Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY
Núm. 7491
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora de la ocupación de la vía pública
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora de la ocupación de la vía pública
El Pleno del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, en sesión ordinaria de fecha 29 de junio de 2017, acordó aprobar expresamente, con carácter definitivo, la redacción final del texto de la Ordenanza municipal reguladora de la ocupación de la vía pública, una vez resueltas las reclamaciones presentadas e incorporadas a la misma las modificaciones derivadas de las reclamaciones estimadas, lo que se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
«ORDENANZA MUNICIPAL DE OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Definiciones a efectos de esta ordenanza
CAPÍTULO II. LICENCIAS
Artículo 3. Introducción
Artículo 4. Tasas
Artículo 5. Solicitudes y plazos
Artículo 6. Ejecución
Artículo 7. Suspensión
Artículo 8. Responsabilidades
Artículo 9. Revocación de licencias
Artículo 10. Denegaciones
Artículo 11. Discrecionalidad
CAPÍTULO III. OCUPACIONES REALIZADAS POR ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
Artículo 12. Introducción
Artículo 13. Solicitudes y plazos
Artículo 14. Renovación de licencias por declaración responsable
Artículo 15. Ejecución
Artículo 16. Responsabilidades
Artículo 17. Criterios técnicos
Artículo 18. Horario de las ocupaciones
Artículo 19. Prohibiciones
Artículo 20. Señalización de la zona ocupable
CAPÍTULO IV. MOBILIARIO AUTORIZABLE EN LA VÍA PÚBLICA A LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA
Artículo 21. Normas comunes
Artículo 22. Sombrillas y toldos
Artículo 23. Rótulos o carteles
Artículo 24. Macetas, tiestos y jardineras
Artículo 25. Sistemas de climatización de calefacción tales como estufas y calefactores exteriores
Artículo 26. Sistemas de climatización de refrigeración, humidificación o similar de exteriores
Artículo 27. Aparatos musicales, televisión, radio, altavoces, etc.
CAPÍTULO V. CASOS ESPECIALES EN LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA POR ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA
Artículo 28. Ocupaciones ante fachadas de vecinos contiguos
Artículo 29. Ocupaciones compartidas
Artículo 30. Ocupaciones en zonas peatonales y separadas por una calle entre la zona a ocupar y el establecimiento
CAPÍTULO VI. OCUPACIONES REALIZADAS POR ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
Artículo 31. Espacio ocupable
Artículo 32. Mobiliario autorizable en la vía pública a los establecimientos comerciales
CAPÍTULO VII. OCUPACIONES EN ZONAS DE TITULARIDAD PRIVADA Y USO PÚBLICO COLINDANTES CON LA VÍA PÚBLICA
Artículo 33. Ocupaciones en zonas de titularidad privada y uso público colindantes con la vía pública
CAPÍTULO VIII. OCUPACIONES TEMPORALES
Artículo 34. Mesas informativas
Artículo 35. Mesas petitorias
Artículo 36. Campañas de interés general
Artículo 37. Hogueras y barbacoas
Artículo 38. Feriantes
Artículo 39. Circos
CAPÍTULO IX. OCUPACIONES ESTABLES
Artículo 40. Quioscos de venta de cupones de la ONCE
Artículo 41. Cabinas y/o soportes de teléfonos públicos
Artículo 42. Cajeros automáticos de entidades bancarias o financieras
Artículo 43. Máquinas de venta automática y recreativas
CAPÍTULO X. ACTIVIDADES DIVERSAS
Artículo 44. Actividades institucionales
Artículo 45. Actividades de partidos políticos y campañas electorales
Artículo 46. Conciertos, actividades recreativas y espectáculos públicos
Artículo 47. Concursos, juegos o similares
Artículo 48. Distribución de prensa gratuita en la vía pública
Artículo 49. Ocupaciones de la vía pública realizadas con motivo de otras actividades
CAPÍTULO XI. LIMITACIONES AL USO DE LOS VIALES Y ESPACIOS LIBRES PÚBLICOS
Artículo 51. Prohibiciones
CAPÍTULO XII. RETIRADA DE ELEMENTOS DE LA VÍA PÚBLICA
Artículo 52. Retirada de elementos del espacio de dominio público o de dominio privado de uso público, por falta de licencia o por incumplimiento de sus condiciones
Artículo 53. Recuperación de los bienes retirados de la vía pública
Artículo 54. Procedimiento para la recuperación de los bienes retirados
CAPÍTULO XIII. RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 55. Principios generales
Artículo 56. Infracciones leves
Artículo 57. Infracciones graves
Artículo 58. Infracciones muy graves
Artículo 59. Sanciones económicas
Artículo 60. Graduación de las sanciones
Artículo 61. Actuaciones subsidiarias
Artículo 62. Prescripción de las infracciones
Artículo 63. Prescripción de las sanciones
CAPÍTULO XIV. DISPOSICIONES FINALES
Primera. Régimen supletorio
Segunda. Régimen transitorio
Tercera. Cláusula derogatoria
Cuarta. Entrada en vigor
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ordenanza se redacta de conformidad con lo previsto en los artículos 100 a 103 de la vigente Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears; y regula la ocupación de la vía pública, con la voluntad de ordenar y planificar el espacio urbano, de forma que esta ocupación se realice con la menor interferencia sobre los intereses generales de la ciudadanía, que siempre deben prevalecer sobre los particulares. La finalidad es que cuando se autorice una ocupación, ésta tenga la mínima incidencia sobre el uso común general de la vía pública que realiza la ciudadanía.
Se pretende con esta Ordenanza compatibilizar los derechos comunes generales de la ciudadanía con los especiales correspondientes a las actividades económicas que tradicionalmente implican la ocupación de la vía pública.
Se prevén los espacios para el tránsito de los peatones, los espacios autorizables y la regulación del horario de ocupación. Igualmente, los tipos de elementos y los materiales autorizables en la vía pública para conseguir la calidad en el mobiliario urbano y reducir su impacto ambiental, obligados por el hecho de que Sant Antoni de Portmany es un municipio turístico y que debe proyectar en el exterior una imagen de armonía, homogeneidad y buena presencia.
Finalmente, se prevé un procedimiento ágil para la retirada de los elementos que ocupen la vía pública sin licencia, fuera del espacio autorizado o de forma indebida, y un régimen sancionador adecuado para lograr la efectividad de la presente normativa.
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto
El objeto de esta Ordenanza es la regulación de la ocupación de la vía pública y los espacios libres públicos del término municipal de Sant Antoni de Portmany, haciéndola compatible con el uso común general de los ciudadanos. La Ordenanza regula la mayoría de las ocupaciones que se llevan a cabo en la vía pública.
Igualmente, regula las prohibiciones, la retirada de los objetos depositados en la vía pública y el régimen sancionador.
Artículo 2. Definiciones a efectos de la Ordenanza
1. VÍA PÚBLICA. Se considera vía pública todo aquel vial o espacio libre de titularidad pública o de titularidad privada de uso público.
2. VIAL DE USO PÚBLICO. Un vial o espacio es de uso público cuando ésta es su naturaleza jurídica y puede ser usado libremente por los ciudadanos, siempre que no tenga carácter privativo reconocido por documento público.
3. ESPACIO LIBRE PÚBLICO. Tienen esta consideración los ejes cívicos, los corredores verdes, plazas, parques, ramblas, explanadas o similares.
4. CALZADA. Se considera calzada el espacio de la vía pública por el que pueden circular y aparcar vehículos.
5. ACERAS. Son los espacios de la vía pública destinados únicamente al tránsito de los peatones.
6. OCUPACIONES DE ESTABLECIMIENTOS HOSTELEROS - TERRAZAS. Son aquellos espacios de las aceras y de los espacios libres públicos autorizados para ser ocupados temporalmente con mesas y sillas de establecimientos de hostelería, entendiendo como tales, los restaurantes, hoteles, hostales, pensiones, bares, cafeterías, etc.
7. OCUPACIONES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. Son aquellos espacios de las aceras o espacios libres públicos autorizados para ser ocupados temporalmente con expositores y mesas desmontables de establecimientos comerciales.
8. ITINERARIO PEATONAL. Ámbito o espacio de paso destinado al tránsito de personas, cuyo recorrido permite acceder a los espacios de uso público y a las edificaciones del entorno, así como el desplazamiento por su interior.
9. BANDA LIBRE PARA PEATONES. Parte del itinerario peatonal libre de obstáculos, de salientes, de mobiliario urbano y de ocupaciones de establecimientos.
CAPÍTULO II
LICENCIAS
Artículo 3. Introducción
Toda ocupación de la vía pública con cualquier elemento de propiedad privada, tanto en los espacios de titularidad pública como en los de titularidad privada de uso público, que represente un uso común anormal o especial, deberá estar amparada por la correspondiente licencia municipal; o en su caso, cuando represente un uso privativo, por la oportuna concesión.
Las concesiones administrativas quedarán reguladas en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas.
