Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.1 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 7305
Despido/Ceses en general 801 /2015
D/Dª BEGOÑA MARÍ RUIZ, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 801/2015 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª SARKA ZIKANOVA contra la empresa SALVATORE LI VOLTI, sobre DESPIDO - CANTIDAD, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:
A U T O
Magistrado/a-Juez
Sr/Sra. D/D.ª ELENA LILLO PASTOR
En Palma de Mallorca, a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.
HECHOS
ÚNICO.- Por el Graduado Social Sr. Aguiló, en representación de la Sra. Zikanova, se presentó escrito por el que se solicitaba complemento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2016, escrito éste en el que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación y que en esta resolución se dan por reproducidos, terminaba solicitando que se procediera conforme a lo solicitado.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Dispone el apartado primero del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que “los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan”. Del mismo modo, el apartado cuarto de este precepto prevé que “las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto, podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior”.
Ahora bien, en relación con esta materia de la aclaración o rectificación de las resoluciones judiciales, ha sido constante la doctrina del Tribunal Constitucional declarando que la vía no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la que adolece la resolución judicial aclarada (así, sentencias del Tribunal Constitucional 138/85 y 27/94), ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica (sentencias 119/88 y 16/91) o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas (sentencia 231/91); siendo igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (en este sentido, sentencias 352/93 y 19/95), salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial, es decir, cuando es evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo.
SEGUNDO.- En el caso que es objeto de la presente resolución se interesa por la parte actora el complemento de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2016, interesando que se efectúe un pronunciamiento expreso acerca de las costas por incomparecencia de la parte demandada al acto de conciliación.
Pues bien, a pesar de que no se indicó esta solicitud en el acto de juicio, sin embargo toda vez que dicho pronunciamiento sí se contenía en el escrito de demanda, procede efectuar un pronunciamiento al respecto. De este modo, ha de adicionarse a la sentencia dictada el 15 de julio de 2016 un Fundamento quinto del siguiente tenor literal:
Dispone el apartado tercero del artículo 97 LRJS que “la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66”. Por su parte, el artículo 66 del mimo texto, al regular la conciliación previa, tras establecer en su apartado primero que “la asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes”, añade en su apartado tercero que “si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación”.
En el presente supuesto, habida cuenta de la estimación total de la demanda que se efectúa mediante la presente resolución, así como la incomparecencia injustificada de la empresa demandada al acto de conciliación, según se hace constar en el acta emitida por el TAMIB, se estima por esta juzgadora que debe apreciarse mala fe en su actuación, debiendo procederse a la imposición de multa por importe de 50 euros, la cual en modo alguno se considera excesiva, así como el abono de los honorarios del Graduado Social generados por la parte actora.
De igual modo, en consonancia con este nuevo Fundamento jurídico, procede añadir un párrafo tercero al fallo de la sentencia, del siguiente tenor literal: Y ello, con imposición a la parte demandada de multa por importe de 50 euros, con abono de los honorarios del Graduado Social generados por la parte actora.
Por todo lo expuesto,
PARTE DISPOSITIVA
DECIDO COMPLEMENTAR la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2016, en el sentido de adicionar un Fundamento quinto, del tenor literal expuesto en el Fundamento segundo de la presente; así como adicionar un párrafo tercero al Fallo de la sentencia, del siguiente tenor literal: Y ello, con imposición a la parte demandada de multa por importe de 50 euros, con abono de los honorarios del Graduado Social generados por la parte actora.
Firme que fuere la presente llévese certificación a los autos y poniendo el la rectificada nota de referencia a la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, de conformidad con lo establecido en el apartado séptimo del artículo 267 de la LOPJ, no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo, Elena Lillo Pastor, Magistrado-Juez titular de este Juzgado.
Y para que sirva de notificación en legal forma a SALVATORE LI VOLTI, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de ILLES BALEARS.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.
En PALMA DE MALLORCA, a doce de junio de dos mil diecisiete.
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA