe declarar la zona concreta como zona de situación acústica especial. En esta zona se aplicarán nuevas medidas correctoras específicas dirigidas a mejorar la calidad acústica a largo plazo y, en particular, a cumplir los objetivos de calidad acústica que corresponden al espacio interior».

  • Modificación del Artículo 20 (Condiciones de los edificios de protección del ruido y las vibraciones), apartado 4, del siguiente tenor literal:

“Los locales situados en los edificios de uso residencial o contiguos a éstos deben cumplir el artículo 41 b de la Ley 1/2007, que regula el aislamiento acústico que se les exige, salvo que se indique otro valor más restrictivo, en el artículo 40 de esta Ordenanza, en función del tipo de actividad.”

  • Modificación del artículo 40 (Clasificación de las actividades permanentes), del siguiente tenor literal:

“Artículo 40.- Clasificación de las actividades permanentes y aislamientos acústicos

1. A los efectos de esta Ordenanza las actividades se clasifican en los tres tipos siguientes:

a) Tipo 1: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local inferior o igual a 74 dB (A). Corresponde a actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual ni música ni actuaciones en directo.

b) Tipo 2: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local de 75 a 84 dB (A). Corresponde a actividades con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual o con música.

c) Tipo 3: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local de 85 a 100 dB (A). Corresponde a espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con música o actuaciones musicales en directo o sin, entre otros.

Se entiende por nivel de inmisión el nivel sonoro máximo, LAeq, que se genera en la actividad, medido en un lugar representativo debidamente justificado, según el procedimiento que se establece en el Anejo IV de esta Ordenanza. En los locales de concurrencia pública el nivel sonoro se medirá en la parte central de la zona de público donde haya el mayor nivel sonoro y con todos los servicios a pleno rendimiento.

2. Con carácter general, las actividades incluidas en cualquier tipo de actividad que estén ubicadas en edificios con uso residencial o contiguos a estos, deben disponer de los aislamientos acústicos mínimos definidos en la siguiente tabla:

Tipo de actividad

Horario de funcionamiento

Aislamiento acústico mínimo

A viviendas DnTA

A exteriores DA

Tipo 1

Horario diurno

55

35

Horario nocturno

55

35

Tipo 2

Horario diurno

60

35

Horario nocturno

65

40

Tipo 3

Horario diurno

70

45

Horario nocturno

75

45

3. Cuando por las condiciones de aislamiento acústico de una instalación o actividad, se permita la operación de ésta en condiciones de horario diurno, queda prohibida cualquier tipo de actividad, tanto de servicio al público como cualquier otra función de tipo auxiliar, como pueden ser, limpieza y avituallamiento del establecimiento, funcionamiento de cualquier emisor existente y permanencia dentro del establecimiento de personas ajenas al titular, durante el horario comprendido entre las 23:00 y 08:00 horas, debiendo proceder al cierre total del establecimiento a las 23:00 horas.

4. De acuerdo con las especificaciones de la norma UNE-EN-ISO 16283-1, o norma que la sustituya, esta exigencia de valores mínimos de aislamiento acústico a ruido aéreo, únicamente será aplicable cuando exista un único parámetro separador entre el local en el cual se ejercite la actividad y el recinto receptor dedicado a uso residencial, hospedaje zona dormitorios, educativo, sanitario, cultural o religioso, sin presencia de recintos intermedios dedicados a otros usos diferentes, entre la actividad y este recinto receptor. Por eso solamente será pertinente la medición del aislamiento a ruido aéreo y el contraste de los resultados obtenidos con los valores mínimos que se fijan en este apartado, cuando el recinto emisor y el receptor estén separados por un paramento, sea este horizontal, vertical o inclinado.

5. Si se han de llevar a cabo mediciones para comprobar las exigencias del aislamiento acústico al ruido aéreo entre locales, se han de realizar in situ de acuerdo con la metodología establecida en la norma UNE-EN-ISO 16283-1, o cualquier otra que la sustituya, y evaluada según la misma, en un rango de frecuencias mínimo de 100 Hz a 5 kHz.

6. En el caso de medidas de aislamiento acústico de fachadas de actividades se colocará la fuente de ruido en el interior del local y se emplearán al menos tres posiciones de micrófono en el interior del local, en la zona comprendida entre la fuente y la fachada, y tres posiciones de micrófono en el exterior del local, a 1,5 metros de la fachada, distribuidos uniformemente a lo largo de ella. Si existe más de una fachada los aislamientos acústicos se evaluarán para cada una de ellas por separado. Las mediciones se realizarán en las bandas de tercio de octava entre 100 y 5000 Hz, y el valor global de la diferencia de niveles, DA (dBA), se calculará según la siguiente expresión:

                           n

DA= -10 ·  lg Ʃ 10 (LAr,i-D,i)/10[dBA]

                        i = 1

Siendo:

D,i diferencia de niveles en la banda de frecuencia i, [dB];

i recorre todas las bandas de frecuencia de tercio de octava de 100 a 5000 Hz;

LAr,i valor del espectro normalizado de ruido rosa, ponderado A, según la siguiente tabla:

fi

 LAr,i

fi

 LAr,i

Hz

dBA

Hz

dBA

100

-30,1

800

-11,8

125

-27,1

1000

-11,0

160

-24,4

1250

-10,4

200

-21,9

1600

-10,0

250

-19,6

2000

-9,8

315

-17,6

2500

-9,7

400

-15,8

3150

-9,8

500

-14,2

4000

-10

630

-12,9

5000

-10,5

7. En los locales en los que se originen ruidos de impacto, no podrán transmitirse a las viviendas colindantes, valores de nivel global de presión de ruido de impacto estandarizados, L’nT, superiores a 40 dB en horario diurno y 30 dB en horario nocturno, medido según se indica en los siguientes puntos:

a) Se empleará el procedimiento de medida y valoración definido por la Norma UNE EN ISO 16283-2, o norma que la sustituya, con las siguientes particularidades. Se utilizará como fuente generadora de ruidos de impacto una máquina de impactos normalizada conforme a dicha norma.

b) Dicha máquina de impactos se ubicará al menos en cuatro posiciones distribuidas en el local emisor, en las zonas susceptibles de producirse ruidos por vía estructural. Dichas posiciones se indicarán en un croquis.

c) Para cada posición de máquina, se realizarán tres mediciones de 10s, en la sala receptora. El micrófono se ubicará sobre un trípode y a más de 0,5 metros de las paredes del recinto receptor.

d) Posteriormente se apagará la máquina de impactos y se realizará una medición del ruido de fondo en las mismas posiciones de medida para poder realizar las correcciones oportunas.

e) Para la medida del tiempo de reverberación en el recinto receptor, se empleará al menos una posición de fuente y tres posiciones de micrófono. En cada posición de micrófono se tomarán al menos dos valores.

f) El valor global del nivel de presión de ruido de impacto estandarizado, L'nT (dB), se calculará según lo establecido en la Norma UNE EN ISO 717-2, o norma que la sustituya.

8. Los valores de aislamiento acústico indicados en este artículo son de aplicación para las actividades de nueva apertura o cuando se lleven a cabo modificaciones de carácter sustancial que den lugar a la expedición de nuevas licencias o autorizaciones administrativas o a la modificación de las existentes y las actividades con expediente sancionador abierto, que deberán adaptarse a estos requerimientos en el plazo de tiempo convenido por el Ayuntamiento. En el resto de casos, se deberá al menos cumplir lo indicado en Capítulo III Evaluación del ruido y las vibraciones de esta Ordenanza.”

  • Inclusión en la tabla B del Anexo II, Objetivos de calidad acústica, de la siguiente frase ubicada después de la tabla:

“Los objetivos de calidad acústica aplicables en el espacio interior se refieren a una altura de 1,2 a 1,5 metros.”.

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con sede en Palma, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente.

 

En Sant Antoni de Portmany, 5 de julio de 2017

El Alcalde

José Tur Torres