Artículo 4. Tasas
Las licencias de ocupación de la vía pública están sujetas a la aplicación de las tasas previstas en las ordenanzas fiscales y de precios públicos vigentes. Cuando se haya efectuado una autoliquidación de tasas en base a datos incorrectos facilitados por el solicitante, independientemente de las responsabilidades que se puedan exigir, podrá dar lugar a las liquidaciones complementarias oportunas.
Artículo 5. Solicitudes y plazos
1. Las solicitudes de licencia de ocupación de la vía pública se presentarán en el Registro General o por cualquier procedimiento legalmente establecido con una antelación mínima de 1 mes respecto a la fecha de la ocupación solicitada o su inicio. La licencia sólo podrá ser otorgada a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud en el Registro General o presentada por otro medio legalmente establecido. En todos los casos, las fechas solicitadas para una ocupación incluirán el montaje y desmontaje de la infraestructura. Se utilizarán los impresos normalizados vigentes para cada ocupación.
2. En caso de que el solicitante no tenga residencia en el territorio nacional, será preceptivo que acredite un representante domiciliado en esta Comunidad Autónoma. Los solicitantes comunitarios aportarán el NIE y los no comunitarios además del NIE, aportarán el Permiso de Residencia.
3. Para cualquier carencia de la documentación exigida, será requerida su enmienda y si en el plazo de 10 días de la recepción del requerimiento no se presenta, se entenderá desistido en su petición, archivándose sin más trámite.
4. Las solicitudes de licencia de ocupación de vía pública que no se hayan presentado en el plazo establecido, podrán no ser admitidas a trámite y archivadas.
5. Las licencias o autorizaciones se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros y no podrán ser invocadas para disminuir la responsabilidad civil o penal en las que pudiera incurrir el titular de la actividad.
6. Todas las licencias que se otorguen, aunque no conste expresamente, tendrán una validez temporal limitada, que no podrá ser superior al 31 de diciembre del año en curso.
7. El silencio administrativo en materia de ocupación de la vía pública tiene carácter negativo y la resolución presunta es desestimatoria.
Artículo 6. Ejecución
1. El derecho que otorga una licencia no podrá ser cedido de forma total o parcial, alquilado o realquilado a terceros, ni usado para realizar actividades distintas a las expresamente autorizadas. El ejercicio de la licencia será realizado por el titular de la licencia o por su personal. El titular de la licencia de ocupación será responsable de su correcto uso y cumplimiento de las condiciones impuestas.
2. No se podrá alterar la situación y otras circunstancias de los elementos del mobiliario urbano existente en una zona para acomodarlos a las conveniencias de un empleo, a menos que sea de interés general y por iniciativa municipal.
3. Los elementos autorizables en la vía pública por vinculación a una actividad, serán los propios de la actividad autorizada en el interior. Todos los elementos que se coloquen en la vía pública cumplirán los requisitos exigidos por la vigente legislación en materia de barreras arquitectónicas y no podrán comportar peligrosidad para los peatones o usuarios.
4. En todos los casos el Ayuntamiento se reserva la facultad de modificar, revocar, suspender temporalmente o denegar las licencias sin derecho a compensación, por motivos de interés general, realización de actos públicos o institucionales, seguridad, obras, ordenación del espacio urbano o del tráfico o cualquier otra causa justificada.
5. La Policía Local y los técnicos municipales podrán ordenar la retirada o modificación de la situación de los elementos que ocupen la vía pública en cualquier momento y de forma inmediata, cuando se den circunstancias que afecten a la seguridad de las personas o bienes, dificulten la libre circulación de los peatones o del tráfico rodado, interfieran actos oficiales o de interés público, o por cualquier otra causa imprevista suficientemente justificada.
6. Una vez haya finalizado el plazo de la licencia, el titular deberá dejar el espacio completamente libre y los bienes públicos utilizados tal como estaban antes de la ocupación, limpios y libres de residuos y utensilios privados. El Ayuntamiento se reserva la facultad de efectuar los trabajos de reposición o la limpieza subsidiaria y pasar el cargo de su coste al titular de la licencia correspondiente.
Artículo 7. Suspensión
La concesión de la licencia no crea derechos para las personas titulares y el Ayuntamiento podrá decretar la suspensión de la licencia por motivos de interés público, urgencias, emergencias, desfiles, cabalgatas, molestias a los vecinos, obras autorizadas por el Ayuntamiento, etc., mediante resolución motivada, sin que en ningún caso se originen derechos de indemnización.
Artículo 8. Responsabilidades
1. En caso de que la ocupación de la vía pública no esté amparada por licencia, se considerarán responsables las personas que hayan intervenido o se hayan beneficiado y/o las personas promotoras de la actividad/ocupación.
2. El titular de una licencia de ocupación de la vía pública asumirá cualquier responsabilidad que se pueda derivar de ésta, a cuyo efecto dispondrá de la cobertura de la oportuna póliza de seguro de responsabilidad civil por importe suficiente.
3. Las ocupaciones de la vía pública integradas dentro de programas de acciones promovidas por servicios, organismos autónomos y empresas municipales requerirán de la conformidad del departamento competente a efectos de disponibilidad de espacio.
Artículo 9. Revocación de licencias
Se podrán revocar las licencias de ocupación de la vía pública en los supuestos que a continuación se indican, con pérdida del importe ingresado en concepto de tasas y sin derecho a indemnización, previa instrucción del correspondiente expediente:
1. Por falsedad u ocultación maliciosa de los datos facilitados al solicitar la licencia.
2. Por extralimitación o incumplimiento manifiesto y reiterativo de las condiciones.
3. Por producción de molestias a terceros acreditadas en el expediente, debidamente informadas por la Policía Local o por los técnicos municipales.
4. Por propiciar la comisión de actividades ilegales, prohibidas o no permitidas en la vía pública, debidamente informadas por la Policía Local o por los técnicos municipales.
5. Por desacato a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
6. Cuando se realice una actividad distinta a la autorizada.
7. En caso de pérdida de vigencia del título municipal que habilite el funcionamiento de la actividad.
8. Por concurrir cualquiera de las causas de denegación previstas en esta Ordenanza.
Artículo 10. Denegaciones
Las resoluciones denegatorias de solicitudes de licencia se harán de forma razonada y motivada, fundamentadas en alguno de los siguientes motivos:
1. Cuando no se cumplan los requisitos y criterios técnicos establecidos en la presente Ordenanza.
2. Por ser deudor de la hacienda municipal.
3. En las ocupaciones realizadas por vinculación a actividades, cuando no se disponga del preceptivo título municipal que habilite el funcionamiento de la actividad.
4. Cuando el solicitante no sea el titular del título municipal que habilite el funcionamiento de la actividad.
5. Cuando el nombre del local para el que se solicita la licencia no sea el mismo que lo identifica.
6. Cuando se interfiera o pueda interferir el tránsito habitual de los peatones o de vehículos.
7. Por excesiva ocupación de la vía pública.
8. Cuando la ocupación se solicite en la calzada, parterres, jardines, o en zona de aparcamiento de vehículos.
9. Cuando pueda interferir las entradas del local propio o ajeno.
10. Cuando pueda interferir el uso del mobiliario o equipamientos públicos.
11. Por razones de impacto ambiental, especial relevancia del lugar o por razones de estética urbana.
12. Por la existencia de sanciones firmes graves y muy graves por infracciones en materia de ruido y vibraciones, de convivencia, de residuos y limpieza viaria, de horarios, de publicidad dinámica, de ocupación de la vía pública y venta de bebidas alcohólicas, en el año anterior a la solicitud de licencia de ocupación de la vía pública.
13. Por la existencia de informes negativos por motivos urbanísticos, de seguridad, molestias o de otro tipo que afecten al lugar o a la actividad a la que se vincula la licencia.
14. Cuando se hayan incumplido las prescripciones de anteriores licencias de ocupación de la vía pública.
15. Cuando se hayan producido molestias o perjuicios a terceros o cometido actividades ilegales debidamente acreditadas con motivo de una ocupación igual o similar a la que se solicita.
16. Cuando se hayan causado perjuicios debidamente acreditados a personas, inmuebles, pavimento, arbolado, instalaciones, cableados, farolas y otros elementos del mobiliario urbano y no hayan sido satisfactoriamente reparados y adoptado las medidas adecuadas para evitar su repetición.
17. Cuando la configuración urbana de la zona a ocupar no lo permita.
18. Cuando la ocupación afecte de forma directa o visual a un edificio público, monumento o un bien de interés cultural.
19. Cuando en el lugar solicitado haya una evidente acumulación de mobiliario urbano que dificulte el tránsito de los peatones o el uso común general.
20. Cuando concurran circunstancias que aconsejen la denegación, para preservar la integridad y seguridad del dominio público y su uso general.
