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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN DE LABRITJA

Núm. 7106
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana (antes denominada de Policía y Buen Gobierno)

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Texto

Expte. Nº 282/2017

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario de fecha 13/03/2017 de aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana (antes denominada de Policía y Buen Gobierno), cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.

ORDENANZA MUNICIPAL DE CONVIVENCIA CIUDADANA DE SANT JOAN DE LABRITJA

ÍNDICE

CAPÍTULO I- DISPOSICIONES GENERALES.

Sección 1ª.- Objeto y ámbito de las Ordenanzas.

Sección 2ª.- Derechos y deberes de los habitantes.

CAPÍTULO II- NORMAS GENERALES DE CONVIVENCIA CIUDADANA.

Sección única.- Normas generales de convivencia ciudadana.

CAPÍTULO III-SEGURIDAD EN LUGARES PÚBLICOS.

Sección única.- De la seguridad en lugares públicos.

CAPÍTULO IV - TRÁFICO.

Sección 1ª.- Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

Sección 2ª.- Tránsito de animales y ganado.

CAPÍTULO V - PROTECCIÓN CIVIL.

Sección 1ª.- Protección Civil

Sección 2ª.- Prevención y extinción de incendios.

CAPÍTULO VI- URBANISMO.

Sección 1ª.- Ordenación, gestión, ejecución, y disciplina urbanística.

Sección 2ª.- Promoción y gestión de viviendas.

Sección 3ª.- Parques, jardines, calles y playas.

Sección 4ª.- Pavimentación y conservación de las vías públicas.

CAPÍTULO VII- PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO.

Sección única.- Patrimonio Histórico-Artístico.

CAPÍTULO VIII- PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

Sección 1ª.- Disposiciones generales.

Sección 2ª.- Perturbaciones por ruidos y vibraciones.

Sección 3ª.- Otras actividades.

Sección 4ª.- Contaminación marina.

CAPÍTULO IX - ABASTOS, MATADEROS, FERIAS, MERCADOS, DEFENSA DE

USUARIOS Y CONSUMIDORES.

Sección 1ª.- Abastos.

Sección 2ª.- Mataderos.

Sección 3ª.- Ferias.

Sección 4ª.- Mercados.

Sección 5ª.- Defensa de usuarios y consumidores.

CAPÍTULO X - PROTECCIÓN DE LA SALUBRIDAD PUBLICA.

Sección 1ª.- Sanidad e higiene en viviendas y establecimientos.

Sección 2ª.- Sanidad e higiene en los animales.

CAPÍTULO XI- ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD.

Sección única.- Atención primaria de la salud.

CAPÍTULO XII- CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS.

Sección única.- Cementerios y servicios funerarios.

CAPÍTULO XIII- SERVICIOS SOCIALES. PROMOCIÓN Y REINSERCION SOCIAL.

Sección única.- Servicios sociales y de promoción social.

CAPÍTULO XIV - SERVÍCIOS DE INFRAESTRUCTURA.

Sección 1ª.- Suministro de agua potable

Sección 2ª.- Alumbrado público.

Sección 3ª.- Limpieza viaria.

Sección 4ª.- Eliminación de residuos sólidos urbanos.

Sección 5ª.- Alcantarillado

Sección 6ª.- Aguas residuales.

CAPÍTULO XV - TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS. Sección única.- Transporte público de viajeros.

CAPÍTULO XVI- ACTIVIDADES CULTURALES, DEPORTIVAS, TIEMPO LIBRE.

TURISMO.

Sección 1ª.- Actividades culturales y deportivas. Tiempo libre.

Sección 2ª.- Turismo.

CAPÍTULO XVII- ENSEÑANZA.

Sección única.- Enseñanza.

CAPÍTULO XVIII- CUMPLIMIENTO E INFRACCION DE LAS ORDENANZAS.

Sección única.- Cumplimiento e infracción de estas Ordenanzas.

CAPITULO XIX. RÉGIMEN SANCIONADOR.

DISPOSICIONES FINALES

  

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1ª Objeto y ámbito de las Ordenanzas.

Artículo 1.- Las presentes Ordenanzas tienen por objeto regular la actuación de la Administración municipal en relación con las actividades privadas que afecten a los ámbitos personal y de los bienes y que tengan trascendencia en el aspecto público y de convivencia ciudadana, determinando los derechos de las autoridades locales en relación con la competencia municipal y con los intereses generales del vecindario.

Artículo 2.- El ámbito territorial de las Ordenanzas se circunscribe al término municipal de Sant Joan de Labritja.

Sección 2ª- Derechos y deberes de los habitantes.

Artículo 3.- Los habitantes del término ostentan los derechos reconocidos por la legislación vigente y en las presentes Ordenanzas. El municipio, en el ámbito de sus competencias velará especialmente por los derechos de sus ciudadanos en las materias de competencia municipal, así como cualesquiera otras de legitimo ejercicio por parte de las Entidades locales que se consideren de interés general.

Artículo 4.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja facilitará la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local, articulando, a través de las actuaciones administrativas que procedan, los medios necesarios para que los ciudadanos y sus organizaciones estén suficientemente informadas de la actividad municipal y puedan participar en la elaboración de proyectos de interés general. Las peticiones de información deberán ser suficientemente razonadas, salvo que se refieran a obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones.

Artículo 5.- A través de las normas que considere convenientes, el Ajuntament de Sant Joan de Labritja promoverá el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, les facilitará la más amplia información sobre sus actividades y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a ayudas económicas para la realización de sus actividades, e impulsará su participación en la gestión de la Corporación, sin menoscabar las competencias y facultades de decisión de sus órganos propios de gobierno.

Artículo 6.- Todos los habitantes del Municipio vendrán obligados por las normas y disposiciones contenidas en las presentes Ordenanzas. Igualmente afectarán, en lo que les resulte de aplicación, a toda persona que se encuentre en el municipio.

Artículo 7.- Todo español o extranjero que viva habitualmente en el territorio municipal, habrá de figurar empadronado. Cuando la residencia se tenga en más de un municipio, la inscripción en el padrón se realizará en el que habite más tiempo al año.

Al tiempo de formar el Padrón de Habitantes, la obligación de inscribirse afectará no sólo a los residentes, sino también a los que se encuentren el día censal en el término municipal.

Artículo 8.- Aparte de los deberes que se señalan en la legislación vigente, todos los habitantes del municipio y personas que en él se encuentren, vienen obligados:

a)     A prestar obediencia y acatamiento, respeto y consideración a la autoridad municipal, sus delegados, agentes y policías locales en el ejercicio de sus funciones.

b)     A cumplir las disposiciones que les afecten contenidas en estas Ordenanzas, Bandos de la Alcaldía y demás Ordenanzas o Reglamentos municipales.

c)   A colaborar con las autoridades sanitarias en las medidas que se adopten para prevenir la propagación de enfermedades contagiosas y evitar perjuicios a la salud pública.

d)   A presentar el oportuno auxilio a sus conciudadanos y a los Agentes de la autoridad cuando se lo pidieran o cuando fuera evidente que lo necesitaran, en casos extremos o de calamidad pública.

Artículo 9.- Los propietarios de inmuebles afectados por la colocación de los rótulos que contengan los nombres de las calles, plazas y demás vías públicas, placas de numeración de edificios, indicadores de normas de circulación o de referencia a un servicio público, están obligados a permitir y soportar su fijación en los mismos, así como respetar su permanencia y visibilidad.

También están obligados a permitir la instalación en sus paredes y fachadas, o en los cercados y vallados, de los elementos precisos y necesarios para el tendido de las líneas de suministro de los distintos servicios públicos de competencia municipal establecidos o que se establezcan.

CAPÍTULO II

NORMAS GENERALES DE CONVIVENCIA CIUDADANA.

Artículo 10.- La actuación personal dentro de los ámbitos público y privado, por respeto a la normal convivencia ciudadana, debe tener como limite el punto a partir del cual se puedan producir perturbaciones o molestias a terceros.

Artículo 11.- Son de especial aplicación las normas de estas Ordenanzas a toda manifestación de conducta contraria a la normal convivencia ciudadana que se produzca en el término municipal, con imputación de las responsabilidades directas y subsidiarias establecidas en las normas de derecho común.

Cuando el menosprecio a las normas de convivencia y respeto debido a las personas sobrepase los límites y ámbito de estas Ordenanzas, se pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente.

Artículo 12.- Será sancionable toda conducta o hecho individual que vaya en contra de la compostura, orden y urbanidad exigible por la convivencia social, no permitiéndose dar voces destempladas, producir riñas o pelea y, en general, cualquier conducta que dé o pueda dar lugar a molestias a los ciudadanos.

CAPÍTULO III

SEGURIDAD EN LUGARES PÚBLICOS

Artículo 13.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja participará en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y normativa que las desarrolle o sustituya.

Artículo 14.- Sin perjuicio de lo que pueda establecerse en el Reglamento propio del Cuerpo, la Policía local del Ajuntament de Sant Joan de Labritja, por lo que respecta a su relación con los ciudadanos, cuidará especialmente:

a) De la ordenación, señalización y dirección del tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación, e instruir los atestados por accidentes de circulación que ocurran dentro del casco urbano.

b) De la policía administrativa relativa a cumplimiento de Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales.

c) De prestar los auxilios necesarios en casos de accidente, catástrofe o calamidad pública

d) De realizar cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos.

e) De cooperar en la resolución de los conflictos privados, cuando sean requeridos para ello.

f) De impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

g) De auxiliar y proteger a los ciudadanos siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello, observando en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los mismos.

h) Aquellas otras que se le atribuyan o puedan atribuir por la legislación vigente en cada momento.

Artículo 15.- A efectos de garantizar la debida seguridad en los lugares públicos, además de las normas del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, los locales de espectáculos, teatros, cines, campos de deporte, establecimientos de hostelería y restauración y similares, habrán de cumplir lo preceptuado en la legislación especial que los regula, tanto en el momento de su instalación o inauguración como en su posterior funcionamiento.

Artículo 16.- Los propietarios o titulares de los establecimientos públicos, en especial bares, cafeterías y similares, serán responsables del buen orden en su establecimiento. A este efecto, quedan obligados a:

- No facilitar bebidas alcohólicas a aquellas personas que, notoriamente, se encuentren en estado de embriaguez.

- No facilitar bebidas alcohólicas a menores de 16 años.

- No suministrar comidas o bebidas de cualquier clase fuera del ámbito del establecimiento, entendiéndose por ámbito del establecimiento el interior del local y, en su caso, la terraza propia del mismo, nunca la acera, vía pública o espacios públicos; todo ello salvo la existencia de licencia municipal para utilización privativa de zonas de dominio público.

-Evitar que los clientes salgan a la vía pública siendo portadores de vasos y/o botellas.

Artículo 17.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja podrá obligar a aquellos establecimientos en los que de forma habitual y reiterada se produzcan alteraciones del orden, a establecer un servicio especial de vigilancia y orden, dedicado única y exclusivamente a esta finalidad, sin perjuicio de que puedan solicitar la colaboración de la Policía Local para evitar los casos de gamberrismo y demás alteraciones del orden que puedan darse en sus establecimientos.

CAPÍTULO IV

TRÁFICO.

Sección 1ª.- Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

Artículo 18.- La circulación rodada y peatonal en el término municipal habrá de ajustarse a las normas especiales de regulación que la autoridad municipal dicte al amparo del artículo 7 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y normativa que la desarrolle.

A falta de estas normas especiales se aplicará el Código de la Circulación, normas de ámbito general dictadas o que puedan dictarse y lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 19.- La autoridad municipal podrá, por razones de circulación, impedir el aparcamiento de vehículos en las vías urbanas que señale, y prohibir el tránsito por aquellas que determine; así como dictar las disposiciones oportunas para regular los usos de la vía pública en cuanto a detenciones, estacionamiento, aparcamientos y sentido de la circulación, o establecer las limitaciones que juzgue convenientes.

Artículo 20.- La Alcaldía, a propuesta de la dependencia responsable de la regulación de tráfico, podrá establecer lugares autorizados y reservados para carga y descarga de mercancías, de utilización exclusiva para transportistas autorizados, cuya reserva se indicará expresamente. El uso de estos lugares por parte de los transportistas se realizará de forma que estas operaciones no dificulten la circulación ni el paso de los transeúntes, evitando obstruir las aceras más tiempo del absolutamente indispensable.

Artículo 21.- Igualmente, a petición de particular o a iniciativa municipal, y previa tramitación del oportuno expediente, podrá la Alcaldía autorizar el establecimientos de lugares reservados para la entrada de vehículos en los edificios y solares, reservas de parte de la vía pública para aparcamiento exclusivo y también reservas de parte de la vía pública para carga y descarga de mercancías de cualquier clase, de utilización privativa para determinado establecimiento o industria.

La concesión de los espacios reservados antes a particulares será objeto de la correspondiente tasa por aprovechamiento especial y su utilización se atendrá a las normas que se establecen en el artículo anterior.

Artículo 22 Al objeto de evitar desperfectos en las aceras, se prohíbe subir , aparcar; circular o cruzar con cualquier tipo de vehículo las aceras públicas, permitiéndose únicamente el paso sobre las mismas por los lugares establecidos al efecto (accesos a edificios, vados, etc.) que, generalmente, vendrán determinados por estar el bordillo rebajado.

Artículo 23.- En todo caso, en las vías que se califiquen como de tráfico denso o en las zonas y calles que se señalen, quedará prohibido el estacionamiento de vehículos destinados al alquiler sin conductor que no se encuentren contratados por usuarios, al objeto de evitar el abuso en la utilización de espacios de aparcamiento en zonas cercanas a los locales destinados a esta actividad y conseguir que el uso de las vías urbanas sea compatible con una equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios.

Artículo 24.- Con carácter general, se establece que el limite máximo de velocidad en las vías urbanas y travesías del término municipal es de 60 Km.I hora. Este límite podrá ser rebajado a 40 Km./hora, o incluso menos, en aquellas vías en que se considere conveniente, informando a los conductores mediante la oportuna señalización.

Artículo 25.- El estacionamiento indebido de un vehículo en una vía pública, o el depósito en la misma de cualquier objeto pesado o voluminoso que perturbe gravemente la circulación rodada o de peatones, o el funcionamiento de un servicio público o suponga un peligro para la misma, podrá dar lugar a su retirada por parte del servicio de grúa correspondiente y su traslado y depósito en lugar habilitado al efecto.

Queda terminantemente prohibido, en todo caso, aparcar o estacionar vehículos sobre las aceras, plazas pavimentadas y zonas ajardinadas.

Artículo 26.- Queda prohibido abandonar un vehículo en la vía pública o en sus inmediaciones. Si un vehículo permaneciera abandonado en la vía pública o en los terrenos adyacentes a la misma de manera que suponga un peligro para las personas, durante el tiempo y en las condiciones necesarias para presumir racional y fundadamente tal abandono, se procederá a su retirada, depositándolo en lugar habilitado para ello, siguiéndose las normas específicas que regulan el destino y la forma de proceder con los vehículos abandonados.

Artículo 27.- En el interior del casco urbano y zonas urbanizadas, los peatones circularán y utilizarán para su tránsito y estancia las aceras, paseos o viales a ellos destinados y, en caso de no haberlos, lo más próximo al borde de la calzada.

