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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA

Núm. 6981
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza reguladora de los horarios de establecimientos y espectáculos públicos y actividades recreativas

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Texto

Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza reguladora de los horarios de establecimientos y espectáculos públicos y actividades recreativas.

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el 23 de febrero de 2017, aprobó inicialmente la modificación de la ordenanza reguladora de los horarios de establecimientos y espectáculos públicos y actividades recreativas del Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia, la cual, una vez finalizado el plazo de exposición pública sin haberse presentado ninguna reclamación se extiende a definitiva y se publica el texto integro de la mencionada ordenanza, a los efectos previstos en los articulos 70.2 de la Ley 07/85 de 2 de abril, de bases de régimen local, y 103 de la Ley 20/2006, de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares:

“ORDENANZA REGULADORA DE LOS HORARIOS DE ESTABLECIMIENTOS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Es objeto de la presente Ordenanza, establecer un marco legal de regulación del horario de apertura y cierre al público de determinados establecimientos públicos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las prescripciones de la presente Ordenanza son de aplicación a los establecimientos de concurrencia pública regulados en el artículo 3 y ubicados dentro del término municipal de Sant Josep de sa Talaia.

Artículo 3. Grupos de establecimientos

Grupo I: Establecimientos de restauración (restaurante, bar-cafetería, o similares)

A)       Establecimientos de restauración

B)       Establecimientos de restauración, con ubicación especial

Grupo II: Establecimientos de entretenimiento:

A)     Clubes de playa y similares

B)     Cafés-concierto

C)    Salas de fiesta, salas de baile y discotecas

Grupo III: Salas de juego, teatros, cines y similares

Artículo 4. Definiciones

- Establecimiento de restauración: Es aquel establecimiento que suministra comidas o bebidas para ser consumidas en el mismo establecimiento, abierto al público en general, que cumple las condiciones establecidas en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, así como los requisitos de infraestructura, servicios, equipamiento y otras características que se determinen reglamentariamente.

Se incluyen los servicios de restauración que se ofrezcan en discotecas, terrazas, salas de fiesta, locales destinados a juegos recreativos, de azar y otros análogos.

Establecimiento de restauración, con ubicación especial: Es aquel “establecimiento de restauración” que está ubicado en aeropuertos, hospitales o centros sanitarios de urgencia.

La persona titular podrá solicitar autorización de horario especial, de acuerdo al artículo 7.1b

- Establecimiento de entretenimiento: Es aquel establecimiento que abierto al público, se dedica a ofrecer servicios de entretenimiento, entendiéndose como tales, las actuaciones musicales, tanto en vivo como por medios mecánicos o electrónicos, las exhibiciones artísticas variadas, el baile público y, en general, todas aquellas que se llevan a cambo para entretener a los asistentes.

- Club de playa: Es aquel “establecimiento de entretenimiento”, situado en las inmediaciones del mar, que ofrece servicios de animación, restauración, venta de productos, alquiler de tumbonas, así como otros servicios náuticos.

- Café-concierto: Es aquel “establecimiento de entretenimiento”, que ofrece al público intervenciones musicales mediante participación humana o medios mecánicos o electrónicos, sin que haya participación del público, ni ningún tipo de baile ni espectáculo.

Sala de fiesta: Es aquel “establecimiento de entretenimiento”, que ofrece al público servicios consistentes en la presentación de espectáculos artísticos, de pequeño teatro, folclóricos, eróticos, coreográficos, humorísticos, audiovisuales, variedades y atracciones de cualquier tipo en escena o pista, baile público con participación de los asistentes, amenizados mediante la participación humana o medios mecánicos o electrónicos.

- Sala de baile: Es aquel “establecimiento de entretenimiento”, que ofrece servicio de baile público con participación de los asistentes, amenizado por participación humana o medios mecánicos o electrónicos.

- Discoteca: Es aquel “establecimiento de entretenimiento”, que organiza baile público con participación de los asistentes, amenizado exclusivamente por medios mecánicos o electrónicos.

- Fiesta de apertura: Es aquella fiesta que pretende celebrar el inicio de una actividad permanente de carácter estacional, y que se celebra entre los días 15 de mayo y 31 de mayo, ambos incluidos.

- Fiesta de cierre: Es aquella fiesta que pretende celebrar el cierre de una actividad permanente de carácter estacional, cuya actividad se ha desarrollado diariamente desde el día de apertura, y que se celebra entre los días 1 y 15 de octubre, ambos incluidos.

Artículo 5. Establecimientos multidisciplinares

Cuando un establecimiento tenga carácter multidisciplinar, es decir, se ejerzan diversas actividades en el mismo establecimiento, cada una de ellas tendrá que ejercerse dentro de su propio horario específico. Para ello, la configuración del establecimiento tendrá que asegurar que el cierre de una actividad, no afecta al funcionamiento del resto. En caso contrario, se tendrá que cumplir el horario más restrictivo.

Artículo 6. Horario de apertura

1. El horario para cada una de los establecimientos, será el que le corresponda de acuerdo a la clasificación del artículo 3 y a la siguiente tabla:

HORA DE APERTURA

HORA DE CIERRE

GRUPO I A

08.00 (1)

03.00

GRUPO I B

08.00 (2)

03.00 (2)

GRUPO II A

10.00

03.00

GRUPO II B

16.00

05.00

GRUPO II C

16.00

06.30

GRUPO III

12.00

04.00

Tabla 1: Horario de apertura

(1): Los establecimientos de restauración en los cuales se ejerza una actividad tradicional sirviendo desayunos, podrán solicitar un horario especial de apertura

(2): Los establecimientos de restauración, con ubicación especial, podrá solicitar autorización de horario especial, pudiéndose modificar tanto la hora de apertura como la hora de cierre.

2. La hora de cierre se refiere a la hora a partir de la cual debe cesar toda amenización, juego o actuación en el local. Además:

-  Se dejarán de servir bebidas y otros servicios

-  Se parará la música

-  No se permitirá la entrada al establecimiento de más personas

-  Se dejará de ejecutar cualquier espectáculo, juego o similar

-  Se tendrán que encender las luces para facilitar el desalojo.

3. Se dispondrá de un máximo de 30 minutos a partir de la hora de cierre para quedar totalmente vacíos de público. Únicamente podrán permanecer en el establecimiento, aquellas personas con una relación laboral con el titular de la actividad.

4.  Además, el titular de la actividad tendrá que adoptar las medidas necesarias para evitar el ruido y la aglomeración de personas en el exterior de la actividad, que puedan provocar molestias a los vecinos.

Artículo 7. Horarios especiales

7.1 Establecimientos específicos

a) Los “establecimientos de restauración” en los cuales se ejerza una actividad tradicional sirviendo desayunos, podrán solicitar autorización de horario especial, en concreto, de 06.00 a 03.00h, y con las restricciones establecidas en el artículo 8 de la presente ordenanza.

b) Los “establecimientos de restauración, con ubicación especial”, podrán solicitar un horario diferente del establecido para los “establecimientos de restauración”.

La Alcaldía resolverá discrecionalmente, y en caso de ser concedida, dicha autorización tendrá una vigencia de un año, renovable por períodos iguales, a solicitud de la persona interesada, con un mes de antelación al fin de la vigencia, siempre que se acredite el mantenimiento de las circunstancias que justificaron su autorización.

En aquellos supuestos en los que un establecimiento incumpla de manera reiterada las condiciones de la autorización, la Alcaldía podrá revocar la autorización concedida o denegar la posterior solicitud de renovación.

7.2     Fechas específicas

a)     La Alcaldía podrá autorizar, de forma discrecional, una prolongación del horario de apertura para las actividades del Grupo IIC, en las fiestas de apertura y cierre. El horario autorizado podrá ser, como máximo, de 16.00h a 12.00h del día siguiente.

b)     Además, podrá autorizar horarios especiales durante la celebración de fiestas populares y en las de Navidad y Semana Santa. A estos efectos, se entenderán por fiestas populares, las establecidas oficialmente por el Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia. Asimismo, se entiende por Navidad, el período comprendido entre el 23 de diciembre y el 6 de enero (ambos inclusive), y por Semana Santa, desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección. En ambos supuestos, la ampliación de horario no podrá superar en 2 horas los horarios generales de cierre.

Artículo 8. Limitaciones de la amenización musical

8.1     Limitaciones de horario

a)  Generales

Entre las 00.00h y las 13.00h, queda prohibida la realización de cualquier tipo de amenización musical en el exterior de los establecimientos (p.ej. terrazas), independientemente de la actividad que se desarrolle en los mismos. En dicha franja horaria, únicamente podrá disponerse de amenización musical en el interior de aquellos establecimientos cuyos cerramientos impidan, de manera efectiva, que el sonido pueda trascender al medio ambiente exterior, produciendo niveles de inmisión superiores a los permitidos legalmente.

Además, se considerará incumplimiento de lo indicado en el párrafo anterior, disponer de emisores acústicos en funcionamiento, instalados en el interior de los establecimientos, cuando éstos sean utilizados para la amenización del exterior (emisores acústicos próximos al exterior con puertas y/o ventanas abiertas, volumen muy elevado que ameniza el exterior, etc). La valoración de lo indicado anteriormente se realizará de acuerdo al criterio de los servicios de inspección municipales.”

b) Específicas

Entre las 06.00h y las 08.00h, los “establecimientos de restauración”  a los que se les haya concedido autorización de horario especial, no pueden:

-  Disponer de ningún tipo de amenización musical

-  Servir bebidas alcohólicas, independientemente de su graduación

-  Hacer uso de las terrazas, en su caso.

8.2     Limitaciones sonoras

Los “establecimientos de restauración” que deseen disponer de amenización musical, no pueden producir niveles de emisión que superen los 65 dB en el interior del local, sin perjuicio de cumplir, igualmente, los límites de inmisión establecidos legalmente.