21. Por razones de seguridad, sanitarias o cuando la actividad pueda afectar la integridad física de las personas.
22. Cuando coincida con actividades en las que se prevea significativa afluencia.
23. Cuando haya informes técnicos o policiales que lo desaconsejen.
24. Cuando los elementos solicitados no consten entre los autorizables.
25. Cuando la persona física o jurídica esté inhabilitada para obtener licencias de ocupación de la vía pública.
26. Cuando a la persona física o jurídica se le haya revocado una licencia de ocupación de la vía pública en el año anterior a la solicitud de la licencia de ocupación de la vía pública.
27. En ningún caso se otorgará licencia de ocupación de la vía pública a los establecimientos de comida para llevar o similares.
28. En ningún caso se autorizará la venta de tiques en la vía pública.
29. En ningún caso se autorizará la exposición de vehículos en la vía pública con el objetivo de su alquiler o venta.
Artículo 11. Discrecionalidad
1. En los casos no previstos en la presente Ordenanza, la resolución pertinente se adoptará en base a la libertad de decisión o discrecionalidad, con la aplicación de criterios análogos previstos en la presente Ordenanza, que pueden afectar a una zona o una actividad, en función de unas circunstancias existentes colectivas o particulares.
2. En materia de vía pública, se aplicarán criterios restrictivos en defensa del uso común general del dominio público, prevaleciendo siempre los intereses generales sobre los particulares, bajo los principios básicos de legalidad, universalidad, igualdad y equidad con las reglas de coherencia, de forma que la ocupación de la vía pública se realice con la menor interferencia en los intereses generales.
CAPÍTULO III
OCUPACIONES REALIZADAS POR ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
Artículo 12. Introducción
Las ocupaciones de la vía pública realizadas por establecimientos de hostelería y de comercio deberán cumplir las prescripciones recogidas en este Capítulo.
Artículo 13. Solicitudes y plazos
1. Podrán obtener la licencia de ocupación de la vía pública únicamente los titulares de los establecimientos de hostelería y de comercio que dispongan del correspondiente título municipal que habilite el funcionamiento de la actividad.
2. Podrán obtener la licencia de ocupación de la vía pública los titulares de los establecimientos situados únicamente en planta baja.
3. El establecimiento al que esté vinculada la ocupación solicitada, deberá disponer del título que habilite el funcionamiento de la actividad a nombre del solicitante de la ocupación.
4. La solicitud de ocupación se resolverá de acuerdo con las previsiones técnicas que se exigen en la presente Ordenanza y se tendrá en cuenta la ocupación en estado de uso, la densidad del tránsito de peatones y demás circunstancias del lugar. Por lo que, para determinar la superficie y los elementos autorizables, no sólo se tendrá en cuenta el espacio disponible, sino también la incidencia que sobre el medio ambiente pueda tener la ocupación, de acuerdo con la normativa municipal reguladora de la contaminación por ruidos y vibraciones, de residuos y limpieza viaria y de convivencia.
5. La licencia quedará reflejada en una ficha que el Ayuntamiento entregará y que deberá estar ubicada de cara al exterior en un lugar visible, donde constarán los principales datos de la licencia.
Artículo 14. Renovación de licencias por declaración responsable
Para renovar una licencia de ocupación de la vía pública, en idénticas condiciones que las contenidas en la licencia otorgada en la anualidad anterior, se sustituye la solicitud de licencia por una declaración responsable del titular de la misma.
Artículo 15. Ejecución
1. Los ruidos que se generen debido a la ocupación de la vía pública, estarán sujetos a la Ordenanza municipal reguladora de ruidos y vibraciones vigente o cualquier otra normativa que sea de aplicación.
2. El titular de la licencia deberá adoptar las medidas correctoras que, en cada caso resulten necesarias para evitar la suciedad y asegurar la conservación y el decoro del espacio público ocupado y de los elementos en este situados, y está obligado a mantener en todo momento, en buen estado de limpieza y salubridad la zona ocupada, así como a facilitar las labores de los servicios municipales de limpieza.
3. En todos los casos siempre prevalecerán los intereses generales sobre los particulares y se cumplirán las condiciones para conseguir la máxima seguridad que sea previsible y evitar que se produzcan accidentes o perjuicios a terceros.
Artículo 16. Responsabilidades
El titular de la autorización será el responsable si se producen faltas o infracciones a las ordenanzas municipales dentro del espacio autorizado, o de cualquier prescripción de la licencia.
Artículo 17. Criterios técnicos
Los criterios técnicos básicos para obtener licencia de ocupación de la vía pública o de espacios libres públicos son los siguientes:
1. El espacio ocupable deberá estar situado en la proyección de la fachada del local de la actividad, que deberá ser una acera o espacio libre público sin circulación de vehículos. Se considerará como fachada el espacio comprendido entre los ejes de las paredes medianeras.
2. El espacio que quede libre en la acera o espacio libre público para el tránsito de los peatones (banda libre peatonal) una vez ocupada la vía pública, nunca podrá ser inferior a 1,80 metros seguidos sin ningún obstáculo.
3. Espacio no ocupable:
3.1. La calzada y espacios destinados a aparcamiento de vehículos.
3.2. El espacio comprendido entre las dos líneas de la prolongación de los extremos de las bandas de cruce de los pasos de peatones y la línea paralela a 1,80 metros del extremo exterior de la acera. Esta línea paralela puede prolongarse en función del tráfico de la zona objeto de ocupación. Ver figura 1 del Anexo 1.
3.3. Una distancia de 2 metros desde el perímetro de paradas de los buses de transporte público, el inicio de paradas de taxis, de reservas de espacio para estacionamiento de vehículos de personas discapacitadas, y zonas de carga y descarga.
3.4. Una distancia de 2 metros desde los bancos instalados en la vía pública.
3.5. Una distancia de 1 metro desde el perímetro de los contenedores o bocas de recogida de residuos urbanos, de los accesos a locales o zonas de pública concurrencia, salidas de emergencia de edificios, entradas a inmuebles, vados permanentes, cabinas telefónicas o de la ONCE, buzones de correos, papeleras, armarios de alumbrado público, torretas de ventilación de transformadores y otros elementos similares.
3.6. Los alcorques de los árboles y los parterres de jardines y jardineras.
3.7. En espacios de características singulares con informe técnico desfavorable. De manera ejemplificativa se señalan los siguientes: espacios, plazas u otros, susceptibles de albergar mercados, actos de fiestas populares, etc.; accesos o salidas en calles de gran concurrencia de peatones que sean prioritariamente comerciales; accesos a lugares de interés turístico, etc.
4. La zona a ocupar estará suficientemente alejada de monumentos y edificios de valor histórico.
5. El espacio autorizado tendrá forma regular, preferiblemente rectangular, en función de la configuración física de la zona ocupable e incluirá los espacios que se dejen entre elementos. En las ocupaciones adosadas a la fachada además incluirá obligatoriamente el espacio destinado a acceso o accesos al local.
6. La ordenación de plazas, parques, explanadas o similares de configuración especial o elevado número de interesados, será determinada por el órgano municipal competente sin estar sujeto a la conformidad de los titulares de los inmuebles vecinos contiguos, salvo en los casos que así se determine para la mejor ordenación del espacio.
7. Los elementos se colocarán en la misma alineación de otras ocupaciones previamente autorizadas y con los mismos criterios, así como alineados al mobiliario urbano existente (alcorques de árboles, farolas, etc.). El espacio que quede para el tránsito de los peatones será continuo y lo más recto posible.
8. En los casos de ocupaciones de mesas y sillas separadas en terrazas, una junto a la fachada y el otro enfrente deberá dejar un mínimo de 1.80 metros de separación entre los espacios autorizados. Ver figura 2 del Anexo 1.
9. El órgano municipal competente, mediante Decreto podrá establecer criterios de empleo específicos para zonas, vías o espacios libres concretos en función de sus características propias.
10. Se podrá reducir, revocar o denegar la ocupación cuando varíe la configuración urbana del lugar o la intensidad del tráfico peatonal, sin derecho a indemnización. El hecho de haber obtenido anteriores licencias para un número de elementos superior al que se considere adecuado posteriormente, no constituirá ningún derecho adquirido para invocar su autorización.
11. En el caso de sobrevenir la necesidad de la colocación de mobiliario urbano en un espacio donde haya elementos autorizados mediante licencia, el mobiliario urbano tendrá preferencia y la ocupación deberá adaptarse a las nuevas circunstancias.
Artículo 18. Horario de las ocupaciones
1. El horario autorizado será el que conste en la licencia de ocupación de la vía pública. El horario general autorizable a las ocupaciones de establecimientos hosteleros-terrazas y de establecimientos comerciales será de las 08 horas a las 24 horas.
Por resolución del órgano municipal competente podrá ser ampliado excepcionalmente en zonas de uso mayoritariamente turístico, así como restringido para evitar molestias a los vecinos o en zonas de especial incidencia en el medio ambiente. La restricción podrá afectar a una zona concreta o únicamente a los locales en los que la ocupación produzca molestias a los vecinos previo informe de la Policía Local o de los técnicos municipales, de acuerdo con la normativa municipal reguladora de las contaminaciones por ruidos y vibraciones.