Como normas generales se tendrán presentes:

a) El peatón procurará evitar detenciones o entorpecimientos innecesarios y eludir; en lo posible, la inmediata proximidad al bordillo de la acera en las vías de intenso tráfico rodado.

b) En los cruces con otras vías se adoptarán las precauciones necesarias en evitación de accidentes.

Artículo 28.- El cruce de toda vía pública debe hacerse por los puntos señalados al efecto, y con la necesaria diligencia para la mayor seguridad y fluidez del tránsito. Cuando el tráfico se regule mediante instalaciones semafóricas,- se estará a sus indicaciones en cada caso y, si coincidiera la presencia de agentes de la circulación, a la regulación que éstos ordenen.

Si no existiera señalización especial, el peatón atravesará la calzada por el sitio más conveniente y menos peligroso, en momento en que la circulación de vehículos lo permita. Para ello, deberá cerciorarse de que la calzada se halla libre a ambos lados y la atravesará rápidamente, siguiendo una trayectoria perpendicular al eje de aquélla.

Artículo 29.- Tanto los viandantes como los vehículos deberán atender y cuidar especialmente el cruce de la calzada por parte de aquellas personas que, por razón de edad o impedimento físico, encuentren mayor dificultad en dicho cruce. A este efecto, el peatón procurará ayudar al impedido para que la utilización de la calzada conlleve el menor riesgo posible para la integridad física de éste, y los vehículos moderarán su marcha cuando adviertan su presencia en la calzada.

Artículo 30.- Los propietarios de los establecimientos dedicados al alquiler de vehículos sin conductor cuidarán muy especialmente que los usuarios de los mismos cuenten con el permiso o licencia adecuado que les faculte para la conducción del vehículo que se alquila. A este efecto, serán responsables de la infracción de esta norma, tanto el titular del establecimiento de alquiler como el conductor del vehículo.

Sección 2ª.- Tránsito de animales y ganado.

Artículo 31.- Los animales domésticos deben llevarse sujetos mediante correa o cadena que permita su fácil control y, cuando por su tendencia a morder puedan entrañar peligro para terceros, irán provistos de bozal

Artículo 32.- Los animales de tiro, carga, o similares, no podrán circular sueltos por las vías públicas.

Queda prohibido circular por las calles y plazas yendo montado a caballo sin las debidas seguridades en cuanto a carácter del animal, experiencia del jinete y elementos adicionales (sillas, bridas, riendas, etc.).

El tránsito de caballerías en general se ajustará además a las normas señaladas en el Código de la Circulación.

El propietario del animal será en todo caso responsable de los daños que pueda producir éste.

Artículo 33.- Por razones higiénicas y sanitarias se prohíbe la entrada de perros, gatos o cualesquiera animales domésticos o domesticados en locales de espectáculos públicos, deportivos o culturales, así como también su circulación y permanencia en playas y piscinas públicas durante la temporada de baños. Se exceptúan únicamente los perros-guía de invidentes que, precisamente, se encuentren realizando este cometido.

Artículo 34.- Los animales que se encuentren sueltos en las vías públicas serán recogidos por los servicios municipales y depositados en los locales habilitados al efecto, a disposición de sus dueños, quienes podrán retirarlos previa justificación de su pertenencia, abonando los gastos de manutención, la tasa establecida, en su caso y la multa correspondiente.

Transcurrido el plazo de cinco días sin ser reclamados por sus legítimos dueños, en razón a la clase de animal que se trate, posibilidad de mantenimiento, disponibilidad de medios, valor del animal u otra circunstancia que la Autoridad municipal estime oportuno considerar; determinará:

a) Su anuncio como res mostrenca.

b) Entrega a Entidades, instituciones protectoras de animales o personas interesadas.

c) Su sacrificio.

Todo ello sin perjuicio de las medidas especiales que por razones sanitarias sean precisas.

CAPÍTULO V

PROTECCIÓN CIVIL

Sección 1ª~ Protección civil

Artículo 35.- La autoridad municipal velará por la protección civil dentro del término municipal.

A estos efectos, se establecerán las oportunas medidas de coordinación con las autoridades y organismos competentes de la Administración Civil del Estado y de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos por la Ley, aportando los medios y cuantos dispositivos coadyuven a la defensa de la población y bienes.

Artículo 36.- En situaciones de emergencia, para los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, cualquiera que sea la causa que la produzca, todos los vecinos quedan obligados a prestar su auxilio en favor de las personas y las cosas, y a la ejecución y cumplimiento de aquellas medidas que la Alcaldía juzgue conveniente adoptan

Sección 2ª.- Prevención y extinción de incendios.

Artículo 37.- Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio, deberá intentar su extinción con la máxima urgencia, si lo permitiese la distancia del fuego y su intensidad; caso contrario, debe darse cuenta del hecho, por el medio más rápido posible, al Alcalde o Agente de la Autoridad más cercano o a los servicios públicos de extinción de incendios.

Artículo 38.- Los moradores de la casa en que se manifieste el fuego u otro siniestro y los de las vecinas o cercanas, abrirán sus puertas a solicitud de la Autoridad, sus agentes, o personal de los servicios de extinción de incendios, facilitándoles tanto el utillaje de que dispongan como el paso por sus habitaciones, y permitirán la toma de agua desde las instalaciones de que dispusieran.

Artículo 39.- En el supuesto de que la magnitud del siniestro lo aconsejare, y de estimarse insuficientes los medios públicos de extinción, la Alcaldía o autoridad responsable podrá requerir la colaboración de los vecinos mayores de dieciocho años y menores de setenta que no se hallen impedidos o imposibilitados, para que colaboren en la extinción del incendio.

Las personas que, sin causa justificada, se negasen o resistiesen a prestar su colaboración o auxilio después de ser requeridas por la Autoridad competente, serán sancionadas, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria por silos hechos pudieran ser constitutivos de delito.

Artículo 40.- En todos los depósitos o almacenes de carburantes y efectos o artículos inflamables, tiendas, talleres o industrias que conserven materiales inflamables o de fácil combustión, queda prohibido fumar y el uso de luces no eléctricas.

Artículo 41.- Los establecimientos a que se refiere el articulo anterior deberán contar con los extintores o instalaciones de extinción de incendios previstas en el proyecto de la actividad, en buen estado de uso y situado en lugares idóneos y de fácil acceso.

Artículo 42.- Durante el periodo de mayo a octubre de cada año, no se permitirá la quema de rastrojos o restos vegetales o de otra naturaleza en zonas que disten menos de 500 metros de una zona forestal, sin contar con la previa y especial autorización de la Alcaldía.

Artículo 43.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja promoverá y facilitará, mediante las ayudas que puedan otorgarse por el mismo o por los organismos correspondientes, el desbroce de los montes boscosos y la apertura y mantenimiento de cortafuegos y caminos de acceso a zonas que, en un momento determinado, puedan facilitar las labores de extinción de los incendios forestales.

Artículo 44.- Cuando los medios permanentes de que dispongan las autoridades competentes no sean bastantes para dominar un incendio forestal, la Alcaldía, a solicitud de dichas autoridades, podrá proceder a la movilización de las personas a que se refiere el artículo 36, así como disponer del material que considere preciso para la extinción del incendio.

Si con motivo de los trabajos de extinción fuera necesario, a juicio de los responsables, entrar en las fincas forestales o agrícolas, utilizar los caminos existentes y realizar los trabajos adecuados, incluso abrir cortafuegos de urgencia o anticipar la quema de determinadas zonas que, dentro de una normal previsión, se estime vayan a ser consumidas por el fuego, aplicando un contrafuego, podrá hacerse, aún cuando por cualquier circunstancia no pudiera contarse con la autorización expresa de la propiedad de la finca. En estos casos, se dará cuenta a la Autoridad judicial en el más breve plazo posible, a los efectos que procedan.

Para el sofoco del incendio podrán utilizarse aguas públicas o privadas en la cantidad que se precisen.

CAPÍTULO VI

URBANISMO

Sección 1ª.- Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística.

Artículo 45.- La ordenación integral del territorio del municipio de Sant Joan de Labritja viene regulada por el Plan General Municipal de Ordenación del Municipio, el cual establece las determinaciones públicas o privadas en materia de ordenación, gestión y ejecución del urbanismo.

A efectos de adquisición y utilización de los derechos a urbanizar; al aprovechamiento urbanístico, a edificar y a la edificación, se estará a lo establecido expresamente para cada caso en el Capítulo III de la Ley sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

Artículo 46.- Están sujetos a previa licencia municipal todos los actos de edificación y uso del suelo reseñado en el art. 2 de la Ley 1011990, de 23 de octubre, de la Comunidad Autónoma y Planes correspondientes, incluso los que se promuevan por los Órganos del Estado o Entidades de derecho público que administren bienes estatales.

El otorgamiento de la licencia determinará la adquisición del derecho a edificar; siempre que el proyecto presentado fuera conforme con la ordenación urbanística aplicable.

El procedimiento de otorgamiento de las licencias se ajustará a lo establecido en la legislación de Régimen Local, en la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de la C.A. de les Illes Balears y en el resto de normas de aplicación.

Artículo 47.- Las obras de urbanización y edificación quedan sujetas a lo establecido en las Ordenanzas especiales que regulan la materia, en especial las Normas del Plan General, así como las demás disposiciones generales existentes sobre el particular y normas urbanísticas aplicables.

Artículo 48.- Todos los actos que, de acuerdo con lo establecido en el Articulo anterior; precisen de licencia municipal y ésta no se hubiere obtenido o fueren ejecutados sin sujetarse a las condiciones señaladas en la respectiva licencia, serán suspendidos por el Ajuntament o por su Presidencia o Concejal Delegado, como medida cautelar previa a la demolición o legalización de la obra.

También será causa de suspensión de las obras no disponer a pie de éstas de copia autorizada de la licencia municipal y del cartel indicador a que se refiere el apartado h) del artículo siguiente.

Artículo 49.- Todas las licencias de edificación vendrán expresamente condicionadas al cumplimiento de lo que se establece en los siguientes apartados:

a) Se entienden otorgadas dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero.

b) Cuando próximos a la obra que se autorice se hallen instalados hilos telegráficos, telefónicos, conducciones de agua o instalaciones de cualquier otro servicio público, el beneficiario de la licencia está obligado a solicitar de los servicios municipales la información necesaria para conocer la ubicación de los servicios, para prevenir roturas o perjuicios al servicio público.

c) El titular de la licencia queda obligado a abonar los derechos y tasas fijados en cada momento en las Ordenanzas Fiscales que sean aplicables.

d) A abonar los daños que se originen en la vía pública, aceras, bordillos, pavimentos, conducciones, farolas, rotulación de calles y numeración de edificios, plantaciones y otros elementos afectos a cualquier servicio o propiedad pública.

e) A que por parte del propietario se adopten todas las medidas de seguridad pública establecidas en las leyes en vigor y las que específicamente se determinen en la licencia como resultado de los informes evacuados.

f) A que se construya la parte de acera que corresponda a lo largo de la fachada del edificio en relación al cual se hubieren autorizado las obras, con arreglo a las indicaciones que reciba de los servicios municipales.

g) A colocar una valla protectora que circunde los terrenos afectados por la obra para evitar peligros a los transeúntes, o que por cualquier accidente se produzcan desgracias. Las vallas tendrán la altura necesaria para impedir la caída de materiales y escombros en las aceras y calzada, no impidiendo en ningún caso el paso de peatones por las aceras.

h) Instalación, hasta la finalización de la construcción, de un cartel de las características señaladas en las Normas del P.G.O.U. (Plan General de Ordenación Urbana), situado en lugar bien visible en el que se consignen las indicaciones en cuanto a promotor; número de licencia, plazo de ejecución, ordenanza que se aplica y cuantos otros datos se señalen en la licencia.

i) Presentación, a la finalización de las obras, de certificación expedida por el Arquitecto Director de las obras en el que se acredite el citado extremo y su coincidencia con el proyecto aprobado.

j) Cualquier otra que, en razón de lo que se desprenda de los informes técnicos obrantes en el expediente, acuerde el órgano competente para el otorgamiento de la licencia.

Artículo 50.- Concedida una licencia, si el titular de la misma tuviera la necesidad de variar el

proyecto aprobado, deberá presentar solicitud de modificación del proyecto para su tramitación en forma, teniendo en cuenta que:

1 - Cuando en el transcurso de ejecución de obras autorizadas se modificara la estructura o la disposición interior o el aspecto exterior; las obras no serán paralizadas durante la tramitación administrativa de la solicitud de modificación de proyecto.

2 - La normativa de aplicación a las modificaciones en el transcurso de las obras mencionadas en el párrafo anterior será la vigente en el momento del otorgamiento de la licencia, siempre que no se haya agotado el plazo inicialmente fijado para la ejecución de las obras.

3 - No será aplicable el anterior apartado 1 si la modificación tiene por objeto variar el número de viviendas autorizado o si comportara alteración de las condiciones de uso del suelo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación máxima autorizados.

4 - En ningún caso se podrán acoger a los beneficios del apartado 1 de este artículo los edificios protegidos por el planeamiento urbanístico.

Artículo 51.- Si, expedida una licencia, variara por el motivo que fuere el titular de la misma, el Arquitecto o Ingeniero Director de las Obras autorizadas, así como los técnicos auxiliares o el constructor o empresa constructora, se comunicará ello inmediatamente y por escrito al Ajuntament, para su conocimiento.

Artículo 52.- Cuando hubiere que realizar obras cuya urgencia no permita sujetarlas de momento a la tramitación normal de las licencias, entendiéndose por tales aquellas que sirvan para evitar peligros inminentes para la seguridad pública, podrá obtenerse la autorización necesaria mediante comparecencia ante la Autoridad Municipal, la cual podrá conceder esta autorización en los términos y condiciones que estime procedentes a la vista de las alegaciones presentadas y solicitando informes previos, si lo estima oportuno, de los Servicios Técnicos Municipales.

Esta autorización será provisional, y no eximirá la presentación en el plazo que se determine de la solicitud en forma, acompañada del proyecto técnico o documentación ordinaria.

Artículo 53.- El acto de otorgamiento de la licencia fijará los plazos de iniciación, interrupción

máxima y finalización de las obras, de conformidad, en su caso, con la normativa aplicable, teniendo en cuenta lo siguiente:

1 - En la misma licencia se formulará advertencia de posible caducidad en el supuesto se incumplan los plazos fijados.

2 - El plazo de finalización de la obras no excederá de 24 meses.

3 - Transcurrido el plazo otorgado para la iniciación de las obras sin que éstas hayan comenzado o el de finalización sin que hayan concluido, el Ajuntament iniciará el expediente de caducidad de la licencia.

4 - La caducidad de la licencia será declarada por el organismo que fuera competente para otorgaría, previa audiencia del interesado, y comportará el archivo de las actuaciones.

Declarada la caducidad, las obras no se podrán iniciar ni proseguir; salvo el supuesto de que se solicite y obtenga nueva licencia ajustada a la normativa urbanística aplicable a la nueva solicitud.