Los “establecimientos de entretenimiento” no pueden producir niveles de emisión que provoque el incumplimiento de los niveles de inmisión establecidos legalmente.

Artículo 9. Cartel horario

Los establecimientos públicos regulados en la presente Ordenanza, deberán colocar un cartel en el acceso y en la taquilla, en su caso, en el que se indique el horario de apertura.

En el cartel se harán constar, en su caso, las modificaciones que, por ampliación o reducción, se hayan establecido respecto al horario general de funcionamiento del establecimiento.

Igualmente, en el referido cartel, se hará constar el horario en el que se deja de prestar alguno de los servicios (para actividades multidisciplinares)

TÍTULO II. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 10. Responsables

Será responsable de las infracciones indicadas en la presente ordenanza, la persona física o jurídica titular de la actividad que infrinja la ordenanza, en los términos del artículo 98 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears y  artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 11. Tipificación de las infracciones

Cualquier incumplimiento del horario de apertura y cierre establecido en esta ordenanza será considerado como infracción administrativa y dará lugar a la incoación del expediente sancionador correspondiente y a la adopción de las medidas cautelares que se consideren oportunas.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Se consideran infracciones leves, las siguientes:

a) El incumplimiento del horario de apertura, en un tiempo inferior o igual a 1 hora

b) El incumplimiento de la limitación de amenización musical establecido en el art. 8.1.a de la presente ordenanza, en un tiempo inferior o igual a 1 hora.

c) Cualquier infracción a las normas de la presente Ordenanza no calificada como infracción grave o muy grave

2. Se consideran infracciones graves, las siguientes:

a)  El incumplimiento del horario de apertura, en un tiempo superior a 1 hora

b) El incumplimiento de la limitación de amenización musical establecido en el art. 8.1.a de la presente ordenanza, en un tiempo superior a 1 hora.

3. Se consideran infracciones muy graves, las siguientes:

a) Impedir, obstaculizar o negar la colaboración a los/las agentes de la autoridad o al personal de inspección.

Artículo 12. Prescripción de las infracciones y las sanciones

El régimen de prescripción de las infracciones y sanciones de esta ordenanza,  atenderá a lo establecido en los artículos 105 y siguientes de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Artículo 13. Sanciones

1. Las infracciones anteriores podrán ser sancionadas por vía administrativa de acuerdo con las siguientes cuantías:

a) Infracciones leves, con multa de 300 a 1.000 euros. No obstante, cuando no exista reincidencia, podrá ser sustituida por una admonición o advertencia.

b)  Infracciones graves, con multa de 1.001 euros a 10.000 euros, pudiéndose imponer la suspensión de las actividades o, si cabe, la inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de la ley 7/2013, de 26 de noviembre, por un período máximo de seis meses.

c)   Infracciones muy graves, con multa de 10.001 a 100.000 euros, pudiéndose imponer la sanción de suspensión de las actividades o, si cabe, de inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de la ley 7/2013, por un período máximo de tres años.

2.Para la imposición de las sanciones previstas en el apartado anterior, se tendrá en cuenta:

a)  El riesgo que comporte la infracción para las personas o para los bienes

b) La existencia de intencionalidad o reiteración

c) La naturaleza de los perjuicios causados

3. Cuando el beneficio que resulte de cometer la infracción sea superior a la sanción que corresponda, ésta se incrementará con el 50% de la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

4. El importe de la multa correspondiente se podrá imponer en la cuantía máxima cuando haya reincidencia en la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza declarada en la resolución adecuada.

5.  Las sanciones económicas pueden hacerse efectivas en el plazo máximo de quince días, a partir de la notificación del inicio del procedimiento sancionador, con una reducción del 50% sobre la correspondiente cuantía que se haya consignado en el acto por el que se decida su inicio; en consecuencia, la persona interesada expresará su conformidad con la infracción constatada.

Artículo 14. Medidas provisionales

Se podrán adoptar en esta materia las medidas provisionales previstas en los artículos 89 y siguientes de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears y 56 de la  Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Artículo 15. Competencia y procedimiento

El órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador será el Alcalde o Alcaldesa del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia.

El procedimiento sancionador se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 14/1994 de 10 de febrero, sobre procedimiento sancionador de aplicación en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 16. Normativa ambiental y acústica

La presente ordenanza se entiende sin perjuicio de las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica.

 

Disposición final

1. En todo aquello no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y  en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. Quedan derogadas aquellas normas municipales que se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ordenanza.

3. Aprobada definitivamente la presente ordenanza, entrará en vigor en el momento en que se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y transcurrido el periodo previsto en el artículo 113 de la Ley 20/2006, de 15 de Diciembre, Municipal y de Régimen Local.”

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez se hayan realizado los trámites establecidos en la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

Lo que se publica para general conocimiento.

 

Sant Josep de sa Talaia, 21 de junio de 2017.

EL ALCALDE,

Josep Marí Ribas