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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA

Núm. 6982
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora del aforo máximo de actividades y sus sistemas de control en el municipio de Sant Josep de sa Talaia

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Texto

 Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora del aforo máximo de actividades y sus sistemas de control en el municipio de Sant Josep de sa Talaia.

Aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el 25 de mayo de 2017, la Ordenanza municipal reguladora del aforo máximo de actividades y sus sistemas de control en el municipio de Sant Josep de sa Talaia, se publica el texto íntegro de la mencionada ordenanza, con las modificaciones introducidas, a los efectos previstos en los artículos 70.2 de la Ley 07/85 de 2 de abril, de bases de régimen local, y 103 de la Ley 20/2006, de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

“ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL AFORO MÁXIMO DE ACTIVIDADES Y SUS SISTEMAS DE CONTROL EN EL MUNICIPIO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA

La proliferación cada vez mayor de actividades con una densidad de personas muy elevada, y con condiciones que dificultan la evacuación de las mismas, como puede ser el consumo de alcohol, provoca la necesidad de establecer medidas que permitan que el Ayuntamiento pueda realizar un adecuado control de aforo en las actividades, asegurándose de que éste no se supere y evitando así posibles accidentes con consecuencias graves para la salud de las personas. Para ello, la presente ordenanza establece los medios de control de aforo necesarios en función de las características de la actividad, obligando a determinadas actividades a utilizar mecanismos de control automático de aforo, los cuales han experimentando un gran avance tecnológico durante los últimos años.

Artículo 1. Objeto

La presente ordenanza tiene como objeto establecer los criterios municipales para la determinación del aforo de las actividades ejercidas íntegramente en el municipio de Sant Josep de sa Talaia, así como establecer los mecanismos necesarios para su control, desarrollando en esta materia la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, en cumplimiento del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local sobre actividades y servicios, y adaptando el régimen sancionador a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. La presente ordenanza es de aplicación a todas las actividades que se desarrollen íntegramente dentro del municipio de Sant Josep de sa Talaia, siempre y cuando no estén expresamente exentas de control municipal por alguna ley estatal o autonómica.

2. Las actividades cuyos titulares sean personas jurídicas públicas, quedan exentos de la obligación de disponer de sistemas automáticos de control de aforo, siempre que la seguridad de las personas usuarias y participantes quede garantizada debidamente por los medios de vigilancia de que se disponga, y así se acredite en el plan de autoprotección correspondiente.

Artículo 3. Determinación del aforo máximo

1.  Las personas titulares de actividades sujetas al ámbito de aplicación de la presente ordenanza serán responsables de tener determinado el aforo máximo (número máximo de personas que se puede encontrar, con carácter simultáneo, en la actividad) previamente al inicio y ejercicio de la actividad.

2.   El aforo máximo tendrá que estar justificado en la documentación técnica redactada para la obtención del título habilitante de actividad (de la cual se debe disponer obligatoriamente en el lugar donde se ejerce la actividad), teniendo en cuenta las superficies de actividad, el equipamiento existente, las vías de evacuación y las características de las actividades que está previsto ejercer, diferenciando por usos y aplicando los coeficientes de ocupación indicados en el Código Técnico de la Edificación, Documento Básico SI, mediante analogía con alguna de las categorías existentes en él.

3.   Las personas titulares de actividades que no hubieran requerido de documentación técnica justificativa del aforo máximo para la obtención del título habilitante de actividad (debido, por ejemplo, a su antigüedad o regularización mediante procedimiento extraordinario), estarán obligadas igualmente a disponer, en el lugar donde se ejerce la actividad, de documentación, firmada por técnico o técnica competente, donde se justifique el aforo máximo en función de los parámetros indicados en el apartado anterior, debiendo constar los cálculos realizados, certificación del cumplimiento de toda la normativa aplicable, y planos de planta con indicación de las superficies.

4.   El Ayuntamiento, a efectos de poder ejercer un adecuado control de las actividades del municipio, podrá requerir la presentación de la documentación indicada en el apartado anterior a las personas titulares de actividades para las cuales no se tenga constancia del aforo máximo.

5.   No obstante, aquellas actividades que dispongan de normativa sectorial con criterios específicos de determinación de aforo, se regirán, en todo caso, por lo que se establezca en ella.