5 - No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, el interesado tendrá derecho a solicitar y obtener una prórroga de cualquiera de los plazos de inicio o terminación señalados en la licencia, de una duración no superior a la mitad del plazo inicial.

Artículo 54.- Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, declarará y acordará, previa tramitación del reglamentario expediente en los términos previstos en la legislación vigente, la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.

Artículo 55.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja facilitará la gestión y ejecución del planeamiento urbanístico a través de la iniciativa privada, y la sustituirá cuando ésta no alcanzase a cumplir los objetivos necesarios con las compensaciones que la Ley establece o cuando estime que en razón de los intereses públicos a servir procede la gestión directa municipal.

Artículo 56.- A los efectos de sustitución de la iniciativa particular en los casos a que se refiere el articulo anterior; el Ajuntament utilizará cualquiera de los medios u órganos previstos en la legislación vigente, previa tramitación del oportuno expediente.

Artículo 57.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja velará especialmente y arbitrará los medios necesarios para que la actividad urbanística dentro del término se realice con estricta sujeción a la normativa del Plan aplicable a cada zona o situación. En caso contrario, instruirá el oportuno expediente para que el particular legalice las obras o proceda a su demolición, siguiendo a estos efectos las pautas establecidas en la vigente legislación urbanística.

Artículo 58.- Es libre la composición de las fachadas de edificios, debiendo, sin embargo, adaptarse en lo básico al ambiente estético de la localidad o sector; para que no desentonen del conjunto medio en que estuvieren situados. Así mismo deberán pintarse de color blanco, ocre claro o de piedra vista, quedando expresamente prohibido el uso de otros colores o tonalidades.

Artículo 59.- Será obligación de los propietarios de los edificios el conservar; pintar o revocar las fachadas de los mismos, así como las medianeras al descubierto y las entradas y escaleras, siempre que, atendiendo a su estado, fuera necesario; o cuando por causa del ornato público, se lo ordenara la Autoridad municipal. En caso de no atender al requerimiento que se le formule, la Administración podrá realizar la obra necesaria, a costa del propietario o propietarios.

Artículo 60.- La construcción de la acera lindante con la fachada de un inmueble es obligación del propietario, salvo que conste documentalmente en los planes de ordenación vigentes en el sector que estas obras serán realizadas por el Urbanizador o por el Ajuntament.

La construcción de la acera se realizará previa obtención de la licencia municipal, cuando el propietario lo crea conveniente o cuando lo ordene la Autoridad municipal.

Al otorgarse la licencia para una obra de nueva planta, ampliación o reforma, siempre que esta última haya exigido la presentación de proyecto, se entenderá concedida también la licencia para la construcción de la acera correspondiente, la cual deberá llevarse a cabo durante el plazo de vigencia de la licencia otorgada y atendiendo a las indicaciones, en cuanto a solado de la misma, que reciba de los técnicos municipales.

Artículo 61.- Los pasos para entrada de vehículos en edificios y solares, por sobre las aceras o espacios destinados a la circulación de peatones, se realizarán rebajando el bordillo y dando a la acera la forma de badén, o bien empleando elementos sueltos de quita y pon en forma de cuña.

Se prohíbe expresamente rellenar de un modo permanente, con hormigón u otro material, la zona entre la acera y la calzada en forma de piano inclinado para salvar el desnivel, aunque se prevea la libre circulación de las aguas pluviales mediante tubos u otros sistemas.

Artículo 62. Queda prohibida la ejecución de obras de estructura, desmonte o cualesquiera otras que pudieran ocasionar molestias al vecindario o en la vía pública, en Zonas Turísticas durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, coincidiendo éste con la temporada turística. Durante dicho período, las licencias otorgadas en dichas zonas quedan suspendidas, prorrogándose por el mismo plazo.

Del día 1 de mayo al 31 del mismo mes, y del 1 al 31 de octubre, el uso de maquinaria pesada quedará limitado al siguiente horario: de 10:00 a 13:30 y de 17:00 a 20:00 horas.

Sección 2ª.- Promoción gestión y viviendas

Artículo 63.- Cuando el Ajuntament aprecie la necesidad de emprender operaciones de eliminación de chabolismo y de la infravivienda, y también que la iniciativa privada no proporciona a los habitantes del municipio las viviendas suficientes para atender la demanda, podrá promover por sí o a través del órgano de gestión que considere adecuado, la construcción de viviendas de protección oficial, acogiéndose a los beneficios que para esta actividad se otorgan en la legislación vigente.

Artículo 64.- Podrán establecerse subvenciones municipales para la rehabilitación de edificios ubicados en el término municipal, cuyo uso principal sea el de vivienda o residencia habitual y que reúnen las condiciones que se establezcan en la normativa que regule estas ayudas.

Sección 3ª.- Parques, jardines, calles y playas.

Artículo 65.- Todos los vecinos del municipio respetarán el arbolado y las instalaciones complementarias tales como estatuas, verjas, protecciónes faroles, postes, vallas, papeleras y demás objetos necesarios para el embellecimiento, utilidad o conservación de paseos, calles, parques o jardines, absteniéndose de cualquier acto que les pueda producir daño, afear o ensucian

Artículo 66.- Está prohibido zarandear o arrancar los árboles, cortar ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, verter aguas sucias o materiales perjudiciales en las proximidades de los árboles y plantas existentes en las vías y parques públicos, así como tirar papeles, escombros o residuos, y también utilizar el árbol como soporte de instalaciones para anuncios o cuerpos extraños sin la autorización pertinente.

Artículo 67.- Está especialmente prohibido en los parques, jardines, vías públicas y demás lugares de dominio público:

a) Pasar por encima de las plantaciones.

b) Subirse a los árboles.

c) Perjudicar; en cualquier forma, el arbolado y plantaciones.

d) Coger plantas, flores o frutos.

e) Coger o matar pájaros.

f) Tirar papeles o desperdicios, y ensuciar el recinto o vía de cualquier manera que sea.

g) Llevar perros desprovistos de correa y bozal o cualquier animal en condiciones tales que pueda originar daños a las personas o instalaciones.

h) Jugar a la pelota u otros juegos similares que puedan ocasionar molestias, y practicar ejercicios físicos fuera de los espacios destinados a ello.

Sección 4ª.- Pavimentación y conservación de vías públicas.

Subsección.- Obras en la vía pública.

Artículo 68.- Quedan sujetas a previa licencia las obras o instalaciones que se puedan realizar por cualquier persona, natural o jurídica, que afecten a toda clase de vías públicas que discurran por el término municipal, las cuales podrán autorizarse por el órgano competente siempre y cuando ello no represente ningún perjuicio para el interés público.

Las obras a realizar por particulares que afecten a vías estatales o del Consell Insular; estarán sujetas además a las normas especiales de policía vigentes en cada caso.

Las obras relativas a calas, canalizaciones y conexiones a servicios en la vía pública se regirán por las normas que en esta Ordenanza se determinan y además, por las especificas de cada servicio.

Artículo 69.- Las obras a realizar por particulares en la vía pública se llevarán a cabo de acuerdo con el proyecto aprobado y con las condiciones que se contengan en la correspondiente licencia.

Las canalizaciones y conexiones se realizarán de modo que no perjudiquen a las infraestructuras colindantes, al arbolado, ni a las instalaciones preexistentes.

Artículo 70.- Si otro servicio establecido impidiera el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior; el titular de la licencia lo comunicará a la Administración municipal, la cual determinará lo pertinente.

Artículo 71.- Cuando, por razón de obras de urbanización o de establecimiento de servicios públicos, fuera necesario desplazar o transformar instalaciones de servicios existentes, los cuales no tuvieran o hubieren obtenido la declaración expresa y específica de "interés público", las entidades afectadas estarán obligadas a practicar a su costa las obras, en el plazo que se señale, de conformidad a las instrucciones de la dirección facultativa municipal.

Para las conducciones eléctricas en que se haya obtenido expresamente tal declaración de utilidad pública, de manera concreta y específica, se aplicará lo dispuesto en la Ley específica.

Artículo 72.- Los particulares, las empresas concesionarias y las suministradoras de servicios realizarán las obras de relleno de zanjas y reposición de firmes por si mismas o a través de empresas especializadas, debiendo constituir la pertinente fianza en garantía de la correcta ejecución de las obras.

Artículo 73.- Los pavimentos repuestos serán de las mismas características que los destruidos, con cumplimiento del "Pliego-tipo de características de los materiales y descriptivo de las unidades de obra" vigente al ser concedida la licencia.

La reposición del pavimento no se limitará solamente a la parte de obras realizadas, sino que comprenderá toda la zona necesaria para mantener la uniformidad del pavimento inicial, en forma que en lo posible no llegue a apreciarse externamente la canalización, a cuyo efecto podrá obligarse a reconstruir una superficie más amplia que la zanja estricta efectuada en el pavimento de la vía si para ello fuere necesario.

Todo relleno de zanja deberá alcanzar una densidad del 90 0/o del ensayo "Proctor modificado", en calzadas y paseos y del 80 0/o en aceras.

Queda totalmente prohibido el relleno de zanjas con barro. Si es necesario se utilizarán tierras secas, suelo-cemento u otro material apropiado, incluso hormigón, excepto en las aceras. En tales casos, la totalidad de los acopios desechados deberán retirarse inmediatamente del lugar de la obra.

No habrá solución de continuidad entre los trabajos de relleno de la zanja y los de reposición de pavimento. Cuando por terminarse la jornada laboral o por tratarse de pavimentos especiales, tengan que transcurrir algunas horas entre el relleno de las zanjas y la reposición del pavimento, deberá construirse siempre un pavimento provisional, dejando en todo caso las superficies al mismo nivel que las antiguas y siempre totalmente limpias, retirando inmediatamente los escombros o materiales sobrantes. La empresa deberá vigilar en todo momento la conservación de los firmes provisionales y, de un modo especial, en caso de lluvias u otras incidencias.

Al objeto de no entorpecer el paso de peatones y vehículos en aquellas calles que, por su reducida anchura no permitan, a juicio de la inspección facultativa municipal, acopiar las tierras que deben servir de relleno de las zanjas, la empresa deberá retirarías en el mismo momento en que se proceda a la realización de los trabajos de excavación, aportándolas posteriormente al proceder al relleno.

Toda la superficie inmediata a los trabajos deberá estar siempre limpia y sin resto alguno de materiales.

Artículo 74.- Para la realización de los trabajos los particulares y entidades deberán atenerse a las siguientes normas:

1 - Comunicarán al Ajuntament el nombre del contratista responsable de la ejecución de los trabajos, debiendo acreditar en todo caso que dispone de los medios técnicos necesarios y suficientes para la buena ejecución de la obra.

2 - Las obras deberán estar perfectamente señalizadas, tanto de día como de noche, y debidamente cerradas frontal y longitudinalmente, mediante vallas y otros elementos de similares características que cierren totalmente la zona de trabajo, de forma que garanticen la seguridad de peatones y vehículos que circulen por la zona. Cuando sea necesario, se colocarán los discos indicadores reglamentarios.

3 - Deberán colocarse los tableros y elementos de seguridad necesarios para facilitar el tránsito de peatones y los accesos a los inmuebles.

4 - La señalización nocturna se reforzará con lámparas eléctricas rojas, amarillas y/o conos u otros elementos señalizadores dotados de luz intermitente del mismo color

Artículo 75.- Las trampillas y tapas, excepto las de las posibles estaciones transformadoras eléctricas, que se sitúen en la vía pública, serán necesariamente metálicas y se colocarán siempre al mismo nivel del suelo, en perfecta unión con el pavimento circundante, de modo que no exista solución de continuidad.

Deberán asimismo tener la resistencia adecuada para soportar las sobrecargas producidas por una rueda de camión en marcha. La rueda, estáticamente, se considerará con una carga de 5000 kilogramos en calzadas y de 1000 kilogramos en las aceras.

En las aceras, las trampillas o tapas de pozos de registro se colocarán paralelas al bordillo en su dimensión mayor; y sus dimensiones se ajustarán, en lo posible, a múltiplos de 20x20 centímetros.

Artículo 76.- La Administración municipal ejercerá la constante inspección y vigilancia de todas las obras, y el titular de la licencia deberá acatar; en cuanto a su ejecución, las órdenes que emanen de los servicios técnicos competentes en la materia.

Artículo 77.- Corresponde a los propietarios de las fincas colindantes la construcción y conservación de las aceras y vados, en la forma que señale la normativa aplicable. Si, con ocasión de la realización de obras particulares, se produjeran daños en aceras, vados, bordillos o pavimento de calzadas, serán repuestos a su primitivo estado por el titular de la licencia, en el plazo que determine la autoridad municipal.

Subsección 2ª.- Del uso de la vía pública.

Artículo 78.- Se comprende dentro del concepto de uso de vía pública, cualquier clase de aprovechamiento que se haga de su suelo, subsuelo o vuelo, por parte de cualquier persona natural o jurídica.

Artículo 79.- El uso común general de los bienes de domino público se ejercerá libremente, con arreglo a la naturaleza de los mismos, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones generales, sin más limitaciones que las establecidas en estas Ordenanzas, motivadas por ineludibles exigencias de la normal y pacífica convivencia ciudadana.

Artículo 80.- Queda prohibida la utilización de la vía pública, zonas de dominio público o espacios libres para ejercer en ella oficios, trabajos o actividad comercial o no de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la normativa contenida en los artículos siguientes respecto al uso común especial y al uso privativo de las vías públicas. Queda prohibido llevar a cabo en las vías urbanas, espacio libre y espacios públicos las siguientes actividades:

a) Situar o dejar abandonados en la vía pública objetos particulares, aunque se encuentren adosados a establecimientos pertenecientes a los dueños de aquellos, sin otra excepción que la derivada de las vigentes normas sobre realización de obras particulares y muestras en la vía pública.

b) El depósito de materiales de construcción, escombros y cualesquiera otros objetos que dificulten el paso o la libre circulación por las vías públicas. Tales elementos podrán ser retirados por la Autoridad municipal en cualquier momento, sin previo aviso y con gastos a cargo del infractor, independientemente de la sanción a que hubiere lugar

Si los materiales retirados no fueren reclamados por sus propietarios en el plazo de tres días, se entenderá que los mismos se hallan depositados en el Ajuntament en calidad de depósito extrajudicial, corriendo los gastos de depósito a cargo de éstos y siendo exigibles por la vía administrativa de apremio.

c) Queda prohibido menospreciar los derechos de las personas, ni su libertad de acción, no ofender las convicciones ni las pautas generalmente admitidas, no permitiéndose las actividades exhibicionistas.

d) Queda prohibido realizar en la vía pública prácticas abusivas  o discriminatorias, o que comporten violencia física  o moral, debiendo vestir de manera decorosa en las zonas urbanas sin que se pueda transitar en las mismas en bañador o bikini, estando prohibido la práctica de nudismo en las mismas.

e) Queda prohibido el consumo de drogas y sustancias psicotrópicas. La policía local procederá al decomiso inmediato de las mismas.

f) Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, zonas de dominio público y espacios libres, salvo en las terrazas, veladores de establecimientos, salvo durante los días de feria, fiestas patronales o eventos especiales y cuenten con la licencia o autorización municipal.

g) Queda expresamente prohibida la realización de los denominados botellones municipales o similares.  La policía local procederá al decomiso inmediato de las mismas para su vaciado y depósito en los contenedores, pudiendo invitar a los responsables en su presencia a llevar a cabo estas operaciones.

h) Se prohíbe el ejercicio de la mendicidad por los menores de edad dentro del término municipal, debiéndose estar a lo que disponga la legislación vigente en materia de protección de menores.

i) Queda prohibido la petición de dinero o limosna ejercida de forma coactiva o intimidatoria  o molesta de palabra u obra, así como el ofrecimiento de objetos o servicios, sin perjuicio de que la policía local de cuenta al Juzgado competente.

Los Agentes de la autoridad informarán a las personas que lo necesiten de la existencia de servicios sociales municipales o de otras entidades a fin de que puedan solicitar el socorro y ayuda necesaria.

j) Se prohíbe la captación de clientes y la prostitución en las vías y espacios.

k) Constituye infracción administrativa muy grave suministrar, vender, o facilitar el consumo de  bebidas alcohólicas a menores. 

l) Constituye infracción administrativa grave cualquiera de las prohibiciones establecidas en este artículo en las letras c), d) e), f), g, h) e i). 

Artículo 81.- Se considera uso común general y, en consecuencia, no están sujetos a previa licencia los actos o aprovechamientos que se señalan a continuación, a condición de que los respectivos elementos estén adosados a la fachada del inmueble o formen parte de la misma y no impidan el uso normal de la acera y, en general, de la vía pública:

a) Instalación de vitrinas o escaparates.

b) Colocación de mostradores o máquinas destinadas a la venta de helados, refrescos y similares que, sin salir de la línea de fachada o a distancia menor de 0,40 metros de la misma, se hallen en comunicación directa con la vía pública.

c) Colocación de mostradores de bares, cafés y establecimientos similares, con frente a la vía pública, que permitan directamente la expedición de consumiciones al público estacionado en las aceras, y

d) Instalación de taquillas expendedoras de billetes para espectáculos.

Los actos y aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior implicarán, sin embargo, la liquidación y pago de los derechos y tasas que, en su caso procedan.

No obstante todo lo anterior; la Alcaldía podrá ordenar la retirada de los elementos citados anteriormente por motivos estéticos o urbanísticos, y siempre que originen estacionamiento de público en las aceras que produzcan entorpecimientos al tránsito peatonal o rodado o impidan el uso normal de la vía pública.

Artículo 82.- Se considera que implican uso común especial las siguientes actividades, ocupaciones o aprovechamientos:

a) Ventas en ferias.

b) Ventas ambulantes.

c) Industrias callejeras.

d) Instalación de veladores, paravientos, parasoles y toldos.

e) El uso del suelo, vuelo y subsuelo para instalaciones de servicios de cualquier naturaleza, incluso grúas para construcción u otras finalidades que vuelen sobre la vía pública o terrenos de dominio público.

f) Colocación y depósito en la vía pública y en las aceras de mercancías u otros objetos y elementos, incluso contenedores de escombros.

g) Publicidad.

h) Vallas

i) Estacionamientos vigilados de vehículos.

Artículo 83.- Se considera uso privativo del dominio público las actividades, ocupaciones y aprovechamientos siguientes:

a) Diversiones y pruebas o espectáculos deportivos.

b) Quioscos.

c) Sillas y mesas.

d) Publicidad luminosa en aparatos sustentadores de rotulación de las vías públicas.

e) Columnas anunciadoras.

f) Plafones-anuncios.

g) Tómbolas, rifas y sorteos.

h) Campings.

Artículo 84.- Mantenimiento del régimen de autorización.

1. Las actividades, usos y aprovechamientos que impliquen uso común especial normal de los bienes de dominio público se sujetarán a previa licencia municipal, la concesión de la cual corresponde ordinariamente al Alcalde.

2. Las solicitudes de licencia serán tramitadas de acuerdo con la legislación de procedimiento común. En concreto, el interesado deberá presentar una solicitud acompañada de una memoria descriptiva en la que se detallará el emplazamiento, la superficie que desea ocupar y el tipo de actividad a desarrollar.

3. El plazo de tramitación de la licencia será de dos meses. En caso que el Ayuntamiento no resuelva expresamente la solicitud de licencia esta se entenderá desestimada en todos los efectos.

4. La licencia tendrá una duración máxima de un año y la renovación de la misma no será automática sino que será a instancia del interesado.

5. Las licencias deberán obrar en todo momento en poder de sus titulares para ser exhibidas a solicitud de la Autoridad municipal o sus Agentes, y quedarán sin efecto, en todo caso, de incumplirse en el ejercicio de la actividad las condiciones que se establezcan en cada licencia.

Artículo 85.- Por lo que se refiere expresamente a la colocación de contenedores particulares para escombros, restos de obra, etc., se considerará persona responsable de la infracción de la obligación de contar con la previa licencia municipal a la que haya contratado el alquiler del elemento. Igualmente será responsable esta misma persona del incumplimiento de las condiciones de la licencia.

Artículo 86.- La ocupación del dominio público en régimen de uso privativo habrá de ser objeto de concesión administrativa, que se otorgará previa licitación con arreglo a la normativa de aplicación a la Entidades locales, sujetándose sus condiciones a lo en tal normativa establecido y a las normas reguladoras y pliegos de condiciones que sirvan de base para la concesión.

CAPÍTULO VII

PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO.

Artículo 87.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja velará por la conservación del Patrimonio Histórico-Artístico Español comprendido en su término municipal al que se refiere el art. 1.2 de la Ley 16/1985, de 16 de junio, y adoptará las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción, y notificará a la Administración competente cualquier amenaza o daño que tales bienes sufran o las dificultades que se presentaran para atender a su conservación. Ejercerá asimismo, las demás funciones que a este respecto se señalan en la legislación vigente.

Artículo 88.- Cualquier persona que descubriera restos arqueológicos, sea cualquiera su naturaleza o ubicación, lo pondrá en inmediato conocimiento de la autoridad municipal para que ésta adopte las medidas oportunas en el ámbito de su respectiva competencia.

Artículo 89.- Se declaran especialmente protegidos los talaiots, poblados talaióticos, cuevas y demás asentamientos humanos antiguos existentes en el municipio. A este efecto, será sancionable con arreglo a estas Ordenanzas cualquier tipo de conducta que origine deterioros o daños en los restos. La realización de obras o trabajos de cualquier naturaleza en las cercanías de los mismos deberán contener las medidas especiales que se proyecten para evitar tales daños.

 

CAPÍTULO VIII

PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Sección 1ª.- Disposiciones generales

Artículo 90.- Regulan las presentes normas la actuación municipal para la protección y defensa del medio ambiente.

Todas las instalaciones , aparatos, construcciones, obras, medios de transporte y, en general, todos los elementos, actividades y comportamientos que produzcan ruidos, vibraciones, sonidos, humos, etc., que supongan una contaminación del medio ambiente u ocasionen molestias o peligrosidad al vecindario, quedan sometidas a las prescripciones de la presente Ordenanza y serán de obligado cumplimiento en el término municipal.

Asimismo, se velará especialmente por la protección de la naturaleza en el municipio, estableciendo y organizando los correspondientes servicios, organizando campañas, etc.

Artículo 91.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja y en su representación la Alcaldía exigirá, de oficio o a instancia de parte, la adopción de las medidas correctoras necesarias, así como señalará las limitaciones, ordenará las inspecciones y aplicará las sanciones que procedan a resultas del oportuno expediente.

Sección 2ª.- Perturbaciones por ruidos y vibraciones.

Artículo 92.- La actuación municipal estará encaminada a conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones evitables no excedan de los limites que señalen en cada caso los planes o normas vigentes.

Artículo 93.- No se podrá producir ningún ruido o vibración evitable que trascienda al medio ambiente exterior que sobrepase los niveles sonoros o de vibración máximos permitidos por la normativa de la Comunidad Autónoma. Los responsables de su emisión deberán adoptar las pertinentes medidas correctoras para evitar que sobrepasen los límites permitidos.

Artículo 94.- Los ruidos, voces, músicas u otras fuentes sonoras de cualquier naturaleza, habrán de atenerse a las siguientes normas:

1. En edificios destinados a viviendas o residencias dentro de casco urbano o zonas urbanizadas:

a) No deberán trascender a la vía pública ni a la comunidad vecinal, especialmente durante las horas de descanso nocturno, en condiciones de alterarlo. Mediante el oportuno Bando de Alcaldía se establecerá el horario que se entiende por "descanso nocturno" teniendo en cuenta las circunstancias de época del año, actividades o sistema propio de vida de la zona y costumbres tradicionales.

b) Las actividades artesanales en domicilios que excepcionalmente se realicen y puedan ocasionar molestias al vecindario, se autorizarán, en su caso, previo expediente sumario y con audiencia de los posibles afectados.

c) La tenencia de perros y otros animales domésticos que por sus ladridos continuados u otros sonidos perturben el normal descanso de los ciudadanos será corregida mediante la imposición de la sanción que corresponda.

2. En locales comerciales e industriales:

a) En locales de trabajo se estará a la efectividad de las medidas correctoras que sobre ruidos se hayan señalado o se señalen con arreglo a la legislación reguladora de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

b) En los locales de esparcimiento público o de recreo (bares, cafés, restaurantes, discotecas, salas de baile, cines, teatros, etc.), se adoptarán las medidas de insonorización precisas. No se permitirá en ningún caso la existencia de altavoces o dispositivos de reproducción sonora en la parte exterior de los locales.

3. En lugares de uso público (calles, plazas, jardines, terrazas, etc.):

a) Precisará la previa licencia municipal la organización de bailes, verbenas u otros actos similares.

b) No podrá perturbarse el descanso y la tranquilidad de los vecinos con cánticos o altercados, ni proferir gritos o voces, o mediante el funcionamiento de elementos sonoros en tonos estridentes o volúmenes excesivos o molestos.

4.Ruidos procedentes de vehículos de motor:

a) Tanto en la vía pública como en el interior de edificios, debe impedirse que por uso de motores, bocinas u otros elementos sonoros, pueda alterarse la normal convivencia ciudadana, lo mismo durante el día que en horas nocturnas.

b) Queda prohibido el uso de bocinas o señales acústicas dentro de los núcleos de población, salvo en los casos de inminente peligro de atropello o colisión, o que se trate de servicios de urgencia.

c) La intensidad del ruido que exceda de los límites autorizados por las vigentes normas de tráfico, y el continuado funcionamiento de motor innecesaria o intencionalmente, así como la utilización de los medios acústicos habituales de los vehículos en zonas urbanas, darán lugar a la correspondiente sanción.

5.Otras actividades:

a) Con carácter general, se prohíbe el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyos niveles excedan de los señalados en la normativa vigente. En todo caso, deberán contar con la preceptiva licencia municipal de funcionamiento.

b) Los receptores de radio y televisión y, en general todos los aparatos reproductores de sonido, tanto en domicilios particulares como en establecimientos de cualquier naturaleza, se instalarán y regularán de tal manera que el nivel sonoro transmitido a las viviendas, locales colindantes o al exterior; no exceda del valor de 30 dbA.

c) La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción de las precauciones necesarias para evitar molestias al vecindario. A este efecto, los poseedores de los perros que habiten en zonas urbanas, residenciales o de manifiesta densidad de población, serán responsables y, en consecuencia, deberán impedir; mediante el sometimiento de sus animales a un adecuado aprendizaje, el que emitan ladridos o aullidos que puedan coadyuvar al incremento de la contaminación sonora ambiental.

d) Cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo no comprendido en los anteriores apartados, que conlleve una perturbación por ruidos, sonidos o vibraciones para el vecindario, que sea evitable con la observancia de una conducta cívica normal, se entenderán incursos en el régimen sancionador de estas Ordenanzas.

Artículo 95.- Es competencia municipal la comprobación de cuantas alteraciones puedan producirse en la comunidad por ruidos de todo orden, y la subsiguiente sanción cuando se infrinjan estas normas, sin perjuicio de las facultades sancionadoras establecidas en las demás leyes especiales que regulen la materia.

Como medida aneja al procedimiento sancionador y en caso de hacer caso omiso a las advertencias de los Agentes de la Policía Local, la Alcaldía podrá ordenar el precinto cautelar de las máquinas, herramientas, aparatos, vehículos, etc. originadores de los ruidos o vibraciones, que se mantendrán hasta en tanto un técnico competente en la materia certifique la adopción y efectividad de las medidas correctoras adoptadas.

Sección 3ª.- Otras actividades.

Artículo 96.- Aquellas actividades productoras de humos y/o malos olores, cuando queden encuadradas en la legislación especial de molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, estarán a resultas de las medidas correctoras que les hayan sido señaladas o puedan señalarse en su caso.

Cuando procedan de actividades consideradas como inocuas, o de tipo doméstico, independientemente de las reclamaciones civiles que por daños y perjuicios procedan, estarán sometidas a las medidas correctoras que la autoridad municipal pueda señalar; previa instrucción de expediente contradictorio. El incumplimiento de su resolución podrá ser objeto de sanción. Si la importancia de la molestia o perturbación lo justificase, podrá obligarse a la propiedad del elemento productor de las molestias a la tramitación de expediente de actividad clasificada, con posibilidad de suspensión de licencia anterior; para estar a la definitiva resolución de aquél.

Artículo 97.- No podrán autorizarse instalaciones de las que emanen humos, olores o vapores directamente a la vía pública, por línea de fachada o patios comunes, tanto si se trata de viviendas como si lo son de actividades industriales o comerciales, los cuales deberán conducirse por chimeneas.

Artículo 98.- Se cuidará especialmente que las actividades domésticas, tales como barrido de terrazas y balcones, riego de macetas o jardineras en ellos existentes, limpieza de prendas en general hacia la vía pública u otras similares, no produzcan molestias de ningún tipo al vecindario.

Artículo 99.- Queda prohibido el tendido o exposición de ropas, prendas de vestir y elementos domésticos en balcones, ventanas, terrazas exteriores o paramentos de edificios situados hacia la vía pública o que sean visibles desde ésta.

Artículo 100.- A los efectos establecidos en el artículo anterior; se establece la obligación de dotar a los edificios de celosía o instalación similar que permita aislar del exterior los lavaderos, tendederos, trasteros, cocinas, despensas y restantes dependencias cuya normal misión o actividad pueda producir molestias a la comunidad o esté reñida con las normas de una correcta convivencia ciudadana.

Artículo 101.- Será sancionable toda acción que produzca daños en el arbolado, jardines y cualquier tipo de instalaciones existentes en los lugares de uso y servicio público, así como aquellas que sean susceptibles de producirlos.

La defensa del patrimonio común impone a todo ciudadano la obligación de colaborar en su protección, ya sea impidiendo la realización de daños, cuando ello sea posible, ya denunciándolos a la autoridad competente en el caso de haberse producido.

Artículo 102.- Los propietarios o moradores de viviendas y los titulares de establecimientos comerciales o industriales que cuenten con sistemas de alarma capaces de emitir señales acústicas al exterior; deberán poner tal circunstancia en conocimiento de la Policía local, proporcionando los datos que le sean solicitados para establecer el oportuno registro municipal, así como facilitar un número de teléfono al que poder acudir en el caso de que, por cualquier circunstancia , se dispare la alarma. El incumplimiento de esta norma será sancionable con arreglo al régimen general previsto en estas Ordenanzas.