2. El montaje y desmontaje de la ocupación deberá realizarse dentro del horario autorizado.
3. El incumplimiento del horario autorizado para la ocupación de la vía pública podrá ser causa de revocación de la licencia y/o de denegación de futuras licencias durante el plazo establecido.
Artículo 19. Prohibiciones
Queda prohibido:
1. Situar elementos fuera del espacio autorizado, no sólo en el plano de referencia sino también en el vuelo y el subsuelo fuera de este espacio.
2. Excederse en el número de elementos autorizados.
3. Excederse en el horario autorizado en la licencia y si no consta, en el horario general autorizable previsto en el artículo anterior.
4. Realizar cierres cuando representen una privatización total del espacio público.
5. Realizar anclajes, fijaciones o cualquier otra intervención en el pavimento.
6. Tener toldos o sombrillas por debajo de una altura de 2.20 m. desde el pavimento.
7. Colocar escaparates, barras de servicio, mostradores, frigoríficos, planchas, tostadoras, máquinas recreativas o de venta automática, y cualquier otro elemento que no esté expresamente previsto y autorizado.
8. Exhibir publicidad comercial ajena a la propia actividad.
9. Exhibir publicidad de tabaco.
10. Apilar mobiliario sin autorización, así como cajas, envases y otros elementos en la vía pública.
11. Colocar en la vía pública o viales de uso público cualquier elemento permanente tales como tarimas, superficies niveladoras u otros, salvo los expresamente autorizados por motivos técnicos.
12. En ningún caso se podrá hacer uso de los bancos públicos o de otros elementos del mobiliario urbano en beneficio propio por parte de los locales autorizados para ocupar la vía pública.
13. Obstaculizar la operatividad de servicios públicos, tapas de registro, bocas de riego, hidrantes, etc. así como la visibilidad de las señales de tráfico.
Artículo 20. Señalización de la zona ocupable
1. Los límites máximos de la zona ocupable estarán señalizados sobre el pavimento, de conformidad con la ordenación prevista en la licencia. Esta señalización consistirá en marcas de pintura y será realizada por el Ayuntamiento.
2. Su falseamiento será considerado como falta muy grave, castigado con la multa que corresponda y podrá dar lugar a la revocación de la licencia y la inhabilitación para obtenerla durante el tiempo previsto.
3. La existencia de la señalización de la zona ocupable sobre el pavimento no significa autorización para su empleo, ya que en todo caso será preceptivo disponer de la correspondiente licencia actualizada, la cual indicará la zona autorizada y los elementos autorizados en un plazo determinado. La licencia quedará reflejada en una ficha que el Ayuntamiento entregará y que deberá estar ubicada de cara al exterior en un lugar visible.
CAPÍTULO IV
MOBILIARIO AUTORIZABLE EN LA VÍA PÚBLICA A LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA
Artículo 21. Normas comunes
1. Los elementos que se autoricen serán móviles, fácilmente desmontables, y se tendrán que retirar diariamente dentro del horario previsto en la licencia.
2. Los elementos autorizables serán: mesas y sillas, y dentro del mismo espacio, sombrillas, toldos, rótulos, sistemas de climatización, macetas y jardineras.
3. No serán autorizables las tarimas, superficies niveladoras, ni otros elementos fijos. El órgano competente, mediante Decreto podrá autorizar por motivos técnicos el empleo de la vía pública en determinadas zonas, vías o establecimientos con tarimas y otras superficies niveladoras.
4. No estará permitido el mobiliario con publicidad comercial ajena incorporada.
5. El mobiliario autorizado a un mismo titular en su superficie será del mismo tipo o estilo.
6. Todo el mobiliario deberá conservarse sin desperfectos y en correcto estado de conservación y limpieza.
7. El mobiliario urbano instalado por el Ayuntamiento no tiene la consideración de mobiliario autorizable.
8. Se deberán respetar los criterios de accesibilidad y barreras arquitectónicas.
Artículo 22. Sombrillas y toldos
1. Se entiende por sombrilla aquel utensilio usado para resguardar del sol, de estructura y tela ligera y fácilmente plegable, de una sola columna y tela de planta circular o poligonal. No podrán llevar faldones, y entre la parte más baja de la sombrilla y el pavimento, deberá haber un mínimo de 2,20 m.
2. Se entiende por toldo aquel utensilio de dos pies y sin sujeción a la fachada, normalmente de mayor tamaño que los parasoles, de tela rectangular y más consistente. La altura mínima libre de paso bajo cualquier elemento del toldo, medida desde el pavimento hasta la parte más baja de éste, será superior a 2,20 m.
3. El toldos sólo se podrán utilizar en zonas donde la configuración urbanística y extensión de la misma lo permita.
4. Su base será de diseño y peso suficiente, para garantizar su estabilidad en cualquier circunstancia y ocasionar el mínimo obstáculo al paso. Los pies no se podrán anclar o fijar al pavimento mediante obra o crampones. El diseño de los toldos será el adecuado para que permita su retirada fácilmente.
5. Todo el conjunto, estructura y tela, debe ser suficientemente resistente para soportar la acción del viento y la intemperie.
6. La pendiente máxima de las laderas de las telas no podrá superar los 20 cm de desnivel por metro de anchura.
7. No podrán llevar ninguna superficie opaca que sobresalga verticalmente por encima su estructura superior.
8. La proyección vertical de la sombrilla o el toldo sobre el pavimento no podrá superar los límites de la ocupación de la vía pública autorizada.
9. La altura máxima del toldo o sombrilla, medida desde el pavimento hasta la parte más alta del elemento, no podrá superar la de la planta del establecimiento autorizado. Cuando no haya especificación se considerará que no se pueden superar los 3,5 m. de altura total.
10. En ningún caso se podrá dificultar la circulación de los peatones y de los servicios de limpieza, urgencias o seguridad.
11. Los pies no se podrán situar sobre alcorques de árboles o de forma que cualquier parte de ellos pueda contactar con el arbolado urbano.
12. El titular de la licencia deberá mantenerlo en perfecto estado de conservación, limpieza y pintura. En el caso de producirse alguna avería, se deberá reparar inmediatamente o retirarlo de la vía pública.
13. El titular adoptará las medidas adecuadas para que los toldos o sombrillas no puedan ser utilizados para escalar a los pisos superiores, responsabilizándose de tal cosa en caso de producirse.
14. No serán autorizables los toldos de más de dos pies y los que tengan sujeción en la fachada.
15. Los toldos quedan dispensados de la obligación de retirarlos cada día al cesar el horario autorizado, mientras no interfieran las tareas de limpieza y otros servicios públicos ni causen problemas de seguridad, en cuyo caso se dejarán juntos. Se deberán retirar de la vía pública cuando no estén amparados por la licencia, en caso de realización de obras, actos públicos u otras necesidades de interés general.
Artículo 23. Rótulos o carteles
1. Solo se podrán autorizar cuando se disponga de licencia de ocupación de la vía pública para situar elementos de establecimientos de hostelería, los cuales sólo se podrán situar dentro del referido el espacio y durante el horario autorizado. Su número será limitado discrecionalmente con criterios restrictivos en función del espacio y ocupación autorizada, siendo el criterio general el de un máximo de dos por cada zona de ocupación.
2. Su diseño será preferentemente rectangular, de unas medidas máximas de 0,80 de ancho por 1,20 m. de altura, sin partes que sobresalgan de su base o que puedan constituir peligro para los peatones, especialmente para los invidentes y otras personas discapacitadas, tipo caballete, atril, etc.
3. Sólo podrán llevar información propia del local, sin publicidad ajena, no se podrán colgar de los árboles, ni colocar de forma que perjudiquen a terceros.
Artículo 24. Macetas, tiestos y jardineras
1. Sólo se podrá autorizar la colocación en el suelo de macetas, tiestos o jardineras con plantas dentro del espacio autorizado. Siempre se cumplirán las siguientes condiciones:
2. No se podrán situar de forma que hagan cierre o que propicien la privatización del espacio o vía pública.
3. No se podrá interceptar el tráfico de los peatones. Entre una maceta o jardinera y la siguiente se dejará como mínimo la distancia de 1 metro.
4. Las macetas o tiestos serán de materiales naturales o análogos de la misma apariencia, y con la planta comprendida no podrán superar los 60 cm. de diámetro o lado y 1,20 de altura, excepto en el caso de que se sitúen dentro de espacios entrantes de la alineación de fachada y de forma que queden fuera de la zona de tránsito habitual de los peatones.
