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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE INCA

JUZGADO DE 1A. INSTANCIA NÚM. 3 DE INCA

Núm. 7059
Divorcio Contencioso 211/16. Notificación sentencia

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Texto

D./Dª. Mª MATILDE SANCHEZ RODRIGUEZ, Letrado de la Administración de Justicia, del JDO.1A.INSTANCIA N.3 de INCA, por el presente,

ANUNCIO:

En el presente procedimiento DCT 211/16 seguido a instancia de FAIROUZ CHENOUZ frente a MOHAMED SEGHROUCHNI se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

FALLO

Se estima la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora de los Tribunales SRA.PEREZ VICENS, en nombre y representación acreditada de DOÑA FAIROUZ CHENOUZ, contra DON MOHAMED SEGHROUCHNI y declaro el DIVORCIO DEL MATRIMONIO celebrado  el 04/12/2009, en MARRUECOS, según acta de matrimonio inscrita en el Registro de Matrimonios num.1, folio 120, num.336, del 08/12/2009; decretando asimismo como medidas inherentes a tal declaración, la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado.- Se acuerdan las siguientes medidas:

1ª.- La patria potestad sobre el hijo menor será compartida por ambos progenitores, si bien su ejercicio, en atención a la situación actual se atribuye en exclusiva a la madre.-  Así mismo se atribuye la guarda y custodia del menor a la madre, y fijando la residencia de la misma junto a ella.-

2ª.- No se fija régimen de visitas ni de estancias del menor con su padre, sin perjuicio de solicitar la modificación si cambiaren las circunstancias.-

3ª.- En concepto de alimentos para el hijo menor de edad, el padre abonará a la madre, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS EUROS MENSUALES (en doce mensualidades); esta cantidad será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística. Los gastos extraordinarios de ambos serán satisfechos por mitad, previa presentación de factura, en los términos que a continuación se expondrá. La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas, ordinarias y normales de los hijos señaladas en el artículo 142 en relación con el 154 del Código Civil, esto es, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al “status” familiar; son gastos ordinarios los uniformes, libros escolares, matrícula, excursiones escolares, comedor escolar, gastos médicos y de farmacia habituales, gafas y dentista. Estos gastos no precisan del consenso previo de los progenitores ni autorización judicial para su devengo sino que el acreedor a cuyo cargo se encuentran los beneficiarios puede disponer de la pensión discrecionalmente en ejercicio de la administración doméstica. Sí son gastos extraordinarios los que suponen un tratamiento médico no habitual, así como viajes de especial duración y clases particulares, sean deportivas, culturales o de otra naturaleza, así como cualesquiera otros que revistan la suficiente entidad como para que se derive de ello un grave perjuicio para algunos de los intereses en relación a la situación de equilibrio entre los progenitores. Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable que por ello no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones (personal y económica). Ello no significa que hayan de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, asistencia por terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que puedan ser accesorios (por ejemplo, operaciones quirúrgicas cubiertas por la Seguridad Social que, sin embargo, se practica en centros privados) o, simplemente, complementarios (viajes de estudios, clases particulares, etc.). Consecuente con lo anterior, y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de una de las partes, lo que vulneraría el artículo 1.256 del Código Civil, la regla general es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente. Excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a los hijos, lo que contraviene lo preceptuado en el 158 del Código Civil, y, en general, el principio del favor filii y las normas sobre protección de menores, los gastos inaplazables y, por ende, que no toleran demora sin grave riesgo o daño del hijo, pueden ser autorizados judicialmente “a posteriori” si concurriere discordia entre los obligados.-

 

Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Y encontrándose dicho demandado, MOHAMED SEGHROUCHNI, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

INCA a diez de abril de dos mil diecisiete.

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,