Artículo 103.- Queda expresamente prohibida la celebración de fiestas al aire libre, carpas o viviendas en el medio rural, en playas y lugares públicos sin la preceptiva autorización municipal.

Artículo 104.- Queda prohibida la acampada libre y colocación de carpas en playas y espacios protegidos.

Artículo 105.- Queda prohibida la realización de excursiones tipo “safari” en la zona rural y muy especialmente dentro de los espacios protegidos.

Sección 4ª.- Contaminación marina.

Artículo 106.- En ningún caso se permitirá el vertido de aguas residuales al mar; siendo severamente sancionados los que infrinjan esta norma.

CAPÍTULO IX

ABASTOS, MATADEROS, FERIAS, MERCADOS, DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES.

Sección 1ª.- Abastos

Subsección 1ª- Comercio de alimentos y bebidas.

Artículo 107.- La venta de alimentos y bebidas en general solamente podrá realizarse en los establecimientos que hayan presentado, ante el Ayuntamiento, una declaración responsable, para su instalación inicial, por parte del interesado en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a la actividad.

En especial, los locales deberán reunir las debidas condiciones higiénico-sanitarias con arreglo a las normas y legislación vigente. Las carnes y productos cárnicos frescos y refrigerados solamente podrán venderse en las carnicerías, y los pescados frescos en las pescaderías, exclusivamente. Asimismo, en los hipermercados, supermercados y establecimientos similares, podrán venderse los citados productos cuando cuenten con instalaciones adecuadas. Los locales de autoservicios, colmados y ultramarinos podrán vender carnes o pescados congelados siempre que se presenten al público empaquetados con prohibición de troceado o manipulado y dispongan, además, de mostrador de congelación que asegure la correcta conservación de tales alimentos.

Artículo 108.- Todos los artículos que se expendan para el consumo público, habrán de hallarse en el momento de la venta en perfectas condiciones higiénico-sanitarias.

Artículo 109.- La inspección de los alimentos y bebidas destinados a la venta, podrá efectuarse en cualquier momento, por orden de la Autoridad competente o bien directamente por el personal sanitario facultado a tal fin.

Cualquier alimento o bebida expuesto u ofrecido al público para su venta, que no reúna las debidas condiciones a juicio de la inspección , será decomisado y destruido, con independencia de la sanción a que hubiere lugar; según la infracción cometida.

Artículo 110.- Los comerciantes cuidarán la buena presentación de los productos expuestos para la venta en sus establecimientos. En la presentación constarán etiquetas en las que conste el nombre, clase, naturaleza, origen y calidad de la mercancía, a fin de evitar todo posible engaño o confusión en el comprador y, asimismo, el precio de venta la público.

Artículo 111.- El transporte de artículos alimenticios y bebidas se efectuará en vehículos dotados de los elementos precisos para garantizar en todo momento la salubridad e higiene de los productos transportados.

Los productos y artículos alimenticios que se transporten en forma irregular serán decomisados y sometidos a examen de los sanitarios municipales competentes, quienes dictaminarán si se puede o no autorizar su venta. Los gastos del examen correrán a cargo del comerciante responsable de la infracción, quien, además, podrá ser objeto de sanción.

Artículo 112.- El transporte de carnes y pescados desde fuera del municipio se efectuará en camiones isotermos o frigoríficos, acondicionados especialmente para este servicio y con dedicación exclusiva a él. Estos vehículos reunirán los requisitos mínimos exigidos por la legislación vigente en cada momento.

Artículo 113.- Las carnes destinadas al abastecimiento público deberán proceder siempre de mataderos autorizados de conformidad a las normas en vigor sobre la materia.

Artículo 114.- Todos los locales destinados a la venta de alimentos o bebidas para consumo habrán de reunir las condiciones higiénico- sanitarias específicas exigidas en cada momento por las normas vigentes en la materia, y mantendrán sus instalaciones perfectamente limpias y en buen estado de conservación. A este fin, quedarán obligados a actualizar sus locales con el objeto de adaptarlos a las normas que se dicten sobre el particular por la autoridad competente.

Cuando los locales, una vez en funcionamiento, dejen de cumplir con lo dispuesto en el punto anterior; podrán ser clausurados por la autoridad municipal, si no se realizan las obras de acondicionamiento.

Artículo 115.- Tanto las carnecerías como las pescaderías estarán dedicadas fundamentalmente, según actividad, a la venta de carnes o pescados, frescos, refrigerados o congelados.

Tales establecimientos dispondrán de cámaras frigoríficas capaces para la conservación de los productos refrigerados y congelados, según sea la forma de conservación requerida por el tipo de productos que vendan. Queda totalmente prohibida la venta ambulante de carnes o pescados, tanto frescos o refrigerados como congelados.

Artículo 116.- Los establecimientos en los que se venda cualquier tipo de alimentos deberán observar las prescripciones que vienen establecidos para cada tipo de ellos en el Código Alimentario, y quedan sujetos a la inspección de los servicios competentes en la materia.

Artículo 117.- En interés y defensa de la salud pública, queda terminantemente prohibida la venta de cualquier clase de alimentos o bebidas fuera de los establecimientos debidamente autorizados para ello, salvo en los mercados o mercadillos debidamente autorizados a que se refieren los arts. 134 y siguientes.

Subsección 2ª.- De los demás comercios y establecimientos.

Artículo 118.- Los establecimientos hosteleros y demás empresas turísticas deberán cumplir los requisitos que, en cuanto a su construcción, organización y funcionamiento se consignen en las normas generales que regulen la actividad turística en general.

Artículo 119 .- Los titulares de esta clase de establecimientos serán responsables de los percances que ocurran a sus concurrentes, siempre que sean motivados por deficiencia e inseguridad en sus servicios.

Subsección 3ª.- Normas comunes.

Artículo 120.- La apertura de toda clase de establecimientos comerciales, industriales o de cualquier tipo, precisará la previa presentación, ante el Ayuntamiento, de una declaración responsable, para su instalación inicial, por parte del interesado en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a la actividad. También será necesaria en los casos de traspaso de aquellos establecimientos. Los titulares de los establecimientos mantendrán en buen estado de conservación y limpieza el local. En todo momento habrán de estar adaptados a las normas higiénico-sanitarias vigentes. A este fin, vendrán obligados a efectuar los acondicionamientos a que hubiera lugar con arreglo a aquellas, si no se hace así podrán ser clausurados por la autoridad municipal.

Se conservarán, por parte de los comerciantes, limpias las aceras y calles en el tramo que da frente a sus respectivos negocios. No podrán arrojarse a la vía pública residuos de mercancías, ni se usará aquélla para lavar utensilios o enseres usados en la actividad comercial.

Artículo 121.- Si por razones de especialidad de la actividad existen normas o condiciones particulares a cumplir; éstas tendrán siempre carácter previo a la autorización municipal, y habrán de ser adoptadas por los interesados o promotores, salvo precepto expreso que disponga lo contrario.

Artículo 122.- Cuando el Ajuntament tenga conocimiento de una actividad comercial o industrial que no esté amparada por la preceptiva licencia municipal de apertura, la Alcaldía acordará su clausura, que se mantendrá hasta que, si procede, se otorgue la pertinente autorización. Esta clausura será totalmente independiente de la sanción económica que proceda aplicar por la defraudación fiscal que supone la falta de pago de los derechos y tasa que se hubieren causado.

Artículo 123.- Las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, quedan sujetas a los trámites y requisitos establecidos en dicha normativa.

Artículo 124.- Las personas que se dediquen a la venta o distribución de artículos alimenticios se presentarán debidamente aseadas y dotadas con vestuario adecuado. Igualmente, deberán contar con el correspondiente certificado sanitario que acredite su aptitud para la venta de los productos.

Sección 2ª.- MATADEROS.

Artículo 125.- Las carnes destinadas al abastecimiento público habrán de proceder siempre de un Matadero que cumpla con las normas en vigor en cada momento.

Los mataderos en general, los destinados al sacrificio de aves y las fábricas de embutidos con matadero anejo, precisarán la previa presentación de una declaración responsable para su instalación inicial por parte del interesado en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a la actividad. Asimismo, cuando el ejercicio de la actividad de matadero requiera además autorización de otra Autoridad u organismo distinto de la Alcaldía, los titulares habrán de proveerse de aquélla y aportarla ante ésta.

 Artículo.- 126.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja, si, en presencia de las necesidades del mercado, lo considera oportuno, podrá construir un Matadero Municipal, cumpliendo las prescripciones vigentes en la materia, cuyo funcionamiento se ajustará, en su caso, a la normativa específica que para el mismo se apruebe.

Artículo.- 127.- Excepcionalmente, se autorizará por el inspector Veterinario municipal el sacrificio de ganado de cerda, lanar y cabrio, y el de aves de corral, destinados única y exclusivamente al consumo propio, con total prohibición de venta o intercambio.

Artículo 128.- Las carnes procedentes de Mataderos, locales o extralocales, destinadas al abasto público o a establecimientos públicos, habrán de circular cumpliendo los medios de transporte las normas sanitarias establecidas, acompañadas de la guía sanitaria de origen.

Sección 3ª FERIAS

Artículo 129.- Las ferias, concursos y exposiciones que se celebren en el término municipal y que no impliquen la ocupación de la vía pública, requerirán la previa presentación, ante el Ayuntamiento, de una declaración responsable, por parte del interesado en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a la actividad. En caso dichos actos impliquen la ocupación de la vía pública se deberá solicitar la correspondiente licencia municipal de conformidad con el artículo 84 de la presente ordenanza municipal.

En los locales o terrenos en donde se vayan a celebrar estos actos, se adoptarán por los organizadores las adecuadas medidas de seguridad, ornato e higiene. Cuando los actos a celebrar requieran además autorización de otra Autoridad u organismo distinto de la alcaldía, los organizadores habrán de proveerse de aquélla y aportarla ante ésta.

Artículo 130.- Los actos citados en el articulo anterior; habrán de celebrarse en todo caso en los lugares señalados por la Alcaldía y contar con el previo consentimiento del dueño, si se trata de propiedad particular. Los promotores y organizadores serán los encargados de solicitar los permisos y autorizaciones, así como los responsables de los daños causados , cuando no adopten medidas de seguridad oportunas para prevenirlos.

Artículo 131.- En el caso de que para el desarrollo de la actividad se tengan que encender fogatas, los organizadores deberán adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier daño a la propiedad pública o privada.

Artículo 132.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja facilitara a la organización de los actos multitudinarios que se autoricen la colaboración necesaria de la Policía Local, a fin de mantener y garantizar el buen orden y normal desarrollo del acto, así como la tranquilidad de los asistentes.

Artículo 133.- Queda prohibido en absoluto disparar armas de fuego, cohetes, petardos, tracas, bolas explosivas y castillos de fuegos artificiales sin previo permiso de la Alcaldía, precisándolo también la elevación de globos con mechas o esponjas encendidas.

Las autorizaciones que expida la Alcaldía para el disparo de cohetes, tracas, fuegos de artificio, etc., expresarán el lugar o lugares en donde podrá hacerse y las medidas de prevención de siniestros y desgracias personales que los organizadores del acto deberán adoptan

Artículo 134.- Las barracas, puestos, etc., que no impliquen la ocupación de la vía pública, requerirán la previa presentación, ante el Ayuntamiento, de una declaración responsable, por parte del interesado en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a la actividad. En caso que impliquen la ocupación de la vía pública se deberá solicitar la correspondiente licencia municipal de conformidad con el artículo 84 de la presente ordenanza municipal.

Artículo 135.- Las fiestas populares tradicionales requerirán para su celebración la autorización de la Alcaldía, la cual la otorgará, en su caso, una vez se hayan obtenido por parte de los organizadores las autorizaciones previas que en cada caso correspondan.

Sección 4ª.- MERCADOS

Artículo 136.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja, de considerarlo conveniente, podrá establecer; bajo la modalidad de gestión de servicios que considere más adecuada, la prestación del servicio de mercado municipal.

Artículo 137.- También podrá establecer mercados periódicos, ocasionales o estacionales a celebrar en las vías públicas, que tendrán las siguientes características:

1. Mercados periódicos: Aquellos que se autorizan en lugares o vías públicas determinados, con una periodicidad habitual y determinada.

2. Mercados ocasionales: Aquellos que se autorizan en forma de mercadillos esporádicos que se instalan con motivo de fiestas o acontecimientos populares.

3. Mercados estacionales: Los que se destinan a la venta de productos de naturaleza estacional en lugares instalados en la vía pública.

Artículo 138.- Los mercados o mercadillos de carácter no permanente que se instalen en las vías públicas, se atendrán a las siguientes normas:

1. A la hora que se fije con carácter general por la Alcaldía, los coches, camiones y vehículos de todo tipo tienen que haber efectuado todas las operaciones de carga y descarga y haber aparcado fuera del recinto del mercado.

2. Los puestos de venta serán desmontables o transportables, teniendo en cuenta siempre que la instalación deberá reunir las condiciones de seguridad e higiene exigidos por la normativa específica vigente, y deberán quedar desmontados a la hora que también se señale por la Alcaldía.

Artículo 139.- Mantenimiento del régimen de autorización.

1. Para el ejercicio de la actividad de venta en mercados o mercadillos, los comerciantes deberán presentar una solicitud acompañada de una declaración responsable conforme cumplen los siguientes requisitos:

a) Estar dados de alta en el epígrafe o epígrafes correspondientes de la cuota de licencia fiscal, y estar al corriente en el pago.

 b) Estar dados de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

c) Cumplir todos los requisitos que establezcan las reglamentaciones específicas aplicables a los productos que ofrezcan al público.

d) En el caso de comerciantes extranjeros, deberán acreditar que cuentan con permiso de residencia y trabajo.

e) Poseer la autorización municipal correspondiente para el ejercicio de la actividad.

f) Satisfacer las tasas y tributos que establezcan las Ordenanzas o Normas Municipales.

2. Las solicitudes de autorización serán tramitadas de acuerdo con la legislación de procedimiento común. En concreto, el interesado deberá presentar además de la solicitud y la declaración responsable, una memoria descriptiva en la que se detallará el emplazamiento, la superficie que desea ocupar y el tipo de actividad a desarrollar.

3. El plazo de tramitación de la misma será de dos meses. En caso que el Ayuntamiento no resuelva expresamente la solicitud de licencia esta se entenderá desestimada en todos los efectos.

4. La licencia tendrá una duración limitada que el Ayuntamiento determinará en función de la ponderación de la inversión efectuada y la remuneración equitativa de los capitales desembolsados por el prestador, y la renovación de la misma no será automática sino que se realizará a instancia del interesado.

5. En la medida en la que el municipio no tenga capacidad y medios suficientes para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo por medios electrónicos y telemáticos, será necesario que el solicitante acompañe la documentación acreditativa del cumplimiento de dichos requisitos junto con la solicitud.