Artículo 4. Modificación del aforo máximo registrado

1.  Las personas titulares de actividades que deseen modificar el aforo máximo que consta en los registros municipales, y siempre y cuando no sea necesario realizar modificaciones que requieran de nuevo título habilitante conforme a la normativa aplicable, deberán presentar una comunicación al Ayuntamiento, adjuntando memoria técnica con indicación de los cálculos realizados para la determinación del aforo máximo, certificación del cumplimiento de toda la normativa aplicable, y planos de planta con indicación de las superficies.

La comunicación del nuevo aforo tendrá efectos inmediatos, procediéndose a su modificación en los registros municipales.

2.  El aforo máximo comunicado al Ayuntamiento tendrá que haber sido registrado previamente en las administraciones sectoriales que le sean de aplicación. En caso de incumplimiento del precepto anterior, se procederá a anular el aforo comunicado e iniciar el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 5. Control de aforo por parte de los servicios de inspección

1. Tendrán la consideración de servicios de inspección, a efectos de la presente ordenanza, tanto los/las agentes de la Policía Local como el personal funcionario del Ayuntamiento que se encuentre ejerciendo funciones de inspección en virtud de la ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

2.  Las personas titulares de actividades sujetas a la presente ordenanza tienen que designar a una persona encargada del control del aforo, la cual debe asegurarse de que la afluencia de público no supere en ningún momento el aforo máximo permitido.  Además, debe estar en condiciones de proporcionar a los servicios de inspección, en cualquier momento, información sobre el número de personas que se encuentran en la actividad.

3.  Las actividades que estén obligadas a disponer de un sistema automático de control de aforo tendrán que instalar un visualizador sobre la entrada principal (o junto a ella cuando no sea posible), conforme al Anexo I.A.16

4.   Las actividades turísticas (reguladas en la normativa turística vigente) que no estén obligadas a disponer de un sistema automático de control de aforo, tendrán que disponer de un cartel fácilmente visible junto a la entrada principal, con indicación del aforo máximo permitido. El cartel señalado tendrá unas dimensiones mínimas de 40 cm de anchura y 25 cm de altura y tendrá que ser visible por todas las personas que accedan a la actividad.

Artículo 6. Control de aforo por parte de las personas titulares de actividades

Las personas titulares de actividades quedan obligadas a realizar el control del aforo según lo establecido a continuación:

1)   Mediante sistema automático de control de aforo, en los siguientes casos:

a)  Actividades permanentes en la que se ejercen, como actividad principal o secundaria, actividades turísticas de entretenimiento (según la normativa turística vigente) o similares (por ejemplo, actuaciones musicales por medios mecánicos o humanos) con un aforo permitido superior a 200 personas.

Además, cuando la actividad esté estructurada en espacios o recintos separados o compartimentados, independientes unos de otros, y su aforo individualizado exceda de 1.000 personas, cada espacio o recinto que lo supere deberá contar con su respectivo sistema de control automático de aforo.

Quedan excluidas las actividades permanentes de alojamiento turístico en las que se ejerzan actividades turísticas de entretenimiento o similares exclusivamente para la clientela alojada en el establecimiento.

b)  Actividades no permanentes de naturaleza musical con un aforo permitido superior a 1000 personas

c)  Actividades a las que se les imponga como consecuencia de la resolución de un expediente sancionador por infracción muy grave de la presente ordenanza.

d)  Actividades a las que se les imponga mediante resolución municipal, debiéndose emitir informe técnico debidamente motivado, como consecuencia de las características de la actividad.

2)  Mediante sistemas de conteo manual, en las actividades no indicadas en el apartado anterior, con un aforo superior a 150 personas

3)   Mediante la observación visual, control de entradas o cualquiera otra técnica que permita a la persona responsable del control realizar esta tarea de la manera más eficaz, en los demás casos.

Artículo 7. Responsables

Será responsable de las infracciones indicadas en la presente ordenanza, la persona física o jurídica titular de la actividad que infrinja la ordenanza, en los términos del artículo 98 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears y  artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 8. Tipificación de las infracciones

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1.   Se consideran infracciones leves:

a)    Comunicar un aforo máximo superior al registrado en las administraciones sectoriales que le sean de aplicación a la actividad.

b) Cualquier infracción que suponga un incumplimiento de alguna de las prescripciones de la presente ordenanza, cuando no tenga la consideración de grave o muy grave.

2.   Se consideran infracciones graves:

a)  No disponer, en la entrada principal, del visualizador de aforo en el caso de actividades con sistemas de control automático de aforo

b)  No disponer del cartel indicador del aforo máximo permitido, en el caso de estar obligadas por la presente ordenanza

c)  Indicación, mediante cartel o visualizador, de un aforo superior al comunicado al Ayuntamiento

d)  No disponer, en el emplazamiento de la actividad, de la documentación justificativa del aforo máximo permitido

3.   Se consideran infracciones muy graves:

a)   Impedir u obstaculizar la labor inspectora correspondiente a los servicios técnicos  municipales o agentes de la Policía Local.

b)  Falsedad en cualquier dato o manifestación realizada a los servicios de inspección o al Ayuntamiento

c)    Aportar datos claramente erróneos sobre el aforo existente en la actividad en un momento determinado

d)    No disponer del sistema automático de control de aforo, cuando sea obligatorio

e)     No haber realizado las revisiones correspondientes al sistema automático de control de aforo

f)     La manipulación de cualquier tipo del sistema automático de control de aforo.

g)    El empleo de puntos de acceso distintos a los controlados por los sistemas automáticos de control de aforo.

Artículo 9. Medidas provisionales.

Se podrán adoptar en esta materia las medidas provisionales previstas en los artículos 89 y siguientes de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears y 56 de la  Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

 

Artículo 10. Prescripción.

El régimen de prescripción de las infracciones y sanciones de esta ordenanza,  atenderá a lo establecido en los artículos 105 y siguientes de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Artículo 11. Sanciones

Las infracciones anteriores serán sancionadas en vía administrativa, graduándose conforme al artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, atendiendo especialmente a la persistencia en la conducta infractora, de acuerdo con las siguientes cuantías:

a)        Infracciones leves: Multa de 300 a 1.000 euros.

b)       Infracciones graves: Multa de 1.001 a 10.000 euros

c)        Infracciones muy graves: Multa de 10.001 a 100.000 euros

 

ANEXO I. SISTEMAS DE CONTROL DE AFORO

A.   Requerimientos técnicos de los sistemas de control de aforo

1.   Los sistemas deberán estar homologados según la Orden ITC/3708/2006, de 22 de noviembre.

2.   Los sistemas deberán ser inmunes a los efectos de la luz del espectro visible, a la longitud de onda de entre 400 y 700 nm y, de manera especial, a los rayos de alta potencia de tipo láser de color verde (532 nm) y rojo (635-650 nm), dado su uso habitual en los establecimientos. Además, deberán poder funcionar correctamente en cualquier condición lumínica. En este sentido, los sistemas deben incorporar todo lo necesario para garantizar un funcionamiento correcto en estas condiciones.

3.  Los sistemas deberán ser inmunes a los efectos de las ondas de presión sonora, en la banda de frecuencias de 20 a 20.000 Hz, con independencia del nivel de presión sonora.

4.   Los sistemas deberán funcionar con sensores de paso no intrusivos y deben poder contar a las personas que circulen en ambos sentidos (entrante y saliente), de forma simultánea, de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado B.I.2.

5.    Se admite un margen de error en el conteo instantáneo de más/menos el 2% para una afluencia total de 500 personas en las condiciones establecidas en el apartado B.I.2.

6.   Los sistemas no podrán representar ningún obstáculo a la libre circulación de las personas, ni ser susceptibles de provocar accidentes de tipo eléctrico o mecánico.

7.    Una vez puestos en funcionamiento, los sistemas deberán detectar y grabar en el registro de incidencias técnicas aquellas alteraciones, intencionadas o fortuitas, de cualquier tipo que afecten a la lectura de los sensores, al cableado, al funcionamiento de la unidad central y, en definitiva, al funcionamiento normal de la totalidad del sistema.

8.   Los sistemas deben ser configurados, gestionados y mantenidos únicamente mediante un acceso con identificación de usuarios y contraseñas definidos por el instalador o fabricante en el momento de su puesta en marcha. El operador u operadora del establecimiento, espectáculo o actividad sólo podrá tener acceso a funciones de lectura de datos y seguimiento del estado de funcionamiento del sistema, siempre mediante su identificación como usuario diferenciado y con su contraseña particular.

9.   Los sistemas deberán disponer de ordenador personal o dispositivo de almacenamiento compatible con el sistema operativo Windows como dispositivo de almacenamiento no volátil de datos. Estos datos no podrán ser creados, borrados ni manipulados por agentes externos.

10.  El sistema registrará muestras en una periodicidad de diez segundos. Cada muestra registrará:

-   Fecha y hora (HH:MM:SS) de la muestra.

-    Número total de entradas desde la puesta a “0”.

-   Número total de salidas desde la puesta a “0”.

-   Alarmas activas en el momento de la muestra.

11.  Estos datos se guardarán en los correspondientes ficheros de datos para posibilitar su lectura y posterior tratamiento.

12.  Los datos almacenados podrán ser descargados por los servicios de inspección municipales mediante una conexión con cable entre el sistema de control de aforo y el PC con el que se realizará la inspección. Los sistemas deberán asegurar la autenticidad e integridad del fichero de datos descargado.

13.Durante los procesos de consulta o de descarga de ficheros los sistemas seguirán contando el aforo sin alteración.

14.  Los datos registrados deberán almacenarse durante un periodo mínimo de tres meses.

15.  En caso de fallo eléctrico que impida el correcto funcionamiento del sistema, el sistema de conteo deberá almacenar en memoria el último dato de aforo válido. En el momento del restablecimiento de la corriente eléctrica se proseguirá contando desde el último dato válido y deberá registrarse el momento de fallo y de restablecimiento de la corriente eléctrica.

16. Los sistemas tendrán como mínimo un dispositivo visualizador en tiempo real del aforo, de tipo panel luminoso o monitor, con dígitos de medidas superiores o iguales a 150 mm de altura y 90 mm de anchura, ubicado sobre la entrada principal (o junto a ella cuando no sea posible). La información que visualizará será:

-    Aforo instantáneo.

-     Aforo máximo del local.

-     Indicación de exceso de aforo.

-     Indicador de sistema fuera de servicio.

17.   En caso de fallo de alimentación eléctrica que impida el correcto funcionamiento del visor, el dispositivo visualizador deberá mostrar como mínimo durante 60 minutos la última información de aforo válida e informar del fallo.

B) Instalación y localización de los sistemas de control de aforo

I. Principios generales

1.   La instalación debe cumplir lo que establece la Orden ITC/3708/2006, de 22 de noviembre.

2.  Las instalaciones se guiarán por los principios de eficacia y seguridad, siguiendo las indicaciones del fabricante.

3.  En las entradas y salidas donde se instalen sistemas de control de aforo deberán asegurarse flujos individuales de personas.

II. Instalación de los sensores de paso

4.    Los sensores se instalarán en todos los accesos habituales de entrada y salida.

5. En todos los demás accesos, como salidas de emergencia, puertas de servicios, entrada de mercancías, grandes ventanales, etc., que suelen permanecer cerrados, deberán instalarse detectores de apertura en las puertas. Los detectores de apertura de puertas registrarán todas las aperturas con fecha y hora de apertura/cierre.

6.   Los sensores de paso no podrán reducir el espacio físico de evacuación ni añadir ningún elemento de riesgo para las personas, tanto en situaciones de actividad normal como en situaciones de emergencia.

7.  Todos los accesos controlados deberán serlo en toda su capacidad, incluidas aquellas partes que habitualmente se mantienen cerradas pero que pueden ser utilizadas en determinados momentos para la circulación de personas.

8.  Los sensores de paso deben ser instalados en el interior del establecimiento, en aquellos puntos en que, en cumplimiento de estas determinaciones, sean más próximos a los límites con el exterior del establecimiento o recinto, con el fin de garantizar el control sobre la máxima superficie posible de éste.

9. Los sensores de paso instalados tendrán unas dimensiones adecuadas, teniendo en cuenta sus propias características y la altura y la anchura del acceso, de manera que el conteo de personas se ejecute de manera óptima y permita asegurar el cumplimiento de las especificaciones determinadas por el fabricante.

10.  El instalador deberá tener en cuenta los elementos arquitectónicos, decorativos y los demás elementos del establecimiento, como los equipos electrónicos y audiovisuales, que puedan estorbar el normal funcionamiento de los sensores de paso durante la actividad normal controlada.

IV. Instalación de la unidad central de control y de procesamiento

11.   La unidad central de control y procesos y, en su caso, las unidades de control secundarias se instalarán fuera del alcance directo de personas no autorizadas, en un lugar que resulte accesible para poder realizar la gestión y el mantenimiento del sistema y para obtener los datos.

V. Instalación del visualizador de aforo

12.   El visualizador de aforo deberá permitir al operador realizar un seguimiento adecuado del aforo del establecimiento o recinto; por lo tanto, se instalará a su alcance visual. También estará al alcance visual de la clientela o personas usuarias y de modo que ningún obstáculo pueda reducir su visibilidad.

13.  Los requerimientos técnicos de instalación recomendados por el fabricante del visualizador serán totalmente respetados, con el fin de asegurar su correcto funcionamiento

VI. Instalaciones de los sensores de apertura de puertas

14.   Se garantizará el correcto funcionamiento de los sensores de puerta abierta y su comunicación con la unidad central mediante los correspondientes precintos y otros mecanismos necesarios

VII. Accesibilidad y adaptación al entorno

15.  Los sistemas instalados deben quedar fuera del alcance de las personas, considerando la realización de la actividad normal controlada.

16.  El instalador procurará mimetizar los sistemas instalados con el entorno, con el fin de reducir el impacto visual causado, siempre que no se reduzca su eficacia.

VIII. Seguridad de las personas

17.   Los sistemas instalados no podrán comportar ninguna disminución de la seguridad de las personas ni del establecimiento, no podrán causar situaciones de riesgo, ni representar un factor de peligro adicional durante una situación de emergencia.

18.   La instalación deberá estar protegida contra posibles malos usos.

IX. Fiabilidad técnica

19.  El instalador deberá garantizar la conservación de las características técnicas y operativas publicadas y comprometidas por los fabricantes de los diferentes elementos instalados.

20.  La instalación se efectuará de forma que el mantenimiento y los reajustes necesarios de los diferentes elementos puedan desarrollarse sin aumentar la incomodidad, y de forma rápida y efectiva.

C) Normas de funcionamiento de los sistemas de control de aforo

1.   Los sistemas de control de aforo registrarán los datos de aforo y permitirán su descarga de manera permanente, a lo largo de todas las horas del día y de todos los días del año.

2.   La puesta a cero del contador debe ser automática y diaria, programada para hacerse durante las horas de ausencia asegurada de público dentro del establecimiento o recinto. Las puestas a cero del contador generarán un registro de puesta a cero, que se incluirá en los registros históricos de aforo con la indicación del día y de la hora y la descripción “Puesta a cero diaria”.

3.    En caso de obtener aforos negativos, el sistema debe registrarlo y tratarlo como una alarma.

4.   El registro histórico de aforo debe incluir como mínimo, en el encabezado respectivo, la información siguiente: nombre y CIF del fabricante, referencia del equipo, número de serie del equipo, referencia del instalador, CIF de la empresa propietaria del local.

5. Las alarmas que se deberán registrar son, como mínimo:

-    Disfunción de los sensores.

-    Pérdida de comunicación o de conexión física, provocada o fortuita, entre sensores y unidad central.

-    Corte de alimentación eléctrica en cualquier punto del sistema.

-    Apagado y puesta en marcha, provocado o fortuito, de la unidad central de control o de cualquier parte del sistema.

-    Solicitud de descarga de datos de aforo o de incidencia, con registro que indique el nombre de la persona usuaria solicitante.

-   Acceso o intento de acceso al software de configuración, gestión y mantenimiento del sistema, con registro que indique el nombre de persona usuaria utilizado.

-    Cambio horario de verano y de invierno.

-    Aforo negativo.

D) Revisiones de los sistemas de control de aforo

Los sistemas de control de aforo deberán superar las revisiones periódicas establecidas por la Orden ITC/3708/2006. Además de las comprobaciones indicadas en esta Orden, será preciso realizar pruebas, como mínimo, de:

-       Fallo de alimentación eléctrica.

-       Funcionamiento del sistema de auto diagnosis.

-       Funcionamiento del dispositivo visualizador.

Disposición Transitoria Segunda. Plazo de adecuación a mecanismos técnicos que computen el aforo

1.  Las actividades que pretendan iniciar su actividad o ampliar el aforo que consta en los registros municipales, y que estén reseñadas en el artículo 6.1, se encuentran obligadas a instalar el sistema automático de control de aforo previo al ejercicio de la actividad.

2.    Las actividades existentes que, de acuerdo con lo indicado en el art. 6.1 tengan que instalar sistemas de control automático de aforo, deberán adecuar sus infraestructuras en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ordenanza.

Disposición final.

1.   En todo aquello no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y  en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2.  Quedan derogadas aquellas normas municipales que se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ordenanza.

3.  Aprobada definitivamente la presente ordenanza, entrará en vigor en el momento en que se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y transcurrido el periodo previsto en el artículo 113 de la Ley 20/2006, de 15 de Diciembre, Municipal y de Régimen Local.”

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez se hayan realizado los trámites establecidos en la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.”

Lo que se publica para general conocimiento.

 

Sant Josep de sa Talaia, 20 de junio de 2017.

EL ALCALDE,

 Josep Marí Ribas