5. Por su forma o estructura, tanto de la maceta como su pie y la planta, no podrán constituir ninguna molestia o peligro para los peatones y especialmente, ninguna barrera arquitectónica para personas discapacitadas. Por el mismo motivo, tampoco se permiten las macetas cuya forma de copa dificulte su percepción con los bastones, o que alguna parte de ellos o de su pie sobresalga de forma peligrosa. Las macetas o las jardineras deberán ser de características sólidas, con una base que asegure la estabilidad en caso de viento o del contacto accidental de los peatones. Se podrá exigir un modelo determinado en función del lugar donde se vaya a ubicar, y según sus características, el Ayuntamiento podrá exigir su colocación para delimitar la zona de ocupación.
6. Las plantas no podrán ser de especies venenosas, tener pinchos o ramaje que pueda resultar peligroso o molesto para los peatones.
7. No podrán llevar ningún tipo de publicidad ni ser usados comercialmente para exponer productos o mercancías.
8. Se deberán retirar diariamente dentro del horario previsto en la licencia y en ningún caso podrán obstaculizar el acceso de los servicios de seguridad o limpieza de la vía pública.
9. En todo caso se cumplirán las prescripciones de la normativa vigente en materia de barreras arquitectónicas.
Artículo 25. Sistemas de climatización de calefacción tal como estufas y calefactores exteriores
1. Son aquellos elementos de climatización del exterior, eléctricos o a gas butano o propano.
2. No se permitirá la instalación de estufas de gas que tengan los quemadores y la zona de fuego sin la debida protección. Sólo se permitirá la utilización de dispositivos que mantengan la llama dentro vidrio o similar y tengan protección para evitar las quemaduras.
3. No se permitirá la instalación de estufas eléctricas separadas de la fachada.
4. Estos elementos de climatización del exterior deberán cumplir las siguientes condiciones, en función de la fuente de energía:
a. Las condiciones de utilización del fabricante de las estufas y las indicadas en las instrucciones técnicas complementarias (ITC) del Real Decreto 379/2001 , de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7) y sus modificaciones.
b. Para las condiciones de almacenamiento y ventilación adecuadas deberá atenderse a lo que establece la instrucción técnica complementaria del ministerio de industria y energía para el almacenamiento de productos químicos MIE APQ 5, y el Real Decreto 919/2006 , de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y los sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, y en especial la ITC-ICG-06, así como sus modificaciones.
c. Estufas eléctricas deben estar conectadas a instalaciones ejecutadas y mantenidas en cumplimiento del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico de baja tensión y sus modificaciones.
Además la carga de fuego resultante deberá cumplir con los requisitos del código técnico de la edificación CTE.
d. Todos los aparatos que utilicen combustibles gaseosos deben gozar del marcado CE de acuerdo el Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/396 / CEE de 29 de junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas, y sus modificaciones.
e. Disponer de extintores de polvo ubicados en un lugar de fácil acceso.
5. Se deberán retirar diariamente dentro del horario previsto en la licencia y en ningún caso podrán obstaculizar el acceso de los servicios de seguridad o limpieza de la vía pública.
Artículo 26. Sistemas de climatización de refrigeración, humidificación o similar exteriores
1. Son aquellos elementos de climatización del exterior, generalmente eléctricos.
3. No se permitirá la instalación de estos elementos eléctricos separados de la fachada.
4. Estos elementos de climatización del exterior deberán cumplir las siguientes condiciones, en función de la fuente de energía:
a. Las condiciones de las instalaciones eléctricas del local deben estar ejecutadas y mantenidas en cumplimiento del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico de baja tensión y sus modificaciones .
b. Todos los aparatos que utilicen energía eléctrica deben disfrutar del marcado CE necesario regulado por la normativa.
c. Disponer de extintores de polvo ubicados en un lugar de fácil acceso.
4. Se deberán retirar diariamente dentro del horario previsto en la licencia y en ningún caso podrán obstaculizar el acceso de los servicios de seguridad o limpieza de la vía pública.
Artículo 27. Aparatos musicales, televisión, radio, altavoces, etc.
Queda prohibida la ocupación de la vía pública con aparatos musicales, televisiones, radios altavoces o cualquier otro medio audiovisual.
CAPÍTULO V
CASOS ESPECIALES EN LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA POR ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA
Artículo 28. Ocupaciones ante fachadas de vecinos contiguos
1. Se podrá autorizar la ampliación en continuidad de la misma línea de ocupación con mesas y sillas ante la fachada del vecinos contiguos o medianeros con el establecimiento en cuestión, como máximo uno a cada lado. El sol ∙ solicitante deberá presentar anualmente la conformidad del propietario del inmueble contiguo y/o del titular de la actividad contigua manifestada por escrito. Cuando varíe la titularidad de cualquiera de los dos establecimientos dentro del período autorizado, esta autorización se considerará caducada y quedará invalidada la licencia que se haya podido conceder amparándose con ella.
2. Los inmuebles ante los que se pretenda ocupar, deberán pertenecer a una misma línea de edificación continua. Esta continuidad entre el inmueble del establecimiento solicitante de la ocupación y la del vecino del lado a ocupar, sólo podrá interrumpirse por la existencia de la entrada a un inmueble, ante la que no se podrá ocupar.
3. En caso de duda respecto a la proyección de la fachada, sus límites vendrán determinados por el eje de las paredes medianeras.
4. La conformidad de los propietarios de los inmuebles vecinos o de titulares de actividades contiguos no será necesaria para la ordenación de plazas, parques, explanadas o similares de configuración especial o elevado número de interesados, que será determinada por el órgano municipal competente.
Artículo 29. Ocupaciones compartidas
1. En caso de que la zona ocupable esté situada de forma que pueda ser utilizada por dos o más establecimientos, esta será compartida proporcionalmente a la longitud de las respectivas fachadas y de forma que cada una quede lo más cercana posible a su establecimiento.
2. Cuando coincida la posibilidad de ocupación de una misma zona por parte de dos establecimientos situados uno frente al otro, uno a cada lado de la calle y la zona de ocupación enmedio, tendrá preferencia en la ocupación el que la tenga ante su propia fachada, respecto al que pretenda ocupar ante un vecino medianero.
3. En caso de que los dos establecimientos estén con las mismas circunstancias, el espacio a ocupar será repartido equitativamente entre los dos establecimientos.
4. Cuando esta circunstancia se presente mientras esté en vigor la licencia de ocupación otorgada a uno de los establecimientos, esta continuará en vigor hasta que finalice el plazo autorizado y a su vencimiento se distribuirá entre los establecimientos que tengan derecho, excepto en el caso de que se llegue a un acuerdo entre las partes.
5. En el caso de superar el criterio general de ancho de fachada cuando haya una concurrencia de establecimientos interesados en la ocupación, se redistribuirá el espacio público proporcionalmente. La licencia otorgada anteriormente no consolida ningún derecho a favor del titular.
Artículo 30. Ocupaciones en zonas peatonales y separadas por una calle entre la zona a ocupar y el establecimiento
1. Las vías o espacios libres públicos peatonales, así como las zonas peatonales de los ejes cívicos, corredores verdes y separadas por una calle con tráfico de vehículos entre la zona a ocupar y el establecimiento tendrán consideración especial; en cada caso se resolverá de forma individualizada en función de sus características y circunstancias particulares, siempre con criterios restrictivos en defensa de los intereses generales sobre los particulares.
2. Cuando estén en un itinerario habitual de peatones, se observarán los mínimos de espacio libre destinados a la circulación de peatones previstos en los criterios técnicos para ocupar la vía pública.
3. Siempre se salvaguardará el paso de los vehículos de los servicios de urgencia o seguridad, estimando para lo cual, una anchura mínima de 3 m.
4. Para ocupaciones de vías públicas separadas por una calle con tráfico de vehículos se tendrá en cuenta la configuración urbanística, la intensidad del tráfico de vehículos, si la circulación de vehículos está restringida sólo a los vecinos, si para cruzar la calle está marcado un paso de peatones, la intensidad del tráfico peatonal y el aparcamiento autorizado que pueda haber en la zona en cuestión.
5. La distribución de las zonas a ocupar en estos casos se realizará por el Ayuntamiento de acuerdo con los criterios generales y de justicia distributiva para el aprovechamiento del espacio público con las reglas de las ocupaciones compartidas.
6. Para tener derecho a ocupar el espacio público en plazas y zonas peatonales, será requisito indispensable que la fachada o más de a mitad de la proyección de la fachada del local interesado dé a la zona a ocupar.
CAPÍTULO VI
OCUPACIONES REALIZADAS POR ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
Artículo 31. Espacio ocupable
1. El espacio ocupable deberá estar situado en la proyección de la fachada del local que desarrolle la actividad comercial, que deberá ser una acera o espacio libre público sin circulación de vehículos. Se considerará como fachada el espacio comprendido entre los ejes de las paredes medianeras.
2. La superficie objeto de ocupación de un establecimiento comercial, debe ser una superficie adosada a la propia fachada del local comercial. Esta superficie es la resultante de multiplicar la longitud del frente de fachada del local que se quiere ocupar, por la profundidad ocupable. Esta profundidad ocupable debe ser como máximo la resultante de quitarle la banda libre peatonal (1,80 m) al total de la anchura de la acera o espacio libre público. En ningún caso se puede incluir la banda libre peatonal dentro de esta superficie de ocupación, creando una zona de ocupación discontinua. Ver figura 3 del Anexo 1.
3. En todo caso se respetarán los criterios de accesibilidad y barreras arquitectónicas y cumplir los criterios técnicos previstos en esta Ordenanza.
Artículo 32. Mobiliario autorizable en la vía pública a los establecimientos comerciales
1. Los elementos que se autoricen serán móviles, fácilmente desmontables, y tendrán que retirar diariamente dentro del horario previsto en la licencia.
2. Los elementos autorizables serán: expositores, percheros, mesas desmontables, macetas y jardineras. Queda prohibido colocar cualquier otro elemento que no esté expresamente previsto y autorizado. Queda prohibido colgar cualquier elemento autorizable o no en las fachadas.
3. El mobiliario autorizado no debe tener elementos que sobresalgan ocupando la zona destinada a banda libre peatonal ni que puedan herir a los peatones.
4. Los elementos autorizables serán estables para que no puedan caer accidentalmente o en caso de viento. Estos deberán tener un buen estado de conservación sin que puedan estar oxidados y/o rotos.
5. En el caso de los percheros, estas tendrán como máximo 1,40 metros de altura.
6. No serán autorizables las tarimas, superficies niveladoras, ni otros elementos fijos.
7. No estará permitido el mobiliario con publicidad comercial ajena incorporada.
8. Todo el mobiliario deberá conservarse sin desperfectos y en correcto estado de conservación y limpieza.
9. El mobiliario urbano instalado por el Ayuntamiento no tiene la consideración de mobiliario autorizable.
CAPÍTULO VII
OCUPACIONES EN ZONAS DE TITULARIDAD PRIVADA Y USO PÚBLICO COLINDANTES CON LA VÍA PÚBLICA
Artículo 33. Ocupaciones en zonas de titularidad privada y uso público colindantes con la vía pública
1. Las zonas de titularidad privada colindantes con la vía pública de forma abierta que puedan ser utilizadas por el uso común general de los peatones serán consideradas de uso público, excepto en el caso de que se acredite mediante documento público o que conste en la Administración el derecho de uso privativo.
2. Con el fin de compatibilizar el uso privado con el público será preceptiva la obtención de la correspondiente licencia de ocupación de la vía pública.
3. La obtención de la licencia de ocupación de la vía pública estará condicionada a la posesión del correspondiente título municipal que habilite el funcionamiento de la actividad del local a la que esté vinculada la ocupación, y a la titularidad de la propiedad o la autorización de su titular.
4. En la tramitación de las licencias de ocupación de la vía pública en espacios de titularidad privada de uso público, no será exigible la tasa por este concepto.
5. La regulación de la ocupación de los espacios de titularidad privada y uso público será considerada individualmente en función de sus características particulares según los siguientes criterios:
5.1 Cuando por su configuración no sea utilizada por la circulación habitual de los peatones, se podrá autorizar la ocupación en su totalidad.
5.2. Cuando sea utilizada por la circulación habitual de los peatones, la ocupación se realizará de conformidad con los criterios técnicos, respetando y cediendo en su caso, el espacio necesario para completar la anchura prevista para el paso de peatones.
5.3. Los elementos autorizables serán los mismos que en las zonas de titularidad pública y deberán cumplir los criterios técnicos establecidos.
CAPÍTULO VIII
OCUPACIONES TEMPORALES
Artículo 34. Mesas informativas
1. Se podrán autorizar mesas informativas a aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten no tener una finalidad lucrativa, a las ONG, o las promovidas por organismos autónomos municipales, sindicatos y partidos políticos.
2. Las mesas informativas no podrán interferir la circulación rodada o de los peatones ni coincidir con la programación de actividades de gran concurrencia en la vía pública.
3. Los actos o actividades realizados en la vía pública con la misma finalidad de las mesas informativas, cualquiera que sea el nombre que se le dé, tendrán el mismo tratamiento previsto por estas.
4. Las mesas informativas tendrán unas medidas máximas de 3 x 2 metros y se permitirá que estén bajo una carpa. Para su fijación no se podrán hacer perforaciones en el pavimento.
5. Queda prohibida la comercialización o venta de productos.
Artículo 35. Mesas petitorias
1. Sólo se podrán autorizar mesas petitorias en la vía pública para efectuar la captación de aportaciones económicas destinadas a causas humanitarias concretas plenamente justificadas, de especial significación ciudadana o de interés general, y a entidades sin ánimo de lucro.
2. En su autorización se observará el mismo criterio y condiciones previsto para las mesas informativas.
3. Estas licencias se podrán denegar cuando la entidad solicitante no acredite suficientemente la finalidad social pública o de interés general.
Artículo 36. Campañas de interés general
Se podrá autorizar la realización de campañas temporales de interés general gratuitas a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, promovidas para sensibilizar o informar sobre temas de interés general.
Artículo 37. Hogueras y barbacoas
Estarán prohibidas las hogueras o barbacoas en la vía pública, salvo casos de interés general suficientemente justificados a criterio municipal o las organizados por ONG, partidos políticos y asociaciones no lucrativas debidamente constituidas.
Artículo 38. Feriantes
Con motivo de actividades organizadas por el Ayuntamiento, se podrán autorizar ocupaciones de la vía pública a feriantes profesionales acreditados.
Artículo 39. Circos
1. El otorgamiento de licencia de ocupación de la vía pública queda al criterio discrecional del órgano municipal competente.
2. Quedan sujetos al cumplimiento de la normativa en materia de actividades de las Islas Baleares.
CAPÍTULO IX
OCUPACIONES ESTABLES
Artículo 40. Quioscos de venta de cupones de la ONCE
1. Con el fin de facilitar la integración sociocomunitaria de los trabajadores de la ONCE en desarrollo de la función social que lleva a cabo dicha organización sin ánimo de lucro, anualmente se podrá conceder licencia por ocupación de vía pública con quioscos para la venta de loterías de dicha entidad.
2. Su colocación en la vía pública cumplirá los criterios técnicos previstos en la presente Ordenanza con las siguientes condiciones:
a. Siempre quedará una distancia mínima de 2 m seguidos para la circulación de peatones, además de cumplir la normativa general y municipal de aplicación así como la obtención de cuantas licencias correspondan.
b. El Ayuntamiento se reserva el derecho de modificar la situación de determinados quioscos por razones urbanísticas, de interés público, o por afectar a la realización de obras, sin derecho a indemnización o compensación de ningún tipo.
c. La ONCE asumirá cualquier responsabilidad que se pueda derivar de dicha ocupación de vía pública, a cuyo efecto mantendrá en vigor una póliza de seguro de responsabilidad civil por una cantidad suficiente.
d. La licencia no faculta para ocupar la vía pública con cajas de protección eléctrica (CGP) independientes de los quioscos, así como para exhibir publicidad ajena ni realizar ninguna otra actividad más que la venta del cupón, y se ajustará a la normativa general y municipal que sea de aplicación.
e. Las cabinas serán de color verde.
Artículo 41. Cabinas y/o soportes de teléfonos públicos
El artículo 25 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de telecomunicaciones, prevé dentro del servicio universal la obligación de prestar el servicio de teléfonos públicos de pago. A tal efecto se podrá autorizar al operador u operadores titulares del servicio universal la ocupación de la vía pública mediante cabinas o soportes de teléfono público, cumpliendo las siguientes condiciones:
a. La duración de la autorización será anual, que deberá ser renovada por el operador titular del servicio universal hasta el plazo de la concesión otorgada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
b. Siempre quedará una distancia mínima de 2 m seguidos para la circulación de peatones, además de cumplir la normativa general y municipal de aplicación, así como la obtención de cuantas licencias correspondan.
b. El Ayuntamiento se reserva el derecho de modificar la situación de las cabinas y/o soportes por razones urbanísticas, de interés público, o por afectar a la realización de obras, sin derecho a indemnización o compensación de ningún tipo.
c. El operador asumirá cualquier responsabilidad que se pueda derivar de dicha ocupación de la vía pública, a cuyo efecto mantendrá en vigor una póliza de seguro de responsabilidad civil por una cantidad suficiente.
d. La licencia no faculta para ocupar la vía pública con cajas de protección eléctrica (CGP) independientes de las cabinas y/o soportes, así como para exhibir publicidad ajena ni realizar ninguna otra actividad más que la telefónica, y se ajustará a la normativa general y municipal que sea de aplicación.
Artículo 42. Cajeros automáticos de entidades bancarias o financieras
1. Se podrá autorizar el aprovechamiento especial del dominio público con cajeros automáticos y otros aparatos que se sirven las entidades bancarias o financieras para prestar sus servicios, que sean instalados en la fachada de establecimientos o inmuebles y que puedan manipularlos desde la vía pública.