Artículo 140.- Los artículos y mercancías destinados a los mercados serán colocados para su venta en los espacios delimitados de las calles, plazas o edificaciones destinados a la celebración del mercado, conforme a las órdenes dictadas por la Alcaldía, sin que puedan colocarse por sus dueños en otra parte. Se exceptúan las carnes y pescados y otros alimentos no autorizados con arreglo a las normas y legislación vigente en cada momento, cuya venta se hará en los lugares destinados al efecto.

Sección 5ª.- DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES .

Artículo 141.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja promoverá y desarrollará la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito de sus competencias.

A este efecto, podrá establecer las oficinas y servicios para información y educación de los consumidores y usuarios en aquellos lugares que considere oportunos de acuerdo con las necesidades de los ciudadanos, y apoyará y fomentará las asociaciones de consumidores y usuarios. Igualmente, a través de los servicios que establezca, tendrá facultades para inspeccionar todos aquellos productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, y comprobar su origen e identidad, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de precios, etiquetado, presentación y publicidad y los demás requisitos o signos externos que hacen referencia a sus condiciones de higiene, sanidad y seguridad.

Artículo 142.- En aras a la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios y protección de la salud pública, como medida cautelar de carácter general, se procederá al decomiso de los productos alimenticios y bebidas que se ofrezcan en venta ambulante y cuya actividad carezca de la preceptiva licencia municipal, por considerarse que la venta de tales productos puede representar un peligro sanitario inminente, dadas las condiciones en que se vienen transportando y ofreciendo las mercancías y no contar; prácticamente en ningún caso, las personas que los ofrecen con los requisitos que exigen tanto la legislación vigente como las presentes Ordenanzas, todo ello sin perjuicio de la denuncia o denuncias que puedan formularse por incumplimiento de lo regulado en estas ordenanzas.

Artículo 143.- Para los artículos no alimentarios (bisutería, relojes, etc.) que se ofrezcan al público fuera de establecimientos legalmente autorizados y que no cuenten con la preceptiva licencia municipal, aparte la denuncia que corresponda, se procederá a su intervención para facilitar su inspección por parte de los servicios correspondientes, al objeto de comprobar su origen e identidad y el cumplimiento de la demás normativa aplicable.

Artículo 144.- Los productos y artículos alimenticios que se decomisen serán sometidos a examen de los sanitarios municipales competentes en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de decomiso.

Si del resultado de la inspección resultara que los mismos son aptos para el consumo, se procederá a la devolución a su propietario, previo abono de las tasas, derechos y gastos a que hubiere lugar; a cuyo efecto éste deberá personarse dentro de los dos días hábiles siguientes a los dos que se establecen para la inspección en el lugar que se indique, en el bien entendido que, de no hacerlo así, los productos decomisados serán entregados a centros benéficos o destruidos, según proceda; todo ello sin perjuicio de que puedan exigirse tales tasas y gastos por la vía de apremio.

Artículo 145.- Igualmente, al objeto de comprobar el origen e identidad de aquellos productos no alimenticios que se intervengan, la Autoridad municipal ordenará su inspección por parte de los servicios correspondientes.

Si del resultado de la inspección resultara que los géneros cumplen la normativa vigente, se procederá a la devolución a su propietario, previo abono de las tasas, derechos y gastos a que hubiere lugar; a cuyo efecto éste deberá personarse dentro de dos días hábiles siguientes a los dos que se establecen para la inspección en el lugar que se indique, en el bien entendido que, de no hacerlo así, los productos intervenidos serán considerados depósito extrajudicial y originarán los gastos de conservación que correspondan y serán exigidas las tasas y gastos por la vía de apremio.

 

CAPÍTULO X

PROTECCIÓN DE LA SALUBRIDAD PUBLICA

Sección 1ª.- Sanidad e higiene en viviendas y establecimientos.

Artículo 146.- Las cuadras, establos, vaquerías, estercoleros y otras dependencias similares en explotaciones pecuarias se regulan por las normas especiales de actividades molestas o insalubres, y quedan sometidas a sus prohibiciones en casco urbano.

En cuanto elementos integrantes de viviendas, quedan prohibidas por razones higiénico-sanitarias.

Artículo 147.- Se evitará que los hedores desprendidos por las aves de corral o por ganado vacuno, lanar; cabrío o cerda, puedan molestar al vecindario.

Esta clase de locales serán objeto de visitas por parte de la Autoridad, quien dispondrá de medidas de corrección de deficiencias que considere convenientes.

Artículo 148.- La limpieza o vaciado de fosas sépticas o pozos negros deberá realizarse mediante vehículos adaptados específicamente a esta finalidad.

Artículo 149.- Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Ajuntament de Sant Joan de Labritja dictará las medidas que estime necesarias que exigieran las circunstancias y casos especiales, en beneficio de la salud pública.

Artículo 150.- Las empresas distribuidoras de agua potable, bien mediante red o mediante camiones, quedan obligadas a remitir al Ajuntament de Sant Joan de Labritja análisis periódicos de las aguas que suministran, con la frecuencia que establece la normativa vigente en esta materia.

Artículo 151.- Por los Inspectores Municipales de Sanidad se procederá a inspeccionar y denunciar aquellas viviendas, establecimientos, locales, etc. que, por sus condiciones sanitarias, pudieran constituir peligro para la salud de la población.

Si, como resultado de la inspección, se detectaran deficiencias en las condiciones sanitarias de los lugares citados anteriormente, el Ajuntament de Sant Joan de Labritja podrá exigir de la propiedad del edificio o vivienda la realización de las obras necesarias para evitar posibles riesgos para la salud de sus moradores.

Artículo 152.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja procederá, a través de los técnicos que en cada caso designe, a inspeccionar los distintos establecimientos públicos para que en todo momento guarden un perfecto estado de higiene en sus instalaciones.

Artículo 153.- Bajo ningún concepto será permitido expender sustancias alimenticias o bebidas en mal estado o que, por cualquier circunstancia, no reúnan las condiciones sanitarias necesarias.

En consecuencia y, en especial, los productos alimenticios que, a juicio de la inspección ofrezcan dudas en cuanto a su garantía sanitaria, serán decomisadas y se seguirá el procedimiento que establecen los arts. 140 y 142.

Artículo 154.- Se prohíbe terminantemente expender bebidas falsificadas, adulteradas o con mezclas de materias nocivas, así como servirlas en recipientes no adecuados.

Artículo 155.- Los vendedores y propietarios de los establecimientos no podrán oponerse al reconocimiento de los artículos destinados a la venta ni, en su caso, a la inutilización de aquellos que por el personal facultado a tal fin sean declarados nocivos para la salud, sin perjuicio de serles exigida la responsabilidad en que incurran.

Artículo 156.- En interés de la salud pública, queda terminantemente prohibido:

1- Fabricar; almacenar o vender sustancias alimenticias falsificadas o alteradas, así como productos destinados exclusivamente a la falsificación de las sustancias alimenticias o a encubrir fraudulentamente sus verdaderas condiciones.

2- Todo engaño o tentativa de engaño sobre el nombre, origen, naturaleza, uso, peso, volumen y precio de los alimentos o sustancias que se relacionen con la alimentación.

3- El empleo de papeles de estaño, aparatos, utensilios o vasijas que contengan proporción superior a la tolerada de plomo y arsénico y de los aparatos, utensilios o vasijas que, construidos con metales de acción tóxica, no deben utilizarse para contener o preparar productos destinados al consumo.

4- El almacenar y vender alimentos o bebidas en locales que no reúnan las debidas condiciones para su conservación.

5- El empleo de papeles y envases metálicos usados para envolver o contener sustancias alimenticias de cualquier clase.

6- El empleo de aguas que no reúnan las necesarias condiciones de potabilidad y pureza en la preparación de alimentos y lavado de recipientes destinados a contener productos destinados al consumo humano.

7- No adoptar las necesarias precauciones para impedir contaminación de los alimentos o bebidas en los establecimientos públicos.

8- La entrada de perros y otros animales en toda clase de locales destinados a fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

Artículo 157.- Queda prohibido expender ninguna clase de licores y vino que, para darles fuerza o color o aumentar la cantidad se les hubieran mezclado alcoholes, agua u otros líquidos o sustancias que puedan ser nocivas a la salud de los consumidores, sancionándose severamente a los que así defrauden al público.

Artículo 158.- Los toneles, envases, botellas, etc. que contengan vino o licores de diferentes clases estarán convenientemente rotulados, marcando la respectiva procedencia.

Artículo 159.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja clausurará aquellos pozos, tanto domésticos como de uso público cuyas aguas originen o puedan dar lugar a enfermedades infecciosas, a menos que se verifiquen en ellos las obras necesarias para ponerlos a salvo de contaminaciones externas.

Artículo 160.- Queda terminantemente prohibido, fuera de los baños o aseos públicos o privados, hacer cualquiera de las necesidades que se satisfacen en aquellos puntos.

Sección 2ª.- Sanidad e higiene en los animales.

Artículo 161.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja cuidará en todo momento que los animales domésticos no puedan causar daños y molestias a los vecinos del municipio. Consecuentemente, sus propietarios deberán habilitar para ellos cuadras o estancias dotadas de las suficientes condiciones de higiene.

Artículo 162.- Los dueños de los perros están obligados a declarar los que posean y contar con la correspondiente tarjeta de control sanitario.

Artículo 163.- Los dueños de los perros están obligados a vacunarlos contra las enfermedades que se determinen por la autoridad competente, con arreglo a las normas que se dicten

Artículo 164.- Queda prohibido el abandono de excrementos que puedan producir los perros en las vías o espacios públicos. Los propietarios o poseedores de los mismos, considerados en todo momento responsables de la infracción, deberán proceder a su inmediata recogida mediante artilugios o envoltorios adecuados y depositarlos en los contenedores o recipientes de residuos sólidos.

Artículo 165.- Los perros sospechosos de rabia y los que al morir permitan suponer tal enfermedad, deberán ser conducidos a los servicios veterinarios municipales para su control o análisis.

Siempre que sea posible, y especialmente en caso de agresión o mordedura, habrá de ser respetada la vida de los animales, para facilitar su diagnóstico y sólo se justificará su sacrificio cuando exista inminente peligro.

Artículo 166.- Las personas que ocultaren a la inspección municipal algún caso de rabia o dejasen al animal que lo padezca en libertad de causar daño, serán puestas a disposición de los Tribunales de Justicia.

Artículo 167.- Quienes hubieren sido mordidos por algún perro, están obligados a comunicarlo inmediatamente a la Inspección Municipal para que pueda sometérseles a tratamiento si así lo aconseja el resultado de la observación del animal.

Artículo 168.- Los perros que deban permanecer la mayor parte del tiempo en el exterior de las viviendas, dispondrán de un habitáculo de suficiente amplitud para que puedan guarecerse de las inclemencias del tiempo. La sujeción de estos animales mediante cadena deberá permitir libertad de movimientos para el mismo, y su longitud mínima será la suficiente y necesaria para permitir al animal un desplazamiento mínimo de tres metros.

Artículo 169.- Para evitar molestias al vecindario, en cada una de las viviendas, fincas o establecimientos situadas en el interior de los núcleos urbanos no se permitirá la tenencia de más de tres perros u otros cualesquiera animales domésticos de la misma especie.

Artículo 170.- Atendiendo a que en los diferentes núcleos urbanos de nuestro municipio se siguen utilizando para el consumo aguas de lluvia que se almacenan en cisternas y algibes, y al objeto de evitar la contaminación de estas aguas por excrementos de palomas, se prohíbe la tenencia de bandos de estos animales en libertad dentro de los citados núcleos.

Artículo 171.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja colaborará en la implantación de las medidas tendentes a evitar la aparición y desarrollo de enfermedades contagiosas en los animales, y propagará entre las ganaderos las prácticas de higiene y sanidad adecuadas para la conservación y mejora del ganado.

CAPÍTULO XI

ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD

Artículo 172.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja fomentará la instalación en su término municipal de centros sanitarios para atención médica de la población y cooperará con los organismos competentes en esta materia para lograr que la atención sanitaria de los ciudadanos sea la más adecuada a las necesidades de la población.

Artículo 173.- También el Ajuntament de Sant Joan de Labritja, a través de los Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria, prestará asistencia médica y farmacéutica a las personas y familias comprendidas en el Padrón de Beneficencia Municipal, en los términos regulados en la Ordenanza específica.

CAPÍTULO XII

CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS

Artículo 174.- El régimen interior de los Cementerios municipales y la prestación de servicios funerarios en el término municipal se regulará mediante Ordenanza específica aprobada al efecto.

CAPÍTULO XIII

SERVICIOS SOCIALES. PROMOCION Y REINSERCION SOCIAL.

Artículo 175.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja, de considerarlo oportuno, podrá crear centros asistenciales destinados a atender las necesidades en materias de servicios sociales y reinserción social de los residentes en el municipio, encaminadas a la atención y la promoción del bienestar de la familia, de la infancia y adolescencia, de la vejez, de las personas con disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, la prevención de toda clase de drogodependencias y la reinserción social de los afectados, la ayudas en situación de emergencia social, etc.

Artículo 176.- Además de los establecimientos de asistencia social que pueda crear el Ajuntament, podrán autorizarse otros que atiendan a este mismo fin benéfico, simultánea o complementariamente.

Artículo 177.- En especial, el Ajuntament de Sant Joan de Labritja fomentará el establecimiento de centros asistenciales que cumplan las siguiente finalidades:

- Guarderías infantiles.

- Residencias para la tercera edad.

- Servicios de asistencia social domiciliaria.

- Atención de personas sin recursos.

El régimen de los servicios antes citados, su organización y forma de prestación será determinada de acuerdo con los criterios municipales en cada materia.

Artículo 178.- Los residentes en el municipio tendrán preferencia tanto para el ingreso y permanencia en los centros citados como para el derecho a la obtención de los servicios señalados, a cuyo efecto, en los acuerdos organizativos de tales servicios, se establecerán las normas que se consideren oportunas para la protección de los residentes.

 

CAPÍTULO XIV

SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA.

Sección 1ª.- Suministro de agua potable.

Artículo 179.- Todas las aguas destinadas al abastecimiento público o privado de toda la población o de un sector de ella, estarán previamente tratadas y depuradas, por los>modos y en la forma prevista en las disposiciones sanitarias vigentes.

Artículo 180.- Los edificios destinados a vivienda están obligados a disponer del servicio de agua corriente, siempre y cuando haya posibilidad de realizar un acometida a una conducción del servicio de distribución correspondiente, a una distancia inferior a cien metros del inmueble. La acometida será realizada en todo caso por cuenta del dueño de éste.

Artículo 181.- Queda prohibido enturbiar; distraer o desviar el agua destinada al consumo de la población o al riego, así como causar daños en la red de distribución u otros utensilios o piezas con ella relacionados. Los infractores serán castigados con las penas pertinentes, amén de indemnizar el daño causado.

Artículo 182.- Tienen la condición de fuentes públicas aquellas que, situadas en las vías de la población o municipio, sean susceptibles de aprovechamiento común. En dichas fuentes, la Administración municipal colocará carteles en los que constará si el agua de las mismas es o no potable.

Artículo 183.- Queda prohibido en las fuentes públicas:

1. Lavar cualquier tipo de producto, elemento o prenda.

2. Abandonar bajo el chorro cántaros, cubos o cualquier otro recipiente, los cuales deben ser retirados inmediatamente después de su llenado.

3. Beber directamente de la cañería. El Ajuntament procederá, siempre que sea posible, a dotar a las mismas de dispositivos en forma de surtidor.

4. Abrevar caballerías y ganados.

5. Colocar carteles, anuncios, pasquines, etc.

6. Distraer o desviar los caudales.

Artículo 184.- El que deteriorase las fuentes públicas del modo que fuere, sus depósitos o instalaciones complementarias, aparte ser castigado con las sanciones a que hubiere lugar; vendrá obligado a reparar a su costa el daño o daños causados.

Artículo 185.- Para todo lo no previsto en estas Ordenanzas, en especial lo relativo a condiciones de la acometida, contadores, tarifas, peculiaridades del suministro, régimen sancionador; etc., se estará a lo dispuesto en el Reglamento del respectivo servicio o en las condiciones específicas del contrato.

Sección 2ª.- Alumbrado Público.

Artículo 186.- Los propietarios de los inmuebles están obligados a soportar en sus paredes y fachadas, o en los cercados y vallados, los soportes necesarios para el tendido de las líneas de suministro y de los elementos necesarios para el alumbrado público, tales como farolas, lámparas, palomillas y cualquier otra clase de sostén.

Igualmente, en caso necesario, estarán obligados a permitir el paso o acceso y a la cesión temporal de terrenos u otros bienes precisos para atender la vigilancia, conservación y reparación de los elementos del alumbrado público.

Artículo 187.- Serán sancionados los que apagaren o deterioraren el alumbrado público, intercepten el fluido eléctrico y los que rompan lámparas eléctricas o elementos utilizados para el alumbrado público. Aparte la sanción correspondiente, vendrán obligados a resarcir a la Administración de los años producidos.

Los autores de estos hechos, si la naturaleza de los mismos fuera constitutiva de falta o delito tipificado en el Código Penal, serán puestos a disposición del Tribunal de Justicia competente.

 

Sección 3ª.- Limpieza viaria.

Artículo 188.- La limpieza viaria, en especial aquella que se realice mediante medios mecánicos, se realizará preferentemente en las horas de menor tránsito rodado, para evitar perjuicios a la circulación.

Artículo 189.- Queda terminantemente prohibido verter aguas, sucias o limpias, en la vía pública.

Artículo 190.- Los titulares de puestos de venta en la vía pública, y los de aquellos establecimientos que expendan alimentos o bebidas con el mostrador situado en la parte exterior de la fachada, están obligados a dotar a los mismos de las papeleras o elementos necesarios para evitar el vertido de papeles y otros residuos en la vía pública, así como a limpiar diariamente la zona a la que da frente el puesto o local.

Artículo 191.- Los dueños o encargados de las viviendas o edificios de cualquier naturaleza en los que se realice descarga o carga de géneros, sean de la clase que sean, que se viertan total o parcialmente en la vía pública o aceras, están obligados a recoger los despojos y a hacer el barrido de la calle en toda la extensión que se hubiera ensuciado, inmediatamente después de terminar la carga o descarga.

Artículo 192.- No se permitirá que en la vías públicas, caminos, calles, carreteras, ni en sus márgenes, se arrojen o depositen basuras, escombros, animales muertos, brozas, muebles ni nada análogo.

Artículo 193.- Se prohíbe asimismo arrojar a la calle o dejar caer en ella el menor desperdicio, inmundicia, papel, restos de barrido ni cualquier excremento que pueda molestar a los transeúntes o ensuciar la vía pública.

Artículo 194.- Los vehículos destinados al transporte de tierras, escombros y, en general, cualquier producto no envasado, deberán estar perfectamente revestidos para evitar el vertido de parte del contenido a lo largo de su recorrido, bien por deficiencias del vehículo, bien por no estar acondicionada la carga.

Artículo 195.- Los porteros, moradores o responsables de las viviendas deberán barrer diariamente las aceras con las que linde el edificio, antes de las nueve de la mañana. Los dueños y titulares de establecimientos comerciales e industriales en general cuidarán asimismo de realizar estas tareas frente a sus respectivos locales.

Sección 4ª.- Eliminación de residuos sólidos urbanos.

Artículo 196.- Tendrán la consideración de residuos sólidos urbanos:

a) Los desperdicios de la alimentación y del consumo humano.

b) Los envoltorios y papeles procedentes de los establecimientos industriales y comerciales, cuando puedan ser recogidos en un recipiente de tamaño normal.

c) Las cenizas y restos de la calefacción individual.

d) El producto del barrido de las aceras.

e) El escombro procedente de pequeñas reparaciones o el producto de la poda de plantas, siempre que tales residuos no excedan de un volumen equivalente a 30 litros.

Se consideran basuras no domiciliarias:

a) Los residuos o cenizas industriales de fábricas, talleres y almacenes, y las cenizas procedentes de calefacciones centrales.

b) Las tierras de desmonte y los escombros o desechos de obras no comprendidas en el apartado e) precedente.

c) Los desperdicios de Mataderos, Mercados, Laboratorios y demás establecimientos similares.

e) El estiércol de cuadras, establos y corrales.

f) Los animales muertos.

g) Los productos decomisados.

h) Los restos de mobiliario, jardinería y poda de árboles, salvo lo dispuesto en el apartado anterior.

El Servicio municipal de recogida domiciliaria de residuos sólidos no estará obligado a transportar la basura no domiciliaria. No obstante ello, la Alcaldía podrá acordar la prestación de servicios especiales de recogida de tales residuos previa solicitud de los interesados y con cargo a los mismos.

Artículo 197.-Igualmente, la Alcaldía podrá disponer la selección previa por parte de los usuarios del servicio de ERSU de determinado tipo de residuos sólidos y su depósito en recipientes o contenedores especiales, tales como vidrio, cartón u otros materiales reciclables o no que se indiquen.

Artículo 198.- Regirán en esta materia, además de las normas expuestas anteriormente, las establecidas por el Ajuntament en la antes citada Ordenanza de Limpieza y Eliminación de Residuos Sólidos Urbanos.

Artículo 199.- El vertido de los residuos sólidos urbanos se realizará por el Ajuntament de Sant Joan de Labritja en vertedero o vertederos debidamente controlados y legalizados, quedando prohibida la habilitación en la totalidad del término de vertederos de basuras, escombros, cascotes u otros residuos, sin contar con la oportuna autorización municipal.

Sección 5ª.- Alcantarillado.

Artículo 200.- Se declara de recepción obligatoria por parte de todas las fincas, cualquiera que sea su naturaleza, el servicio municipal de alcantarillado.

Artículo 201.- Los edificios existentes o que se constuyan en fincas con fachadas frente a las que exista alcantarillado sanitario público o que se hallen a menos de cien metros de la red, deberán verter a éste sus aguas residuales a través de la correspondiente acometida, siempre que dichas aguas reúnan las condiciones físico-químicas exigidas en estas Ordenanzas.

Artículo 202.- A los efectos de esta Ordenanza se entiende por:

a) Red de alcantarillado, todo conducto subterráneo construido o aceptado por el Ajuntament para servicio general de la población o de una parte de la misma, y cuyo mantenimiento realiza éste directa o indirectamente.

Artículo 203.- Con carácter general, la red de alcantarillado puede ser construida:

a) Por el Ajuntament, directa o indirectamente, como obra municipal y con sujeción y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

b) Por el promotor de una Urbanización, con arreglo al Proyecto de Urbanización debidamente aprobado.

c) Por el Ajuntament, mediante ejecución directa o indirecta, a petición de uno o varios particulares, como prolongación de la red existente, a cargo íntegro de los mismos.

En el supuesto b), la red de alcantarillado y sus elementos complementarios pasarán a propiedad municipal con todos los derechos y deberes inherentes a la misma al ser recibida por el Ajuntament la urbanización o sus servicios.

En el supuesto c), la red pasará a propiedad municipal automáticamente una vez terminadas las obras y puesta en funcionamiento la instalación.

Artículo 204.- Las aguas residuales de un edificio se conducirán a la alcantarilla pública a través de la denominada acometida, que consta de un pozo de bloqueo adosado a la línea de la fachada y de una conducción transversal a la calle desde dicho pozo hasta el pozo de registro.

Cualquier elemento de evacuación de aguas residuales habrá de quedar forzosamente a cota superior a la del pozo de registro y, en el caso en que así convenga, deberá contar con algún elemento que impida los retornos indeseados en los casos en que se produzcan momentáneas entradas en carga de la red.

Artículo 205.- Con carácter general, las acometidas serán construidas por el propietario, bajo indicación y con la inspección de los servicios técnicos municipales competentes en la materia, y previa licencia municipal. No obstante el Ajuntament de Sant Joan de Labritja podrá establecer un sistema de ejecución directa o indirecta de las acometidas a través de contratista especializado, con abono del costo material de la acometida a cargo de! titulan

En viales de nueva planta, el urbanizador podrá construir las acometidas antes de proceder a la pavimentación. En este caso, éstas deberán incluirse en el proyecto de Urbanización, detallando sus características, al objeto de que puedan ser aprobadas por la Autoridad municipal.

Igualmente, el Ajuntament de Sant Joan de Labritja, en el supuesto de que directa o indirectamente proceda a la dotación de servicios de infraestructura a una o varias calles podrá, antes de proceder a la pavimentación, ejecutar las acometidas que se consideren necesarias para todas fincas y edificios existentes en la calles, incluyéndolas en el proyecto y repartiendo su costo entre los particulares beneficiados.

Artículo 206.- La instalación de desagüe interior hasta el pozo de bloqueo deberá ser realizada por el propietario del edificio, con sujeción a las Normas tecnológicas de la vivienda y Ordenanzas y Normas municipales para la construcción. De una manera especial, se asegurará la ventilación aérea y el aislamiento sifónico de las bajantes, con independencia del efecto sifón que se produce en el pozo de bloqueo.

Artículo 207.- Queda totalmente prohibida la existencia de arquetas decantadoras de grasas, fosas sépticas, pozos o cualesquiera instalaciones que retengan o demoren el paso de las aguas residuales desde el interior del edificio al pozo de bloqueo.

No obstante, en las instalaciones industriales, la red de desagüe interior se complementará con un pretratamiento que asegure que el afluente reúne las condiciones que se exigen en el art. 208.

Las acometidas e instalaciones de pretratamiento a que se refieren los puntos anteriores podrán ser inspeccionadas en cualquier momento por los servicios municipales competentes. En el supuesto de observarse deficiencias en su funcionamiento o instalación, se aplicarán las medidas correctoras o sancionadoras correspondientes, sin perjuicio de que al mismo tiempo se dé cuenta a las autoridades sanitarias competentes a los efectos que procedan.

Artículo 208.- Las acometidas conectarán siempre a la red a través de un pozo de registro. Si no existiera éste en el punto en que resultara, según indicación técnica municipal, el más adecuado para la acometida, se construirá juntamente con ésta, a cargo del propietario y sin que éste adquiera sobre el pozo de registro derecho alguno.

Artículo 209.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja, al variar la disposición de las vías públicas, o con ocasión de la dotación de nuevos servicios o efectuar obras de pavimentación, podrá modificar el trazado, punto de vertido, disposición, etc., de las acometidas, conservando y respetando las condiciones de evacuación de las aguas residuales. Dichas obras serán a cargo del Ajuntament, pero el propietario no podrá reclamar indemnización alguna.

Artículo 210.- Con carácter general, queda prohibido verter directa o indirectamente a la red de alcantarillado:

a) Aguas pluviales de cualquier procedencia.

b) Cualquier sólido, líquido o gas tóxico o venenoso, ya sea puro o mezclado con otros residuos, en cantidad que pueda constituir un peligro para el personal encargado de la limpieza y conservación de la red u ocasionar alguna molestia al público.

c) Cualquier producto que tenga propiedad corrosiva o que resulte de alguna forma especial perjudicial para los materiales con que está construida la red de alcantarillado, al equipo o personal encargado de su limpieza y conservación.

d) Sustancias sólidas o viscosas en cantidades o medidas tales que sean capaces de causar obstrucción en la corriente de las aguas de las alcantarillas, u obstaculizar los trabajos de conservación y limpieza de la red de alcantarillado, tales como cenizas, carbonillas, arena, barro, paja, virutas, metal, vidrio, trapos, plumas, alquitrán, plásticos, maderas, sangre, estiércol, desperdicios de animales, pelo, vísceras, loza, envases y otras análogas, ya sean enteras o trituradas por molinos de desperdicios.

e) Cualquier sustancia inhibidora, del proceso biológico de depuración que se efectúa en las estaciones depuradoras.

f) Cualquier sustancia nociva para la persona humana o para la flora y fauna terrestre o marítima que no sea neutralizable en un tratamiento biológico de depuración.

g) Cualquier sustancia comprendida en el anexo 2 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, con las concentraciones máximas que en dicho anexo se señalan.

Artículo 211.- Las prescripciones del articulo precedente se refieren especialmente a las instalaciones industriales, de servicios, almacenes o comerciales en gran escala, siendo de aplicación a las viviendas solamente en casos de vertidos continuados, no esporádicos o accidentales capaces de ocasionar perjuicios en las instalaciones de la red o de dificultar el tratamiento y la depuración de las aguas residuales.

Artículo 212.- Si una finca estuviera situada a distancia mayor de cien metros de la red de alcantarillado, se establecerán fosas sépticas en las condiciones determinadas en la normativa reguladora de la materia, sin perjuicio de que el Ajuntament, atendiendo a las circunstancias de edificación de la finca, pueda obligar al peticionario a ejecutar una prolongación de la red general de alcantarillado en las condiciones que se establecen en el art. 201.

En todo caso, las fosas sépticas deberán quedar eliminadas y fuera de uso en el momento en que se pueda conectar 'a la red de alcantarillado sanitario, estableciéndose una conexión directa entre la entrada de las aguas a la fosa séptica y el pozo de bloqueo.

Artículo 213.- Las fosas sépticas se construirán respetando íntegramente las normas sanitarias y las Ordenanzas urbanísticas en vigor; quedando prohibido utilizar las aguas y materiales extraídas de ellas al riego de terrenos destinados al cultivo de hortalizas o frutos que se comen en crudo.

En todo caso, las fosas sépticas serán eliminadas en el momento en que sea posible conectar a la red general de alcantarillado sanitario.

Artículo 214.- Los pozos negros destinados a recoger las aguas sucias y materiales fecales de las casas quedan prohibidos con carácter general y del modo más absoluto, por constituir un serio peligro de contaminación del subsuelo y un riesgo para la salubridad pública.

Sección 6ª.- Aguas residuales.

Artículo 215.- Todas las aguas residuales recogidas por la red de alcantarillado municipal serán conducidas a estaciones depuradoras generales.

Artículo 216.- Una vez depuradas, las aguas residuales serán utilizadas preferentemente para riego. El exceso no utilizado podrá ser vertido al mar a través de emisarios submarinos.

Artículo 217.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja procurará por todos los medios que la totalidad de las aguas depuradas se destinen a uso de riego agrícola en el municipio, evitando su vertido al mar. A este efecto, promoverá las actuaciones que convengan al caso, incluso realización de proyectos de interés general que tiendan a conseguir los objetivos señalados.