2. Responderán de cualquier responsabilidad que se pueda derivar de la ocupación de la vía pública, las entidades explotadoras o propietarias de los cajeros automáticos a cuyo favor se otorguen las correspondientes autorizaciones administrativas, quienes se beneficien directamente del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización, así como los propietarios de los inmuebles o los titulares de la actividad en la fachada de la que se hayan instalado estos cajeros automáticos.
Artículo 43. Máquinas de venta automática y recreativas
1. Están prohibidas las máquinas de venta automática, las recreativas y las de entretenimiento infantil situadas en el dominio público.
2. Están prohibidas las máquinas expendedoras de tabaco, bebidas alcohólicas, de juego o de cualquier otro tipo, situadas en espacios de dominio público o privado de uso público que estén abiertos a la vía pública.
CAPÍTULO X
ACTIVIDADES DIVERSAS
Artículo 44. Actividades institucionales
El Ayuntamiento podrá autorizar en cualquier lugar del dominio público, la celebración de actividades institucionales de interés general siempre que se adopten las medidas de seguridad adecuadas.
Artículo 45. Actividades de partidos políticos y campañas electorales
Se autorizarán ocupaciones de la vía pública a partidos políticos, en el período comprendido entre la convocatoria de elecciones y el inicio de la campaña electoral, de acuerdo con lo que disponga la Ley orgánica del régimen electoral general.
Las ocupaciones de la vía pública solicitadas por partidos políticos o coaliciones efectuadas dentro del plazo legalmente establecido para las campañas electorales, se considerarán otorgadas previa comunicación formulada con la máxima antelación posible. Deberán atenerse a la disponibilidad de espacio y observar las prescripciones que en su caso disponga el órgano municipal competente.
Para el resto de actividades fuera de los períodos anteriores, el régimen será el mismo que para las mesas informativas previsto en esta ordenanza.
Artículo 46. Conciertos, actividades recreativas y espectáculos públicos
1. El otorgamiento de licencia de ocupación de la vía pública para realizar conciertos, actividades recreativas y espectáculos públicos de iniciativa privada en el dominio público o privado de uso público queda al criterio discrecional del órgano municipal competente.
2. Quedan sujetos al cumplimiento de la normativa en materia de actividades de las Illes Balears.
Artículo 47. Concursos, juegos o similares
1. La realización de concursos, juegos o similares en la vía pública sin finalidad comercial o lucrativa, no precisará licencia de ocupación de vía pública cuando ésta no se ocupe con elementos físicos. En este caso vendrá determinada por la observancia de las disposiciones generales de la presente Ordenanza.
2. En el caso de que haya ocupación de la vía pública, sólo se podrá autorizar a ONGs., Instituciones, organismos oficiales, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, o las promovidas por organismos autónomos municipales, sindicatos y partidos políticos. En todos los casos, la actividad a realizar no podrá tener ánimo de lucro.
Artículo 48. Distribución de prensa gratuita en la vía pública
La distribución de prensa gratuita en la vía pública estará sujeta a la obtención de la correspondiente licencia, la que se podrá autorizar a las entidades editoras o distribuidoras para su reparto mediante agentes.
Artículo 49. Ocupaciones de la vía pública realizadas con motivo de otras actividades
1. Aquellas ocupaciones solicitadas con motivo de la realización de actividades que no estén previstas en la presente Ordenanza y que no estén prohibidas, serán resueltas discrecionalmente por similitud con las previstas, en función de criterios generales teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la actividad, el lugar donde se realice, la incidencia sobre el medio ambiente y las normativas aplicables.
CAPÍTULO XI
LIMITACIONES AL USO DE LOS VIALES Y ESPACIOS LIBRES PÚBLICOS
Artículo 51. Prohibiciones
Para asegurar el libre y pacífico uso común general de la vía y los espacios libres públicos o de uso público y proteger el mobiliario urbano, queda prohibido:
1. Colocar puestos de venta o de servicios, elementos publicitarios o complementarios de actividades en los viales o espacios libres públicos o de uso público, sin la obtención de la correspondiente autorización.
2. Situar en la vía pública o espacios libres públicos o de uso público, máquinas de venta automática, básculas, máquinas infantiles u otros aparatos similares, excepto las que la Administración pueda instalar o autorizar por razones de interés general.
3. La colocación de estera, alfombras, moquetas o cualquier otro revestimiento que altere la superficie del pavimento de las vías públicas, a excepción de casos de interés general, puntuales o esporádicos plenamente justificados a criterio municipal, y de las protecciones que se pongan temporalmente con motivo de obras o por razones de seguridad.
4. La ocupación privativa del dominio público con motivo de fiestas o celebraciones particulares.
5. Ocupar la vía pública con cualquier apoyo para la realización de actividades fraudulentas (trileros o similares).
6. Apilar o almacenar elementos o materiales en la vía pública sin licencia.
7. Colocar, extender o colgar cables eléctricos en la vía pública para cualquier finalidad.
Los causantes de los perjuicios que se ocasionen a las vías y espacios libres públicos y al mobiliario urbano o cualquier bien público, serán denunciados y sancionados, sin perjuicio de que se exija al causante que efectúe la reparación a su cargo, pudiéndolo hacer el Ayuntamiento de forma subsidiaria. Los responsables de daños causados por menores de edad serán sus padres o tutores.
CAPÍTULO XII
RETIRADA DE ELEMENTOS DE LA VÍA PÚBLICA
Artículo 52. Retirada de elementos del espacio de dominio público o de dominio privado de uso público, por falta de licencia o por incumplimiento de sus condiciones
1. Las ocupaciones de la vía o espacios libres de dominio público o de dominio privado de uso público, sin contar con la preceptiva autorización o disponiendo de ellas con claro incumplimiento de sus prescripciones o de la normativa vigente, serán retiradas por los servicios municipales, previa notificación al interesado de la resolución adoptada por el órgano competente. Irán a cargo del interesado todos los gastos ocasionados con motivo de la retirada.
2. La Policía Local y los técnicos municipales podrán ordenar la retirada o modificación de la situación de los elementos que ocupen la vía pública en cualquier momento y de forma inmediata, cuando se den circunstancias que afecten a la seguridad de las personas o bienes, dificulten la libre circulación de los peatones o del tráfico rodado, interfieran actos oficiales o de interés público, o por cualquier otra causa imprevista suficientemente justificada.
3. La reiteración de una ocupación ilegal dentro de un plazo de un año permitirá la retirada inmediata de los elementos objeto de infracción.
4. En el caso de que los servicios municipales, tras la negativa del interesado a efectuar la retirada voluntaria de los elementos que ocupen indebidamente la vía pública, hayan movilizado los medios para la retirada subsidiaria, aunque el interesado o su representante los retiren voluntariamente, con independencia de la sanción que corresponda, el infractor estará obligado al abono de los gastos o tasas generadas por los servicios movilizados, a cuyo efecto se entenderá por movilización cuando los vehículos, medios o servicios hayan iniciado la actuación.
Artículo 53. Recuperación de los bienes retirados de la vía pública
Los bienes decomisados o retirados de la vía pública por algunos de los motivos previstos en la presente Ordenanza, se podrán recuperar a partir de las 72 horas de su retirada o decomiso, siempre que se haya subsanado la deficiencia que haya motivado retirada.
Artículo 54. Procedimiento para la recuperación de los bienes retirados
1. Los bienes retirados de la vía pública a los que se refiere el artículo anterior, podrán ser recogidos del lugar donde se encuentren depositados, por el interesado, por la persona que él autorice por escrito o la que demuestre tener derecho sobre ellos, por sus propios medios y una vez que se acredite haber subsanado la deficiencia que motivó la retirada, se hayan ingresado las tasas que correspondan por la retirada, almacenamiento y los gastos ocasionados.
2. El plazo máximo para la recuperación de los bienes muebles retirados de la vía pública será de dos meses a contar de la fecha de su retirada o aprensión, pasado este plazo se perderá cualquier derecho sobre ellos.
3. El Ayuntamiento no se responsabilizará de los desperfectos o degradación que hayan sufrido los bienes retirados de la vía pública durante la retirada o almacenamiento.
CAPÍTULO XIII
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 55. Principios generales
1. Por la infracción de las disposiciones específicas de la presente Ordenanza, se aplicará el régimen sancionador previsto en los artículos siguientes.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de la presente Ordenanza, se rige por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen jurídico del Sector Público; y en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
3. Serán responsables de las infracciones cometidas en materia de ocupación de la vía pública, los propietarios de los bienes o elementos que lo ocupen indebidamente, quienes por acción u omisión hayan participado o se hayan beneficiado. En el caso de incumplimiento de las prescripciones de una licencia, será responsable su titular.
4. Las infracciones se clasifican en: leves, graves y muy graves.
Artículo 56. Infracciones leves
Son infracciones leves:
1. Ocupar la vía pública sin licencia con objetos de cualquier clase.
2. Ocupar la vía pública con elementos no autorizados en la licencia.
3. No tener la ficha que acompaña la licencia vigente expuesta en lugar visible desde el exterior.
4. No facilitar la licencia al funcionario municipal acreditado que en el ejercicio de sus funciones la solicite.
5. Usar animales como objeto, elemento esencial, medio de reclamo o complementario de la actividad.
6. Utilizar mobiliario que no se adapte a la normativa prevista en la presente Ordenanza.
7. No mantener limpio el espacio autorizado para ocupar la vía pública.
8. Tener macetas o jardineras en la vía pública contraviniendo las condiciones establecidas en la presente Ordenanza.
9. Tener esteras u otros recubrimientos sobre el pavimento de la vía pública sin licencia.
10. Colocar cierres, biombos, cortinas o similares en la vía pública, aunque sean de fácil retirada, sin licencia.
11. Tener fijaciones en el pavimento o en el toldo para sujetar o enrollar posibles cortinas u otros elementos.
12. Realizar acampadas o actividades similares en la vía pública sin autorización.
13. Tener letreros no autorizados sobre la vía pública, especialmente en el espacio destinado a la circulación de los peatones.
14. Colgar pancartas, banderolas, guirnaldas o cualquier otro elemento al vuelo de la vía pública.
15. Realizar la actividad autorizada una persona distinta del titular, o que el nombre del establecimiento autorizado no corresponda al de su identificación.
16. El incumplimiento de cualquier instrucción o condición que se imponga a las licencias de ocupación de la vía pública, que no esté expresamente tipificada en el presente régimen sancionador.
17. Permitir dentro del espacio de la vía pública autorizado comportamientos personales o colectivos que produzcan molestias a los vecinos por ruidos.
18. La contravención de cualquiera de las normas de la presente Ordenanza cuando no esté expresamente tipificada como infracción grave o muy grave.
Artículo 57. Infracciones graves
Son infracciones graves:
1. Realizar actividades de ocupación de la vía pública sujetas a autorización municipal sin obtenerla.
2. Excederse en la superficie autorizada.
3. Permitir dentro del espacio de la vía pública autorizado los comportamientos personales o colectivos que produzcan molestias nocturnas a los vecinos por ruidos.
4. Realizar promociones comerciales en la vía pública.
5. Realizar una actividad distinta a la expresamente autorizada.
6. Incumplir el horario autorizado en materia de ocupación de la vía pública.
7. Ocupar la vía pública con cualquier apoyo para la realización de actividades fraudulentas (trileros o similares).
8. Producir desperfectos en el pavimento, mobiliario urbano u otros bienes públicos, o su usurpación.
9. Realizar anclajes de toldos o sombrillas en la vía pública.
10. La publicidad que no sea del propio establecimiento.
11. No retirar los elementos que se hayan instalado en la vía pública dentro del plazo de 48 horas o lo expresamente establecido, a contar desde la finalización del plazo autorizado.
12. No haber retirado los elementos autorizados al finalizar el horario de ocupación de la vía pública previsto en la licencia, y si no consta, al haber finalizado el horario general autorizable previsto en esta Ordenanza.
13. La comisión de infracción leve cuando concurra la circunstancia de reincidencia.
A los efectos del presente artículo, existe reincidencia cuando el titular haya sido sancionado por la comisión de más de una infracción tipificada como leve en esta Ordenanza en el plazo de un año y las sanciones sean firmes.
Artículo 58. Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
1. No retirar o modificar una ocupación de la vía pública de inmediato cuando sea requerido por la Policía Local, en casos que afecten a la seguridad de las personas o bienes.
2. Borrar o modificar maliciosamente la señalización de la zona ocupable en la vía pública.
3. Realizar cierres o estructuras en la vía pública sin autorización municipal.
4. Obstaculizar la labor inspectora de los funcionarios municipales en el ejercicio del control de la ocupación de la vía pública o el desacato a la autoridad por esta razón.
5. La falsedad de forma fraudulenta de los documentos, fotografías o los datos exigidos por la Administración en el otorgamiento de licencias de ocupación de la vía pública.
7. La comisión de una infracción grave cuando concurra la circunstancia de reincidencia.
A los efectos del presente artículo, existe reincidencia cuando el titular haya sido sancionado por la comisión de más de una infracción tipificada como grave en esta Ordenanza en el plazo de un año y las sanciones sean firmes.
Artículo 59. Sanciones económicas
1. Las infracciones reguladas en este régimen sancionador se sancionarán de la siguiente forma:
Infracciones leves: multa de entre 200 € y 750 €.
Infracciones graves: multa de entre 750,01 € y 1.500 €.
Infracciones muy graves: multa de entre 1.500,01 € y 3.000 €.
2. La Corporación podrá actualizar los importes de las referidas sanciones, dentro del marco previsto en el artículo 186 de la vigente Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal de régimen local de las Iles Balears, o la normativa en materia de sanciones que en su día la supla.
Artículo 60. Graduación de las sanciones
A la hora de graduar las sanciones se tomarán en consideración las siguientes circunstancias modificadoras de la responsabilidad:
1. La naturaleza de los perjuicios o daños causados a terceros; las situaciones de peligro; las molestias originadas; las interferencias causadas a la circulación peatonal o rodada; la conservación, limpieza y ornato de las zonas de dominio público o privado de uso público; la incidencia sobre el medio ambiente; el caso omiso a las advertencias formuladas; la intencionalidad.
2. Si la infracción afecta al medio ambiente y se ha cometido en una zona de especial protección.
3. La importancia de la infracción cometida, el número, volumen o cantidad de los elementos objeto de denuncia y el espacio ocupado sin autorización.
4. El número de infracciones tipificadas.
5. El beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la actividad sancionada.
6. La reiteración.
7. La reincidencia.
8. La reparación espontánea de los daños y perjuicios causados.
9. La colaboración o no, con los funcionarios municipales en el ejercicio de sus funciones del control de la ocupación de la vía pública.
10. En la imposición de las sanciones de multa, se tendrá en cuenta en cualquier caso, que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor, que el cumplimiento de la norma infringida.
Artículo 61. Actuaciones subsidiarias
El Ayuntamiento se reserva la facultad de reclamar del infractor el resarcimiento de los gastos que se deriven de la corrección de las anomalías, daños causados o reintegro de los gastos ocasionados por actuaciones subsidiarias para volver a la normalidad, como consecuencia de infracciones a la presente Ordenanza.
Artículo 62. Prescripción de las infracciones
Las infracciones cometidas en materia de ocupación o actividades realizadas en la vía pública prescribirán:
1. Las leves, a los 6 meses.
2. Las graves, a los 2 años.
3. Las muy graves, a los 3 años.
Artículo 63. Prescripción de las sanciones
Las sanciones impuestas por dicha materia prescribirán:
1. Las leves, al año.
2. Las graves, a los 2 años.
3. Las muy graves, a los 3 años.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Régimen supletorio
En todo lo que no se prevea en la presente Ordenanza y no esté expresamente prohibido, se estará a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del régimen local; la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de régimen local de las Illes Balears y su normativa complementaria; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen jurídico del Sector Público o las que en su día las sustituyan, y cuanta normativa vigente sea de aplicación, así como, en su caso, los criterios discrecionales que se han venido aplicando en casos similares.
Segunda. Régimen transitorio
Las licencias de ocupación de la vía publica otorgadas antes de la entrada en vigor de la presente Ordenanza y las declaraciones responsables presentadas también con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza, se extinguirán en todo caso el 31 de diciembre de 2017. A estas autorizaciones, salvo la regulación contenida en el artículo 17, relativa a los criterios técnicos básicos para obtener licencia de ocupación de la vía pública, se les aplicará el régimen jurídico contenido en esta Ordenanza.
Tercera. cláusula derogatoria
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
- Ordenanza municipal reguladora de la ocupación de la vía pública en el término municipal de Sant Antoni de Portmany (BOIB número 129, de 16 de septiembre de 2004).
- Ordenanza reguladora de la ocupación de la vía pública con mesas, sillas y mercancías en el municipio de Sant Antoni de Portmany (BOIB número 74, de 24 de mayo de 2012).
- Cuantas disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la presente Ordenanza.
Cuarta. Entrada en vigor
Esta Ordenanza entrará en vigor una vez se haya publicado su texto íntegro en el BOIB en la forma y plazos previstos en los artículos 103 y 113 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y del régimen local de las Illes Balears, de conformidad con lo establecido en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del régimen local.
Sin embargo, la prohibición contenida en el artículo 23.4 relativa a la imposibilidad de anclar o fijar en el pavimento los pies de las sombrillas producirá efectos el día 1 de enero de 2018 para aquellos establecimientos que a la entrada en vigor de la presente Ordenanza los tengan fijados al pavimento. A estos establecimientos tampoco se les aplicará hasta el 1 de enero de 2018 el artículo 21.1 respecto a las sombrillas».
Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con sede en Palma, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente.
En Sant Antoni de Portmany, 5 de julio de 2017
El Alcalde
José Tur Torres