CAPÍTULO XV

TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS

Artículo 218.- El servicio público de transporte colectivo de viajeros, en su modalidad de autobuses, se prestará dentro del municipio de Sant Joan de Labritja por empresas autorizadas.

Artículo 219.- El servicio de transporte de viajeros en automóviles ligeros de alquiler; con o sin aparato taxímetro, se regulará por la Ordenanza específica de este servicio.

Artículo 220.- Se prohíbe el transporte de viajeros dentro del municipio sin haber obtenido previamente la oportuna licencia municipal.

CAPÍTULO XVI

ACTIVIDADES CULTURALES, DEPORTIVAS, TIEMPO LIBRE. TURISMO

Sección 1ª.- Actividades Culturales y Deportivas. Tiempo Libre

Artículo 221.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja ejercerá una política municipal tendente a conseguir los objetivos de garantizar a sus ciudadanos y Entidades, en igualdad de condiciones, el acceso a servicios y actividades que complementen o suplan los establecidos tanto por el propio Ajuntament como por otras Entidades u Organismos, en especial las referidas a las áreas de:

- Deportes

- Música

- Cultura

- Juventud

- Servicios sociales

- Tiempo libre

Artículo 222.- A los efectos indicados en el articulo anterior; el Ajuntament promocionará, cooperará y subvencionará la organización y realización de las actividades citadas, siempre y cuando se realicen dentro del ámbito territorial del municipio y no estén subvencionadas por otros organismos, respetando en todo caso los criterios de interés general y su dificultad de ejecucion.

Artículo 223.- A los efectos de estas Ordenanzas, y sin perjuicio de la capacidad de decisión de la Corporación en cada caso concreto, se considerarán de interés general:

a) En el área de Cultura, cualquier actividad cultural programada relacionada con las artes, las ciencias, las letras, en especial las de animación sociocultural destinadas al fomento de la creatividad de artistas locales y de la participación de la comunidad vecinal.

b) En el área de Música, las Bandas y Grupos Musicales integradas por vecinos del municipio, organización de recitales de música clásica, canción, formaciones corales, jazz y rock y música regional.

c) En el área de Juventud, las actividades de animación sociocultural, tales como semanas de juventud, animación en los centros de enseñanza y concursos y exposiciones relacionados con la juventud, así como programas y actividades que faciliten la inserción social y la recuperación de los jóvenes en aspectos de delincuencia, drogodependencia, etc., las actividades de ocupación del tiempo libre, actividades de verano, formación de monitores y animadores, revistas de juventud, y cualquier otra actividad análoga o conexa.

d) En el área de Deportes, la organización de actos y actividades deportivas relacionadas con la promoción del deporte y, preferentemente, los actos excepcionales o de gran trascendencia o tradición.

Sección 2ª.- Turismo.

Artículo 224.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja, consciente de la importancia turística del municipio, velará por la promoción y desarrollo del turismo en el término municipal. Para lograr la máxima eficacia en este aspecto, colaborará y ejercerá la precisa coordinación con los distintos Organismos, Servicios, Empresas, etc., que directa o indirectamente tengan relación con el mismo, impulsando o promoviendo a través de ellos cuantas iniciativas y actuaciones considere necesarias.

Artículo 225.- En defensa del interés general del municipio, atendiendo sus características de municipio turístico, la Alcaldía podrá exigir de los propietarios de fincas:

a) La realización de obras de reparación y conservación de los edificios, muros y vallas que se encuentren en mal estado o desmerezcan estéticamente del conjunto.

b) Las demolición de chabolas, barracas, muros y, en general, cuantas construcciones inadecuadas o antiestéticas que, en estado de abandono o de ruina, existan en los núcleos urbanos y en las cercanías de las playas, zonas y carreteras de tráfico turístico.

c) El buen estado de conservación de la pintura y adecentamiento exterior de edificios,  vallas, toldos, anuncios o instalaciones.

d) La limpieza de solares y zonas comunes privadas que contengan basuras, escombros o cualquier tipo de elementos que desmerezcan estéticamente el entorno.

e) El adecentamiento de muestras, escaparates, letreros u otros elementos visibles desde la vía pública.

f) La no ejecución o demolición de construcciones, cierres, setos u otras instalaciones que perjudiquen las bellezas naturales, los lugares pintorescos, los lugares de vistas panorámicas, los paisajes atrayentes, etc., o que rompen su armonía.

g) La correcta policía en general en las playas, comprendiendo la limpieza y aireado de la arena; evitación de la presencia de perros, animales domésticos o domesticados, vendedores ambulantes, música a volumen elevado, etc.

Artículo 226.- No se autorizará la fijación de carteles, colocación de soportes ni, en general, manifestación de actividad publicitaria de ningún tipo:

a) Sobre los edificios de interés histórico-artístico.

b) Sobre los templos destinados al culto, en los cementerios y sobre las estatuas de plazas, vías y parques públicos.

c) En los conjuntos histórico-artísticos, zonas verdes y parajes pintorescos.

d) En el mar litoral, ensenadas, radas, bahías, calas y playas.

e) En curvas, cruces, cambios de rasante, confluencia de arterias y , en general, tramos de carretera, calles o plazas, calzadas y pavimentos en que se pueda perjudicar o comprometer el tránsito rodado o la seguridad del viandante.

f) En aquellas áreas que puedan impedir o dificultar la contemplación de los edificios o conjuntos enumerados en los apartados a) y c)

g) En aquellos lugares, zonas o espacios en los que disposiciones especiales lo prohíban de modo expreso.

Artículo 227.- La creación de albergues, camping o instalaciones semejantes en propiedad privada, requerirá la previa presentación, ante el Ayuntamiento, de una declaración responsable, para su instalación inicial, por parte del interesado, en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a la actividad.

Artículo 228.- En general, no se podrá realizar ninguna actividad que cause molestias al turismo o al vecindario, sin adoptar las oportunas medidas correctoras. El Alcalde podrá hacer uso de las facultades concedidas por el vigente Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961 y disposiciones concordantes.

Artículo 229.- En defensa del interés general, y como medida especial de protección de nuestros visitantes, la Alcaldía arbitrará las medidas necesarias para evitar; especialmente durante las temporadas veraniegas:

a)  Que los vendedores ambulantes de cualquier tipo de géneros, y salvo expresa licencia municipal, ejerzan su actividad en la vía y lugares públicos, o se ofrezcan servicios de cualquier naturaleza no solicitados, molestando con su insistencia o reiteración a los turistas y residentes.

b) Que los vendedores ambulantes y personas que realizan propaganda por cualquier medio acudan a las playas y balnearios, para garantizar la quietud y reposo de los bañistas.

c) Que se organicen excursiones por parte de empresas no autorizadas.

d) Que en las playas y lugares públicos se haga uso de aparatos de reproducción sonora que perturben la tranquilidad.

Será considerada contravención a las presentes Ordenanzas cualquier conducta que atente contra las disposiciones de este artículo.

Artículo 230.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja procurará que todas las rutas del municipio que tengan interés turístico se hallen debidamente rotuladas, no sólo con la denominación de la vía, lugar o zona, sino también señalando los edificios de interés, vistas panorámicas, paisajes pintorescos, etc., y cuantos otros datos puedan ser de utilidad para nuestros visitantes.

CAPÍTULO XVII

ENSEÑANZA

Artículo 231.- Es obligatoria la Enseñanza General Básica para los niños comprendidos en edad escolar.

Los padres o tutores de los niños en edad escolar serán responsables de que cumplan esta obligación.

Artículo 232.- La enseñanza en los Centros Oficiales de Educación General Básica es gratuita. También lo será la entrada en los Museos y Bibliotecas municipales para los escolares.

Artículo 233.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja prestará apoyo a los Servicios del Ministerio de Educación en la lucha contra el analfabetismo y, en este sentido, organizará campañas de promoción cultural, concesión de becas para estudios o artes, etc., o colaborando con la Administación del Estado en otras clases de escuelas de capacitación profesional o especial.

Artículo 234.- Cuando en el municipio exista escasez de puestos escolares, tendrán preferencia los habitantes del término sobre los de otros municipios colindantes para cubrir las vacantes existentes.

CAPÍTULO XVIII

CUMPLIMIENTO E INFRACCION DE LAS PRESENTES ORDENANZAS.

Artículo 235.- Las personas a que se refiere el articulo 3, sin distinción de sexo, fuero ni condición, están obligadas a la exacta observancia de las presentes Ordenanzas. También obligan, en lo que le afectan, al Ajuntament de Sant Joan de Labritja sin que éste pueda dispensar individualmente de su observancia.

Artículo 236.- Constituye infracción de estas Ordenanzas toda acción u omisión que contravenga o deje sin cumplimiento cualquiera de sus disposiciones.

Artículo 237.- Las denuncias por contravención a lo preceptuado en ellas se formularán a través del parte de servicios o de oficio ante la Alcaldía por la Policía Local y demás personal dependiente del Ajuntament al que corresponda, o por cualquier vecino a quien se cause perjuicio o que, movido por el interés público, presente la correspondiente denuncia por escrito, que deberá dirigirse al Alcalde, expresando las causas de la denuncia y el nombre, apellidos y domicilio del denunciante, con las consecuencias consiguientes para éste si, de las averiguaciones que se practiquen, resultara falsa la denuncia.

No obstante, las denuncias para servicios urgentes podrán hacerse verbalmente ante cualquier agente municipal o por el medio de aviso más rápido para ponerlo en conocimiento de la Autoridad municipal.

Artículo 238.- Cuando la infracción denunciada o advertida se halle expresamente penada en la Ley o en Ordenanzas Especificas aprobadas por el Ajuntament, se estará a lo establecido en el precepto que regule el caso.

Las infracciones a lo establecido en las presentes Ordenanzas, salvando lo dispuesto en el párrafo anterior; se castigarán con multa variable dentro de los limites específicos que señala la legislación local aplicable a esta materia.

Artículo 239.- Serán de aplicación a la infracciones de estas Ordenanzas los plazos de prescripción que señala el Código Penal para las faltas.

Artículo 240.- Además de la imposición de multas y otras sanciones descritas en estas Ordenanzas, en caso de infracción, podrán decretarse, según proceda, las siguientes medidas adicionales:

a) La suspensión de trabajos de ejecución de obra, instalación o actividad que se realicen sin licencia.

b) Ordenar al infractor que, en plazo que se señale, presente la solicitud de licencia ajustada a los términos de esta Ordenanza.

c) Ordenar al infractor que, en el plazo que al efecto se señale, introduzca en las obras, instalaciones, servicios, etc., las rectificaciones precisas para ajustarlas a las condiciones de la licencia, disposiciones de las Ordenanzas o demás normativa legal de aplicación.

d) Ordenar al infractor que, en plazo que se fije, proceda a la reparación de daños causados, reposición de obras e instalaciones a su estado anterior; o a la demolición de lo indebidamente construido o instalado.

e) Disponer la reparación, reposición o demolición de las obras e instalaciones realizadas por parte del Ajuntament, directa o indirectamente, a cargo en todo caso del infractor.

f) Impedir los usos indebidos para los que no se hubiese obtenido licencia o que no se ajusten a las condiciones de la misma y a las disposiciones de las Ordenanzas y demás normas generales de aplicación.

Artículo 241.- En el caso de incumplimiento de las órdenes a que se refieren los apartados a), b), c) d) y f) del artículo anterior; y sin perjuicio de la adopción de medidas para su ejecución subsidiaria, podrán imponerse multas coercitivas reiterables por lapsos de tiempo suficientes para el cumplimiento de lo ordenado.

Artículo 242.- Cuando no exista un procedimiento sancionador específico para la materia de que se trate, se estará a lo dispuesto en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 243.- De no ser hecho efectivo el pago de las multas en el plazo señalado para su exacción, se procederá por la vía de apremio.

Artículo 244.- Contra las multas que imponga la Alcaldía podrán los interesados interponer los recursos que autoriza la vigente legislación.

CAPITULO XIX.

RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 245.- Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones recogidas en la presente ordenanza se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Serán muy graves las infracciones que supongan:

a) Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el Capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

b) El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

c) El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.

d) Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.

e) El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

f) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

2. Todas las prohibiciones previstas en la presente ordenanza constituyen infracciones graves, salvo que expresamente figuren en la misma con otra calificación de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos de otras personas o actividades.

b) La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato públicos.

c) La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio público por parte de las personas con derecho a utilizarlos.

d) La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un servicio público.

e) La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público.

Artículo 246.- Límites de las sanciones económicas.

Las multas por infracción de Ordenanzas locales deberán respetar las siguientes cuantías:

·  Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.

· Infracciones graves: hasta 1.500 euros.

·  Infracciones leves: hasta 750 euros

DISPOSICIONES FINALES

Primera- En todo lo no previsto en estas Ordenanzas, se estará a lo dispuesto en las que regulen específicamente cada materia y en las disposiciones legales aplicables que, con carácter general, rijan en cada momento.

Segunda.- El Alcalde dictará las resoluciones y adoptará las medidas que considere necesarias para la concreción, desarrollo y aplicación de lo que establecen las presentes Ordenanzas, con arreglo a las atribuciones que le confiere la Ley de Bases del Régimen Local.

Tercera.- Quedan derogadas las anteriores "Ordenanzas Municipales de Policía y Buen Gobierno de Sant Joan de Labritja”.

 

 

ANEXO 1 – MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE

DECLARANTE

Nombre y apellidos:

NIF:

Dirección para notificaciones:

CP:                 Localidad/Municipio:                                      Provincia:

Teléfono:                     Fax:                            Correo electrónico:

EN REPRESENTACIÓN DE (EN SU CASO)

Nombre y apellidos / Razón social:

NIF/CIF:                    

Teléfono:                     Fax:                            Correo electrónico:

DATOS DEL ESTABLECIMIENTO / LUGAR DONDE SE PRETENDE REALIZAR LA ACTIVIDAD

Nombre:

Dirección:

CP:                 Localidad/Municipio:                                      Provincia:

Teléfono:                     Fax:                            Correo electrónico:

De conformidad con la Ordenanza Municipal de Policía y Buen Gobierno,  por la cual se establece el procedimiento de declaración responsable para …... (especificar actividad de prestación de servicios que se pretende realizar),

DECLARO BAJO MI RESPONSABILIDAD:

- Que los datos contenidos en este documento son ciertos.

- Que cumplo con los requisitos establecidos en la normativa vigente de aplicación para acceder... … (especificar actividad de prestación de servicios que se pretende realizar).

- Que dispongo de toda la documentación que así lo acredita.

- Que me comprometo a mantener su cumplimiento durante todo el período de tiempo inherente a la actividad.

Y para que así conste ante este Ayuntamiento al efecto de… … (especificar actividad de prestación de servicios que se pretende realizar)  realizo la presente declaración responsable.

………, …… de …… de 20… .

(firma)

DESTINO: Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja.

Todos los datos quedan protegidos de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, especialmente el artículo 10 (“El responsable del fichero y los que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto a los mismos y  al deber de guardarlos”).

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears con sede en Palma de Mallorca, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

En Sant Joan de Labritja, a 8 de junio de 2017.

Alcalde,

Antonio Marí Marí